Rodriguez Cruz v. Cuadrado Toledo

3 T.C.A. 805, 98 DTA 31
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 14, 1997
DocketNúm. KLAN-96-00583
StatusPublished

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Rodriguez Cruz v. Cuadrado Toledo, 3 T.C.A. 805, 98 DTA 31 (prapp 1997).

Opinion

Pesante Martínez, Juez Ponente

[806]*806TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Mediante el presente recurso de apelación se nos solicita revoquemos una sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, en la que se declaró sin lugar una demanda por daños y perjuicios al resolver que no aplicaba una negligencia comparada debido a que los daños sufridos por el demandante se debieron exclusivamente a su conducta negligente.

I

El 29 de junio de 1995 José Julio Rodríguez Cruz, instó la presente acción reclamando daños y perjuicios alegando que había tenido un accidente que lo dejó incapacitado y que el mismo se debió a la negligencia del demandado, Rafael Cuadrado Toledo, que realizó un viraje indebido en forma de "U", invadiendo el carril por el que él transitaba, provocando que éste impactara con su motora al automóvil del demandado.

El demandante presentó como parte de su prueba testifical, además de su testimonio, al Oficial de la Policía de Puerto Rico, Sr. Ramón Cruz Suárez, quién respondiendo a un mensaje que recibiera por el radio teléfono de su patrulla acudió a investigar el accidente y a la Dra. Norma Villanueva, como perito interpretativo de los récords médicos. La prueba del demandado consistió únicamente de su testimonio.

Según se desprende de la exposición narrativa de la prueba, el Oficial Cruz Suárez declaró que el 7 de abril de 1994 a eso de las 3:00 P.M., mientras patrullaba por el área de Humacao recibió un mensaje donde le indicaban que en la carretera Núm. 3, Km. 85, H-7 en Humacao había ocurrido un accidente y que se personara al lugar de los hechos. El lugar se encontraba a poca distancia de la intersección en la carretera Núm. 3 que conduce hacia el desarrollo turístico Palmas del Mar Resort y el Barrio Candelera de Humacao.

Este declaró que al llegar al lugar de los hechos observó los vehículos accidentados que resultaban ser un Cadillac Dorado del 1983, tablilla número 1-03990 que era conducido por el demandado y una motora Honda H700 del 1986 que era conducida por el demandante. Aseveró que el lugar del accidente está en una zona rural; tiene un límite de velocidad de 40 millas por hora; la carretera es recta y llana; que al momento del accidente la carretera, que era de asfalto, se encontraba totalmente seca; y que la misma no tenía ningún defecto visible.

Declaró también "[q]ue don Rafael Cuadrado Toledo, tanto por la investigación como por sus admisiones resultó que inició la marcha, para hacer un viraje en forma de 'U', razón por la cual él [807]*807invadió el carril a don José Julio Rodríguez Cruz, quien conducía su motora por el carril que conduce de Yabucoa hacía[sic] Humacao. Que el impacto de la motora con el vehículo resultó ser en la puerta izquierda del chofer, a la parte baja de ésta, con todo el frente de la motora que conducía don José Julio Rodríguez Cruz. Continua [sic] manifestando que se entrevistó con don Rafael Cuadrado, quien allí el aceptó que iba a virar en "U"; que no vio que viniera vehículo alguno, mucho menos la motora, y allí ocurre el accidente... Que don José Julio Rodríguez, le manifestó que se había detenido en el semáforo que se encuentra en la intersección que conduce hacía [sic ] el desarrollo turístico de Palmas del Mar cuando cambió la luz y comenzó a caminar, a poca distancia, el vehículo conducido por el señor Cuadrado, de súbito, le invade el carril, provocando el inevitable impacto."

Atestó que encontró el debris del accidente como a un pie de la línea blanca que divide los carriles que conducen de Humacao hacia Yabucoa y que se notaba una hendidura en el asfalto cerca de las inmediaciones donde ocurrió el accidente.

De otra parte, el demandante declaró que el 7 de abril de 1994 se encontraba haciendo unas gestiones para su patrono y que cuando regresaba de las mismas, mientras transitaba por la intersección que conduce de la carretera Núm. 3 hacia al Barrio Candelera de Humacao sufrió un accidente. Atestó que se había detenido ante la luz roja del semáforo y que era el primer vehículo en el carril que conduce de Yabucoa a Humacao.

Cuando reanudó la marcha se topa con que un "poco más adelante el carro que conducía don Rafael Cuadrado Toledo, que se encontraba estacionado a la derecha de dicha carretera en dirección de Yabucoa hacia Humacao, dio un viraje en "U" invadiéndole el carril y ocasionando con ello que su motora impactara la parte baja de la puerta del chofer del Cadillac que conducía el señor Cuadrado."

Este declaró que el Cadillac lo arrastró hacia su izquierda, o sea, dentro del carril que conduce de Humacao hacia Yabucoa. Aseguró que él no contribuyó de forma alguna al accidente. A tales efectos, en el contrainterrogatorio se le preguntó sobre el golpe que le dió a la parte baja de la puerta del carro y éste contestó que al maniobrar para evitar el accidente la motora se desplazó hacia el otro carril. Negó que cuando el semáforo cambió a verde éste condujera su vehículo por el carril que conduce de Humacao hacia Yabucoa, en otras palabras, por el carril contrario.

Por otro lado, el demandado manifestó que se encontraba haciendo unas gestiones y que decidió estacionar su vehículo en el estacionamiento de la iglesia. Cuando se dispuso a salir del estacionamiento esperó a que los carros que discurrían por el carril de Yabucoa a Humacao le permitieran pasar. Cuando inició la marcha y llegó al carril que conduce de Humacao a Yabucoa se percató que el demandante venía transitando el carril a alta velocidad y acto seguido le impactó la puerta. Declaró que su vehículo fue impactado en la parte baja de la puerta del chofer porque la motora se descontroló y discurrió de lado por la carretera. Aceptó que salía de un estacionamiento que se encuentra al lado del carril contrario que conduce de Humacao hacia Yabucoa con la intención de doblar a la izquierda para ir a su casa.

Con esta prueba ante su consideración y luego de ponderar la credibilidad que le merecieran los distintos testimonios presentados, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que el demandante conducía su motora en contra del tránsito para evitar una fila de vehículos que se encontraban en su carril y que la causa próxima del accidente se debió a su exclusiva negligencia por discurrir por un carril que no le correspondía. Entre sus determinaciones de hechos destacó que el impacto en la puerta del vehículo del demandado ocurrió después de que a éste le habían cedido el paso y que el debris y la marca de la motora se encontraron como a diez (10) o quince (15) pies antes del lugar del accidente y todo dentro del carril contrario en donde debía discurrir la motora. También, mencionó que el demandante debió estar como a dos (2) pies de la línea del centro y señaló que el mismo policía dijo que las motoras acostumbraban a transitar entre carriles. En vista de lo anterior, declaró sin lugar la demanda.

Inconforme con el dictamen del foro de instancia el demandante-apela ante nos alegando que las conclusiones de hechos no se encuentran sostenidas por la prueba y que erró el tribunal al no aplicar el principio de negligencia comparada. Le asiste la razón.

[808]*808II

En nuestra jurisdicción las acciones en daños y perjuicios derivadas de actos u omisiones culposas o negligentes están gobernados por el artículo 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3141. Véase, Toro Aponte v. E.L.A., 97 J.T.S. 18, opinión de 31 de enero de 1997; J.A.D.M. v. Centro Comercial Plaza Carolina, 93 J.T.S.

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