Pueblo v. López Reyes

109 P.R. Dec. 379
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 19, 1980
DocketNúmero: CR-78-57
StatusPublished
Cited by5 cases

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Pueblo v. López Reyes, 109 P.R. Dec. 379 (prsupreme 1980).

Opinions

El Juez Asociado Señor Dávila

emitió la opinión del Tribunal.

El apelante fue convicto de tentativa de escalamiento tras un juicio por jurado. La prueba de cargo estableció que el apelante, junto con otra persona, fue sorprendido por la policía martillando una de las puertas de un almacén. Se estableció que dicha puerta tenía marcas de golpes de herramientas y que el candado había sido violentado, que-dando inservible. En el lugar de los hechos la policía ocupó una llave de cruz, un martillo y un destornillador. La única prueba de defensa — el testimonio del acusado — fue una coartada.

En su recurso el acusado sostiene que erró el tribunal (1) al negarse a ofrecer al jurado instrucciones sobre el delito de daños; (2) al intervenir el juez en los procedimientos en forma hostil y repetida, lesionando la imagen del acusado frente al jurado; (3) al imponer al acusado una sentencia de 5 a 8 años de presidio; (4) al permitir al fiscal la impugnación de un testigo de cargo, permitiendo que se leyera ante el jurado su [381]*381declaración prestada en fiscalía y (5) en la apreciación que de la prueba hiciera el jurado.

El primero de los errores apuntados no fue cometido. Independientemente de si en circunstancias específicas el delito de daños (1) pueda o no estar incluido en alguna modalidad de escalamiento o su tentativa, la prueba de defensa se limitó a negar los hechos imputados, tratando de establecer que el acusado no estaba en la escena de los hechos. No habiendo el apelante ofrecido prueba alguna en apoyo de que el delito cometido había sido el de daños, no procedía impartir al jurado instrucciones sobre ese delito. Si el apelante hubiese tratado de establecer que de haberse cometido algún delito había sido meramente el de daños — a base de que la única intención fue la de causar daño a la propiedad del perjudicado y no la de cometer el delito de apropiación ilegal o algún delito grave — podría entonces sostenerse que erró el tribunal al no instruir al jurado sobre el delito de daños. Pero como ya hemos visto esa no es la situación en el caso de autos.

En cuanto al segundo error, el apelante no fundamenta el señalamiento de error ni nos ha puesto en condiciones de evaluar el mismo. De la exposición narrativa de la prueba no surge intervención alguna por parte del juez sentenciador.

El tercer señalamiento de error es frívolo. El tribunal sentenciador no abusó de su discreción al imponer la pena. Tampoco el apelante trajo ante la consideración del tribunal sentenciador las circunstancias atenuantes que hubieran justificado una pena más benigna.

Pasamos al cuarto apuntamiento. El fiscal sentó a declarar como testigo de cargo a Héctor Feliciano, coautor, quien ya había hecho alegación de culpabilidad. Feliciano había decla-rado bajo juramento ante el fiscal Cruz Soto. La declaración jurada exponía:

[382]*382“Que el día 2 de diciembre de 1977 y en la calle Comercio de Mayagüez, yo andaba con Miguel A. López Reyes y nos metimos en el patio del negocio conocido por Mayagüez Corona Liquor Store, de Mayagüez. Que allí nos metimos para ver qué podíamos llevarnos de ese negocio pero fuimos sorprendidos por la policía y yo fui arrestado en ese momento pero Miguel pudo huir pero fue arrestado dos días después. Que no pudimos llevarnos nada de ese sitio.”

Feliciano, en el juicio, declaró que no recordaba dónde estaba ni qué hacía el día 2 de diciembre de 1977 y que no se encontraba en condiciones de declarar. En ausencia del jurado, el juez que presidía el juicio apercibió al testigo de su obligación de declarar y de que podía ser hallado incurso en desacato por su negativa, aludiendo, además, a su declaración jurada prestada ante el Fiscal Cruz Soto. El juez permitió al fiscal impugnarlo. El Fiscal Cruz Soto declaró sobre la autenticidad de la declaración jurada de Feliciano. El tribunal, al único fin de impugnar la declaración de Feliciano de que no recordaba, permitió que la declaración jurada fuera leída ante el jurado; éste fue advertido por el juez en cuanto al propósito de la lectura de la declaración, esto es, limitando su alcance a los fines de impugnación. (2) Así, pues, la declaración jurada no fue entregada al jurado sino que fue leída a éste a los fines de impugnar lo que Feliciano había declarado en el juicio: que no recordaba nada en torno a dónde estaba ni qué hacía al momento de los hechos.

Es sabido que la parte que presenta un testigo puede impugnar a éste a base de declaraciones anteriores incompatibles con su testimonio en corte, 32 L.P.R.A. see. 2148. Pueblo v. Cruz, 62 D.P.R. 831 (1944).

En Pueblo v. Hernández Santiago, 97 D.P.R. 522, 530 (1969), nos enfrentamos a una situación similar a la que presenta este caso y al resolverla expresamos:

[383]*383“Luego de testificar Morales Quirós que no recordaba tales hechos, fue confrontado con la relación de los mismos en sus declaraciones juradas y se reafirmó en no recordarlos. El tribunal de instancia admitió las declaraciones al único fin de impugnar la credibilidad del testigo y a esos efectos instruyó al jurado advir-tiéndole que no debían considerar como prueba el contenido de las mismas. Tal actuación no fue errónea. Pueblo v. Verdejo Meléndez, 88 D.P.R. 207, 217, 218 (1963); Pueblo v. Zayas, 72 D.P.R. 18, 21, 22 (1951).”

Igual criterio impera en algunas jurisdicciones del con-tinente. En United States v. Insana, 423 F.2d 1165, 1169 (2d Cir. 1970) se expresó:

“La conclusión de que una manifestación anterior inconsistente con una actual falta de memoria pueda ser admisible como una contradicción no es una conclusión novedosa. Wigmore ha sugerido que, en ciertos casos, donde un demandado alega una inhabilidad para recordar un incidente, una manifestación anterior sobre él mismo, debería admitirse como una contradicción. III Wigmore, Evidence, sec. 1043 (3a. ed. 1940). La razón que Wigmore da en apoyo de este principio es que un testigo que no desea declarar, a menudo se refugia en la inhabilidad para recordar y el mentiroso astuto es a veces inimpugnable a menos que pueda ser expuesto a una contracción de esta índole.”

McCormick, Sec. 251, texto del suplemento de 1978, pág. 74, establece:

“... ¿Qué, por ejemplo, cumple el requisito de que la declaración sea ‘inconsistente’ con el testimonio dado durante el juicio? Más comúnmente la pregunta surge cuando el testigo, quien anterior-mente prestó una declaración completa y detallada, alega durante el juicio que él no recuerda. La solución sensata es que el juez de instancia pueda determinar que la alegada pérdida de memoria es de hecho una repudiación de la declaración anterior y por tanto que existe una inconsistencia.”

No puede afirmarse que, en todo caso, el testimonio de un testigo en términos de que “no recuerda” es inconsistente con una declaración suya anterior en la que detalladamente expone los hechos. People v. Green, 479 P.2d 998 (Calif. 1971). Pero, las circunstancias pueden ser tales que el juez concluya [384]*384que la aseveración de no recordar es falsa, lo que constituiría un repudio a la declaración anterior. State v. Lenarchick,

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