Rodriguez Cruz, Luz v. Comercial Centers Management .

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 20, 2024
DocketKLAN202400057
StatusPublished

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Rodriguez Cruz, Luz v. Comercial Centers Management ., (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

LUZ RODRÍGUEZ CRUZ APELACIÓN procedente del Demandante-Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala Vs. KLAN202400057 Superior de Bayamón

COMERCIAL CENTERS Civil Núm. MANAGEMENT Y BY2022CV04522 OTROS Sala: 402 Demandados-Apelados Sobre: Daños y Perjuicios Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2024.

Comparece ante nos, Luz Rodríguez Cruz, (en adelante, “Sra.

Rodríguez Cruz” o “Apelante”), quien presenta recurso de Apelación

en el que solicita nuestra intervención con una Sentencia emitida

por el Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Bayamón (en

adelante “TPI”) el 15 de diciembre de 2023, notificada el 19 de

diciembre de 2023. En dicho dictamen el foro de instancia declaró

“Ha Lugar” la Moción En Solicitud De Sentencia Sumaria presentada

por Commercial Centers Management (en adelante, “CCM” o

“Apelado”) y “No Ha Lugar” la Demanda radicada por la Apelante.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y

el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,

confirmamos el dictamen mediante los fundamentos que

expondremos a continuación.

-I-

El 2 de septiembre de 2022, la Sra. Rodríguez Cruz presentó

una Demanda sobre daños y perjuicios en contra de CCM, mediante

Número Identificador SEN2024 _____________________ KLAN202400057 2

la cual alegó que, el 26 de julio de 2022, al caminar por una de las

aceras de las facilidades del “Santa Rosa Mall” en el Municipio de

Bayamón, sufrió un tropezón y cayó al suelo violentamente. Añadió

que, poco después de la caída, se percató de que había sido causada

por un escalón y/o desnivel pintado de manera que hacía

imperceptible reconocer la diferencia de la superficie. Por lo anterior,

la Apelante argumentó que CCM responde solidaria y/o

mancomunadamente por los daños y perjuicios ocasionados por los

agentes, empleados y/o representantes del establecimiento

comercial, a raíz de los actos y/u omisiones culposos y/o

negligentes, en la forma de haber omitido su deber de mantener sus

facilidades libres de condiciones peligrosas. En su Demanda, la

Apelante reclamó al Apelado la cantidad de daños físicos estimados

en no menor de $80,000.00 y angustias mentales estimadas en no

menor de $30,000.00.

Por su parte, el 11 de octubre de 2022, CCM presentó su

Contestación a Demanda, mediante la cual negó las alegaciones de

la Demanda y solicitó que se declare sin lugar. Asimismo, alegó

afirmativamente que cualquier negligencia que se pudiera

determinar en el litigio le era atribuible exclusivamente a la

Apelante. Luego de varios trámites procesales impertinentes, el 14

de julio de 2023, CCM presentó Moción En Solicitud De Sentencia

Sumaria, en la cual alegó que no existe una controversia real y

sustancial sobre los hechos en el caso de autos, por lo que procede

que se dicte sentencia sumaria desestimando la Demanda por falta

de prueba constitutiva para establecer una causa de acción por la

caída, al amparo del Art. 1536 del Código Civil de 2020, 31 LPRA

sec. 10801. Además, fundamentó lo anterior en los siguientes

argumentos: (1) la Apelante se cayó en una rampa de impedidos en

una de las aceras del centro comercial, por no mirar al piso por

donde caminaba, según lo admitió en su propia deposición; (2) la KLAN202400057 3

rampa de impedidos era claramente visible y estaba correctamente

pintada de azul; y (3) la Apelante no se comportó como una persona

prudente y razonable, al caminar y no estar pendiente de una rampa

de impedidos en la acera.

En respuesta a lo anterior, el 23 de agosto de 2023, la Sra.

Rodríguez Cruz, presentó la Oposición a Sentencia Sumaria,

mediante la cual adujo que existe una clara controversia en cuanto

a la existencia de una condición peligrosa en el lugar de los hechos

que impide al Tribunal dictar sentencia sumariamente. En síntesis,

argumentó lo siguiente: (1) en el lugar de los hechos existía una

condición de peligrosidad; (2) dicha condición de peligrosidad se

debe a un escalón ubicado en medio de la acera; (3) la peligrosidad

de la condición se debía a que el color del escalón se diluía con el

color de la rampa, por lo que era imposible distinguir que en esa

acera había un escalón; (4) el área no contaba con letreros que

advertían la presencia del escalón; y (5) la condición peligrosa fue la

causa próxima que provocó la caída de la Apelante.

Así las cosas, el 15 de diciembre de 2023, el TPI dictó

Sentencia declarando “Ha Lugar” la Moción En Solicitud De Sentencia

Sumaria presentada por CCM. En consecuencia, declaró “No Ha

Lugar” la Demanda presentada por la Sra. Rodríguez Cruz, la cual

desestimó con perjuicio.

Insatisfecha con la determinación realizada por el TPI, el 18

de enero de 2024, la Sra. Rodríguez Cruz presentó recurso de

Apelación en la cual señaló la comisión de los siguientes errores:

I. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN DESESTIMAR LA DEMANDA DE MANERA SUMARIA A PESAR DE HABER CONTROVERSIA DE HECHOS MEDULARES RELACIONADOS A LA NEGLIGENCIA IMPUTADA AL DEMANDADO COMMERCIAL CENTERS MANAGEMENT CONFORME A LA PRUEBA QUE OBRA EN EXPEDIENTE Y LA VIDEOGRABACIÓN QUE NO FUE PERMITIDA A PESAR DE SER PRUEBA ADMISIBLE EN EVIDENCIA POR HABERSE ESTIPULADO SU AUTENTICIDAD Y CONTENIDO KLAN202400057 4

POR AMBAS PARTES EN EL INFORME DE CONFERENCIA PRELIMINAR ENTRE ABOGADOS.

II. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ADJUDICARLE TODA LA RESPONSABILIDAD A LA DEMANDANTE BASADO EN QUE MIRABA HACIA EL FRENTE MIENTRAS CAMINABA EN VEZ DE HACIA ABAJO A PESAR DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO NO EXIGIR O REQUERIR QUE EL TRANSEÚNTE VAYA MIRANDO HACIA EL SUELO PARA EVITAR TODO POSIBLE ACCIDENTE.

Por su parte, el Apelado presentó el 5 de febrero de 2024, el

Alegato En Oposición A Recurso De Apelación en el cual reafirmó su

posición de que la Apelante carece de prueba para establecer la

existencia de un acto u omisión culposa o negligente por parte del

establecimiento comercial.

Comparecido las partes y presentado sus escritos, damos por

perfeccionado el recurso de epígrafe. Examinado el expediente en su

totalidad, procedemos a establecer el derecho aplicable y resolver.

-II-

-A-

La sentencia sumaria es un mecanismo procesal que tiene

como propósito la solución, justa, rápida y económica de los litigios

civiles que no contengan controversias genuinas de hechos

materiales y que, por lo tanto, no ameritan la celebración de un

juicio en su fondo. Segarra Rivera v. International Shipping Agency,

Inc., 208 DPR 964, 979 (2022). La Regla 36.1 de Procedimiento Civil

establece que las partes podrán presentar una moción fundada en

declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la

inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y

pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia sumariamente a su

favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación

solicitada. 32 LPRA Ap. V, R. 36.1. La sentencia sumaria es una

excepción al juicio mediante testimonios vivos frente al juzgador de

los hechos. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 430 KLAN202400057 5

(2013). La parte que solicita la sentencia sumaria tiene la

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