Rodriguez Cruz, Luz v. Comercial Centers Management .

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 20, 2024·No. KLAN202400057·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

LUZ RODRÍGUEZ CRUZ APELACIÓN procedente del

Demandante-Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala

Vs. KLAN202400057 Superior de Bayamón

COMERCIAL CENTERS Civil Núm.

MANAGEMENT Y BY2022CV04522 OTROS Sala: 402

Demandados-Apelados Sobre: Daños y

Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2024.

Comparece ante nos, Luz Rodríguez Cruz, (en adelante, “Sra.

Rodríguez Cruz” o “Apelante”), quien presenta recurso de Apelación en el que solicita nuestra intervención con una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Bayamón (en adelante “TPI”) el 15 de diciembre de 2023, notificada el 19 de diciembre de 2023. En dicho dictamen el foro de instancia declaró “Ha Lugar” la Moción En Solicitud De Sentencia Sumaria presentada por Commercial Centers Management (en adelante, “CCM” o “Apelado”) y “No Ha Lugar” la Demanda radicada por la Apelante.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración, confirmamos el dictamen mediante los fundamentos que expondremos a continuación.

-I-

El 2 de septiembre de 2022, la Sra. Rodríguez Cruz presentó una Demanda sobre daños y perjuicios en contra de CCM, mediante

Número Identificador SEN2024 _____________________

la cual alegó que, el 26 de julio de 2022, al caminar por una de las aceras de las facilidades del “Santa Rosa Mall” en el Municipio de Bayamón, sufrió un tropezón y cayó al suelo violentamente. Añadió que, poco después de la caída, se percató de que había sido causada por un escalón y/o desnivel pintado de manera que hacía imperceptible reconocer la diferencia de la superficie. Por lo anterior, la Apelante argumentó que CCM responde solidaria y/o mancomunadamente por los daños y perjuicios ocasionados por los agentes, empleados y/o representantes del establecimiento comercial, a raíz de los actos y/u omisiones culposos y/o negligentes, en la forma de haber omitido su deber de mantener sus facilidades libres de condiciones peligrosas. En su Demanda, la Apelante reclamó al Apelado la cantidad de daños físicos estimados en no menor de $80,000.00 y angustias mentales estimadas en no menor de $30,000.00.

Por su parte, el 11 de octubre de 2022, CCM presentó su Contestación a Demanda, mediante la cual negó las alegaciones de la Demanda y solicitó que se declare sin lugar. Asimismo, alegó afirmativamente que cualquier negligencia que se pudiera determinar en el litigio le era atribuible exclusivamente a la Apelante. Luego de varios trámites procesales impertinentes, el 14 de julio de 2023, CCM presentó Moción En Solicitud De Sentencia Sumaria, en la cual alegó que no existe una controversia real y sustancial sobre los hechos en el caso de autos, por lo que procede que se dicte sentencia sumaria desestimando la Demanda por falta de prueba constitutiva para establecer una causa de acción por la caída, al amparo del Art. 1536 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 10801. Además, fundamentó lo anterior en los siguientes argumentos: (1) la Apelante se cayó en una rampa de impedidos en una de las aceras del centro comercial, por no mirar al piso por donde caminaba, según lo admitió en su propia deposición; (2) la

rampa de impedidos era claramente visible y estaba correctamente pintada de azul; y (3) la Apelante no se comportó como una persona prudente y razonable, al caminar y no estar pendiente de una rampa de impedidos en la acera.

En respuesta a lo anterior, el 23 de agosto de 2023, la Sra.

Rodríguez Cruz, presentó la Oposición a Sentencia Sumaria, mediante la cual adujo que existe una clara controversia en cuanto a la existencia de una condición peligrosa en el lugar de los hechos que impide al Tribunal dictar sentencia sumariamente. En síntesis, argumentó lo siguiente: (1) en el lugar de los hechos existía una condición de peligrosidad; (2) dicha condición de peligrosidad se debe a un escalón ubicado en medio de la acera; (3) la peligrosidad de la condición se debía a que el color del escalón se diluía con el color de la rampa, por lo que era imposible distinguir que en esa acera había un escalón; (4) el área no contaba con letreros que advertían la presencia del escalón; y (5) la condición peligrosa fue la causa próxima que provocó la caída de la Apelante.

Así las cosas, el 15 de diciembre de 2023, el TPI dictó Sentencia declarando “Ha Lugar” la Moción En Solicitud De Sentencia Sumaria presentada por CCM. En consecuencia, declaró “No Ha Lugar” la Demanda presentada por la Sra. Rodríguez Cruz, la cual desestimó con perjuicio.

Insatisfecha con la determinación realizada por el TPI, el 18 de enero de 2024, la Sra. Rodríguez Cruz presentó recurso de Apelación en la cual señaló la comisión de los siguientes errores:

I. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN DESESTIMAR LA DEMANDA DE MANERA SUMARIA A PESAR DE HABER CONTROVERSIA DE HECHOS MEDULARES RELACIONADOS A LA NEGLIGENCIA IMPUTADA AL DEMANDADO COMMERCIAL CENTERS MANAGEMENT CONFORME A LA PRUEBA QUE OBRA EN EXPEDIENTE Y LA VIDEOGRABACIÓN QUE NO FUE PERMITIDA A PESAR DE SER PRUEBA ADMISIBLE EN EVIDENCIA POR HABERSE ESTIPULADO SU AUTENTICIDAD Y CONTENIDO

POR AMBAS PARTES EN EL INFORME DE CONFERENCIA PRELIMINAR ENTRE ABOGADOS.

II. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ADJUDICARLE TODA LA RESPONSABILIDAD A LA DEMANDANTE BASADO EN QUE MIRABA HACIA EL FRENTE MIENTRAS CAMINABA EN VEZ DE HACIA ABAJO A PESAR DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO NO EXIGIR O REQUERIR QUE EL TRANSEÚNTE VAYA MIRANDO HACIA EL SUELO PARA EVITAR TODO POSIBLE ACCIDENTE.

Por su parte, el Apelado presentó el 5 de febrero de 2024, el Alegato En Oposición A Recurso De Apelación en el cual reafirmó su posición de que la Apelante carece de prueba para establecer la existencia de un acto u omisión culposa o negligente por parte del establecimiento comercial.

Comparecido las partes y presentado sus escritos, damos por perfeccionado el recurso de epígrafe. Examinado el expediente en su totalidad, procedemos a establecer el derecho aplicable y resolver.

-II-

-A-

La sentencia sumaria es un mecanismo procesal que tiene como propósito la solución, justa, rápida y económica de los litigios civiles que no contengan controversias genuinas de hechos materiales y que, por lo tanto, no ameritan la celebración de un juicio en su fondo. Segarra Rivera v. International Shipping Agency, Inc., 208 DPR 964, 979 (2022). La Regla 36.1 de Procedimiento Civil establece que las partes podrán presentar una moción fundada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación solicitada. 32 LPRA Ap. V, R. 36.1. La sentencia sumaria es una excepción al juicio mediante testimonios vivos frente al juzgador de los hechos. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 430

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Rodriguez Cruz, Luz v. Comercial Centers Management ., (prapp 2024).

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