EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Banco Popular de Puerto Rico
Demandante-recurrido Certiorari v. 2007 TSPR 49 Carlos Juan Luna González, Gloria E. Pérez Valentín y 170 DPR ____ la SLG, compuesta por ambos, et als
Demandados-peticionarios
Número del Caso: CC-2006-1080
Fecha: 16 de marzo de 2007
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Arecibo
Juez Ponente:
Hon. José M. Aponte Jiménez
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Ismael Febres Nieves
Abogada de la Parte Recurrida:
Lcda. Velma E. Díaz Carrasquillo
Materia: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Demandante-recurrido
vs. CC-2006-1080 CERTIORARI
Carlos Juan Luna González, Gloria E. Pérez Valentín y la SLG, compuesta por ambos, et als.
RESOLUCIÓN
San Juan, Puerto Rico, a 16 de marzo de 2007
Examinada la moción de reconsideración presentada por la parte peticionaria, se provee no ha lugar.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López emitió Opinión Disidente. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri reconsideraría.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Carlos Juan Luna González, Gloria E. Pérez Valentín, etc.
OPINIÓN DISIDENTE EMITIDA, EN ETAPA DE RECONSIDERACIÓN, POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
El pasado 9 de febrero de 2007, y mediante
Resolución a esos efectos, una mayoría de los
integrantes de Tribunal denegó el presente
recurso de certiorari. En dicha Resolución, se
hizo constar que los “Jueces Asociados señor
Rebollo López y señor Fuster Berlingeri
expedirían”. Los peticionarios Ramón Caballero
Serrano y su esposa, Aida Luz Rivera Martínez,
han solicitado la reconsideración de la
mencionada determinación.
En el día de hoy, la Mayoría se reitera en
la denegatoria que proveyera el 9 de febrero de
2007. Por ser del criterio que el Tribunal, al
así actuar, está cometiendo una injusticia con CC-2006-1080 2
dos octogenarios que tienen derecho a un remedio legal, hoy
disentimos por escrito.
En síntesis, los peticionarios, el matrimonio Caballero-
Rivera, han comparecido ante este tribunal en revisión de una
errónea sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones mediante
la cual dicho foro judicial confirmó la errónea determinación que
hiciera el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Arecibo, declarando sin lugar una reconvención presentada por los
peticionarios --en reclamo de los daños y perjuicios sufridos--
contra el Banco Popular de Puerto Rico, como consecuencia de la
actuación negligente de dicha institución financiera al radicar,
equivocadamente, contra los peticionarios una demanda en cobro de
dinero y ejecución de hipoteca.
La controversia planteada en el presente caso es
sorprendentemente sencilla, a saber: si de los hechos, conforme
los mismos surgen de las alegaciones plasmadas en la demanda y la
reconvención, se puede concluir que los peticionarios tiene causa
de acción, en daños y perjuicios, contra el Banco Popular de
Puerto Rico. Contestamos dicha interrogante en la afirmativa.
Veamos por qué.
I
El 25 de agosto de 2004, el Banco Popular de Puerto Rico
radicó una demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca,
ante la Sala Superior de Arecibo del Tribunal de Primera
Instancia, contra el Sr. Carlos Juan Luna González, la Sra. Gloria
E. Pérez Valentín y la sociedad legal de bienes gananciales
compuesta por ambos. En la demanda se incluyeron, equivocadamente, CC-2006-1080 3
como partes demandadas al matrimonio Caballero-Rivera, unos
ancianos de 85 y 82 años respectivamente.
Los peticionarios Caballero-Rivera, luego de ser emplazados,
contestaron la demanda, negando los hechos, y radicaron una
reconvención por daños y perjuicios en la cual alegaron que nunca
habían suscrito un préstamo u otorgado hipoteca con el Banco
Popular y que dicha institución financiera, obviamente, no había
realizado una investigación responsable para poder identificar,
correctamente, a las partes deudoras en este caso. Señalaron que
dicha actuación negligente del Banco Popular afectó su reputación,
integridad y honestidad y que tal acción afectó el crédito
excelente que habían mantenido por más de 40 años, sufriendo daños
que calcularon en $10,000. Además, reclamaron $30,000 por concepto
de sufrimientos y angustias mentales.
El Banco Popular presentó una moción de desistimiento
voluntario, indicando que desistía de la acción en cobro de dinero
y ejecución de hipoteca contra el matrimonio Caballero-Rivera,
aceptando que éstos no tenían deuda alguna con dicha entidad
bancaria. Alegó, como excusa de su negligente actuación, que su
inclusión en la demanda se debió a una información equivocada
suministrada en el estudio de título sobre la propiedad objeto de
ejecución realizado por una compañía independiente en el cual
éstos surgían como titulares registrales de la propiedad
hipotecada. Solicitó la desestimación de la reconvención.
El foro de instancia, mediante sentencia a esos efectos,
decretó el archivo de la reclamación en cobro de dinero y
ejecución de hipoteca, contra el matrimonio Caballero-Rivera, por
desistimiento, sin perjuicio. Dicho tribunal señaló una vista a CC-2006-1080 4
los fines de dilucidar la solicitud de desestimación de la
reconvención. Posteriormente, el foro de instancia emitió
sentencia parcial declarando sin lugar la reconvención presentada
por los esposos Caballero-Rivera. Concluyó el referido foro que la
inclusión de éstos en la demanda “no es una que tuvo la intención
de ocasionarle daños ni tampoco constituye una persecución
maliciosa contra aquéllos”.
Inconformes, los peticionarios Caballero-Rivera acudieron ante
el Tribunal de Apelaciones. Dicho foro apelativo intermedio
confirmó la sentencia apelada. Resolvió que no procedía una acción
en daños por persecución maliciosa como consecuencia de un pleito
civil. Sin embargo, devolvió el caso al Tribunal de Primera
Instancia para que determinara si resulta procedente la imposición
de costas y honorarios de abogado al Banco Popular.
Insatisfechos, el Sr. Ramón Caballero Serrano y la Sra. Aida
Luz Rivera Martínez acudieron ante este Tribunal --vía
certiorari-- planteando que el foro apelativo intermedio erró:
... al confirmar la Sentencia por el fundamento de que la radicación de una demanda y el diligenciamiento del emplazamiento no genera una causa de acción.
... al determinar que existe una controversia real y genuina respecto a si el Banco Popular incurrió en negligencia y no obstante ello confirmar la Sentencia desestimando la reconvención incoada reclamando los daños causados por la negligencia de la parte demandante-recurrida.
III
Como podemos notar, la parte peticionaria plantea, en síntesis,
que incidió el Tribunal de Apelaciones al determinar que no
procedía una acción en daños y perjuicios contra el Banco Popular.
Veamos.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Banco Popular de Puerto Rico
Demandante-recurrido Certiorari v. 2007 TSPR 49 Carlos Juan Luna González, Gloria E. Pérez Valentín y 170 DPR ____ la SLG, compuesta por ambos, et als
Demandados-peticionarios
Número del Caso: CC-2006-1080
Fecha: 16 de marzo de 2007
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Arecibo
Juez Ponente:
Hon. José M. Aponte Jiménez
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Ismael Febres Nieves
Abogada de la Parte Recurrida:
Lcda. Velma E. Díaz Carrasquillo
Materia: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Demandante-recurrido
vs. CC-2006-1080 CERTIORARI
Carlos Juan Luna González, Gloria E. Pérez Valentín y la SLG, compuesta por ambos, et als.
RESOLUCIÓN
San Juan, Puerto Rico, a 16 de marzo de 2007
Examinada la moción de reconsideración presentada por la parte peticionaria, se provee no ha lugar.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López emitió Opinión Disidente. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri reconsideraría.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Carlos Juan Luna González, Gloria E. Pérez Valentín, etc.
OPINIÓN DISIDENTE EMITIDA, EN ETAPA DE RECONSIDERACIÓN, POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
El pasado 9 de febrero de 2007, y mediante
Resolución a esos efectos, una mayoría de los
integrantes de Tribunal denegó el presente
recurso de certiorari. En dicha Resolución, se
hizo constar que los “Jueces Asociados señor
Rebollo López y señor Fuster Berlingeri
expedirían”. Los peticionarios Ramón Caballero
Serrano y su esposa, Aida Luz Rivera Martínez,
han solicitado la reconsideración de la
mencionada determinación.
En el día de hoy, la Mayoría se reitera en
la denegatoria que proveyera el 9 de febrero de
2007. Por ser del criterio que el Tribunal, al
así actuar, está cometiendo una injusticia con CC-2006-1080 2
dos octogenarios que tienen derecho a un remedio legal, hoy
disentimos por escrito.
En síntesis, los peticionarios, el matrimonio Caballero-
Rivera, han comparecido ante este tribunal en revisión de una
errónea sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones mediante
la cual dicho foro judicial confirmó la errónea determinación que
hiciera el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Arecibo, declarando sin lugar una reconvención presentada por los
peticionarios --en reclamo de los daños y perjuicios sufridos--
contra el Banco Popular de Puerto Rico, como consecuencia de la
actuación negligente de dicha institución financiera al radicar,
equivocadamente, contra los peticionarios una demanda en cobro de
dinero y ejecución de hipoteca.
La controversia planteada en el presente caso es
sorprendentemente sencilla, a saber: si de los hechos, conforme
los mismos surgen de las alegaciones plasmadas en la demanda y la
reconvención, se puede concluir que los peticionarios tiene causa
de acción, en daños y perjuicios, contra el Banco Popular de
Puerto Rico. Contestamos dicha interrogante en la afirmativa.
Veamos por qué.
I
El 25 de agosto de 2004, el Banco Popular de Puerto Rico
radicó una demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca,
ante la Sala Superior de Arecibo del Tribunal de Primera
Instancia, contra el Sr. Carlos Juan Luna González, la Sra. Gloria
E. Pérez Valentín y la sociedad legal de bienes gananciales
compuesta por ambos. En la demanda se incluyeron, equivocadamente, CC-2006-1080 3
como partes demandadas al matrimonio Caballero-Rivera, unos
ancianos de 85 y 82 años respectivamente.
Los peticionarios Caballero-Rivera, luego de ser emplazados,
contestaron la demanda, negando los hechos, y radicaron una
reconvención por daños y perjuicios en la cual alegaron que nunca
habían suscrito un préstamo u otorgado hipoteca con el Banco
Popular y que dicha institución financiera, obviamente, no había
realizado una investigación responsable para poder identificar,
correctamente, a las partes deudoras en este caso. Señalaron que
dicha actuación negligente del Banco Popular afectó su reputación,
integridad y honestidad y que tal acción afectó el crédito
excelente que habían mantenido por más de 40 años, sufriendo daños
que calcularon en $10,000. Además, reclamaron $30,000 por concepto
de sufrimientos y angustias mentales.
El Banco Popular presentó una moción de desistimiento
voluntario, indicando que desistía de la acción en cobro de dinero
y ejecución de hipoteca contra el matrimonio Caballero-Rivera,
aceptando que éstos no tenían deuda alguna con dicha entidad
bancaria. Alegó, como excusa de su negligente actuación, que su
inclusión en la demanda se debió a una información equivocada
suministrada en el estudio de título sobre la propiedad objeto de
ejecución realizado por una compañía independiente en el cual
éstos surgían como titulares registrales de la propiedad
hipotecada. Solicitó la desestimación de la reconvención.
El foro de instancia, mediante sentencia a esos efectos,
decretó el archivo de la reclamación en cobro de dinero y
ejecución de hipoteca, contra el matrimonio Caballero-Rivera, por
desistimiento, sin perjuicio. Dicho tribunal señaló una vista a CC-2006-1080 4
los fines de dilucidar la solicitud de desestimación de la
reconvención. Posteriormente, el foro de instancia emitió
sentencia parcial declarando sin lugar la reconvención presentada
por los esposos Caballero-Rivera. Concluyó el referido foro que la
inclusión de éstos en la demanda “no es una que tuvo la intención
de ocasionarle daños ni tampoco constituye una persecución
maliciosa contra aquéllos”.
Inconformes, los peticionarios Caballero-Rivera acudieron ante
el Tribunal de Apelaciones. Dicho foro apelativo intermedio
confirmó la sentencia apelada. Resolvió que no procedía una acción
en daños por persecución maliciosa como consecuencia de un pleito
civil. Sin embargo, devolvió el caso al Tribunal de Primera
Instancia para que determinara si resulta procedente la imposición
de costas y honorarios de abogado al Banco Popular.
Insatisfechos, el Sr. Ramón Caballero Serrano y la Sra. Aida
Luz Rivera Martínez acudieron ante este Tribunal --vía
certiorari-- planteando que el foro apelativo intermedio erró:
... al confirmar la Sentencia por el fundamento de que la radicación de una demanda y el diligenciamiento del emplazamiento no genera una causa de acción.
... al determinar que existe una controversia real y genuina respecto a si el Banco Popular incurrió en negligencia y no obstante ello confirmar la Sentencia desestimando la reconvención incoada reclamando los daños causados por la negligencia de la parte demandante-recurrida.
III
Como podemos notar, la parte peticionaria plantea, en síntesis,
que incidió el Tribunal de Apelaciones al determinar que no
procedía una acción en daños y perjuicios contra el Banco Popular.
Veamos. CC-2006-1080 5
El Artículo 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141,
establece que:
“El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. La imprudencia concurrente del perjudicado no exime de responsabilidad, pero conlleva la reducción de la indemnización.”
Como es de todos conocido, para que exista responsabilidad bajo
esta disposición estatutaria, es necesario: (1) que alguien sufra
un daño; (2) que el mismo sea producto de una acción u omisión
culposa o negligente; (3) y que exista relación causal entre el
daño y la conducta culposa o negligente. Pacheco v. E.L.A., res.
el 24 de febrero de 2005, 2005 TSPR 14.
El Artículo 1802 "se enuncia en forma general y sin concretarse
a determinados tipos de infracción, lo que presupone una norma
genérica que prohíbe causar daño a otro mediante conducta, ya sea
activa, ya pasiva." Pacheco v. E.L.A., supra, citando a Sociedad
de Gananciales v. González Padín, 117 D.P.R. 94, 105 (1986). El
concepto de culpa recogido en el Art. 1802 es infinitamente
abarcador, tanto como lo puede ser la conducta humana. Pacheco v.
E.L.A., supra.
Sabido es que en Puerto Rico no existe, de ordinario, la acción
civil de daños y perjuicios por persecución maliciosa como
consecuencia de un pleito civil. López de Tord & Zayas v. Molina,
38 D.P.R. 823 (1928). No obstante, y a manera de excepción, este
Tribunal ha reconocido la acción de persecución maliciosa en casos
de reclamaciones civiles que luego resultan improcedentes cuando
ocurren circunstancias extremas en que, realmente, se persigue y
hostiga a un demandado con reiterados pleitos de naturaleza civil
injustificados e instituidos maliciosamente. Fonseca v. Oyola, 77 CC-2006-1080 6
D.P.R. 525 (1954). En estos casos, el demandante viene en la
obligación de demostrar que el demandado actuó de mala fe, sin
causa probable y con el deliberado propósito de causar daño y
estrago. Raldiris v. Levitt & Sons of P.R. Inc., 103 D.P.R. 778
(1975). Siendo la malicia un elemento esencial de la persecución
maliciosa, en nuestro ordenamiento se le cataloga como una acción
en daños y perjuicios causados por conducta torticera intencional
bajo el Artículo 1802 del Código Civil. Pachecho v. E.L.A., supra.
Hemos resuelto que, en ausencia de disposición expresa concediendo
dicha causa de acción, la sanción judicial por el uso indebido de
los procedimientos legales se limita a la condena en costas y
honorarios de abogado y, cuando proceda, intereses legales por
temeridad. Giménez Álvarez v. Silén Maldonado, 131 D.P.R. 91, 97
(1992); Pereira v. Hernández, 83 D.P.R. 160 (1961).
En nuestro criterio, el caso de autos no versa sobre una acción
de daños y perjuicios por persecución maliciosa sino sobre una
acción en daños por conducta negligente. A pesar que en el
presente caso no se configura una causa de acción por persecución
maliciosa, por faltar el elemento de malicia, sí se configura una
causa de acción por daños al amparo del Art. 1802 del Código Civil
por la conducta crasamente negligente desplegada por el Banco
Popular.
El Banco Popular de Puerto Rico es una poderosa institución
bancaria, la cual tiene a su disposición grandes recursos
económicos, los cuales, cuando menos, le permiten realizar una
adecuada investigación antes de radicar una demanda en contra de
una ciudadano. A pesar de ello, en el presente caso entabló
equivocada y negligentemente una demanda en cobro de dinero y CC-2006-1080 7
ejecución de hipoteca contra unos ancianos de aproximadamente 85
años, los cuales no eran los deudores de la deuda que se pretendía
cobrar. Dicho hecho era de fácil corroboración ya que el Banco
tenía en su poder la escritura de constitución de hipoteca y el
pagaré, de los cuales claramente surgía que los demandados no eran
los deudores. A nuestro entender, lo anterior demuestra la forma
negligente y descuidada en que el Banco actuó en este caso, al
entablar una demanda sin cotejar sus propios récords. Por otro
lado, surge del expediente ante nos, que los ancianos demandados
alegaron que temieron perder su residencia al ser emplazados y que
dicha situación le causó grandes angustias. Además, alegaron que
tuvieron que acudir al médico por padecer de desórdenes de
ansiedad, perturbación en su estado anímico, depresión mayor e
insomnio causados por la actuación del Banco y que tuvieron que
ser asistidos por sus vecinos en dicho proceso1, lo cual,
ciertamente, son daños reclamables.
En resumen, a pesar de entender que en el presente caso no se
configura una causa de acción por persecución maliciosa, somos del
1 Recientemente este Tribunal resolvió el caso de Gómez Pachecho v. E.L.A., supra, el cual presenta cierta similitud con el caso de epígrafe. En dicho caso, el Departamento de la Familia removió a una menor de su hogar porque alegadamente era maltratada por sus padres. Luego de realizarse los trámites judiciales de rigor, el Tribunal de Primera Instancia no encontró evidencia del alegado maltrato, por lo que los padres de la menor presentaron una demanda contra el E.L.A. y el Departamento de la Familia. El Tribunal de Primera Instancia desestimó la demanda al resolver que no hubo malicia por parte del Estado. El Tribunal de Apelaciones revocó dicha determinación. Este Tribunal, al confirmar el foro apelativo intermedio, resolvió que ni la inmunidad de la Ley para el Amparo de Menores en el Siglo XX1, Ley Núm. 343 de 16 de diciembre de 1999, ni la Ley de Pleitos contra el Estado, cobijan al E.L.A. ante una reclamación por una actuación negligente de uno de sus funcionarios. Se determinó que en este caso sí procedía una causa de acción por daños al amparo del Artículo 1802 por la conducta negligente del E.L.A. CC-2006-1080 8
criterio que existe una causa de acción por daños, al amparo del
Artículo 1802 del Código Civil, por la conducta crasamente
negligente desplegada por el Banco Popular al no verificar sus
propios récords y radicar una demanda en cobro de dinero contra
unas personas que no le adeudaban un centavo. Por tal razón, somos
de la opinión, que el Tribunal de Apelaciones erró al confirmar la
determinación del Tribunal de Primera Instancia de desestimar la
reconvención presentada por los esposos Caballero Rivera, error
que hoy el Tribunal acentúa al negarse a revisar, y revocar, dicha
actuación.
Esta es una cuestión que debe ser dilucidada en un juicio
plenario, conforme la prueba que presenten los peticionarios
Caballero-Rivera y el Banco Popular de Puerto Rico.
Nuestro sistema de justicia debe ser uno que ampare y proteja
tanto a los poderosos, como lo es Banco Popular de Puerto Rico,
como a los menos afortunados de la vida, como lo son el matrimonio
Caballero-Rivera. De eso es de lo que se trata cuando hablamos de
“hacer justicia”.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ Juez Asociado