Veronica Baba Rosario Y Wanda Rosario Davila v. Roberto Gonzalez Fernandez Y Otros

2002 TSPR 99
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 28, 2002·No. CC-2002-46·Published

Opinion

CC-2002-046 - 1 –

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Verónica Baba Rosario y Wanda Rosario Dávila Certiorari

Demandantes-Recurridos 2002 TSPR 99 v. 157 DPR ____ Roberto González Fernández y otros Demandados-Peticionarios

Número del Caso: CC-2002-46

Fecha: 28/junio/2002

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional II

Juez Ponente:

Hon. Héctor Urgell Cuebas

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Roberto Llavina Calero

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Eric Pagani Padró

Materia: Daños y Perjuicios

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CC-2002-046 - 2 –

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Verónica Baba Rosario y Wanda Rosario Dávila

Demandantes- Recurridos CC-2002-046 Certiora v.

Roberto González Fernández y otros

Demandados- Peticionarios

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2002.

El presente recurso nos brinda la oportunidad de aplicar, por primera vez, la normativa establecida en López v. Porrata Doria, res. el 4 de abril de 2002, 2002 TSPR 39, relativa a la responsabilidad paterna por los daños causados por los hijos menores de edad. En el caso de autos la controversia es si un padre que no convive con su hija (a raíz del divorcio decretado entre ambos padres) responde a tenor con el Artículo 1803 del Código Civil1 por los alegados daños que la menor ocasionó mientras se encontraba en la residencia de su madre, en cuya compañía vivía.

1 31 L.P.R.A. sec. 5142.

I

Las señoras Verónica Baba Rosario y Wanda Rosario Dávila (en adelante, las demandantes) interpusieron demanda en daños y perjuicios contra los padres de Hilda González Cruz, menor de edad, alegando que, a tenor con el Artículo 1803 del Código Civil, éstos eran responsables vicariamente por los daños que su hija ocasionó cuando agredió a una de las demandantes. Específicamente, en la demanda se adujo que Hilda González Cruz agredió a Verónica Baba Rosario, mutilándole el rostro, mientras ésta última se encontraba como invitada en la residencia de la Sra. Vivian Cruz Sánchez, madre de la referida menor.

Al momento de los hechos la menor vivía en compañía de su madre, la Sra. Cruz Sánchez, quien tenía su custodia ya que ésta y el padre de la menor, Roberto González Fernández, estaban divorciados. Sin embargo, la patria potestad era compartida por ambos padres.

Oportunamente el señor González Fernández solicitó la desestimación de la demanda interpuesta en su contra. Alegó que a tenor con el Artículo 1803 no era responsable de los daños causados por su hija ya que ésta no vivía en su compañía. Tras examinar la referida solicitud, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia sumaria parcial y desestimó la demanda presentada en contra del padre.

En síntesis, el aludido foro estimó que la responsabilidad que establece el Artículo 1803 es por los actos de los menores que viven en compañía de los padres. Por ello, y en vista que la menor no vivía en compañía del referido progenitor, sino en compañía de la madre, el tribunal de instancia desestimó la demanda incoada en su contra. Más aún, el foro sentenciador determinó que los hechos que originaron la presente reclamación ocurrieron en la residencia de la madre de la menor, en donde el padre, señor González Fernández, no tiene injerencia alguna sobre las normas de conducta imperantes.

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Inconformes, las demandantes acudieron al Tribunal de Circuito de Apelaciones aduciendo que erró el foro de instancia al desestimar la demanda radicada en contra del padre. Por su parte, el tribunal apelativo revocó el dictamen del foro de instancia tras concluir que el Artículo 1803 era aplicable en vista que el señor González Fernández ostenta la patria potestad sobre la menor.

De este dictamen recurre el señor González Fernández ante nos y arguye que procede revocar la sentencia del foro apelativo pues, según estima, la responsabilidad vicaria de los padres, establecida por el Artículo 1803, se encuentra limitada a los actos de los hijos que vivan en su compañía. A raíz de esto, argumenta que no se le debe imponer responsabilidad a tenor con dicho artículo pues no vivía en compañía de la menor al momento de ocurrir el acto dañoso.

Igualmente, indica que el mero hecho que las demandantes, o el foro apelativo, no coincidan con el lenguaje claro del referido artículo no implica que lo procedente es que un tribunal lo “enmiende”, en tanto constitucionalmente esa tarea es propia del legislador. Luego de expedir el auto solicitado y examinar las comparecencias de las partes, resolvemos.

II

En López v. Porrata Doria, supra, tuvimos oportunidad de expresarnos sobre el ámbito de responsabilidad de los padres, por los actos de sus hijos, cuando estos se encuentran separados por sentencia de divorcio. Así, al interpretar aquella disposición del Artículo 1803 del Código Civil que dispone “[los padres] son responsables de los perjuicios causados por los hijos menores de edad que viven en su compañía”2, señalamos que en dichos casos responderá el progenitor con el que convive el menor, a menos que demuestre que

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empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño. De esta forma, concluimos que la “convivencia” era un requisito para la imposición de responsabilidad paterna.

En el citado caso explicamos en detalle la razón de ser del Artículo 1803. De esta manera, advertimos que el referido precepto no establece un régimen de responsabilidad absoluta, bajo el cual se responda por el mero hecho de ser padre, sino que el mismo encuentra su fundamento en la culpa in vigilando. Precisamente, el Artículo 1803 presume que los padres que conviven con sus hijos son responsables de los daños que estos producen porque teniendo las condiciones necesarias para vigilarlos (en tanto conviven con ellos) aun así se causa un daño. En otras palabras, se presume que si se produce un daño, pudiendo vigilar al menor, es porque hubo negligencia en tal vigilancia. Por su puesto, esta presunción de culpa in vigilando puede ser rebatida con prueba en contrario.

Es esta la explicación que guió nuestra discusión en López v.

Porrata Doria, supra; y es precisamente ésta la que sustenta nuestro razonamiento: a tenor con el Artículo 1803, la convivencia es indispensable para la imposición de responsabilidad paterna (la cual está basada en la culpa in vigilando) pues el padre que no viva con su hijo no lo puede vigilar. Por ello, señalamos: “[e]n la medida que el fundamento de la responsabilidad sea la culpa in vigilando de los propios padres, lógico será, como requisito para fijar responsabilidad, establecer la posibilidad de ejercitar este deber exigiendo la convivencia entre padres e hijos”. López v. Porrata Doria, supra.

2 Énfasis suplido.

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Al así resolver, no sólo seguimos el claro lenguaje del Artículo 1803, sino que enunciamos una norma consistente con nuestro ordenamiento vigente. Ciertamente, los casos de padres divorciados plantean complicaciones adicionales en el ámbito de la responsabilidad paterna. Sin embargo, no por ello debemos descartar, sin más, toda una normativa bien asentada en nuestro sistema civilista. La razón de ser del Artículo 1803 tiene igual validez y aplicabilidad tanto en casos de padres divorciados como en situaciones familiares “tradicionales”. En ambos casos el fundamento de la responsabilidad impuesta por el Artículo 1803 es la culpa in vigilando y bajo ésta la “convivencia” es un presupuesto de responsabilidad, pues el padre que no viva con su hijo no lo puede guardar. Es este el sistema de responsabilidad que ha fijado el legislador y es a éste a quién le compete ponderar si un sistema de responsabilidad absoluta, en el que se responda por el mero hecho de ser padre, es el que debe prevalecer.

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Veronica Baba Rosario Y Wanda Rosario Davila v. Roberto Gonzalez Fernandez Y Otros, 2002 TSPR 99 (prsupreme 2002).

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