Veronica Baba Rosario Y Wanda Rosario Davila v. Roberto Gonzalez Fernandez Y Otros

2002 TSPR 99
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 28, 2002
DocketCC-2002-46
StatusPublished

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Veronica Baba Rosario Y Wanda Rosario Davila v. Roberto Gonzalez Fernandez Y Otros, 2002 TSPR 99 (prsupreme 2002).

Opinion

CC-2002-046 - 1 –

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Verónica Baba Rosario y Wanda Rosario Dávila Certiorari

Demandantes-Recurridos 2002 TSPR 99

v. 157 DPR ____

Roberto González Fernández y otros

Demandados-Peticionarios

Número del Caso: CC-2002-46

Fecha: 28/junio/2002

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II

Juez Ponente:

Hon. Héctor Urgell Cuebas

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Roberto Llavina Calero

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Eric Pagani Padró

Materia: Daños y Perjuicios

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-2002-046 - 2 –

Verónica Baba Rosario y Wanda Rosario Dávila

Demandantes- Recurridos CC-2002-046 Certiora

v.

Demandados- Peticionarios

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2002.

El presente recurso nos brinda la oportunidad de

aplicar, por primera vez, la normativa establecida en López

v. Porrata Doria, res. el 4 de abril de 2002, 2002 TSPR 39,

relativa a la responsabilidad paterna por los daños causados

por los hijos menores de edad. En el caso de autos la

controversia es si un padre que no convive con su hija (a

raíz del divorcio decretado entre ambos padres) responde a

tenor con el Artículo 1803 del Código Civil1 por los alegados

daños que la menor ocasionó mientras se encontraba en la

residencia de su madre, en cuya compañía vivía.

1 31 L.P.R.A. sec. 5142. I

Las señoras Verónica Baba Rosario y Wanda Rosario Dávila (en

adelante, las demandantes) interpusieron demanda en daños y perjuicios

contra los padres de Hilda González Cruz, menor de edad, alegando que,

a tenor con el Artículo 1803 del Código Civil, éstos eran responsables

vicariamente por los daños que su hija ocasionó cuando agredió a una

de las demandantes. Específicamente, en la demanda se adujo que Hilda

González Cruz agredió a Verónica Baba Rosario, mutilándole el rostro,

mientras ésta última se encontraba como invitada en la residencia de

la Sra. Vivian Cruz Sánchez, madre de la referida menor.

Al momento de los hechos la menor vivía en compañía de su madre,

la Sra. Cruz Sánchez, quien tenía su custodia ya que ésta y el padre

de la menor, Roberto González Fernández, estaban divorciados. Sin

embargo, la patria potestad era compartida por ambos padres.

Oportunamente el señor González Fernández solicitó la

desestimación de la demanda interpuesta en su contra. Alegó que a tenor

con el Artículo 1803 no era responsable de los daños causados por su

hija ya que ésta no vivía en su compañía. Tras examinar la referida

solicitud, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia sumaria

parcial y desestimó la demanda presentada en contra del padre.

En síntesis, el aludido foro estimó que la responsabilidad que

establece el Artículo 1803 es por los actos de los menores que viven

en compañía de los padres. Por ello, y en vista que la menor no vivía

en compañía del referido progenitor, sino en compañía de la madre, el

tribunal de instancia desestimó la demanda incoada en su contra. Más

aún, el foro sentenciador determinó que los hechos que originaron la

presente reclamación ocurrieron en la residencia de la madre de la

menor, en donde el padre, señor González Fernández, no tiene injerencia

alguna sobre las normas de conducta imperantes. CC-2002-46 4

Inconformes, las demandantes acudieron al Tribunal de Circuito

de Apelaciones aduciendo que erró el foro de instancia al desestimar

la demanda radicada en contra del padre. Por su parte, el tribunal

apelativo revocó el dictamen del foro de instancia tras concluir que

el Artículo 1803 era aplicable en vista que el señor González Fernández

ostenta la patria potestad sobre la menor.

De este dictamen recurre el señor González Fernández ante nos y

arguye que procede revocar la sentencia del foro apelativo pues, según

estima, la responsabilidad vicaria de los padres, establecida por el

Artículo 1803, se encuentra limitada a los actos de los hijos que vivan

en su compañía. A raíz de esto, argumenta que no se le debe imponer

responsabilidad a tenor con dicho artículo pues no vivía en compañía

de la menor al momento de ocurrir el acto dañoso.

Igualmente, indica que el mero hecho que las demandantes, o el

foro apelativo, no coincidan con el lenguaje claro del referido

artículo no implica que lo procedente es que un tribunal lo “enmiende”,

en tanto constitucionalmente esa tarea es propia del legislador. Luego

de expedir el auto solicitado y examinar las comparecencias de las

partes, resolvemos.

II

En López v. Porrata Doria, supra, tuvimos oportunidad de

expresarnos sobre el ámbito de responsabilidad de los padres, por

los actos de sus hijos, cuando estos se encuentran separados por

sentencia de divorcio. Así, al interpretar aquella disposición del

Artículo 1803 del Código Civil que dispone “[los padres] son

responsables de los perjuicios causados por los hijos menores de edad

que viven en su compañía”2, señalamos que en dichos casos responderá

el progenitor con el que convive el menor, a menos que demuestre que CC-2002-46 5

empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir

el daño. De esta forma, concluimos que la “convivencia” era un

requisito para la imposición de responsabilidad paterna.

En el citado caso explicamos en detalle la razón de ser del

Artículo 1803. De esta manera, advertimos que el referido precepto no

establece un régimen de responsabilidad absoluta, bajo el cual se

responda por el mero hecho de ser padre, sino que el mismo encuentra

su fundamento en la culpa in vigilando. Precisamente, el Artículo 1803

presume que los padres que conviven con sus hijos son responsables de

los daños que estos producen porque teniendo las condiciones necesarias

para vigilarlos (en tanto conviven con ellos) aun así se causa un daño.

En otras palabras, se presume que si se produce un daño, pudiendo

vigilar al menor, es porque hubo negligencia en tal vigilancia. Por

su puesto, esta presunción de culpa in vigilando puede ser rebatida

con prueba en contrario.

Es esta la explicación que guió nuestra discusión en López v.

Porrata Doria, supra; y es precisamente ésta la que sustenta nuestro

razonamiento: a tenor con el Artículo 1803, la convivencia es

indispensable para la imposición de responsabilidad paterna (la cual

está basada en la culpa in vigilando) pues el padre que no viva con

su hijo no lo puede vigilar. Por ello, señalamos: “[e]n la medida que

el fundamento de la responsabilidad sea la culpa in vigilando de los

propios padres, lógico será, como requisito para fijar

responsabilidad, establecer la posibilidad de ejercitar este deber

exigiendo la convivencia entre padres e hijos”. López v. Porrata Doria,

supra.

2 Énfasis suplido. CC-2002-46 6

Al así resolver, no sólo seguimos el claro lenguaje del Artículo

1803, sino que enunciamos una norma consistente con nuestro

ordenamiento vigente. Ciertamente, los casos de padres divorciados

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