Portalatín v. Noriega

33 P.R. Dec. 790
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 25, 1924
DocketNo. 3184
StatusPublished
Cited by7 cases

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Portalatín v. Noriega, 33 P.R. Dec. 790 (prsupreme 1924).

Opinion

El Juez Asociado Señor Franco Soto,

emitió la o’pinión del tribunal.

El 30 de abril de 1922, en la carretera qne conduce de Ponce a Santa Isabel, Jenaro Noriega y Pattern, menor de 18 años de edad, quien guiaba como conductor un automó-vil, marca “Buick,” arrolló al demandante José Pórtalatín [792]*792infiriéndole lesiones de gravedad, entre ellas las fracturas del húmero del brazo izquierdo y del fémur y tibia de la pierna izquierda.

• Fundándose en estos hechos y en lo que dispone el art. 1804 del Código Civil Revisado, el demandante dirigió su acción de daños y perjuicios directamente contra el padre del menor, Cándido Noriega y González, alegando que dicho menor es hijo legítimo del demandado, que estaba bajo su patria potestad, no había sido emancipado y vivía en su compañía, y que el accidente ocurrió única y exclusivamente por inexperiencia,- descuido y negligencia del conductor del auto, Jenaro Noriega y Pattern, quien no usó de la debida prudencia y circunspección en el manejo del mencionado. au-tomóvil, conduciéndolo a gran velocidad y sin tocar bocina ni ningún instrumento de aviso.

El demandado contestó la demanda imputando el acci-dente exclusivamente a la culpa y negligencia del propio de-mandante, y alegó además como defensa: 1°, que el deman-dado empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño, y 2’, que en el momento del accidente Jenaro Noriega y Pattern era un empleado de la casa de Noriega y Alvarez, Sucesores, y guiaba un automóvil pro-piedad de dicha casa comercial en gestiones de la misma, acompañado de otro empleado y uno de sus gestores.

Celebrado el juicio, la corte inferior dictó sentencia con-denando al demandado a indemnizar al demandante la suma de $1,150 y costas. No conforme el demandado interpuso esta apelación y en su alegato señala la comisión de cuatro errores. Los dos primeros se refieren a las defensas espe-ciales que el demandado utilizó en su contestación y los res-tantes tratan de la apreciación que de la prueba hizo la corte inferior.

Sostiene el apelante que habiendo demostrado ser un diligente . y buen padre de familia, la corte inferior cometió error al interpretar los artículos 1803 y 1804 del Código Civil Revisado haciéndole responsable de los actos de su hijo [793]*793menor de edad con motivo del accidente. Como base de ■esta contención se alega el cuidado y vigilancia que el ape-lante tuvo con su hijo haciéndole asistir a las escuelas pú-blicas de primera y segunda enseñanza y luego haciendo su ingreso en colegios del continente americano para estudiar una carrera. Todo ello, que dicho sea de paso, constituye •el deber elemental de todo padre de familia, no es suficiente por sí solo. Por sus propios términos la ley requiere para que cese la responsabilidad que se pruebe que se empleó “toda la diligencia de un buen padre de familia para pre-venir el daño.” Párrafo final del art. 1804 del Código Civil. Se necesita algo en relación con el daño mismo y las. 'circunstancias que en este caso concurren y que analizare-mos en seguida, no demuestran en verdad la diligencia del padre para prevenir el daño,.

S.e alega además que el apelante no consintió que su hijo manejara vehículos de motor por los caminos públicos hásta danto el Gobierno de'Puerto Rico no lo autorizara para ello y que al efecto sufrió el correspondiente examen y de este modo insiste el apelante que no necesitaba otra cosa para asegurarse que su hijo era hábil para guiar automóviles ■cuando el estado es el llamado a velar a los que dedicán-dose a esas ocupaciones puedan constituir un peligro para •sus semejantes. A estos razonamientos basta decir que el menor no había cumplido los 18 años de edad, y por ello ocurre todo lo contrario de lo que asume el apelante. El gobierno es quien no hubiera autorizado que dicho menor, no habiendo cumplido los 18 años, guiara vehículos de motor sin el consentimiento por escrito del apelante haciéndose responsable como padre del menor de las infracciones de la ley y por todos los daños que el menor pudiera causar.

La letra “c” del artículo 5 de la ley No. 75 para regla-mentar el uso de vehículos de motor, aprobada en abril 13 «de 1916 (p. 147), dice lo siguiente:

“ (c) No se expedirá licencia a persona menor de diez y seis [794]*794años de edad. Se podrá expedir licencia a una persona cuya edad fluctúe entre los diez y seis y diez y ocho años, para manejar su propio automóvil o el de la persona bajo cuya patria potestad se, encuentre, .siempre que ésta consintiere, mediante escrito presentad© ál .Comisionado del Interior, en hacerse responsable de todas la'á multas que se impusieren al conductor por cualquier infracción de ésta íiey, y por todos los daños que pueda causar. Fuera de este caso no se expedirá ninguna licencia a personas menores de diez y ocho años.”

Esta provisión de la ley se funda lógicamente en el pe-ligro que siempre puede existir con la expedición de licen-cias a menores de 18 años para el manejo de vehículos de ■motor por la falta de un completo discernimiento en sus fa-cultades mentales debido a que en la generalidad de los ca-sos no se lia llegado a la madurez necesaria que solamente-se alcanza con los años para obrar de acuerdo con lo que exigen las circunstancias de momento o la más ordinaria prudencia. Y para ser consecuentes, si se pudiera juzgar la debida diligencia de un buen padre de familia por la au-torización que da el gobierno al que sufre un examen de-mostrando su competencia o habilidad en el manejo de au-tomóviles, tal demostración equivaldría a una patente de inmunidad para toda clase de accidente y la consecuencia ne podía ser más absurda. Ni el buen sentido ni la ley han permitido semejante proposición.

El caso de Schultz v. Morrison, 91 Mise. R. 248, 154 N. Y. Suppl. 257, es un caso ilustrativo del fundamento que tuvo el legislador para prohibir el manejo de. automóviles a personas menores de 18 años, diciendo:

“El objeto y fin del estatuto es promover la seguridad de aque-llos que viajan por los caminos públicos. Aunque un vehículo de motor no debe considerarse en sí mismo como una máquina peli-grosa, sin embargo, se convierte en tal si se usa en manos de una persona descuidada y sin experiencia. El estatuto en efecto así lo ha declarado cuando prohíbe su funcionamiento a las personas me-nores de 18 años. Declara en sustancia que tales personas no reúnen el cuidado necesario y juicio para manejar vehículos de [795]*795motor en los caminos públicos sin poner en peligro la vida de- otras personas.” Huddy on Automobiles, Fifth Edition, p. 266, nota 17.

Como cuestión de hecho se probó que el menor había sido multado con anterioridad al accidente por exceso de velocidad y que de esto tuvo conocimiento el apelante, quien entonces pudo ejercer la debida diligencia de un buen padre de familia para prevenir ulterior responsabilidad, revo-cando el permiso que había concedido al hijo para el ma-nejo del auto.

Mediante el segundo error el apelante alega que la corte inferior erró al considerarlo responsable de los daños causa-dos por su menor hijo mientras éste actuaba como empleado de la mercantil Noriega y Alvarez, Sucesores, guiando el automóvil' en gestiones de dicha mercantil y desempeñando funciones de su empleo.

La proposición del apelante tiende a establecer que la mercantil “Noriega y Alvarez, Sucesores,” es la responsa-ble de los daños causados por el menor y no el apelante.

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