Cruz Rivera v. Rivera

73 P.R. Dec. 682
Supreme Court of Puerto Rico·Decided August 29, 1952·No. Núm. 10605·Published·Cited by 15 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Ortiz

emitió la opinión del tribunal.

El problema esencial en este caso consiste en determinar la ausencia o existencia de responsabilidad civil de los padres [684]*684de una niña menor de 12 años de edad por los daños y perjui-cios causados por esa niña al empujar a otro niño compañero de clases en un salón de escuela. El antiguo Tribunal de Dis-trito de Puerto Rico, Sección de San Juan (ahora Tribunal Superior, Sala de San Juan), dictó sentencia declarando sin lugar la demanda de daños y perjuicios presentada en este caso por los padres de Juana Cruz Rivera, quien se alega re-sultó lesionada al empujar la hija de los demandados a otro niño. Ante el tribunal inferior desfiló exclusivamente la prueba de la parte demandante, ya que los demandados some-tieron el caso a base de esa prueba de los reclamantes. Contra esa sentencia han apelado los demandantes, y como único error señalado alegan que el tribunal inferior erró al de-clarar que no es imputable la negligencia de la menor Myrna Rivera Sánchez a sus padres los demandados. Los demanda-dos-apelados no han presentado alegato alguno.

La Corte a quo formuló las siguientes conclusiones en cuanto a los hechos, cuyas conclusiones no han sido impugnadas :

“Que las edades de Juanita Cruz Rivera, Plácido Luis Rosa y Myrna Rivera Sánchez, fluctúan entre las edades de ocho a doce años de edad, estando todos en el sexto grado de escuela prima-ria; que el día 9 de septiembre de 1949, a eso de las 10:15 de la mañana, estando dichos menores en la escuela Jesús María Qui-ñones, y la profesora en la puerta de su salón de clases, como a doce pies más o menos del lugar del accidente, y durante la hora conocida en el curriculum de nuestras escuelas como de merienda o recreo, la hija menor de los demandados y la menor Juanita Cruz Rivera, estaban de pie, entre dos filas de pupitres, en el mo-mento que otro alumno de nombre Plácido Luis Rosa iba con un canasto usándolo como zafacón para echar los desperdicios que dejaban los muchachos de su merienda así como los papeles que encontraba en el piso del salón; que al pedirle Myrna a Plácido que la dejara pasar para ir a botar una cáscara en otro zafacón, Plácido le contestó que para permitirlo tenía que tocar bocina; que entonces ella lo empujó, pasando, y él se fué para atrás, y se llevó el pupitre de la menor demandante cayendo ésta al suelo con el brazo derecho debajo y soportando el peso de su cuerpo, [685]*685fracturándose el mismo; que la llevaron al Hospital Municipal donde fue atendida, le sacaron radiografías y la enyesaron; que la fractura de los huesos ha quedado consolidada y a juicio del doctor que la examinó, la niña tiene una limitación de flexión en ese brazo de quince grados que es posible que desaparezca pero no puede en estos momentos asegurarlo; que tanto el padre como la madre de la menor lesionada sufrieron torturas y angustias mentales como consecuencia de dicho accidente; que Myrna es-taba en la escuela pública bajo la dirección de una maestra com-petente, como lo son todos los maestros designados por el Go-bierno de Puerto Rico para regir sus escuelas; que al enviarla a la escuela, sus padres observaron la conducta normal o “standard” de todo padre en relación con sus hijos de edad escolar.
“No hubo prueba alguna del montante pecuniario de los da-ños alegados, ni sobre la presencia de los padres de Myrna en el sitio donde ocurrió el accidente, ni sobre actuación alguna por parte de éstos que los conectara con la causa del mismo, ni falta alguna por parte de ellos, en consecuencia de la cual pudiera atribuírseles negligencia como causa de los daños, ni de que Myrna fuera una niña de tales hábitos o características que re-quirieran una determinada negligencia u observancia en sus actuaciones.”

Los artículos 1802 y 1803 de nuestro Código Civil, en su parte relevante a este caso, disponen lo siguiente:

“Artículo 1802. — El que por acción u omisión cause daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.
“Artículo 1803. — La obligación que impone, el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.
“El padre, y por muerte o incapacidad de éste, la madre, son responsables de los perjuicios causados por los hijos menores de edad que viven en su compañía.
“La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.”

La responsabilidad de los padres que surge del anterior articulado es una de carácter primario, y no secundario.. [686]*686Esto es, se basa en la propia culpa o negligencia de los padres, y no en la de los hijos. Leonardo A. Colombo: Culpa Aquiliana, página 322. Esa culpa o negligencia de los padres guarda relación con su deber de ejercer vigilancia sobre los hijos menores de edad que vivan en su compañía, de imponer la debida disciplina sobre sus hijos y de suministrarles una educación y un ambiente adecuados, a fin de evitar la reali-zación de actos dañosos por niños de poco discernimiento y reducida capacidad intelectual. Nadal v. Miranda, 27 D.P.R. 323, 328; Portalatín v. Noriega, 33 D.P.R. 790; Rodríguez v. Santos, 40 D.P.R. 48; Soto v. Corte, 52 D.P.R. 474; 12 Manresa 661, ed. 1951; Planiol-Ripert, Derecho Civil Francés, Vol. 6, página 861. En Colombo, Culpa Aquiliana, página 321, se dice lo siguiente:

“ ... El fundamento, sin embargo, ofrece matices especia-les, porque si es cierto que los progenitores ejercen sobre sus descendientes vigilancia directa, tanto más necesaria cuanto me-nor sea la edad de los mismos, no lo es menos que esa vigilancia es la derivación práctica e inmediata de los deberes impuestos por la patria potestad, deberes reglamentados por la ley y que gravitan sobre el padre y la madre conjuntamente. Los arts. 265, 266, 278 y sus concordantes obligan a uno y otro a corregir o hacer corregir moderadamente a sus hijos, con o sin la inter-vención del juez; a criarlos y a elegirles una profesión; a ali-mentarlos y educarlos según sus medios de fortuna, etc. obli-gaciones que se transforman, respecto de los favorecidos, en el acatamiento y la obediencia que deben a quienes los trajeron al mundo. Por eso ‘colocados los hijos bajo la potestad de los padres, éstos están en el deber y en la situación, con la auto-ridad que la potestad les confiere, de mantenerlos y obligarlos a moverse dentro de los límites del deber y del respeto debido a las personas y a la propiedad ajena. Si los hijos los franquean, esa extralimitación es, en la mayoría de los casos, debida a la falta de vigilancia y cuidado de los padres o a un relajamiento de la moral y de la disciplina del hogar doméstico’.
“Si existe culpa será, pues, culpa in vigilando, por no haberse tomado las medidas aconsejadas por la prudencia para que los menores se conduzcan de acuerdo Con los derechos de los demás. [687]*687A los padres corresponde velar para que así suceda, supliendo con su experiencia, sus conocimientos y su actividad las deficien-cias inherentes a seres que todavía no han alcanzado completo desarrollo físico e intelectual.

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Cruz Rivera v. Rivera, 73 P.R. Dec. 682 (prsupreme 1952).

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