Santana v. Estado Libre Asociado

7 T.C.A. 423, 2001 DTA 158
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 30, 2001
DocketNúm. KLAN-00-00889
StatusPublished

This text of 7 T.C.A. 423 (Santana v. Estado Libre Asociado) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Santana v. Estado Libre Asociado, 7 T.C.A. 423, 2001 DTA 158 (prapp 2001).

Opinion

[424]*424TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparecen ante nos Ismael Santana y otros (en adelante los apelantes), y nos solicitan la revisión de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, el día 25 de mayo de 2000, notificada y archivada en autos el 1 de junio de 2000. La parte apelante solicitó determinaciones de hechos adicionales el 9 de junio de 2000, la que fue resuelta por el tribunal de instancia el 15 de junio de 2000, notificada y archivada en autos el 6 de julio del mismo año. Mediante dicha sentencia, el tribunal de instancia declaró no ha lugar la demanda de daños y perjuicios presentada por los apelantes en contra de la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico (ASEM) (en adelante la apelada).

Luego de estudiado los hechos, el derecho aplicable, así como la transcripción de la prueba oral, revocamos la sentencia apelada.

I

Los hechos que dan inicio a la presente controversia son los siguientes. El 27 de febrero de 1994, la Sra. Gertrudis Padilla Rodríguez (en adelante Doña Gertrudis), sufrió un accidente automovilístico en el cual sufrió múltiples traumas, por lo que fue trasladada al CDT de Río Grande.

Posteriormente, dado su condición de cuidado, Doña Gertrudis fue referida al Hospital Sub-Regional de Fajardo, en donde fue recibida alrededor de las 3:20 de la tarde. Allí fue evaluada por el Dr. Alejandro Marmolejo (en adelante Dr. Marmolejo). Este concluyó que la paciente presentaba un cuadro de múltiples traumas corporales, con síntomas de dolor en el pecho, dificultad de respirar y otros. Catalogó a la paciente como en categoría roja (atención médica urgente), pero estable. Por ello, el Dr. Marmolejo se comunicó personalmente con Sala de Emergencia del Centro Médico y solicitó el traslado de Doña Gertrudis, por estimar que los traumas que presentaba la paciente eran de gravedad y no contaba con las facilidades adecuadas para ser atendida allí. [425]*425Determinó además, que como su estado era crítico, pero estable, podía ser trasladada en ambulancia. Según la prueba desfilada ante el tribunal de instancia, el Dr. Marmolejo habló con la Dra. Palmira Martínez (en adelante Dra. Martínez), encargada para ese entonces de aceptar o negar el traslado de pacientes a dicha institución ("screener"), y ésta aceptó el traslado de Doña Gertrudis a las 3:30 de la tarde aproximadamente, en una ambulancia estatal.

A la fecha de los hechos la Dra. Martínez era empleada de ASEM, quien provee los médicos de la Sala de Emergencia del Centro Médico de Puerto Rico.

Como la ambulancia estatal solicitada para el traslado tardaba en llegar, los familiares de Doña Gertrudis solicitaron los servicios de la compañía de ambulancias privada, Cariño's Ambulance Service, a las 4:00 P.M para que realizara el traslado. La Dra. Martínez fue informada de la decisión de los familiares de trasladar a la paciente en la ambulancia privada, pero ésta se negó a recibir a la paciente en una ambulancia que no fuera la estatal. Adujo que no aceptaría el traslado en dicha ambulancia porque no tenía el equipo necesario para el traslado y no se podía hacer control médico desde la misma.

Según el testimonio del Sr. Jován Gandía Santos (en adelante Gandía), técnico de la ambulancia privada, la unidad que se utilizaría para el traslado era una clasificada como tipo 2, lo que significa que estaba completamente equipada para atender la condición de Doña Gertrudis y se podía hacer control médico mediante el uso del teléfono.

El Dr. Marmolejo, Gandía y la hija de Doña Gertrudis, Wanda Santana Padilla, hablaron en varias ocasiones con la Dra. Martínez para convencerla que aceptara el traslado en la ambulancia privada, pero ésta se negó. Como la facilidad receptora, en este caso Centro Médico, tenía que autorizar el traslado, no se pudo ofrecer el servicio de ambulancia privada a Doña Gertrudis.

La única ambulancia estatal que estaba disponible para trasladar a Doña Gertrudis, trasladó primero a otra persona, pariente de una enfermera del hospital Sub Regional de Fajardo, quien había estado involucrado en el mismo accidente automovilístico. Finalmente, a eso de las 10:25 de la noche, la ambulancia estatal recogió a Doña Gertrudis para trasladarla al Centro Médico, pero regresó a los tres minutos en clave blanca por haber sufrido un paro cardiorrespiratorio. A los pocos minutos murió.

Por los hechos relatados anteriormente, el 22 de agosto de 1994, los apelantes presentaron demanda por daños y perjuicios en contra del Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico (ASEM), Centro Médico de Puerto Rico, Hospital Sub-Regional de Fajardo, el Dr. Alejandro Marmolejo y la Dra. Martínez.

La demanda, en carácter personal a la Dra. Palmira Martínez, fue desestimada mediante sentencia el 7 de junio de 1999.

Los apelantes llegaron a un acuerdo transaccional con el Dr. Marmolejo, dictando el tribunal de instancia sentencia de conformidad el 27 de marzo de 2000.

La vista en su fondo fue celebrada con la participación de las partes co-demandantes Estado Libre Asociado y ASEM. Luego de desfilada la prueba, los apelantes llegaron a un acuerdo de transacción con el E.L.A., dictándose sentencia de conformidad el 27 de abril de 2000.

Sólo quedó entonces pendiente por resolver la acción en contra de ASEM, por lo que el tribunal de instancia solicitó a las partes que sometieran un memorando de derecho en el cual discutieran la alegada responsabilidad de ASEM frente a los apelantes.

Finalmente, el 25 de mayo de 2000, notificada y archivada en autos el 1 de junio del mismo año, el Tribunal [426]*426de Primera Instancia desestimó la demanda en cuanto a la ASEM, bajo el fundamento de que no existía relación causal entre su actuación y los daños sufridos por los apelantes.

Los apelantes presentaron una solicitud de determinaciones de hechos adicionales el 9 de junio de 2000, la cual fue resuelta por el tribunal de instancia el 15 de junio de 2000, notificada y archivada en autos el 6 de julio del mismo año. Estos, inconformes con la determinación del tribunal de instancia, acuden ante nos el 7 de agosto de 2000, y nos señalan la comisión de los siguientes errores:

"Erró el tribunal apelado en su apreciación de la prueba al no concluir que el traslado de Doña Gertrudis en la ambulancia privada disponible, era uno apropiado, teniendo en cuenta que la único testigo presentada por ASEM no recordaba en absoluto los hechos de ese día, por lo que ASEM no contradijo, ni impugnó el testimonio del perito de la parte demandante, el Dr. Benito Colón, ni el testimonio del técnico de emergencias médicas Jován Gandía Santos quien habló con la Dra. Martínez en más de dos (2) ocasiones indicándole que su ambulancia tenía el equipo exigido por ella, ni el testimonio de la demandante Wanda Santana quien habló con la Dra. Martínez en dos (2) ocasiones, ni el del Dr. Marmolejo, quien tuvo oportunidad de examinar la ambulancia disponible y determinar que la misma llenaba los requisitos exigidos y así se lo comunicó a la Dra. Martínez.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Villaronga v. Tribunal de Distrito de Puerto Rico
74 P.R. Dec. 331 (Supreme Court of Puerto Rico, 1953)
Sáez v. Municipio de Ponce
84 P.R. Dec. 535 (Supreme Court of Puerto Rico, 1962)
Ramos Orengo v. Gobierno de la Capital de Puerto Rico
88 P.R. Dec. 315 (Supreme Court of Puerto Rico, 1963)
Bonilla v. Chardón
118 P.R. Dec. 599 (Supreme Court of Puerto Rico, 1987)
Rivera Pérez v. Cruz Corchado
119 P.R. Dec. 8 (Supreme Court of Puerto Rico, 1987)
Ríos Ruiz v. Mark
119 P.R. Dec. 816 (Supreme Court of Puerto Rico, 1987)
Medina Santiago v. Vélez
120 P.R. Dec. 380 (Supreme Court of Puerto Rico, 1988)
Rodríguez Crespo v. Hernández
121 P.R. Dec. 639 (Supreme Court of Puerto Rico, 1988)
Soto Cabral v. Estado Libre Asociado
138 P.R. Dec. 298 (Supreme Court of Puerto Rico, 1995)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
7 T.C.A. 423, 2001 DTA 158, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/santana-v-estado-libre-asociado-prapp-2001.