Rivera González v. Vahamonde

57 P.R. Dec. 810
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 20, 1940·No. Núm. 8148·Published·Cited by 2 cases

Opinion

El Juez PeesideNte Señor Del Toko

emitió la opinión del tribunal.

Este es un pleito sobre daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un accidente de automóvil en el que se recla-maron cinco mil dólares y las costas y honorarios de abogado y se concedieron mil quinientos con las costas, sin honora-rios.

No conforme el demandado, apeló. Señala cuatro errores como cometidos por la corte al negar su solicitud de un pliego de particulares, al actuar sin jurisdicción, al dar crédito a testigos falsos y al apreciar la prueba.

Examinemos el primero. Para ello y también para el estudio del segundo precisa conocer la demanda. Alegóse en ella que el demandante es mayor de edad, casado, comerciante y vecino de Pío Grande, P. E.; que el demandado era dueño el 10 de mayo de 1938 del truck H-1013, dedicado a empresa de transporte de carga por los caminos públicos de la Isla; que el demandante con anterioridad a esa fecha era hombre fuerte, sano, dedicado al comercio del que derivaba ganancias substanciales; que el expresado día el indicado truck, manejado negligentemente por Juan Maldonado, chófer al servicio del demandado que actuaba dentro de las atribuciones de su empleo, caminaba por la carretera que del Yunque conduce a Eío Grande y ocasionó al demandante las contusiones que especifica, viéndose obligado a ingresar en un hospital y a dejar de dedicarse a sus ocupaciones habituales, debiéndose el accidente exclusivamente a la negligencia del chófer consistente en no haber tenido en cuenta el ancho y tráfico de la carretera, en caminar a velocidad ex-cesiva, en tener los frenos desajustados y en no tomar las debidas precauciones para garantizar la seguridad de las personas que transitaban.

Y seguidamente alega:

“Que como consecuencia y resultado del accidente ameritado, el demandante ba sufrido daños y perjuicios que estima en la suma de Cinco Mil Dólares ($5,000) consistentes dichos daños y per-[812] juicios en sufrimientos físicos y morales del demandante, las lesiones recibidas, los gastos en que ha incurrido con motivo del tiempo que ha dejado de trabajar y de atender a sus negocios.
“Que el demandado ni ninguna otra persona a su nombre ha satisfecho al demandante los daños y perjuicios causados.”

Emplazado el demandado presentó a la corte un escrito titulado “Bill of Particulars” que contiene la siguiente pe-tición :

“Requiere el demandado que se detallen específicamente los da-ños que alega sufrió el demandante ascendente a Cinco Mil Dólares ($5,000) para poder el demandado preparar y presentar su de-fensa de acuerdo con el derecho que le concede la ley.
“Se previene al demandante por medio de sus abogados que de no entregar al demandado los detalles solicitados dentro del período de diez días, quedará imposibilitado de presentar prueba en apoyo de los mismos, todo lo cual es de acuerdo con el artículo 124 de nuestro Código de Enjuiciamiento Civil.”

El demandante no proporcionó voluntariamente los par-ticulares solicitados y vista la moción ante la corte ésta la-declaró sin lugar.

Examinada la demanda, no creemos que pueda sostenerse que la corte abusara de su discreción al actuar en la forma en que lo hizo, único caso en que procedería la revocación de la sentencia por el motivo indicado en un pleito de esta naturaleza.

Expresamente invocó el apelante en su moción el artículo 124 del Código de Enjuiciamiento Civil, que prescribe:

“En las alegaciones no es necesario que la parte que alegue la existencia de alguna cuenta, detalle las partidas de ésta, pero deberá entregar a la parte contraria, dentro de los diez días de haberla pe-dido por escrito, una copia de dicha cuenta, requisito sin el cual quedará imposibilitada de presentar prueba en apoyo de la misma. La corte o juez podrá disponer la presentación de otra cuenta ade-más de la presentada, si ésta fuera demasiado general o resultare defectuosa en alguno de sus particulares.”

Como puede verse, el artículo se refiere expresamente al caso en que se alegue la existencia de alguna cuenta y aunque [813] es cierto que el principio se ha extendido a otras acciones, como la de daños y perjuicios, por ejemplo, se lia conside-rado que su aplicación descansa entonces en la sana discre-ción de la corte.

El artículo es igual al 454 del Código de Enjuiciamiento Civil de California y su propósito se expone como sigue en • 1 Cal. Jur. 159:

“El propósito del artículo 454 del Código de Enjuiciamiento Civil al requerir a una parte que entregue a la parte contraria, dentro de cinco días de haberla pedido, una copia de una cuenta objeto de la acción quedando, de no hacerlo, imposibilitada de presentar prueba en apoyo de la misma, es proteger a la parte oponente contra difi-cultades durante el juicio, permitiéndole requerir y obtener por adelantado una relación detallada de las • partidas cargadas a su cuenta.”

Y refiriéndose a la materia en general dice Ruling Case Law:

“El pliego de particulares se considera en ciertos respectos como una ampliación del documento; y su objeto es informar al deman-dado de la reclamación contra la cual habrá de defenderse. A fin de realizar su objeto debe ser tan específico y suministrar tanta información como un documento especial; y lo mismo puede decirse con respecto a las materias especiales de defensa. Sin embargo, la causa de acción o la defensa debe exponerse en las alegaciones y no en un pliego de particulares; y no es propio alegar en tal pliego materia de evidencia. Una relación de hechos, debidamente redac-tada y radicada en apoyo de un documento debe considerarse como parte del mismo; y por tanto es buena práctica determinar por medio de excepción previa la suficiencia de la causa de acción ale-gada en tal relación de hechos y alegación. En acciones en cobro de dinero consistentes en varias partidas, un pliego de particulares especificando las fechas y describiendo las transacciones de las cua-les se alega surge la deuda, se concede casi como cosa corriente. Pero es erróneo suponer que los pliegos de particulares se limitan a acciones que envuelven cuentas o acciones en cobro de dinero provenientes de un contrato. Pueden propiamente concederse en toda clase de acciones en que las circunstancias concurrentes sean tales que la justicia requiera una minuciosidad mayor que la requerida de ordi-[814] nario bajo las reglas de procedimiento. Usualmente su concesión o negativa descansa en la discreción de la corte .sentenciadora, y en con-sonancia con la regla ordinaria en cuestiones de naturaleza discrecio-nal, la orden de la corte sentenciadora a ese respecto no será revocada en apelación a menos que haya habido un manifiesto abuso de tal discreción. Sin embargo, no se concederán pliegos de particulares cuando el caso se halla expuesto en la alegación con amplitud sufi-ciente para informar al demandado de su naturaleza; o cuando la reclamación es una y simple en su índole.” 21 R.C.L. 480.

En un caso en que se trataba de una acción sobre cuenta corriente y por tanto de la aplicación estricta del estatuto, esta corte, por medio de su Juez Asociado Sr. Hutchison, se expresó como sigue:

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Rivera González v. Vahamonde, 57 P.R. Dec. 810 (prsupreme 1940).

57 P.R. Dec. 810 (Rivera González v. Vahamonde) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Ramírez González v. Morales
69 P.R. Dec. 703 (Supreme Court of Puerto Rico, 1949)
León Parra v. Gerardino
58 P.R. Dec. 489 (Supreme Court of Puerto Rico, 1941)