Torres v. Municipio de Mayagüez

111 P.R. Dec. 158, 1981 PR Sup. LEXIS 130
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 19, 1981
DocketNúmero: R-81-104
StatusPublished
Cited by8 cases

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Torres v. Municipio de Mayagüez, 111 P.R. Dec. 158, 1981 PR Sup. LEXIS 130 (prsupreme 1981).

Opinions

El Juez Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

Mediante orden de mostrar causa revisamos la sentencia del Tribunal Superior, Sala de Mayagüez declarando con lugar una demanda presentada contra el Municipio de Mayagüez por las lesiones sufridas por la Sra. Lilliam Torres como consecuencia de una caída en una acera, bajo la alegación central de negligencia consistente en que el Municipio demandado “había comenzado a construir una depresión o bajada en el nivel de la acera, dejándola al descubierto, sin pintarla de amarillo (como luego de dicho accidente lo hizo); y sin cubrirla con una tapa u objeto protector alguno, ni habiendo colocado aviso, valla o advertencia de peligro”; y sin adoptar “las precauciones necesarias para proteger la seguridad de los transeúntes”.

Dicho dictamen se produjo a la luz de los siguientes hechos, según estimados probados:

3. Para la fecha en que ocurrió el accidente que motiva esta acción, el demandado Municipio de Mayagüez, estaba construyendo, por primera vez, un sistema de rampas en sus aceras, con el laudable propósito de facilitar el acceso a las mismas por personas con impedimentos físicos, e.g., aquellas que transitan en sillas de ruedas.
4. El día 19 de noviembre de 1977, alrededor de la diez de la mañana, los demandantes caminaban, junto a sus hijos, [160]*160por la acera [de aproximadamente seis pies de ancho] de la calle Peral que está al lado oeste de la Plaza de Colón en la ciudad de Mayagüez. En esa ocasión, y al acercarse al lugar del accidente, la demandante Lilliam Torres, quien calzaba zapatos de tacos bajos, de los conocidos por sandalias, caminaba al frente con uno de sus hijos por el lado exterior de la acera, mientras que el demandante Efraín Soto iba, junto a sus otros dos hijos, inmediatamente detrás de ella.
5. En el lugar donde ocurrió el accidente, en dicha acera de la Calle Peral, el demandado había comenzado a construir una rampa para lisiados. Esa rampa consistía de una depre-sión que se extendía de una faja de ancho menor originado en el interior de la acera, inclinada —a manera de declive— hacia el borde de la misma donde el ancho era de aproxi-madamente tres pies. Dicha rampa o depresión no estaba pin-tada ni tampoco había allí aviso, señal o indicación alguna que adviertiera a los transeúntes de la condición existente.
6. Al momento de ocurrir el accidente objeto de la presente reclamación, había un automóvil estacionado per-pendicularmente a dicha rampa o depresión y su frente cubría hasta ocultar como un pie de la misma.
7. Al llegar al lugar del accidente, la demandante Lilliam Torres cayó sobre la superficie de la rampa o depresión en la parte céntrica de la misma ...
12. La rampa donde ocurrió el accidente no estaba en esos momentos, en condiciones de razonable seguridad. No había en la misma aviso, señal o indicación alguna que advirtiera al transeúnte de la condición allí existente. Fue con poste-rioridad al accidente que, a manera de aviso o advertencia a los transeúntes de la existencia de dicha rampa, el deman-dado ordenó que la misma fuera pintada de amarillo.

De los antecedentes fácticos expuestos se desprende que el foro de instancia basó su conclusión de responsabilidad en dos factores, a saber: (a) que la rampa no estaba pintada; y (b) ausencia de aviso expreso sobre su existencia. Erró.

► — H

Tomamos conocimiento judicial de que la génesis estatutaria sobre construcción de rampas o bajadas adecúa-[161]*161das (curb ramps), para que personas inválidas en sillas de ruedas puedan cruzar las calles y avenidas en forma segura y conveniente, es la See. 228 de la Ley Pública Federal #93-87 del 13 de agosto de 1973. La disposición de ley requiere que desde el 1 de julio de 1976 se provean dichos accesos en cualquier paso de peatones cuando se vaya a construir o reconstruir aceras financiadas por fondos federales, bajo sanción de suspenderse tales fondos al no ser el proyecto aprobado por el Secretario de Trans-portación de los Estados Unidos. La reglamentación de las especificaciones físicas de tales rampas quedan en manos de cada localidad, de acuerdo a las necesidades del sitio en particular. (Aviso FHWA 5040.1 del 8 de marzo de 1974.)

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico, como parti-cipante y recipiente de fondos federales para la construc-ción y reconstrucción de sus carreteras, a través del Depar-tamento de Transportación y Obras Públicas, la Autoridad de Carreteras y la Junta de Planificación

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