Pueblo v. Vélez Pagán

114 P.R. Dec. 729
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 27, 1983
DocketNúmero: CR-81-93
StatusPublished

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Pueblo v. Vélez Pagán, 114 P.R. Dec. 729 (prsupreme 1983).

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SENTENCIA

Un jurado produjo un veredicto de culpabilidad contra el apelante, por cargos de robo en el curso de un asalto a una cafetería en Cupey Alto, Río Piedras, y en su día fue sentenciado en el Tribunal Superior a pena de quince años de reclusión y a otras concurrentes por infracción de la Ley de Armas. En su alegato de apelación señala como errores: (1) no admitir la declaración del testigo Matos en la vista sobre supresión de identificación, para impugnarlo en el juicio; (2) admitir la identificación por fotografías; (3) ad-[730]*730mitir la identificación en corte por el testigo Matos Sandoval; (4) denegar la admisión de cierta prueba documental ofrecida por el acusado; (5) denegar dos solicitudes para disolución del jurado; (6) permitir el comentario del fiscal sobre ausencia del testigo de defensa Carrasquillo e incluir instrucción sobre la presunción derivada de la supresión voluntaria de la prueba; (7) no obligar la comparecencia de dicho testigo con gastos sufragados por el erario; y (8) que la prueba no estableció culpabilidad más allá de duda razona-ble. Ninguno de los errores fue cometido.

1. En ausencia del jurado, él juez determinó que el tes-tigo Matos Sandoval, dueño del cafetín asaltado, no mintió al sostener ante el jurado que no recordaba ciertos particu-lares de su testimonio anterior en la vista de supresión de evidencia y, en consecuencia, no admitió la declaración pre-via para fines de impugnación. El juez adjudicó la buena fe y veracidad del testigo al hacer la determinación preli-minar de admisibilidad ordenada en la Regla 9 de Eviden-cia. Ha sostenido este Tribunal que “[n]o puede afirmarse que, en todo caso, el testimonio de un testigo en términos de que ‘no recuerda’ es inconsistente con una declaración suya anterior en la que detalladamente expone los hechos”. Pueblo v. López Reyes, 109 D.P.R. 379, 383 (1980).

2-3. El ofrecimiento y admisión de fotos usadas en la identificación por fotografía fue'acto corroborativo y no per-judicial, pues el taxista Andino, testigo,

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