González v. Fajardo Development Co.

30 P.R. Dec. 176
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 9, 1922·No. No. 2475·Published·Cited by 2 cases

Opinion

El Juez Presidente Sr. del Tobo,

emitió la opinión del tribunal.

El 16 de marzo de 1916 murió, destrozado por un vagón del ferrocarril de la demandada, Santiago Medina, soltero, de veintitrés años de edad, empleado como guarda-agujas en el dicho ferrocarril.

Antonio González, nombrado por la corte administrador de los bienes del finado, basándose en que la muerte se debió a la negligencia de la demandada, inició este pleito en bene-ficio de Antonio Medina, padre legítimo de Santiago, recla-mando la suma de $19,240.

Contestó la demandada. Fué el pleito a juicio y final-mente la corte dictó sentencia declarando la demanda sin lugar. Apeló el demandante y señaló en su alegato la comi-[178] sión de tres errores, a saber: 1, al decidirse qne la Ley del Congreso conocida por “Employer’s Liability Act” no era aplicable; 2, al resolverse qne el finado no actuaba en el curso de su empleo al ocurrir el accidente, y 3, al no decla-rarse con lugar la demanda fijando la indemnización corres-pondiente.

Procederemos a la consideración de los errores en el or-den en que ban sido señalados.

1. Es un becbo admitido que la demandada en este caso es una corporación dedicada como porteador público a la explotación del ferrocarril que existe entre Mameyes y Ha-guabo, en la parte Oriental de Puerto Pico. Es también otro becbo admitido que Santiago Medina era empleado de la demandada y actuaba como tal el día en que ocurrió el accidente. La acción se entabla por el administrador judicial de los bienes del finado a beneficio de su legítimo here-dero. Este dependía de Medina para su subsistencia. El accidente ocurrió el 16 de marzo de 1916, o sea con ante-rioridad a la vigencia del Acta Jones.

Para concluir que la Ley Federal invocada era aplicable en Puerto Eico a la fecba en que ocurrió el accidente, basta bacer referencia a los casos de American Railroad Company v. Didricksen, 227 U. S. 145, 148, y American Railroad Company v. Birch, 224 U. S. 547.

La corte sentenciadora admite que lo era pero sostiene que “ni la corporación demandada, ni su empleado Santiago Medina llevaban a cabo, al ocurrir el accidente, actos de co-mercio entre Estados, que permita el ejercicio de la acción de acuerdo con la Ley del Congreso de los Estados Unidos, sobre responsabilidad de patronos (Employer’s Liability Act), aprobada en 1908.”

El error de la corte es claro. Sin duda su atención es-tuvo fija en la sección primera de la ley que es la que babla de “todo porteador público por ferrocarril mientras esté dedicándose al comercio entre cualquiera de los varios Es-[179] tados y Territorios "* # . ’ La sección segunda no ha-bla de comercio entre Estados y es la directamente aplicable. Dice así:

“Sección 2. — Que todo porteador público por ferrocarril en los Territorios, el Distrito de Columbia, la Zona de Panamá n otras po-sesiones de los Estados Unidos, será responsable de daños y perjui-cios para con cualquier persona que resultare lesionada mientras esté empleada por tal porteador en cualquiera de dichas jurisdic-ciones, o, en caso de muerte de tal empleado, para con sus ‘repre-sentantes personales’ en beneficio de la viuda o esposo sobreviviente e hijos de tal empleado; y si no los hubiere, entonces de los padres de tal empleado; y si no los hubiere, entonces del pariente más pró-ximo que dependa de tal empleado, siempre que la lesión o muerte resulte en todo o en parte de la negligencia de cualquiera de los funcionarios, agentes o empleados de tal porteador, o por razón de cualquier defecto o insuficiencia debido a su negligencia, en sus ca-rros, máquinas, vías, terraplenes, obras, embarcaciones, muelles, u otro equipo.”

2. En su opinión la corte sentenciadora se expresó como sigue:

“El demandante sostiene en la alegación novena de su demanda, que la muerte del expresado Santiago Medina se debió al estado de-fectuoso, insuficiente e inseguro de las vías de la corporación de-mandada. La contención de la parte demandada es que el accidente resulta inexplicable, toda vez que las vías en cuestión estaban bue-nas y bueno también el vagón que fué objeto del descarrilamiento. Ciertamente que la prueba en relación con la causa del accidente es bastante contradictoria; pero la preponderancia de la evidencia nos induce a creer que las vías en cuestión estaban defectuosas, pues no de otra suerte hubiera ocurrido el accidente que ha dado origen a esta demanda. De igual modo entendemos que fué negligente la corporación demandada, toda vez que'permitió que los vagones car-gados de cañas fueran soltados por las vías cuesta abajo, sin má-quina en su delantera, y sin medio alguno de controlar el impulso con que marchaban los expresados vagones por la pendiente.
“Ahora bien; para que la corporación demandada sea respon-sable de la muerte de Santiago Medina no basta establecer que dicha corporación fué negligente en la construcción de sus vías y en el [180] manejo y conducción de sus trenes sino que es necesario de igual modo probar que tal negligencia fué la causa inmediata de la muerte. Y por lo que bace a este extremo fundamental del litigio, somos de opinión que la prueba del demandante (no) sostiene sus alega-ciones. En efecto, en la demanda se alega, y es un hecho probado, que Santiago Medina desempeñaba las funciones de guarda-agujas, y sus obligaciones en el momento que ocurrió el accidente eran las de cambiar la aguja que empalmaba cierto desvío con la vía fija en los terrenos de la finca ‘Oriente.’ Para realizar ese cambio de agujas era menester actuar junto a la vía y por medio de una palanca ha-cer el empalme; y en el hecho octavo de la demanda se dice: ‘que cumpliendo las órdenes de la compañía demandada, Santiago Medina hizo el cambio de agujas de referencia en la forma indicada, y que estando en esa operación y apenas comenzaron a pasar los vagones que debían tomar la vía general, uno de los vagones car-gados se volcó en el sitio aludido y cogió debajo a Medina, ocasio-nándole la muerte instantáneamente.’
“La prueba no sostiene tal alegación. Lejos de eso, se ha esta-blecido de una manera concluyente que el vagón descarriló mucho antes de llegar al sitio donde se encontraba Medina, y que Medina en vez de permanecer en su sitio, echó a correr delante del vagón, y éste le alcanzó y al volcarse le produjo la muerte. De suerte, pues, que Medina no estaba en el cumplimiento de sus deberes como empleado, cuando ocurrió el accidente que le privó de la vida. La prueba sostiene, además, que el vagón, no obstante su descarrila-miento, pasó frente a la palanca donde debió haber permanecido Medina y continuó corriendo un largo trecho,, de modo que si' Medina permanece quieto en el sitio donde tenía que cumplir las fun-ciones de su empleo, no hubiera recibido lesión alguna. En tales circunstancias, la corte llega a la firme conclusión de que la causa próxima de la muerte de Santiago Medina no es atribuible a la cor-poración demandada. ’ ’

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González v. Fajardo Development Co., 30 P.R. Dec. 176 (prsupreme 1922).

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