Rodríguez v. Santos

40 P.R. Dec. 48
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 26, 1929·No. No. 4713·Published·Cited by 8 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Texidor,

emitió la opinión del tribunal.

Ante la Corte de Distrito de Arecibo presentó José Ro-dríguez, como defensor judicial de Pedro Rodríguez, una de-manda contra Juan Santos, en la que sustancialmente alega que Agustín Santos, menor de 21 años, e hijo legítimo de Juan Santos, y bajo la potestad de éste, en 6 de abril de 1927 conducía un automóvil Ford, y en la carretera de Arecibo a Platillo, atropelló con ese automóvil a Pedro Rodríguez, de cincuenta años, padre de familia a la que sostenía con el jornal de un dólar diario que ganaba, y le produjo heridas de gravedad, entre ellas la fractura del cráneo, por lo que Rodríguez ha tenido que recibir asistencia médica, y a con-secuencia de las que quedó Pedro Rodríguez en estado de locura, y de permanente y total incapacidad; que esto se [49] debió a la negligencia de Agustín Santos en la conducción del automóvil; qne Juan Santos tenía conocimiento de qne sn bijo Agustín se bailaba acostumbrado a proceder negli-gentemente en la conducción del automóvil; alegó los daños y sn cuantía; y pidió la indemnización.

El demandado negó específicamente las alegaciones de la demanda; y como defensas especiales presentó la de que su bijo Agustín Santos, bace más de tres años que desertó de la casa paterna, y vive fuera de la autoridad y compañía del demandante, sin cuyo conocimiento obtuvo licencia para guiar automóviles; y sin que el demandado baya podido evitar que su bijo actúe como desee; y la de que Agustín Santos no ha-bía causado el daño alegado. Enmendó después esta conten-tación, aunque no encontramos esencialmente variación en la defensa.

Se oyó el caso por la corte, que dictó sentencia en 18 de mayo de 1928, declarando sin lugar la demanda. De la opi-nión que se une a la sentencia, copiamos el siguiente párrafo:

‘1 En. la vista del caso que tuvo lugar el día 9 de mayo de 1928 con asistencia de las partes y sus abogados, el demandante intentó probar que a la fecha del accidente el menor Agustín Santos vivía en com-pañía de su padre. No lo logró. El demandado, por el contrario, dejó claramente establecido que desde hace cuatro años su mencionado hijo Agustín no vive en su compañía y ha roto toda clase de rela-ciones filiales para con él, y que Agustín se ha negado a retornar al hogar a pesar de las diligencias personales que a ese efecto ha hecho el demandado y de las gestiones practicadas por amigos de éste a quienes se confió y practicaron tales gestiones. La prueba en ese sen-tido es enteramente convincente para esta Corte y que consistió en las manifestaciones, francas, terminantes y firmes de Agustín Santos, Juan Santos, Belén Santos, Eemigio Martínez Badía y Arturo López, entre otros, de las que se viene en conclusión que hace cuatro años Agustín Santos, rebelde a toda autoridad, observaciones y consejos paternales, dejó el hogar de sus padres, se fné a vivir con su her-mana Belén Santos, se dedicó al oficio de chauffeur del que hizo su modus vivendi, ha sufragado desde entonces sus propios gastos, y sólo en contadas ocasiones, como en la muerte de su madre y en el matri-monio de un hermano, se personó en la casa del demandado. ’ ’

[50] Apela de esa sentencia el demandante, y señala cuatro errores; dos de ellos con relación a la prueba, y los otros dos de interpretación de ley.

El primer señalamiento de error aparece formulado así:

“La corte cometió error al no interpretar el artículo 1804 en relación con el 223 del Código Civil.”

Los artículos que se citan, dicen así:

“Art. 1804. — La obligación que impone el artículo anterior es exi-gible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aque-llas personas de quienes se debe responder.
“El padre y por muerte o incapacidad de éste, la madre, son responsables de los perjuicios causados por los hijos menores de edad que viven en su compañía.
“Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.
“Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en los que tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.
* * * * * * *
“Son, por último, responsables los maestros o directores de artes y oficios respecto a los perjuicios causados por sus alumnos o apren-dices, mientras permanezcan bajo su custodia.
■ “Art. 223. — El padre y la madre tienen, respecto de sus hijos no emancipados :
“1. El deber de alimentarlos, tenerlos en su compañía, educarlos e instruirlos con arreglo a su fortuna, y representarlos en el ejerci-cio de todas las acciones que puedan redundar en su provecho.
“2. La facultad de corregirlos y castigarlos moderadamente o de una manera razonable.”

La parte apelante confunde las obligaciones que nacen de nno y otro artículo. Las del 1804, son, en general, con refe-rencia a terceras personas; son de responsabilidad para con otros. Las del 223, son relaciones del orden paterno-filial, entre el genitor y su prole, y de orden familiar, en las que la sociedad organizada interviene solamente para el manténi-[51] miento y regulación de la institución “familia”. En lo que afecta a la relación con los extraños a ese pequeño Estado, rige, en sn especialidad, el artículo 1804. Pero el artículo 223 del Código Civil, no va más allá de las fronteras de la fami-lia. El hijo puede exigir al padre o la madre que le tenga en su compañía si aquéllas voluntariamente no lo hicieren; pero eso es todo. Si el hijo voluntariamente abandona el hogar, ha roto esa compañía, y ha dejado a un lado la autoridad pa-terna, no puede exigirse al padre la responsabilidad de los actos del rebelde. En tanto responde el padre en cuanto se halla ejerciendo su autoridad sobre el hijo.

En este sentido la corte, con la materia de hecho por ella declarada, aplicó justa y prudentemente la ley. El hijo de que se trata, se ha puesto fuera del alcance de la autoridad del padre; actúa por su cuenta, vive por sí; y no encon-tramos cómo podría aplicarse aquí el principio de la respon-sabilidad por otro.

La parte apelante cita la autoridad de los tratadistas Manresa y M. Scaevola, en cuanto al deber de tener los hijos en la compañía del padre, y a que éste, si descuida ese deber y da ocasión a que el sometido a su guarda cause un daño, debe sufrir las consecuencias; y cita asimismo las decisiones de este Tribunal en los casos Nadal v. Miranda, 27 D.P.R. 325, y Portalatín v. Noriega, 37 D.P.R. 790.

En el caso Nadal v. Miranda, se estableció clara y concre-tamente que el menor Bafael Miranda Carbó vivía en com-pañía de su padre Juan Miranda en la época en que ocurrió el accidente. IJn párrafo de la opinión (página 328, tomo 27 D.P.B.) dice así:

“Rafael Miranda, joven menor de edad, causó la muerte a Rafael Bayrón haciendo uso de un arma de fuego con negligencia y temeri-dad, y de ese daño es responsable su padre el demandado en cuya compañía vivía, por no haber demostrado que empleara toda la dili-gencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.

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Rodríguez v. Santos, 40 P.R. Dec. 48 (prsupreme 1929).

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