Ana Teresa Lopez Y Otros v. Leonor Porrata Doria Y Otros

2002 TSPR 39
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 4, 2002·No. CC-2002-0558·Published·Cited by 1 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ana Teresa López y Otros Recurrida Demandantes Reconvenidos

v.

Leonor Porrata Doria y Otros Peticionaria Demandadas Reconveniente Certiorari

v. 2002 TSPR 39

Jessica Lugo Porrata Doria, et al. 156 DPR ____ Demandantes contra Terceros

v.

Ricardo J. Calderón López y Otros Recurrida Terceros Demandados y Demandantes contra Terceros

v.

Leonor Porrata Doria y Otros Peticionaria Terceros Demandados

Número del Caso: CC-2000-558 Fecha: 4/abril/2002

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional I

Juez Ponente:

Hon. Yvonne Feliciano Acevedo

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Jorge Luis Guerrero Calderón

Abogado de la Parte Recurida:

Lcdo. Juan E. Alvarez Cobián

Materia: Daños y Perjuicios

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ana Teresa López y Otros * Recurrida Demandantes Reconvenidos *

v. * CC-2000-558

Leonor Porrata Doria y Otros * Peticionaria Demandadas Certiorari Reconveniente *

v. *

*

Jessica Lugo Porrata Doria et al * Demandantes contra Terceros

*

v.

Ricardo J. Calderón López y Otros * Recurrida Terceros Demandados y Demandantes contra Terceros *

v. * Leonor Porrata Doria y Otros * Peticionaria Terceros Demandados ---------------------------------------*

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 4 de abril de 2002.

El presente recurso requiere que examinemos el ámbito de responsabilidad de los padres por los actos de sus hijos cuando aquellos se encuentran separados por sentencia de divorcio y, aunque ambos comparten la patria potestad, sólo uno de ellos tiene su custodia. Por entender que en tales casos, en ausencia de prueba que demuestre que se actuó como un buen padre de familia, responde de ordinario el padre custodio a no ser que el hecho dañoso se cometa cuando el menor esté bajo la compañía del otro padre, en virtud del derecho de visita, confirmamos.

I

El menor Rafael Lugo Porrata Doria perdió la vida en un trágico accidente automovilístico mientras conducía un vehículo de motor en la madrugada del 21 de agosto de 1993 por una de las principales vías del país acompañado de un amigo, Ricardo Calderón López. Dicha tragedia enlutó a una familia y ocasionó el conflicto que origina este recurso. Ricardo Calderón López, también menor de edad y pasajero del referido vehículo, resultó herido en dicho accidente. Al momento de los hechos Rafael Lugo, el menor que conducía, tenía 20 años de edad y residía con su madre, Leonor Porrata Doria, quien tenía su custodia ya que ésta y el padre del menor, Justino Rafael Lugo, estaban divorciados. Sin embargo, la patria potestad era compartida por ambos padres.

A raíz de este accidente los padres del pasajero del vehículo, Ricardo Calderón López, instaron acción judicial contra la madre del menor que perdió la vida en el accidente para reclamar por las lesiones que su hijo sufrió. Así, demandaron en daños y perjuicios a la madre que perdió al menor que conducía el vehículo, Leonor Porrata Doria, alegando que, a tenor con el Artículo 1803 del Código Civil, era responsable vicariamente por las actuaciones de su hijo, quien alegadamente conducía en estado de embriaguez. Luego de varios incidentes procesales y la interposición de varias reclamaciones entre las partes, Leonor Porrata Doria presentó moción de sentencia sumaria en la cual adujo que procedía la desestimación de la demanda por no haberse demandado al padre del menor, ex esposo de ésta. Según sostuvo, procedía demandar inicialmente a éste pues, por virtud del Artículo 1803 del Código Civil, es el padre quien tiene el primer orden de responsabilidad. Además, arguyó que el padre respondía en tanto ostentaba la patria potestad compartida sobre el menor.

Tras examinar la referida moción, el Tribunal de Primera Instancia la denegó arguyendo que a tenor con la realidad social actual, (en la cual un sinnúmero de madres son jefes de familia), resulta improcedente interpretar el Artículo 1803 para establecer que es el padre quien responde en primer orden. Además, dicho foro concluyó que procedía incoar la acción en contra de la madre, Leonor Porrata Doria, pues el menor vivía bajo su custodia y compañía y la responsabilidad que establece el referido artículo es por los actos de los menores que viven en compañía de los padres.

Inconforme, Leonor Porrata Doria acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones aduciendo que erró el foro de instancia al no desestimar la demanda. Por su parte, el tribunal apelativo denegó el remedio solicitado tras validar el razonamiento del foro recurrido y señalar que la responsabilidad vicaria de los padres se encuentra limitada a los actos de los hijos que vivan en su compañía. Por ello, dicho foro concluyó que, en vista que el menor residía en compañía de la madre, no era necesario demandar al padre pues ella era la responsable por sus actuaciones.

De este dictamen recurre Leonor Porrata Doria ante nos reproduciendo, en esencia, los argumentos esbozados ante los foros recurridos. Así, sostiene que procede desestimar la demanda en vista que: (i) el Artículo 1803 fija al padre como primer responsable y; (ii) la responsabilidad del padre surge por virtud de la patria potestad compartida que ostenta sobre el menor. Luego de expedir el auto solicitado y examinar las comparecencias de las partes, resolvemos.

II

El Artículo 1803 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5142, dispone, en lo pertinente:

La obligación que impone el artículo anterior [Artículo 1802] es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.

El padre y por muerte o incapacidad de éste, la madre, son responsables de los perjuicios causados por los hijos menores de edad que viven en su compañía. [...]

La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en ella mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.

Cabe aclarar, de entrada, dos asuntos con respecto al artículo que nos concierne. Primero, debemos determinar quienes son los “sujetos responsables” conforme al citado precepto; esto es, si por los actos de los hijos responden ambos padres o sólo uno de ellos. De otra parte, es preciso examinar el ámbito de responsabilidad de los padres cuando estos se encuentran separados por sentencia de divorcio y, aunque ambos comparten la patria potestad sobre el menor, sólo uno de ellos tiene su custodia. Veamos.

Con respecto al primer asunto, la doctrina ya precisaba que el referido artículo no limita la responsabilidad de la madre sólo a aquellas situaciones de “muerte o incapacidad” del padre. Así, Puig Peña aclaraba que existían otros supuestos en los que una madre sería responsable por los actos de los hijos.1 De esta manera señalaba que había que darle un significado amplio al término “incapacidad”, comprensivo de todos aquellos supuestos en los que el padre no pudiera proveer la guarda del menor.2 La situación quedó resuelta definitivamente en España mediante legislación apoyada en la reforma del régimen de la patria potestad.3 Así, el Artículo 1903 del Código Civil Español se enmendó para que leyese, en lo pertinente: “Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda”. Como explica De Ángel Yágüez, al existir una patria potestad conjunta, compartida por padre y madre,

1 Federico Puig Peña, Tratado de Derecho Civil Español, Tomo IV, Vol. II (1973), página 686. 2 Id. 3 Véase, Mónica Navarro Michel, La Responsabilidad Civil de los Padres por los Hechos de sus Hijos, 1998, pág. 54; Ricardo De Ángel Yágüez en Comentario del Código Civil, coordinado por Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Tomo 9, 2000, página 6.

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Ana Teresa Lopez Y Otros v. Leonor Porrata Doria Y Otros, 2002 TSPR 39 (prsupreme 2002).

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