Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
LUZ RODRÍGUEZ CRUZ APELACIÓN procedente del Demandante-Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala Vs. KLAN202400057 Superior de Bayamón
COMERCIAL CENTERS Civil Núm. MANAGEMENT Y BY2022CV04522 OTROS Sala: 402 Demandados-Apelados Sobre: Daños y Perjuicios Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2024.
Comparece ante nos, Luz Rodríguez Cruz, (en adelante, “Sra.
Rodríguez Cruz” o “Apelante”), quien presenta recurso de Apelación
en el que solicita nuestra intervención con una Sentencia emitida
por el Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Bayamón (en
adelante “TPI”) el 15 de diciembre de 2023, notificada el 19 de
diciembre de 2023. En dicho dictamen el foro de instancia declaró
“Ha Lugar” la Moción En Solicitud De Sentencia Sumaria presentada
por Commercial Centers Management (en adelante, “CCM” o
“Apelado”) y “No Ha Lugar” la Demanda radicada por la Apelante.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y
el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,
confirmamos el dictamen mediante los fundamentos que
expondremos a continuación.
-I-
El 2 de septiembre de 2022, la Sra. Rodríguez Cruz presentó
una Demanda sobre daños y perjuicios en contra de CCM, mediante
Número Identificador SEN2024 _____________________ KLAN202400057 2
la cual alegó que, el 26 de julio de 2022, al caminar por una de las
aceras de las facilidades del “Santa Rosa Mall” en el Municipio de
Bayamón, sufrió un tropezón y cayó al suelo violentamente. Añadió
que, poco después de la caída, se percató de que había sido causada
por un escalón y/o desnivel pintado de manera que hacía
imperceptible reconocer la diferencia de la superficie. Por lo anterior,
la Apelante argumentó que CCM responde solidaria y/o
mancomunadamente por los daños y perjuicios ocasionados por los
agentes, empleados y/o representantes del establecimiento
comercial, a raíz de los actos y/u omisiones culposos y/o
negligentes, en la forma de haber omitido su deber de mantener sus
facilidades libres de condiciones peligrosas. En su Demanda, la
Apelante reclamó al Apelado la cantidad de daños físicos estimados
en no menor de $80,000.00 y angustias mentales estimadas en no
menor de $30,000.00.
Por su parte, el 11 de octubre de 2022, CCM presentó su
Contestación a Demanda, mediante la cual negó las alegaciones de
la Demanda y solicitó que se declare sin lugar. Asimismo, alegó
afirmativamente que cualquier negligencia que se pudiera
determinar en el litigio le era atribuible exclusivamente a la
Apelante. Luego de varios trámites procesales impertinentes, el 14
de julio de 2023, CCM presentó Moción En Solicitud De Sentencia
Sumaria, en la cual alegó que no existe una controversia real y
sustancial sobre los hechos en el caso de autos, por lo que procede
que se dicte sentencia sumaria desestimando la Demanda por falta
de prueba constitutiva para establecer una causa de acción por la
caída, al amparo del Art. 1536 del Código Civil de 2020, 31 LPRA
sec. 10801. Además, fundamentó lo anterior en los siguientes
argumentos: (1) la Apelante se cayó en una rampa de impedidos en
una de las aceras del centro comercial, por no mirar al piso por
donde caminaba, según lo admitió en su propia deposición; (2) la KLAN202400057 3
rampa de impedidos era claramente visible y estaba correctamente
pintada de azul; y (3) la Apelante no se comportó como una persona
prudente y razonable, al caminar y no estar pendiente de una rampa
de impedidos en la acera.
En respuesta a lo anterior, el 23 de agosto de 2023, la Sra.
Rodríguez Cruz, presentó la Oposición a Sentencia Sumaria,
mediante la cual adujo que existe una clara controversia en cuanto
a la existencia de una condición peligrosa en el lugar de los hechos
que impide al Tribunal dictar sentencia sumariamente. En síntesis,
argumentó lo siguiente: (1) en el lugar de los hechos existía una
condición de peligrosidad; (2) dicha condición de peligrosidad se
debe a un escalón ubicado en medio de la acera; (3) la peligrosidad
de la condición se debía a que el color del escalón se diluía con el
color de la rampa, por lo que era imposible distinguir que en esa
acera había un escalón; (4) el área no contaba con letreros que
advertían la presencia del escalón; y (5) la condición peligrosa fue la
causa próxima que provocó la caída de la Apelante.
Así las cosas, el 15 de diciembre de 2023, el TPI dictó
Sentencia declarando “Ha Lugar” la Moción En Solicitud De Sentencia
Sumaria presentada por CCM. En consecuencia, declaró “No Ha
Lugar” la Demanda presentada por la Sra. Rodríguez Cruz, la cual
desestimó con perjuicio.
Insatisfecha con la determinación realizada por el TPI, el 18
de enero de 2024, la Sra. Rodríguez Cruz presentó recurso de
Apelación en la cual señaló la comisión de los siguientes errores:
I. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN DESESTIMAR LA DEMANDA DE MANERA SUMARIA A PESAR DE HABER CONTROVERSIA DE HECHOS MEDULARES RELACIONADOS A LA NEGLIGENCIA IMPUTADA AL DEMANDADO COMMERCIAL CENTERS MANAGEMENT CONFORME A LA PRUEBA QUE OBRA EN EXPEDIENTE Y LA VIDEOGRABACIÓN QUE NO FUE PERMITIDA A PESAR DE SER PRUEBA ADMISIBLE EN EVIDENCIA POR HABERSE ESTIPULADO SU AUTENTICIDAD Y CONTENIDO KLAN202400057 4
POR AMBAS PARTES EN EL INFORME DE CONFERENCIA PRELIMINAR ENTRE ABOGADOS.
II. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ADJUDICARLE TODA LA RESPONSABILIDAD A LA DEMANDANTE BASADO EN QUE MIRABA HACIA EL FRENTE MIENTRAS CAMINABA EN VEZ DE HACIA ABAJO A PESAR DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO NO EXIGIR O REQUERIR QUE EL TRANSEÚNTE VAYA MIRANDO HACIA EL SUELO PARA EVITAR TODO POSIBLE ACCIDENTE.
Por su parte, el Apelado presentó el 5 de febrero de 2024, el
Alegato En Oposición A Recurso De Apelación en el cual reafirmó su
posición de que la Apelante carece de prueba para establecer la
existencia de un acto u omisión culposa o negligente por parte del
establecimiento comercial.
Comparecido las partes y presentado sus escritos, damos por
perfeccionado el recurso de epígrafe. Examinado el expediente en su
totalidad, procedemos a establecer el derecho aplicable y resolver.
-II-
-A-
La sentencia sumaria es un mecanismo procesal que tiene
como propósito la solución, justa, rápida y económica de los litigios
civiles que no contengan controversias genuinas de hechos
materiales y que, por lo tanto, no ameritan la celebración de un
juicio en su fondo. Segarra Rivera v. International Shipping Agency,
Inc., 208 DPR 964, 979 (2022). La Regla 36.1 de Procedimiento Civil
establece que las partes podrán presentar una moción fundada en
declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la
inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y
pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia sumariamente a su
favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación
solicitada. 32 LPRA Ap. V, R. 36.1. La sentencia sumaria es una
excepción al juicio mediante testimonios vivos frente al juzgador de
los hechos. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 430 KLAN202400057 5
(2013). La parte que solicita la sentencia sumaria tiene la
responsabilidad de demostrar de manera clara que el promovido no
puede prevalecer mediante ningún supuesto de hechos y que el
tribunal cuenta con la verdad sobre todos los hechos necesarios
para resolver la controversia ante su consideración. Id. pág. 473
Por su parte, el Tribunal tiene discreción para conceder o no
la sentencia sumaria, ya que el mal uso de esta puede despojar a un
litigante de su día en corte, lo cual coartaría su debido proceso de
ley. Roig Com. Bank v. Rosario Cirino, 126 DPR 613, 617 (1990). Es
por lo anterior, que no es aconsejable que se utilice el mecanismo
de sentencia sumaria cuando hay elementos subjetivos, de
intención, propósitos mentales o negligencia, o cuando el factor de
credibilidad sea esencial para dilucidar la controversia que deban
ser evaluados por el juzgador. Segarra Rivera v. International
Shipping Agency, Inc., supra, pág. 980. No obstante, el Tribunal
puede utilizar el mecanismo de sentencia sumaria, aun cuando hay
elementos subjetivos, si la evidencia que será considerada en la
solicitud surge que no existe controversia en cuanto a los hechos
materiales. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, pág. 442-443.
Ahora bien, antes de utilizar el mecanismo de sentencia
sumaria, el Tribunal debe evaluar lo siguiente:
(1) analizará los documentos que acompañan la moción solicitando la sentencia sumaria y los documentos incluidos con la moción en oposición y aquellos que obren en el expediente del tribunal; (2) determinará si el oponente controvirtió algún hecho material o si hay alegaciones de la demanda que no han sido controvertidas o refutadas en forma alguna por los documentos.
Management Administration Services, Corp v. ELA, 152 DPR 599, 611 (2000).
En síntesis, el Tribunal de Primera Instancia no podrá dictar
sentencia sumaria cuando: “(1) existan hechos materiales y
esenciales controvertidos; (2) haya alegaciones afirmativas en la
demanda que no ha sido refutadas; (3) surja de los propios KLAN202400057 6
documentos que se acompañan con la moción una controversia real
sobre hecho material y esencial, o (4) como cuestión de derecho no
proceda”. Fernández Martínez v. RAD-MAN San Juan III-D, LLC., 208
DPR 310, 335 (2021).
Asimismo, si la otra parte desea derrotar una moción de
sentencia sumaria, deberá presentar declaraciones juradas y
documentos que pongan en controversia los hechos presentados por
el promovente. PFZ Props, Inc v Gen, Acc Ins. Co., 136 DPR 881, 912-
913 (1994). No obstante, el solo hecho de no presentar evidencia que
controvierta la presentada por el promovente, no implica
necesariamente que procede la sentencia sumaria. Id., pág. 913. Los
jueces no están constreñidos por los hechos o documentos
evidenciarios que se aduzcan en la solicitud de sentencia sumaria,
sino que tienen el deber de considerar todos los documentos en
autos, incluso aquella que no haya formado parte de la solicitud, sin
dirimir cuestiones de credibilidad. Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308,
333 (2004).
En cuanto al estándar de revisión aplicable al Tribunal de
Apelaciones al momento de revisar la determinación del foro
primario de conceder o denegar la sentencia sumaria, el foro
intermedio apelativo solo puede:
(1) considerar los documentos que se presentaron ante el foro primario —cual implica que, en apelación los litigantes no pueden añadir prueba que no fue presentada oportunamente ante el foro primario, ni esbozar nuevas teorías—, (2) determinar si existe o no alguna controversia genuina de hechos materiales y esenciales, y (3) determinar si el derecho se aplicó de forma correcta.
Segarra Rivera v. International Shipping Agency, Inc., supra, pág. 981.
Por utilizar los mismos criterios de evaluación, los foros
apelativos se encuentran en la misma posición que el tribunal de
instancia. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 116
(2015). Ahora bien, el Tribunal Supremo estableció que el estándar KLAN202400057 7
a seguir para revisar la denegatoria o concesión de una moción de
sentencia sumaria es el siguiente:
(1) que el Tribunal de Apelaciones se encuentre en la misma posición del Tribunal de Primera Instancia al momento de revisar solicitudes de sentencia sumaria, y que esta revisión sea de novo;
(2) que el Tribunal de Apelaciones revise que tanto la moción de sentencia sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en las Reglas de Procedimiento Civil;
(3) que el Tribunal de Apelaciones revise si en realidad existen hechos materiales en controversia y si existen debe exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos, y
(4) si los hechos materiales realmente son incontrovertidos, el foro apelativo intermedio procederá entonces a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho en la controversia. Segarra Rivera v. International Shipping Agency, Inc., supra, pág. 982.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado que “[t]oda
vez que la moción de sentencia sumaria evita la celebración de
un juicio, las deposiciones, contestaciones a interrogatorios y
admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas, si
las hubiese, presentados por las partes en apoyo de su
contención, deben admitirse en evidencia en un juicio
plenario”. Carpets & Rugs v. Tropical Reps, 175 DPR 615,637
(2009); Jusino et als. v. Walgreens, 155 DPR 560, 577 (2001).
-B-
El Art. 1536 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 10801,
codificó la responsabilidad extracontractual por daños y perjuicios
como “[l]a persona que por culpa o negligencia causa daño a otra,
viene obligada a repararlo”. Ahora bien, sobre el concepto de culpa
o negligencia, el Art. 1163 del Código Civil dispone lo siguiente:
La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exige la naturaleza de la obligación y corresponde a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Cuando la obligación no expresa la diligencia que debe prestarse en su cumplimiento, se exige la que corresponde a una KLAN202400057 8
persona prudente y razonable. La responsabilidad que procede de la negligencia es exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones, pero los tribunales, según los casos, pueden moderarla. 31 LPRA sec. 9315.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que una
persona podrá reclamar un daño sufrido por la culpa o negligencia
de otra persona cuando concurren tres (3) requisitos: (1) un acto u
omisión culposa o negligente; (2) una relación causal entre el acto u
omisión culposa o negligente y el daño ocasionado; y (3) un daño
real causado al reclamante. Nieves Díaz v. González Massas, 178
DPR 820, 843 (2010).
Sobre el requisito de la relación causal, en nuestra
jurisdicción, aplica la doctrina de la causalidad adecuada. Esta
doctrina establece que no es causa de responsabilidad toda
condición sin la cual no se hubiera producido el daño, sino la que
ordinariamente lo produce según la experiencia general. López v.
Porrata Doria, 169 DPR 135, 151-152 (2006). Nuestro Tribunal
Supremo expresó lo siguiente sobre la causa adecuada: “un daño
podrá considerarse como el resultado probable y natural de un acto
u omisión negligente, si luego del suceso —mirándolo
retrospectivamente— éste parece ser la consecuencia razonable y
común de la acción u omisión de que se trate”. Santiago v. Sup.
Grande, 166 DPR 796, 818 (2006).
En particular, nuestro Alto Foro ha establecido cómo se
configura una causa de acción cuando el daño se debe a una
omisión, a saber: (1) cuando existe un deber de actuar y se
quebrante esa obligación, y (2) cuando de haberse realizado el acto
omitido se hubiese evitado el daño. Santiago v. Sup. Grande, supra,
pág. 807. El deber de actuar incluye el deber de cuidado que, a su
vez, consiste en anticipar y evitar daños que son previsibles. Íd., pág.
808. Asimismo, se configura la negligencia por omisión cuando no
se anticipan los daños que una persona prudente y razonable podría KLAN202400057 9
prever. Colón, Ramírez v. Televicentro de P.R., 175 DPR 690, 707
(2009); Colón y otros v. K-mart y otros, 154 DPR 510, 517 (2001). Sin
embargo, dicho deber de previsión no se refiere a todo peligro, sino
aquel peligro anticipable por una persona prudente y razonable.
Santiago v. Sup. Grande, supra, pág. 808.
Por otra parte, el Tribunal Supremo ha establecido que los
propietarios de los establecimientos comerciales tienen el deber de
mantener sus facilidades en condiciones de seguridad tales que sus
clientes no sufran daños. Colón y otros v. K-mart y otros, supra, pág.
518. El dueño u operador de los establecimientos comerciales debe
ejercer un cuidado razonable para mantener la seguridad del
público y así evitar que sus clientes sufran daños. Íd. Es sabido que,
los dueños de establecimientos comerciales son responsables por
los daños ocasionados por condiciones peligrosas existentes,
únicamente cuando dichas condiciones sean conocidas por los
propietarios o su conocimiento le sea imputable. Íd.; Cotto v. C. M.
Ins. Co., 116 DPR 644, 650 (1985). No obstante, dicha
responsabilidad no es absoluta, sino que el demandante debe probar
que el dueño no ejerció el debido cuidado para mantener la
seguridad de los clientes. Ramos v. Wal-Mart, 165 DPR 510, 513
(2005). Colón y otros v. K-mart y otros, supra, pág. 518. Sobre la
anterior norma, el Tribunal Supremo expresó:
En innumerables ocasiones este Tribunal ha resuelto que una empresa que opera un establecimiento abierto al público con el propósito de llevar a cabo operaciones comerciales para su propio beneficio tiene el deber de mantener dicho establecimiento en condiciones tales de seguridad que sus clientes no sufran daño alguno. Sin embargo, al establecer dicha normativa este Tribunal nunca ha pretendido convertir al dueño de un establecimiento comercial en asegurador absoluto de la seguridad de sus visitantes ni imponerle a éste una responsabilidad absoluta frente a cualquier daño sufrido por sus clientes. Ramos v. Wal-Mart, supra, pág. 513 (énfasis suplido y citas omitidas).
Por tanto, la responsabilidad de los establecimientos
comerciales se evalúa conforme el Art. 1536 del Código Civil, supra. KLAN202400057 10
En síntesis, para que el demandante pueda prevalecer en su causa,
debe establecer que: (1) su daño se debió a la existencia de una
condición peligrosa; (2) que esa condición fue la que con mayor
probabilidad ocasionó el daño; y (3) que ésta era conocida por el
demandado o que debió conocerla. Colón y otros v. K-mart y otros,
supra, pág. 519. Más aun, vale destacar que nuestro Tribunal
Supremo ha establecido que una persona se puede resbalar
mientras camina y caerse sin mediar negligencia alguna de otra
persona. Cotto v. C. M. Ins. Co., supra, pág. 653.
En lo pertinente, nuestro Alto Tribunal ha resuelto que las
rampas destinadas a facilitar el movimiento de sillas de personas
físicamente incapacitadas: (1) son perceptibles a simple vista y sin
mayor esfuerzo; (2) no representan una condición inherentemente
peligrosa; y (3) no requieren se provean avisos sobre su existencia.
Torres v. Municipio de Mayagüez, 111 DPR 158, 162 (1981). En el
caso precitado, nuestro Alto Foro determinó que el Municipio de
Mayagüez no había incurrido en responsabilidad extracontractual
cuando la demandante en dicho caso se cayó, a plena luz del día, en
una rampa de impedidos que estaba terminada sin pintura amarilla
en su superficie o bordes y sin aviso expreso sobre su existencia.
Sobre la pintura amarilla de la superficie o borde de la rampa, es
menester señalar que, aunque ciertamente la hace más visible y
evidente al ojo humano, tal medida es una señal de tránsito
puramente de carácter regulatorio, con la finalidad de avisar su
existencia y prohibir a los conductores de vehículos que la
obstruyan mediante estacionamiento conflictivo a su uso. Íd. Por
consiguiente, no es una especificación dirigida a la salvaguarda del
peatón, aun cuando incidentalmente le sirva para notarla. Íd.
Conforme el derecho anteriormente esbozado, la Alta Curia expresó
lo siguiente: KLAN202400057 11
Recuérdese que si bien un peatón no está obligado a constantemente ir mirando hacia la superficie, ciertamente debe evitar el caminar ajeno a aquellas situaciones visibles a su perspectiva visual. La situación es análoga al cuidado normal que se requiere para evitar chocar con un rótulo de tránsito instalado dentro de una acera en forma vertical o el sufrir una caída al pasar de la superficie del pavimento de la carretera hacia el nivel más alto de la acera sin tropezar con su borde. Íd., pág. 163.
-III-
Por estar intrínsecamente relacionados, discutiremos en
conjunto los señalamientos de error. En síntesis, la parte apelante
plantea que el TPI erró al desestimar sumariamente la Demanda,
por existir controversias de hechos medulares sobre la negligencia
del Apelado. Además, la Apelante aduce que se mantiene en
controversia la existencia de una condición de peligrosidad y que
dicha condición fue mantenida por la parte apelada, lo que
constituye la causa próxima de la caída y por tanto, la alegada
negligencia del Apelado.
Por su parte, la parte apelada argumenta que no existen
controversias reales y sustanciales, ni prueba constitutiva para
probar algún acto u omisión culposo o negligente de parte de CCM.
Además, el Apelado alega que la Apelante sufrió la caída por su
propia negligencia ya que la rampa de impedidos era claramente
visible y estaba correctamente pintada de azul.
Es sabido que, al momento de revisar una determinación del
foro de instancia respecto a una solicitud de sentencia sumaria,
estamos llamados a realizar una revisión de novo y limitarnos
únicamente a adjudicar las controversias con los documentos
presentados ante el foro de instancia. Del análisis de novo de la
prueba que se presentó ante el TPI, entendemos que no existen
controversias sobre los hechos establecidos en la Sentencia apelada. KLAN202400057 12
Según lo anterior, acogemos como nuestras las siguientes
determinaciones de hechos, al estar sustentadas en la prueba que
obra en los autos:
1) El 26 de julio de 2022, la demandante, señora Rodríguez visitó las facilidades del centro comercial Santa Rosa Mall en el Municipio de Bayamón.
2) La demandante sufrió una caída al caminar por una de las aceras del centro comercial.
3) Existe un video que capta todo lo sucedido. En dicho video se observa la acera donde la demandante sufre una caída, así como también se puede apreciar una rampa de impedidos correctamente pintada de azul.
4) Se puede observar de las tomas de video a la demandante apareciendo por los conos anaranjados.
5) En el video, la demandante comienza a caminar por la acera. No tiene nada que obstruya su visibilidad hacia el frente.
6) En el video, la demandante camina por la rampa de impedidos.
7) El video muestra cuando la demandante pierde el balance en la rampa de impedidos.
8) De acuerdo con el video, la demandante cae al suelo.
9) La demandante admitió en su deposición que no miró para el piso mientras caminaba por la acera. Esta fueron sus expresiones:
P: “Okay” Le pregunto, ¿si usted sabe qué fue lo que ocasionó su caída?
R: Bueno para mí que, eh, la, la parte donde yo iba caminando estaba identificada como si fuese una rampa. Tú sabes, como si fuese parte de la acera y la acera porque eso estaba pintado en azul.
P: “Okay”.
R: Y, y me fui de boca.
P: ¿Hacia dónde usted estaba mirando en el momento que ocurre el incidente?
R: Hacia al frente.
P: “Okay”. ¿Estaba mirando hacia el piso?
R: No, porque uno camina mirando hacia al frente.
A la luz de los anteriores hechos incontrovertidos, debemos
determinar si procedía dictar sentencia sumaria o no. La KLAN202400057 13
contestación es en la afirmativa. Conforme hemos adelantado, el
foro de instancia desestimó la causa de acción por entender que la
Apelante no controvirtió los hechos propuestos por el Apelado.
Asimismo, el TPI determinó que la caída de la Sra. Rodríguez Cruz
no fue producto de una condición peligrosa, como tampoco fue
causada por algún acto u omisión negligente de parte de CCM.
En el caso ante nuestra consideración, no existe controversia
en torno a que la Sra. Rodríguez Cruz sufrió una caída en la rampa
de impedidos de las facilidades del “Santa Rosa Mall” en Bayamón.
No obstante, lo que corresponde determinar, es si la caída fue
causada por una condición peligrosa que CCM permitió que
subsistiera. Luego de estudiar el expediente con detenimiento,
concluimos que el foro primario no erró en su determinación, toda
vez que la Apelante no controvirtió el hecho de la inexistencia de una
condición de peligrosidad.
En apoyo de su solicitud de sentencia sumaria, CCM incluyó
la transcripción de la deposición de la Sra. Rodríguez Cruz. Del
expediente, se desprende que durante la misma ésta expresó que, el
día de los hechos, no miró para el piso mientras caminaba por la
acera, sino que estaba mirando hacia al frente.1 Del estudio de la
deposición antes citada y de la prueba que obra en los autos, se
desprende la inexistencia de un acto u omisión negligente atribuible
a la parte apelada, ni que esta última haya contribuido a la
producción del daño reclamado. Primeramente, se desprende con
meridiana claridad que la rampa en donde ocurrió la caída de la
Apelante estaba debidamente pintada y era perceptible a la vista. En
segundo término, el accidente se suscitó a plena luz del día y en el
trayecto de la acera en que ocurrió el accidente no surge barrera
alguna que limitara u obstruyera la visibilidad de la Sra. Rodríguez
1 Véase, Apéndice del recurso, pág. 26. KLAN202400057 14
Cruz al caminar por el lugar. De hecho, en su Oposición a Sentencia
Sumaria, la Apelante reconoció que ciertas fotografías de captura de
pantalla de un video tomado por las cámaras de seguridad del
establecimiento comercial que se hicieron formar parte de la
solicitud de sentencia sumaria reflejaban que la rampa de impedidos
estaba pintada de azul.
Es importante señalar que las referidas fotografías provienen
del video provisto por la propia parte apelante en su recurso ante
nos. De la misma, se puede apreciar que la rampa de impedidos
estaba completamente visible, pintada de azul y no mostraba rasgos
de deterioro o falta de mantenimiento. A tono con lo anterior, el
Tribunal Supremo expresó:
Una rampa de acceso a las aceras de las calles y avenidas de Puerto Rico construidas especialmente para que personas inválidas en sillas de ruedas puedan cruzarlas de forma segura y conveniente, es perceptible a simple vista y sin mayor esfuerzo por lo que no representa per se una condición inherentemente peligrosa para el transeúnte que utiliza las aceras ni requiere que se provean avisos sobre su existencia. Torres v. Municipio de Mayagüez, supra, pág. 162 (énfasis suplido).
Consecuentemente, el foro primario correctamente concluyó
que no existía una condición peligrosa. De la prueba se puede
apreciar que existía un escalón pintado de azul, al igual que la
rampa de impedidos. Sin embargo, es sabido que “un peatón no está
obligado a caminar mirando continuamente hacia la acera, pero
tampoco debe caminar ajeno a lo que es fácilmente perceptible
a su vista”. Íd., pág. 163 (énfasis suplido). Eso fue lo que,
precisamente ocurrió en el caso de autos. Reconocemos que la Sra.
Rodríguez Cruz no estaba obligada a caminar mirando
continuamente hacia la acera, sin embargo, nuestra jurisprudencia
ha sido clara en cuanto a que ello tampoco implica que pueda
caminar ajena a lo que es fácilmente perceptible a su vista, ya KLAN202400057 15
que el escalón, al igual que la rampa, estaban clara y fácilmente
visibles y diferenciados del resto de la superficie por pintura azul.
Por tal razón, reafirmamos que “el mero hecho de que
acontezca un accidente, no da lugar a inferencia alguna de
negligencia”. Admor. F.S.E. v. Almacén Ramón Rosa, 151 DPR 711
(2000). Lo anterior debido a que, para que prospere una acción en
daños y perjuicios, deberán concurrir los siguientes elementos: el
daño, un acto culposo o negligente y un nexo causal entre el daño y
la acción culposa o negligente. Conforme lo anterior, el Art. 1536 del
Código Civil, supra, obliga a la persona que ocasiona un daño a
reparar el mismo únicamente si ha mediado culpa o negligencia. Al
ser indispensable los tres requisitos, resulta evidente que no existe
una causa de acción por daños y perjuicios en el caso de epígrafe
porque CCM no incurrió en un acto culposo o negligente, pues no
existía una condición peligrosa en el lugar de los hechos. Nótese que
la caída de la Apelante ocurrió a plena luz del día, la rampa estaba
pintada de azul y no existían elementos que limitaran la visibilidad
de la Sra. Rodríguez Cruz en el lugar de los hechos.
Así pues, por entender que no hay hechos esenciales en
controversia y que el TPI resolvió conforme a derecho, concluimos
que actuó correctamente dicho foro al dictar sentencia
sumariamente y desestimar la Demanda de epígrafe.
-IV-
Por los fundamentos expuestos, los cuales hacemos formar
parte integral del presente dictamen, se confirma la Sentencia
apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones