Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
Apelación DAVID REYES SANTOS procedente del Tribunal de Parte Apelante Primera Instancia, Sala Superior de v. San Juan KLAN202401069 EL PRÍNCIPE DE LOS Caso Núm.: TORNILLOS, INC. Y OTROS SJ2021CV01747
Parte Apelada Sobre: Daños y Perjuicios Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores
Rodríguez Flores, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de febrero de 2025.
El 2 de diciembre de 2024, el señor David Reyes Santos
(apelante o señor Reyes Santos) instó el recurso de apelación de
epígrafe. Solicita que revoquemos una Sentencia emitida el 25 de
octubre de 2024, notificada y archivada en autos el 29 de octubre
de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior
de San Juan. En dicha determinación, el foro primario declaró No
Ha Lugar la demanda del caso de epígrafe, y le impuso al señor
Reyes Santos el pago de las costas incurridas por El Príncipe de los
Tornillos, Inc. (parte apelada).1
El 20 de diciembre de 2024, emitimos una Resolución en la
que ordenamos al señor Reyes Santos a informarnos el método de
reproducción de prueba oral que estaría utilizando, si alguno,
únicamente con relación a lo relacionado al nexo causal.
Luego de ello, el 2 de enero de 2025, la parte apelada radicó
un Alegato en Oposición a Apelación y una Solicitud de Desglose con
relación al Anejo 41 del recurso de apelación.
1 Sentencia, Apéndice del recurso, págs. 175-192.
Número Identificador SEN2025________________ KLAN202401069 2
El 3 de enero de 2025, el señor Reyes Santos presentó una
Moción en Cumplimiento de Resolución por la cual sostuvo que no
estaría presentando reproducción de prueba oral alguna. También
radicó una Oposición a Solicitud de Desglose y una Moción
incluyendo argumento y prueba adicional en apoyo a solicitud de que
este Tribunal revoque la Sentencia dictada por el TPI al amparo de la
Regla 39.2 (c) de Procedimiento Civil.
Posteriormente, la parte apelada presentó una Réplica a
Oposición a Solicitud de Desglose y una oposición a la solicitud de
argumento y prueba adicional el 9 de enero de 2025.
Después de ello, emitimos una Resolución el 13 de enero de
2025 por la que declaramos No Ha Lugar la solicitud de desglose
radicada por la parte apelada. También resolvimos que no se iban a
admitir argumentos adicionales incluidos en la Moción en
Cumplimiento de Orden, la solicitud de argumento y prueba
adicional presentada por el señor Reyes Santos, al igual que la
oposición a esta última, conforme la Regla 16 (c)(2) del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 16 (c)(2).
Examinados los escritos a la luz del derecho aplicable y por
los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la
Sentencia apelada.
I.
El 18 de marzo de 2021, el señor Reyes Santos presentó una
Demanda en contra de la parte apelada por daños y perjuicios.2
Alegó que el 29 de septiembre de 2020, el señor Reyes Santos estaba
caminando por el estacionamiento de la parte apelada cuando
golpeó la parte inferior del rótulo del establecimiento con su cabeza
y frente sufriendo daños. Añadió que dicho letrero estaba instalado
negligentemente. Por los alegados daños y gastos médicos solicitó
2 Demanda, Íd., págs. 1-5. KLAN202401069 3
una suma no menor de $207,000.00, más el interés legal
correspondiente, las costas, y $10,000.00 en concepto de honorarios
de abogado.
Posteriormente, la parte apelada radicó una Contestación a
Demanda el 24 de mayo de 2021 donde negó las alegaciones.3 Indicó
que el incidente se debió única y exclusivamente a la negligencia del
propio señor Reyes Santos. Expuso que una persona prudente y
razonable se le haría imposible no ver el rótulo, a menos que no
estuviese mirando hacia adelante, pues el mismo era de gran
tamaño con un color fluorescente y letras negras para que
resaltaran.
Luego de varios trámites procesales, el señor Reyes Santos
presentó una Demanda Enmendada el 16 de mayo de 2022 por la
que añadió que la parte apelada no tenía permiso de rótulo, pero sí
un permiso único de uso.4 Expuso que el rótulo que ocasionó el
incidente, además de carecer de permiso, no estaba diseñado
conforme a un reglamento, ni unido a la pared de la estructura, pero
sí estaba expuesto al tránsito del público al estar localizado en el
establecimiento del local.
Por su parte, la parte apelada radicó una Contestación a
Demanda Enmendada el 25 de mayo de 2022.5 Expuso que la parte
apelada sustituyó la lámina de un letrero que ya existía en el local
comercial para adaptarlo a la operación del nuevo negocio y hacerlo
más visible. Indicó que el Municipio Autónomo de San Juan autorizó
el rótulo existente según la solicitud de la parte apelada. Además,
arguyó que dicho rótulo estaba localizado en la colindancia entre la
propiedad de la parte apelada y un dentista, por lo que no era una
ruta de paso. Señaló que el señor Reyes Santos había intentado
3 Contestación a Demanda, Íd., págs. 6-8. 4 Demanda Enmendada, Íd., págs. 13-18. 5 Contestación a Demanda Enmendada, Íd., págs. 19-23. KLAN202401069 4
cruzar por el muro que divide las colindancias de las propiedades,
pasando por debajo del letrero, y asumiendo el riesgo.
Posteriormente, las partes presentaron un Informe sobre
Conferencia Preliminar entre Abogados el 26 de mayo de 2022.6
El 1 de junio de 2022, el foro primario emitió una Minuta de
la que surge que el TPI aprobó el referido informe, el cual regiría los
procedimientos durante el juicio en su fondo.7
Después de varios trámites procesales, las partes radicaron
un Informe sobre Conferencia Preliminar entre Abogados Enmendado
el 10 de septiembre de 2024.8
El 20 de septiembre de 2024, el foro primario emitió una
Minuta. De la misma se desprende que el juicio en su fondo comenzó
el 16 de septiembre de 2024 y continuó el 17 de septiembre de
2024.9
Según la Minuta Enmendada emitida el 10 de enero de 2025
por el foro a quo, durante dicho juicio, la parte apelada realizó una
solicitud de desestimación bajo la Regla 39.2 de Procedimiento
Civil.10
El 18 de septiembre de 2024, el señor Reyes Santos presentó
una Oposición a Solicitud de Desestimación al amparo de la Regla
39.2 (c) de Procedimiento Civil donde reiteró que como el rótulo de la
parte apelada no tenía el permiso de instalación, la parte apelada
incurrió en negligencia.11
El 25 de octubre de 2024, el TPI emitió una Sentencia,
notificada y archivada en autos el 29 de octubre de 2024, por la que
declaró No Ha Lugar la demanda del caso de epígrafe.
6 Informe sobre Conferencia Preliminar entre Abogados, Íd., págs. 24-64. 7 Minuta, Íd., págs. 65-66. 8 Informe sobre Conferencia Preliminar entre Abogados Enmendado, Íd., págs. 114-
163. 9 Minuta, Íd., págs. 168-169. 10 Regla 39.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.2; Minuta Enmendada,
Anejo 2 de la Moción Informativa incluyendo Minuta Enmendada, págs. 2-3; véase también Minuta, Apéndice de la oposición al recurso, págs. 44-45. 11 Oposición a Solicitud de Desestimación al amparo de la Regla 39.2 (c) de
Procedimiento Civil, Apéndice del recurso, págs. 170-173. KLAN202401069 5
Específicamente, determinó que no podía “concluir como un hecho
probado que la caída sufrida por el Sr. Reyes Santos, según se alega
en su demanda, fuera como consecuencia de condición peligrosa
alguna atribuible a la parte demandada”. Por el contrario, concluyó
que el señor Reyes Santos asumió el riesgo del accidente al intentar
pasar por debajo del rótulo en cuestión, aun cuando reconoció que
era más bajo que él y que por ello tuvo que agacharse.12
Inconforme con dicho dictamen, el señor Reyes Santos
presentó un recurso de apelación ante esta Curia el 2 de diciembre
de 2024 y señaló que el TPI cometió el siguiente error:
El TPI, Hon. Buono de Jesús, incurrió en error manifestó [sic] al desestimar la demanda mediante Sentencia dictada al amparo de la Regla 39.2 (c) de Procedimiento Civil, expresando falta de evidencia sobre negligencia, en la cual muchos de los hechos expresados en la Sentencia son contrario a la prueba presentada por el Demandante, existiendo un conflicto entre las conclusiones a las que a las que llegó el TPI y la totalidad de la evidencia presentada sobre negligencia del Demandado.
En síntesis, el señor Reyes Santos arguyó que como la parte
apelada no había solicitado permiso para instalar el rótulo en
cuestión, era claro que la parte apelada incurrió en negligencia.
Por su parte, la parte apelada radicó un Alegato en Oposición
a Apelación el 2 de enero de 2025 en el que sostuvo que el señor
Reyes Santos no había rebatido la presunción de legalidad y
corrección de las determinaciones de hechos; no presentó prueba
sobre las condiciones peligrosas, y que estas con mayor probabilidad
ocasionaron los alegados daños que sufrió; no logró acreditar que el
rótulo careciera de los permisos exigidos por ley, y, aun ante la
ausencia del permiso para instalar el rótulo, indicó que dicho hecho
por sí solo no era motivo para que la parte apelada tuviera que
responder civilmente, a menos que existiera una relación causal
entre dicha violación y el daño; y que el señor Reyes Santos admitió
12 Sentencia, Íd., pág. 187. KLAN202401069 6
haber asumido el riesgo de pasar por debajo del rótulo cuando
existían otras rutas, incluyendo el paso de peatones.
II.
A.
Los tribunales apelativos no intervendrán con las
determinaciones de hechos ni las adjudicaciones de credibilidad
realizadas por el TPI, al menos que dicho foro haya incurrido en error
manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad.13 Un juzgador incurre en
pasión, prejuicio o parcialidad cuando actúa “movido por
inclinaciones personales de tal intensidad que adopta posiciones,
preferencias o rechazos con respecto a las partes o sus causas que
no admiten cuestionamiento, sin importar la prueba recibida en sala
e incluso antes de que someta prueba alguna”.14 Por otro lado,
incurre en error manifiesto cuando la apreciación de la prueba se
aparta de la realidad fáctica o es inherentemente imposible o
increíble.15
Los tribunales superiores sólo podrán intervenir con las
conclusiones cuando la apreciación de la prueba no represente el
balance más racional, justiciero y jurídico sobre la totalidad de la
prueba.16 Lo anterior se debe a que los jueces del foro primario son
quienes están en mejor posición de aquilatar la prueba y adjudicar
credibilidad incluyendo observar el comportamiento de los testigos
mientras ofrecen su testimonio.17 No obstante, los foros apelativos
solo cuentan con “récords mudos e inexpresivos”.18 Por lo tanto, son
13 Rivera Menéndez v. Action Service, 185 DPR 431, 444 (2012); S.L.G. Rivera Carrasquillo v. AAA, 177 DPR 345, 356 (2009). 14 Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 782 (2013). 15 Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834, 859 (2018). 16 González Hernández v. González Hernández, 181 DPR 746, 777 (2011). 17 Ortiz Ortiz v. Medtronic Puerto Rico Operations, Co., 209 DPR 759, 778-779
(2022); Santiago Ortiz v. Real Legacy Assurance Company, Inc., 206 DPR 194, 219 (2021). 18 Rivera Torres v. Díaz López, 207 DPR 636, 658 (2021) (citando a S.L.G. Rivera
Carrasquillo v. AAA, supra, pág. 356). KLAN202401069 7
pocos los casos en donde se ha concluido que el foro de instancia
incurrió en pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto.19
Conforme a la Regla 42.2 de Procedimiento Civil,20 “[l]as
determinaciones de hechos basadas en testimonio oral no se dejarán
sin efecto a menos que sean claramente erróneas, y se dará la debida
consideración a la oportunidad que tuvo el tribunal sentenciador
para juzgar la credibilidad de los testigos”. La intervención de un
foro apelativo con la evaluación de la prueba testifical procede “‘en
casos en que un análisis integral de dicha prueba cause en nuestro
ánimo una insatisfacción o intranquilidad de conciencia tal que
estremezca nuestro sentido básico de justicia’”.21 Por ende, la parte
apelante que cuestione una determinación de hechos realizada por
el foro primario debe fundamentar la existencia de pasión, prejuicio
o parcialidad, o error manifiesto.22
Ahora bien, a pesar de la deferencia judicial, cuando las
conclusiones de hecho del TPI están basadas en prueba pericial o
documental, el tribunal revisor se encuentra en la misma posición
que el foro recurrido.23 Ante tales circunstancias, el Tribunal
Apelativo tendrá facultad para adoptar su propio criterio con
relación a la apreciación y evaluación de la prueba pericial, e incluso
para descartarla, aunque resulte técnicamente correcta.24 De igual
modo, podrán sustituir el criterio de los tribunales de primera
instancia cuando, a tenor con la prueba admitida, no exista base
suficiente que apoye su determinación.25
19 Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 771. 20 Regla 42.2 de Procedimiento Civil, supra, R. 42.2. 21 S.L.G. Rivera Carrasquillo v. AAA, supra, pág. 356 (citando Pueblo v. Cabán Torres, 117 DPR 645, 648 (1986)). 22 S.L.G. Rivera Carrasquillo v. AAA, supra, pág. 356; Flores v. Soc. de Gananciales,
146 DPR 45, 50 (1998). 23 González Hernández v. González Hernández, supra, pág. 777. 24 Íd.; Municipio de Loíza v. Sucns. De Suárez et al., 154 DPR 333, 363 (2001). 25 Pueblo v. Hernández Doble, 210 DPR 850, 865 (2022); Gómez Márquez v.
Periódico el Oriental Inc., 203 DPR 783, 794 (2020). KLAN202401069 8
Es harto conocido que los actos y omisiones de una persona
en los que intervenga cualquier culpa o negligencia conllevan la
obligación de reparar el daño causado.26 Además, la imprudencia
concurrente de la persona perjudicada no exime de responsabilidad,
pero conllevo la reducción de la indemnización.27 Para el
resarcimiento de los daños y perjuicios conforme a dicha
disposición, un demandante debe establecer (1) la existencia de un
daño real; (2) el nexo causal entre el daño y la acción u omisión del
demandado; y (3) el acto u omisión, el cual tiene que ser culposo o
negligente.28 El daño es todo aquel menoscabo moral o material
causado que contraviene una norma jurídica que sufre una persona
y del cual debe responder otra.29
Asimismo, la culpa o negligencia consiste en “la falta del
debido cuidado, que a la vez consiste en no anticipar y prever las
consecuencias racionales de un acto, o de la omisión de un acto,
que una persona prudente habría de prever en las mismas
circunstancias”.30 Es importante notar que el demandante posee la
obligación de probar la negligencia y poner al Tribunal en
condiciones para determinar clara y específica sobre negligente por
medio de la presentación de la prueba.31
El deber de prever es el requisito principal para la
adjudicación de responsabilidad por culpa o negligencia.32 Sin
embargo, no se extiende a todo riesgo posible, sino que se debe
evaluar si un daño pudo ser el resultado probable de un acto
26 Artículo 1802 del “Código Civil de Puerto Rico” Edición de 1930, 31 LPRA ant.
sec. 5141; Mena Pamias v. Jiménez Meléndez, 212 DPR 758, 767-768 (2023). 27 Artículo 1802 del “Código Civil de Puerto Rico” Edición de 1930, supra, sec.
5141. 28 Cruz Flores v. Hospital Ryder Memorial, Inc., 210 DPR 465, 483-484 (2022);
Pérez Hernández v. Lares Medical Center, Inc., 207 DPR 965, 976 (2021). 29 López v. Porrata Doria, 169 DPR 135, 151 (2006) (citando a J. Puig Brutau,
Fundamentos de Derecho Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1983, T. 2, Vol. 3, pág. 92). 30 Mena Pamias v. Jiménez Meléndez, supra, pág. 768. 31 Cotto v. C.M. Ins. Co., 116 DPR 644, 651 (1985); véase, también, Regla 110 de
Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 110. 32 Cruz Flores v. Hospital Ryder Memorial, Inc., supra, pág. 484. KLAN202401069 9
negligente.33 La regla es “que el riesgo que debe preverse debe estar
basado en probabilidades y no en meras posibilidades”.34
En esa misma línea, debe existir un nexo causal entre dicho
acto culposo o negligente y el daño sufrido.35 Esta doctrina de
causalidad establece que “no es causa toda condición sin la cual no
se hubiera producido el daño, sino la que ordinariamente lo produce
según la experiencia general”.36 De forma que, para “surgir el
elemento del nexo causal, debe de existir una relación entre el daño
y la consecuencia razonable, común y natural de la acción u omisión
imputada al autor demandado”.37 Esta relación directa es la que
permite concluir que el acto torticero imputado es la causa
adecuada del daño reclamado.38
En cuanto a los establecimientos comerciales, el dueño u
operador “debe tomar las medidas necesarias para que las áreas a
las que tienen acceso sus clientes sean razonablemente seguras”.39
El dueño u operador debe llevar a cabo un “cuidado razonable para
mantener la seguridad de las áreas accesibles al público, para que,
de ese modo, se evite que sus clientes sufran algún daño”.40 Este
deber incluye tanto la obligación de anticipar como la de evitar que
ocurran daños en el establecimiento.41 No obstante, los
establecimientos comerciales no son garantizadores absolutos de
todos los daños que pueden sufrir sus clientes mientras estén en
sus facilidades.42 Para que exista responsabilidad, el demandante
debe probar que el dueño no ejerció el debido cuidado para que el
negocio fuese seguro.43 Además, debe probar que existían
33 Montalvo v. Cruz, 144 DPR 748, 756-757 (1998). 34 Cruz Flores v. Hospital Ryder Memorial, Inc., supra, pág. 484. 35 Íd. 36 Íd., págs. 484-485. 37 Íd., pág. 485. 38 Íd. 39 Santiago v. Sup. Grande, 166 DPR 796, 806 (2006). 40 Colón y Otros v. K-Mart y Otros, 154 DPR 510, 518 (2001) (Énfasis en el original
eliminado). 41 Santiago v. Sup. Grande, supra, pág. 806 (Énfasis en el original eliminado). 42 Colón y Otros v. K-Mart y Otros, supra, pág. 518. 43 Íd. KLAN202401069 10
condiciones peligrosas dentro de los locales y que eran de
conocimiento de los propietarios o el conocimiento podía
imputársela a estos.44
La defensa de voluntariamente asumir el riesgo ha sido
desarrollada de la idea de que “[a]quello a lo que una persona asiente
no puede ser considerado en derecho como un daño”.45 Según esta
doctrina, “[s]i una persona, a sabiendas y comprendiendo el peligro
existente, voluntariamente se expone al mismo, aun cuando no sea
negligente, debe considerarse que dicha persona ha asumido el
riesgo y está impedida de recobrar por daños resultantes del
mismo”.46
B.
La Regla 39.2 (c) de Procedimiento Civil permite la
desestimación de un caso después de que el demandante termina la
presentación de su prueba fundamentándose en que, bajo los
hechos hasta ese momento probados, el demandante no posee
derecho para la concesión de ningún remedio.47 Bajo este tipo de
moción contra la prueba o nonsuit, el Tribunal queda autorizado a
aquilatarla y formular su apreciación de los hechos, conforme a la
credibilidad que le merezca la evidencia.48 De surgir duda, debe
requerirle al demandado que presente su caso.49
Según la Regla 39.2 (c) de Procedimiento Civil, la
desestimación se da contra la prueba por lo que “la decisión del
tribunal dependerá de su apreciación de la evidencia presentada”.50
Es harto conocido que los foros apelativos no intervendrán con la
44 Íd. 45 Palmer v. Barreras, 73 DPR 278, 281 (1952). 46 Íd. 47 Regla 39.2 (c) de Procedimiento Civil, supra, R. 39.2 (c). 48 Rivera Figueroa v. The Fuller Brush Co., 180 DPR 894, 916 (2011). 49 Roselló Cruz v. García, 116 DPR 511, 520 (1985). 50 Rivera Figueroa v. The Fuller Brush Co., supra, pág. 916. KLAN202401069 11
apreciación de la prueba que realicen los foros de instancia en
ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto.51
III.
En el caso de marras debemos resolver si procedía desestimar
la demanda del caso de epígrafe, a la luz de la Regla 39.2 (c) de
Procedimiento Civil.52
Conforme al foro primario, luego de la presentación de la
prueba por parte del señor Reyes Santos y de dirimir los asuntos de
credibilidad, el TPI no pudo concluir -como un hecho probado- que
la caída sufrida por el señor Reyes Santos fue consecuencia de una
condición peligrosa atribuible a la parte apelada.
En primera instancia, y de la evidencia presentada y creída
por el TPI, el foro a quo determinó que no quedaba claramente
establecido que, en efecto, el rótulo de la parte apelada no contara
con los permisos requeridos por ley. Conforme a Arroyo López v.
E.L.A.,53 aun concluyendo que el rótulo en cuestión no hubiese
tenido el referido permiso para su instalación, este elemento por sí
solo no implicaba que se le pudiera adjudicar responsabilidad al
dueño del establecimiento comercial en el caso de marras, a menos
que existiera una relación causal entre dicha violación y el daño
causado.
Segundo, el foro primario concluyó que no existió una
condición peligrosa, sino que el señor Reyes Santos no tomó las
medidas razonables de cuidado y asumió el riesgo del incidente.
En desacuerdo, el señor Reyes Santos expuso que como la
parte apelada no había solicitado un permiso para la instalación del
letrero, esta actuó negligentemente y, por ende, debía responder por
los alegados daños sufridos.
51 Monllor v. Soc. De Gananciales, 138 DPR 600 (1995). 52 Regla 39.2 (c) de Procedimiento Civil, supra. 53 Arroyo López v. E.L.A., 126 DPR 682 (1990). KLAN202401069 12
Por su parte, la parte apelada sostuvo que el señor Reyes
Santos admitió haber asumido el riesgo de pasar por debajo del
rótulo cuando existían otras rutas, incluyendo el paso de peatones,
no presentó prueba sobre las condiciones peligrosas, y no logró
acreditar que el rótulo careciera de los permisos exigidos por ley, y
aun ante la ausencia de dichos permisos, ese hecho por sí solo no
era suficiente para que la parte apelada respondiera civilmente, a
menos que existiera una relación causal entre dicha violación y el
daño sufrido.
De una lectura cuidadosa del expediente y de la Sentencia
apelada, concluimos que el foro primario no incidió en el error
señalado por el señor Reyes Santos.
Es harto conocido que los foros apelativos les deben
deferencia a las determinaciones de hechos y adjudicaciones de
credibilidad realizadas por el foro primario, a menos que este haya
incurrido en error manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad. El TPI
es quien se encuentra en mejor posición de aquilatar la prueba y
adjudicar credibilidad, incluyendo ver el comportamiento de los
testigos mientras ofrecen su testimonio. En esa misma línea, luego
de que el demandante desfile su prueba, el demandado puede
presentar una solicitud de desestimación nonsuit o contra la prueba,
bajo la Regla 39.2 (c) de Procedimiento Civil.54 Ante la presentación
de dicha petición, el Tribunal queda autorizado a aquilatarla y
formular su apreciación de los hechos, conforme a la credibilidad
que le merezca la evidencia.
Por otro lado, para establecer una causa de daños y perjuicios,
es necesario probar los daños, el nexo causal entre los daños y la
acción u omisión del demandado, y que el acto u omisión fue
negligente o culposo. Dicha negligencia no se presume, sino que el
54 Regla 39.2 (c) de Procedimiento Civil, supra. KLAN202401069 13
demandante debe probarla, y para su adjudicación es requisito el
deber de prever. No obstante, dicho deber no se extiende a todo
riesgo posible, sino que se debe evaluar si un daño pudo ser el
resultado probable de un acto negligente. Además, el riesgo que debe
preverse debe estar basado en probabilidades y no en meras
posibilidades.
Para que exista responsabilidad, el demandante debe probar
que el dueño no ejerció el debido cuidado para que el negocio fuese
seguro, y que existe un nexo causal entre los daños y dicho acto
culposo o negligente. Además, debe probar que existían condiciones
peligrosas dentro de los locales y que eran de conocimiento de los
dueños o el conocimiento podía imputársele a estos.
Por otra parte, “[l]as personas que se mueven por las vías
públicas han de observar la precaución y el cuidado que se espera
de una persona de regular inteligencia para evitar colisiones y
caídas; y la precaución debe redoblarse cuando se cambia de una
zona a otra de mayor y más complejo desarrollo urbano”.55
Asimismo, “[s]i una persona, a sabiendas y comprendiendo el peligro
existente, voluntariamente se expone al mismo, aun cuando no sea
negligente, debe considerarse que dicha persona ha asumido el
mismo”.56 Además, nuestro máximo foro estableció que:
Recuérdese que si bien un peatón no está obligado a constantemente ir mirando hacia la superficie, ciertamente debe evitar el caminar ajeno a aquellas situaciones visibles a su perspectiva visual. La situación es análoga al cuidado normal que se requiere para evitar chocar con un rótulo de tránsito instalado dentro de una acera en forma vertical o el sufrir una caída al pasar de la superficie del pavimento de la carretera hacia el nivel más alto de la acera sin tropezar con su borde.57
55 González Ivankovich v. Las Amer. Prof. Center, 103 DPR 89, 91 (1974). 56 Palmer v. Barreras, supra, pág. 281. 57 Torres v. Municipio de Mayagüez, 111 DPR 158, 163 (1981). KLAN202401069 14
En el presente caso, surge del expediente que el señor Reyes
Santos no logró probar que la parte apelada carecía de permisos
para la instalación de su rótulo, y aun careciendo de los mismos,
nuestro más alto foro ha establecido que, a menos que exista un
nexo causal entre dicha violación y el daño, lo cual no existe en el
presente pleito, este hecho por sí solo no implica que procede
imponerle a la parte apelada responsabilidad.58
Tampoco existió una condición peligrosa en el local y,
ciertamente, el señor Reyes Santos no actuó como una persona
prudente y razonable al no tomar las medidas razonables de
cuidado. El señor Reyes Santos ya había acudido al local
anteriormente y había visto el rótulo en cuestión.59 El mismo medía
dos (2) pies de ancho por varios pies de alto, estaba adherido a la
mitad de un tubo entre el local apelado y otro negocio, y dentro del
marco visual de una persona de estatura promedio. Era grande, con
un fondo amarillo brillante, y letras negras que se podían ver a
simple vista. Además, y según se desprende de la imagen de dicho
rótulo,60 a un lado del letrero había una acera y al otro un
estacionamiento. Incluso, el foro primario concluyó que el rótulo no
interfirió con la entrada y salida de los clientes a la tienda, ni con la
entrada y salida de los vehículos al estacionamiento, así como
tampoco interfirió con el recogido de mercancía, ni estaba ubicado
en un pasillo o área destinada al paso peatonal, ni para el interior o
salida del establecimiento comercial.
Ante estas circunstancias, la única causa próxima del daño
que sufrió el señor Reyes Santos fue su imprudencia y descuido al
acortar el paso hacia el dentista y agacharse por debajo del rótulo,
en lugar de actuar con la precaución y cuidado que se espera de una
58 Arroyo López v. E.L.A., supra. 59 Foto de rótulo, Apéndice del recurso, pág. 254. 60 Íd. KLAN202401069 15
persona de inteligencia regular para evitar caídas y colisiones.61 En
otras palabras, el señor Reyes Santos asumió el riesgo del incidente
anteriormente descrito, al reconocer que el rótulo era más bajo que
él y que por ello tuvo que agacharse.62 Por lo tanto, el señor Reyes
Santos es el único responsable de sus daños.
A la luz de lo anteriormente expuesto, le otorgamos deferencia
al foro primario con relación a la determinación de hechos y
adjudicaciones de credibilidad, y, consecuentemente, resolvemos
que el foro primario no incidió en el error señalado.
Consecuentemente, confirmamos la fundamentada Sentencia
apelada.
IV.
En virtud de lo anterior, se confirma la Sentencia apelada.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
61 González Ivankovich v. Las Amer. Prof. Center, supra, pág. 91. 62 Sentencia, Apéndice del recurso, pág. 190.