Ana Teresa Lopez Y Otros v. Leonor Porrata Doria Y Otros

2002 TSPR 39
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 4, 2002
DocketCC-2002-0558
StatusPublished
Cited by1 cases

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Ana Teresa Lopez Y Otros v. Leonor Porrata Doria Y Otros, 2002 TSPR 39 (prsupreme 2002).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ana Teresa López y Otros Recurrida Demandantes Reconvenidos

v.

Leonor Porrata Doria y Otros Peticionaria Demandadas Reconveniente Certiorari

v. 2002 TSPR 39

Jessica Lugo Porrata Doria, et al. 156 DPR ____ Demandantes contra Terceros

Ricardo J. Calderón López y Otros Recurrida Terceros Demandados y Demandantes contra Terceros

Leonor Porrata Doria y Otros Peticionaria Terceros Demandados

Número del Caso: CC-2000-558

Fecha: 4/abril/2002

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. Yvonne Feliciano Acevedo

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Jorge Luis Guerrero Calderón

Abogado de la Parte Recurida: Lcdo. Juan E. Alvarez Cobián

Materia: Daños y Perjuicios

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ana Teresa López y Otros *

Recurrida Demandantes

Reconvenidos *

v. * CC-2000-558

Leonor Porrata Doria y Otros *

Peticionaria Demandadas Certiorari

Reconveniente *

v. *

*

Jessica Lugo Porrata Doria et al *

Demandantes contra Terceros

Ricardo J. Calderón López y Otros *

Recurrida Terceros Demandados y

Demandantes contra Terceros *

Peticionaria Terceros Demandados

---------------------------------------*

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 4 de abril de 2002.

El presente recurso requiere que examinemos el ámbito de

responsabilidad de los padres por los actos de sus hijos cuando aquellos se encuentran separados por sentencia de divorcio y, aunque ambos comparten

la patria potestad, sólo uno de ellos tiene su custodia. Por entender que

en tales casos, en ausencia de prueba que demuestre que se actuó como un

buen padre de familia, responde de ordinario el padre custodio a no ser que

el hecho dañoso se cometa

cuando el menor esté bajo la compañía del otro padre, en virtud del derecho

de visita, confirmamos.

I

El menor Rafael Lugo Porrata Doria perdió la vida en un trágico

accidente automovilístico mientras conducía un vehículo de motor en la

madrugada del 21 de agosto de 1993 por una de las principales vías del país

acompañado de un amigo, Ricardo Calderón López. Dicha tragedia enlutó a una

familia y ocasionó el conflicto que origina este recurso. Ricardo Calderón

López, también menor de edad y pasajero del referido vehículo, resultó herido

en dicho accidente. Al momento de los hechos Rafael Lugo, el menor que

conducía, tenía 20 años de edad y residía con su madre, Leonor Porrata Doria,

quien tenía su custodia ya que ésta y el padre del menor, Justino Rafael

Lugo, estaban divorciados. Sin embargo, la patria potestad era compartida

por ambos padres.

A raíz de este accidente los padres del pasajero del vehículo, Ricardo

Calderón López, instaron acción judicial contra la madre del menor que perdió

la vida en el accidente para reclamar por las lesiones que su hijo sufrió.

Así, demandaron en daños y perjuicios a la madre que perdió al menor que

conducía el vehículo, Leonor Porrata Doria, alegando que, a tenor con el

Artículo 1803 del Código Civil, era responsable vicariamente por las

actuaciones de su hijo, quien alegadamente conducía en estado de embriaguez.

Luego de varios incidentes procesales y la interposición de varias

reclamaciones entre las partes, Leonor Porrata Doria presentó moción de

sentencia sumaria en la cual adujo que procedía la desestimación de la

demanda por no haberse demandado al padre del menor, ex esposo de ésta. Según

sostuvo, procedía demandar inicialmente a éste pues, por virtud del Artículo 1803 del Código Civil, es el padre quien tiene el primer orden de

responsabilidad. Además, arguyó que el padre respondía en tanto ostentaba

la patria potestad compartida sobre el menor.

Tras examinar la referida moción, el Tribunal de Primera Instancia la

denegó arguyendo que a tenor con la realidad social actual, (en la cual un

sinnúmero de madres son jefes de familia), resulta improcedente interpretar

el Artículo 1803 para establecer que es el padre quien responde en primer

orden. Además, dicho foro concluyó que procedía incoar la acción en contra

de la madre, Leonor Porrata Doria, pues el menor vivía bajo su custodia y

compañía y la responsabilidad que establece el referido artículo es por los

actos de los menores que viven en compañía de los padres.

Inconforme, Leonor Porrata Doria acudió al Tribunal de Circuito de

Apelaciones aduciendo que erró el foro de instancia al no desestimar la

demanda. Por su parte, el tribunal apelativo denegó el remedio solicitado

tras validar el razonamiento del foro recurrido y señalar que la

responsabilidad vicaria de los padres se encuentra limitada a los actos de

los hijos que vivan en su compañía. Por ello, dicho foro concluyó que, en

vista que el menor residía en compañía de la madre, no era necesario demandar

al padre pues ella era la responsable por sus actuaciones.

De este dictamen recurre Leonor Porrata Doria ante nos reproduciendo,

en esencia, los argumentos esbozados ante los foros recurridos. Así,

sostiene que procede desestimar la demanda en vista que: (i) el Artículo

1803 fija al padre como primer responsable y; (ii) la responsabilidad del

padre surge por virtud de la patria potestad compartida que ostenta sobre

el menor. Luego de expedir el auto solicitado y examinar las comparecencias

de las partes, resolvemos.

II

El Artículo 1803 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5142, dispone, en

lo pertinente:

La obligación que impone el artículo anterior [Artículo 1802] es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder. El padre y por muerte o incapacidad de éste, la madre, son responsables de los perjuicios causados por los hijos menores de edad que viven en su compañía. [...]

La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en ella mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.

Cabe aclarar, de entrada, dos asuntos con respecto al artículo que

nos concierne. Primero, debemos determinar quienes son los “sujetos

responsables” conforme al citado precepto; esto es, si por los actos de

los hijos responden ambos padres o sólo uno de ellos. De otra parte, es

preciso examinar el ámbito de responsabilidad de los padres cuando estos

se encuentran separados por sentencia de divorcio y, aunque ambos

comparten la patria potestad sobre el menor, sólo uno de ellos tiene su

custodia. Veamos.

Con respecto al primer asunto, la doctrina ya precisaba que el

referido artículo no limita la responsabilidad de la madre sólo a aquellas

situaciones de “muerte o incapacidad” del padre. Así, Puig Peña aclaraba

que existían otros supuestos en los que una madre sería responsable por

los actos de los hijos.1 De esta manera señalaba que había que darle un

significado amplio al término “incapacidad”, comprensivo de todos

aquellos supuestos en los que el padre no pudiera proveer la guarda del

menor.2

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