Banco Popular v. Luna Gonzálezs

2007 TSPR 49
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 16, 2007
DocketCC-2006-1080
StatusPublished

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Banco Popular v. Luna Gonzálezs, 2007 TSPR 49 (prsupreme 2007).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Banco Popular de Puerto Rico

Demandante-recurrido Certiorari v. 2007 TSPR 49 Carlos Juan Luna González, Gloria E. Pérez Valentín y 170 DPR ____ la SLG, compuesta por ambos, et als

Demandados-peticionarios

Número del Caso: CC-2006-1080

Fecha: 16 de marzo de 2007

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Arecibo

Juez Ponente:

Hon. José M. Aponte Jiménez

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Ismael Febres Nieves

Abogada de la Parte Recurrida:

Lcda. Velma E. Díaz Carrasquillo

Materia: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Demandante-recurrido

vs. CC-2006-1080 CERTIORARI

Carlos Juan Luna González, Gloria E. Pérez Valentín y la SLG, compuesta por ambos, et als.

RESOLUCIÓN

San Juan, Puerto Rico, a 16 de marzo de 2007

Examinada la moción de reconsideración presentada por la parte peticionaria, se provee no ha lugar.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López emitió Opinión Disidente. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri reconsideraría.

Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Carlos Juan Luna González, Gloria E. Pérez Valentín, etc.

OPINIÓN DISIDENTE EMITIDA, EN ETAPA DE RECONSIDERACIÓN, POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

El pasado 9 de febrero de 2007, y mediante

Resolución a esos efectos, una mayoría de los

integrantes de Tribunal denegó el presente

recurso de certiorari. En dicha Resolución, se

hizo constar que los “Jueces Asociados señor

Rebollo López y señor Fuster Berlingeri

expedirían”. Los peticionarios Ramón Caballero

Serrano y su esposa, Aida Luz Rivera Martínez,

han solicitado la reconsideración de la

mencionada determinación.

En el día de hoy, la Mayoría se reitera en

la denegatoria que proveyera el 9 de febrero de

2007. Por ser del criterio que el Tribunal, al

así actuar, está cometiendo una injusticia con CC-2006-1080 2

dos octogenarios que tienen derecho a un remedio legal, hoy

disentimos por escrito.

En síntesis, los peticionarios, el matrimonio Caballero-

Rivera, han comparecido ante este tribunal en revisión de una

errónea sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones mediante

la cual dicho foro judicial confirmó la errónea determinación que

hiciera el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Arecibo, declarando sin lugar una reconvención presentada por los

peticionarios --en reclamo de los daños y perjuicios sufridos--

contra el Banco Popular de Puerto Rico, como consecuencia de la

actuación negligente de dicha institución financiera al radicar,

equivocadamente, contra los peticionarios una demanda en cobro de

dinero y ejecución de hipoteca.

La controversia planteada en el presente caso es

sorprendentemente sencilla, a saber: si de los hechos, conforme

los mismos surgen de las alegaciones plasmadas en la demanda y la

reconvención, se puede concluir que los peticionarios tiene causa

de acción, en daños y perjuicios, contra el Banco Popular de

Puerto Rico. Contestamos dicha interrogante en la afirmativa.

Veamos por qué.

I

El 25 de agosto de 2004, el Banco Popular de Puerto Rico

radicó una demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca,

ante la Sala Superior de Arecibo del Tribunal de Primera

Instancia, contra el Sr. Carlos Juan Luna González, la Sra. Gloria

E. Pérez Valentín y la sociedad legal de bienes gananciales

compuesta por ambos. En la demanda se incluyeron, equivocadamente, CC-2006-1080 3

como partes demandadas al matrimonio Caballero-Rivera, unos

ancianos de 85 y 82 años respectivamente.

Los peticionarios Caballero-Rivera, luego de ser emplazados,

contestaron la demanda, negando los hechos, y radicaron una

reconvención por daños y perjuicios en la cual alegaron que nunca

habían suscrito un préstamo u otorgado hipoteca con el Banco

Popular y que dicha institución financiera, obviamente, no había

realizado una investigación responsable para poder identificar,

correctamente, a las partes deudoras en este caso. Señalaron que

dicha actuación negligente del Banco Popular afectó su reputación,

integridad y honestidad y que tal acción afectó el crédito

excelente que habían mantenido por más de 40 años, sufriendo daños

que calcularon en $10,000. Además, reclamaron $30,000 por concepto

de sufrimientos y angustias mentales.

El Banco Popular presentó una moción de desistimiento

voluntario, indicando que desistía de la acción en cobro de dinero

y ejecución de hipoteca contra el matrimonio Caballero-Rivera,

aceptando que éstos no tenían deuda alguna con dicha entidad

bancaria. Alegó, como excusa de su negligente actuación, que su

inclusión en la demanda se debió a una información equivocada

suministrada en el estudio de título sobre la propiedad objeto de

ejecución realizado por una compañía independiente en el cual

éstos surgían como titulares registrales de la propiedad

hipotecada. Solicitó la desestimación de la reconvención.

El foro de instancia, mediante sentencia a esos efectos,

decretó el archivo de la reclamación en cobro de dinero y

ejecución de hipoteca, contra el matrimonio Caballero-Rivera, por

desistimiento, sin perjuicio. Dicho tribunal señaló una vista a CC-2006-1080 4

los fines de dilucidar la solicitud de desestimación de la

reconvención. Posteriormente, el foro de instancia emitió

sentencia parcial declarando sin lugar la reconvención presentada

por los esposos Caballero-Rivera. Concluyó el referido foro que la

inclusión de éstos en la demanda “no es una que tuvo la intención

de ocasionarle daños ni tampoco constituye una persecución

maliciosa contra aquéllos”.

Inconformes, los peticionarios Caballero-Rivera acudieron ante

el Tribunal de Apelaciones. Dicho foro apelativo intermedio

confirmó la sentencia apelada. Resolvió que no procedía una acción

en daños por persecución maliciosa como consecuencia de un pleito

civil. Sin embargo, devolvió el caso al Tribunal de Primera

Instancia para que determinara si resulta procedente la imposición

de costas y honorarios de abogado al Banco Popular.

Insatisfechos, el Sr. Ramón Caballero Serrano y la Sra. Aida

Luz Rivera Martínez acudieron ante este Tribunal --vía

certiorari-- planteando que el foro apelativo intermedio erró:

... al confirmar la Sentencia por el fundamento de que la radicación de una demanda y el diligenciamiento del emplazamiento no genera una causa de acción.

... al determinar que existe una controversia real y genuina respecto a si el Banco Popular incurrió en negligencia y no obstante ello confirmar la Sentencia desestimando la reconvención incoada reclamando los daños causados por la negligencia de la parte demandante-recurrida.

III

Como podemos notar, la parte peticionaria plantea, en síntesis,

que incidió el Tribunal de Apelaciones al determinar que no

procedía una acción en daños y perjuicios contra el Banco Popular.

Veamos.

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