Longina García Gómez Y Filibert Pacheco Tuttle v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico Y Otros

2005 TSPR 14
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 24, 2005
DocketCC-2002-0915
StatusPublished
Cited by2 cases

This text of 2005 TSPR 14 (Longina García Gómez Y Filibert Pacheco Tuttle v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico Y Otros) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Longina García Gómez Y Filibert Pacheco Tuttle v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico Y Otros, 2005 TSPR 14 (prsupreme 2005).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Longina García Gómez y Filbert Pacheco Tuttle

Recurrido Certiorari

vs. 2005 TSPR 14

Estado Libre Asociado de 163 DPR ____ Puerto Rico y Otros

Peticionario

Número del Caso: CC-2002-915

Fecha: 24 de febrero de 2005

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional IV

Juez Ponente:

Hon. Carmen Ana Pesante Martínez

Abogado de las Partes Recurridas:

Lcdo. Alberic Prados Bou

Oficina del Procurador General:

Lcda. Miriam Álvarez Archilla Procuradora General Auxiliar

Materia: Daños y Perjuicios

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Longina García Gómez y Filibert Pacheco Tuttle

Recurridos

vs. CC-2002-915 CERTIORARI

Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LOPEZ

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de febrero de 2005

El 8 de mayo de 2000, el Departamento de la

Familia, por conducto de uno de los funcionarios

adscritos al Programa de Emergencias Sociales, la

Sra. Brenda Serrano, removió a la menor de edad,

M.P.G., de la custodia de sus padres, la Sra.

Longina García Gómez y el Sr. Filibert Pacheco

Tuttle, de conformidad con las disposiciones de

la Ley Núm. 342 de 16 de diciembre de 1999,

conocida como “Ley para el Amparo a Menores en el

Siglo XXI”, 8 L.P.R.A. sec. 441, et seq.1

1 Esta Ley fue derogada por la Ley Núm. 177 del 1 de agosto de 2003, conocida como “Ley para el Bienestar y Protección Integral de la Niñez”, 8 L.P.R.A. sec. 444 et seq. CC-2002-915 2

La remoción hecha por el Departamento de Familia se

fundamentó en una confidencia recibida en la cual se le

imputaba a los recurridos estar maltratando

emocionalmente a su hija menor, en estado de embarazo, en

relación con lo cual, alegadamente, sus padres tenían

planificado llevarla a California para que se le

practicara un aborto.

Al día siguiente, el 9 de mayo de 2000, la

funcionaria del Departamento de la Familia instó ante un

magistrado del Tribunal Municipal de San Juan la

correspondiente petición de remoción de custodia. El

tribunal ordenó que la menor fuera puesta bajo la

custodia del Departamento de la Familia.

Estando bajo la custodia del Departamento de la

Familia, la menor se evadió del hogar sustituto en que

fue ubicada. Esta situación provocó que la vista de

ratificación de custodia fuera suspendida en varias

ocasiones, hasta que pasados varios días, finalmente se

localizó a la menor. Luego de ello, la vista de

ratificación de custodia fue celebrada el 14 de junio de

2000 en el Tribunal de Primera Instancia. En esta vista

las partes presentaron prueba, y declararon en la misma,

la madre de la menor, la señora Longina García Gómez,

funcionarios del Departamento de la Familia y la propia

menor.

Luego de presentada la prueba, el Tribunal de

Primera Instancia determinó que no existía evidencia: de CC-2002-915 3

maltrato físico o emocional, de que la menor estuviera

embarazada, y, en consecuencia, de que los padres

hubiesen planificado trasladarla al estado de California

para que se le practicara un aborto. El Tribunal de

Primera Instancia dictó sentencia mediante la cual ordenó

al Departamento de la Familia que entregara la menor a

sus padres.

Con motivo de los hechos antes relatados, la Sra.

Longina García Gómez y el Sr. Filibert Pacheco Cuttle,

padres de la menor, presentaron ante el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, una demanda

civil sobre daños y perjuicios contra el Estado Libre

Asociado de Puerto Rico, el Departamento de la Familia,

el Programa de Emergencia Social y la técnica de

Emergencia Social, la Sra. Brenda Serrano.

En la demanda, los recurridos le imputaron

negligencia a la Sra. Serrano por no haber corroborado la

confidencia sobre el alegado maltrato y proceder, sin

más, a remover a su hija menor de edad del hogar de sus

padres. Además, alegaron que el Departamento de la

Familia no ejerció la diligencia y responsabilidad

requerida en la supervisión del hogar sustituto en que la

menor se encontraba, lo que dio lugar a que ésta se

evadiera del mismo. Se alegó por los demandantes que la

remoción ilegal y el desconocimiento del paradero de su

hija, al evadirse ésta del hogar donde fue ubicada, les

causó una intensa angustia, tensión mental y miedo de que CC-2002-915 4

su hija pudiese sufrir grave daño corporal y hasta la

muerte, “dada la alta incidencia criminal que sacude el

país.” Fundamentaron su reclamación en los Artículos 1802

y 1803 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. secs.

5141, 5142.

Luego de varios incidentes procesales, ambas partes

presentaron mociones para que se dictara sentencia

sumaria. El Tribunal de Primera Instancia acogió la

moción de la parte demandada como una de desestimación y

procedió a desestimar, con perjuicio, la demanda

fundamentando su decisión en que en nuestra jurisdicción,

como regla general, no existe una acción en daños y

perjuicios como consecuencia de un pleito civil.

Reconoció dicho foro que, a modo de excepción, se

reconoce una acción por daños y perjuicios por

persecución maliciosa cuando los hechos del caso revelan

circunstancias extremas en que se acosa al demandante con

pleitos injustificados e instituidos maliciosamente.

Concluyó que, como no hubo malicia de parte de los

demandados, los demandantes carecían de una causa de

acción por daños y perjuicios en su contra.

Inconformes con la sentencia, los demandantes

presentaron el 29 de julio de 2002 un recurso de

apelación ante el Tribunal de Apelaciones. En síntesis,

alegaron que erró el Tribunal de Primera Instancia al

desestimar la demanda, aplicando erróneamente

jurisprudencia distinguible del caso de autos. Conforme a CC-2002-915 5

ello, adujeron que el Tribunal de Primera Instancia erró

al no reconocerle una causa de acción bajo las

disposiciones estatutarias vigentes.

El Tribunal de Apelaciones dictó sentencia

revocatoria, devolviendo el caso al foro de instancia

para la continuación de los procedimientos. El foro

apelativo intermedio resolvió que, aunque la Ley Núm.

342, ante, confería inmunidad contra cualquier

reclamación civil o procedimiento criminal a favor de los

funcionarios que promovieran una acción a su amparo, nada

en la referida Ley disponía que no se pudiera reclamar

del Estado Libre Asociado de Puerto Rico cuando dichos

funcionarios actuaran negligentemente en el descargo de

sus funciones oficiales. En consecuencia, determinó que

los recurridos en este caso tienen una causa de acción

por daños y perjuicios en contra del Estado Libre

Asociado de Puerto Rico. Asimismo, resolvió que el

Tribunal de Primera Instancia erró al aplicar al caso la

jurisprudencia aludida en su sentencia para fundamentar

la desestimación debido a que el procedimiento utilizado

por el Departamento de la Familia era uno sui generis y

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