Pueblo v. Rosado Alvarado

89 P.R. Dec. 875, 1964 PR Sup. LEXIS 202
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 29, 1964
DocketNúmero: CR-62-398
StatusPublished
Cited by2 cases

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Pueblo v. Rosado Alvarado, 89 P.R. Dec. 875, 1964 PR Sup. LEXIS 202 (prsupreme 1964).

Opinion

El Juez Asociado Señor Santana Becerra

emitió la opinión del Tribunal.

Al terminar de declarar en su testimonio directo María Medina, un testigo ocular del accidente de automóvil por el cual se procesaba al apelante de homicidio involuntario, el récord demuestra:

[877]*877“Defensor (Ledo. Amadeo): Señor juez, antes de interrogar a la testigo vamos a solicitar del fiscal que si tiene alguna declaración que esta señora diese en la investigación nos la facilite.
Juez: Fiscal . . .
Fiscal: Señor juez, nosotros, aunque ella la hubiera prestado, consideramos que formaría parte de la investigación del fiscal, del sumario de la investigación, y no estaríamos obligados a mostrarla. Ya le dimos a la defensa la declaración del acusado, que es a la que tiene derecho.
Defensor (Ledo; Amadeo):
P Señora ¿usted declaró antes ante algún funcionario?
Testigo:
R Donde el juez sí.
R ¿Antes de eso usted no le declaró al fiscal Burgos Mundo ?
R Sí, señor.
P ¿ Un señor grueso, medio colorado ?
R Sí, señor.
Fiscal: Sometemos la cuestión.
Defensor: Sometida.
Juez: Se declara sin lugar la petición de la Defensa.
Defensor: Excepción.”

Al terminar de declarar en su testimonio directo María Isabel Castro Quiñones, otro testigo ocular de los hechos y esposa de uno de los dos fenecidos, el récord señala:

“Defensor (Ledo. Amadeo):
P Señora ¿Dió usted alguna declaración ante algún fiscal durante la investigación?
R Sí.
Defensor: Hacemos la misma solicitud, señor juez, que hici-mos en el caso de la otra testigo.
Juez: El fiscal . . .
Fiscal: Hacemos el mismo planteamiento del otro caso, señor juez.
[878]*878Juez: La misma resolución.
Defensor: Excepción.”

Mientras declaraba Daniel Ramos Matos, testigo ocular de los hechos, el récord vuelve a demostrar a preguntas de la defensa:

“P ¿ Usted declaró ante el fiscal ?
R Sí, señor.
P ¿ Y firmó la declaración ?
R Sí, señor.
Defensor: Vamos a solicitar que se nos muestre la declara-ción jurada prestada por este testigo al fiscal.
Juez: Fiscal . . .
Fiscal: Se hace la petición, señor juez, la misma petición que se hizo en el día de ayer con relación a otro testigo.
Juez : Sin lugar la solicitud.
Defensor: Excepción.”

Al comienzo de la vista el Magistrado preguntó si las partes estaban listas y la defensa manifestó que entraría a juicio solicitando que se le permitiera en el curso de la tarde hacer las gestiones para producir a un testigo que no se había presentado, pero entendía que el acusado podría conseguirlo en Río Grande y traerlo; que este testigo siempre había comparecido en los señalamientos anteriores, algo podía ha-berle ocurrido de carácter extraordinario, y había estado presente la última vez que se citó el caso para juicio. La Sala sentenciadora concedió a la defensa la oportunidad de hacer las gestiones para localizar a dicho testigo y manifestó:

“¿Dice el compañero que ya salió una persona hacia Río Grande a tratar de localizar a ese testigo?
Defensor: Sí, señor juez.
Juez: Pues vamos a esperar entonces el resultado de esas gestiones para entonces resolver lo que fuera procedente si el testigo no compareciera.” (Se comenzó la vista.)

En el curso de su prueba la defensa ofreció en evidencia la transcripción taquigráfica de la declaración jurada de [879]*879ese testigo, José Meléndez Rosario, debidamente certificada por el taquígrafo del tribunal. No hubo controversia en cuanto a que era una transcripción fiel y exacta de lo decla-rado por el testigo en corte durante un juicio anterior del caso.

Después de oir prueba sobre la imposibilidad que tenía la defensa de producir a este testigo ante el Tribunal, y de las gestiones que hizo el acusado a tal efecto,— (la prueba tendió a indicar que el testigo se había embarcado reciente-mente en una expedición hacia Estados Unidos y se desconocía su dirección), — la Sala sentenciadora entendió que debía acceder a la petición de la defensa y admitió la declaración anterior transcrita de ese testigo para que pasara aí jurado. Luego, ante una reconsideración solicitada por el fiscal am-parándose en el Art. 11 del Código de Enjuiciamiento Criminal, la Sala dejó sin efecto, como cuestión de derecho, su resolución y se negó a admitir el testimonio transcrito de dicho testigo.

Por la autoridad de nuestra decisión en Pueblo v. Ribas, 83 D.P.R. 386 (1961), la sentencia condenatoria debe ser revocada y ordenarse nuevo juicio, al negársele al acusado las declaraciones juradas de los testigos de cargo que declararon, a las cuales nos referimos antes. El fundamento aducido de que ello equivaldría a divulgar la secretividad del sumário fiscal no es válido después que estos testigos declararon en corte y el problema cobra tangencias con la necesidad de un juicio imparcial. Por otro lado, sería sólo una especulación de nuestra parte, desconociendo el contenido de esas declaraciones ni como las mismas podían afectar la credibilidad ante el jurado de testigos esenciales,. anticipar que la negativa de la Sala a proveerlas no pudo causarle perjuicio al acusado o que no se le privara de un juicio justo.

Constituye también error revocable la negativa de la Sala sentenciadora a admitir la declaración transcrita del testigo José Meléndez, si como cuestión de hecho determinó [880]*880que la comparecencia de dicho testigo era imposible y que la prueba demostraba el cumplimiento por el acusado de los requisitos necesarios para justificar que se admitiera la declaración dada en el juicio anterior. Fue error de derecho el negarse a admitir esa declaración aplicando el Art. 11, inciso 4, del Código de Enjuiciamiento Criminal. Este artículo dispone que:

“En un proceso criminal el acusado tiene derecho a ... . (4) Confrontarse con los testigos contrarios en presencia del tribunal, excepto cuando se hubieren practicado las primeras dili-gencias ante un promotor fiscal o juez municipal o de paz; o cuando el testimonio de algún testigo presentado por el Pueblo,

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