Nieves Gonzalez, Gladys v. Ranger American

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 18, 2025·No. KLCE202500457·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

GLADYS NIEVES CERTIORARI FRESES procedente del Tribunal de Primera

Recurrida KLCE202500457 Instancia, Sala Superior de Carolina

v.

Caso núm.:

RANGER AMERICAN, CA2023CV03868 Y OTROS (407)

Peticionario Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres

Rivera Torres, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2025.

Comparece ante este tribunal apelativo, Ranger American of Puerto Rico, LLC (Ranger American o parte peticionaria) mediante el recurso de certiorari de epígrafe solicitándonos que revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI), el 24 de marzo de 2025, notificada el 27 de marzo siguiente. Mediante este dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar a la solicitud de sentencia sumaria instada por la parte peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, determinamos expedir el auto de certiorari solicitado y revocar el dictamen recurrido. En consecuencia, ordenamos desestimar la demanda incoada en contra de Ranger American.

I.

El 4 de diciembre de 2023, la Sra. Gladys Nieves Freses (señora Nieves Freses o la recurrida) presentó una demanda sobre daños y perjuicios en contra de Ranger American y otros codemandados de nombres desconocidos. En esta, se alegó que,

Número Identificador SEN2025_______________________

mientras la señora Nieves Freses salía de Sam’s Club, ubicado en Plaza Escorial del pueblo de Carolina, un empleado de Ranger American la empujó arrojándola de manera violenta al piso. Se indicó, además, que al momento de los hechos los representantes de la parte peticionaria estaban realizando las funciones de seguridad. Por tanto, reclamó daños físicos por $80,000, más $20,000 en angustias mentales.

El 9 de febrero de 2024, Ranger American contestó la demanda en la que alegó que ninguno de sus empleados empujó a la recurrida, sino que se tropezó con uno de estos al caminar por detrás de él. Por lo que, precisó que no se cometió acto u omisión alguno que le haga responsable ante la señora Nieves Freses. Asimismo, incluyó múltiples defensas afirmativas.

Luego de varios trámites procesales, innecesarios detallar, el TPI dio por terminado el descubrimiento de prueba, y el 7 de enero de 2025, Ranger American incoó una Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria al Amparo de la Regla 36.3 de Procedimiento Civil.1 En esta, propuso dieciséis (16) hechos que, a su entender, no están en controversia, los que permiten resolver el caso por la vía sumaria.2 Incluyó como anejo la transcripción de la deposición tomada a la recurrida. En especial, se advierte que la señora Nieves Freses admitió no vio a la guardia de Ranger American hacer el gesto de empujarla o agredirla ni que le haya metido el pie. Tampoco que esta haya observado qué causó su caída.

La señora Nieves Freses se opuso al petitorio desestimatorio.

En el escrito, esta admitió varios de los hechos sugeridos por Ranger American y expresó que sintió que le metieron el pie y que la guardia la empujó con los pies. Además, formuló cinco (5) hechos

1 Véase, Apéndice del Recurso, a la pág. 55. 2 Íd., a las págs. 56-61.

incontrovertidos.3 Entre estos, expuso que el pie derecho de María Rivera está envuelto en la caída según el Reporte Diario de 22 de agosto de 2023 suscrito por esta.4 Por ello, expresó que el foro primario debe celebrar un juicio en su fondo para adjudicar credibilidad, ya que existe controversia de cómo y por qué ocurre la caída. Máxime cuando existe una admisión de la guardia de Ranger American.

Anejó a la petición el Reporte Diario del 22 de agosto de 2023, y la Contestación al Primer Pliego de Interrogatorio y Producción de Documentos e hizo referencia a la Deposición de la recurrida incluida en la solicitud de sentencia sumaria instada por Ranger American.

Así, y analizados los escritos, el 24 de marzo de 2025 el TPI emitió la Resolución recurrida en la que denegó la solicitud de resolver el caso sumariamente. La misma se notificó el 27 de marzo siguiente. En este dictamen, el foro primario esbozó veinte (20) hechos incontrovertidos, así como estableció dos (2) en controversia.5 Respecto a estos últimos, el foro a quo indicó que están en controversia lo siguiente: la causa de la caída de la recurrida y si es atribuible a la empleada de Ranger American y si existen daños por dicha caída y la relación causal.

Asimismo, el TPI razonó que “tal cual fue mencionado, cómo ocurrió la caída, en este momento procesal, no puede ser determinado. Ello es el hecho esencial de la presente demanda. Por tanto, estamos impedidos de disponer por la vía sumaria”.6 Inconforme, la parte peticionaria acude ante esta Curia imputándole al foro de primera instancia haber incurrido en el siguiente error:

PRIMER ERROR: INCIDIÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE CAROLINA, AL NEGARSE A 3 Íd., a la pág. 184. 4 Íd. 5 Íd., a las págs. 2-4. 6 Íd., a la pág. 5

PROVEER LA DESESTIMACIÓN SUMARIA SOLICITADA, CUANDO LAS ADMISIONES DE LA DEMANDANTE EVIDENCIAN QUE LA PRUEBA ES INSUFICIENTE PARA SUSTENTAR SUS ALEGACIONES, Y QUE SE CAE POR CAMINAR SIN MIRAR HACIA DONDE LO HACÍA.

El 29 de abril de 2025, emitimos una Resolución en la que concedimos el término de diez (10) días a la parte recurrida para expresarse. Transcurrido en exceso dicho plazo, sin haber presentado la oposición la parte recurrida, decretamos perfeccionando el recurso y resolvemos sin el beneficio de su comparecencia.

Así pues, analizados el escrito de la parte peticionaria y el expediente apelativo; así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.

II.

El auto de certiorari La Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, (32 LPRA Ap. V, R. 52.1), establece que el recurso de certiorari para resolver resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurre, entre otros, de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. Sin embargo, aun cuando un asunto esté comprendido dentro de las materias que podemos revisar de conformidad con la Regla 52.1, supra, previo a ejercer debidamente nuestra facultad revisora es menester evaluar si, a la luz de los criterios enumerados en la Regla 40 de nuestro Reglamento, (4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40), se justifica nuestra intervención, pues distinto al recurso de apelación, este tribunal posee discreción para expedir el auto el certiorari. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (1999). Por supuesto, esta discreción no opera en el vacío y en ausencia de parámetros que la dirija. I.G. Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR

307, 338-339 (2012); Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011).

Precisa recordar que la discreción ha sido definida como “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. (citas omitidas)”. SLG Zapata- Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 435 (2013). Así pues, se ha considerado que la discreción se nutre de un juicio racional cimentado en la razonabilidad y en un sentido llano de justicia y “no es función al antojo o voluntad de uno, sin tasa ni limitación alguna. (citas omitidas)”. Íd. A estos efectos, la Regla 40 de nuestro Reglamento, supra, enmarca los criterios que debemos considerar al momento de determinar si procede que expidamos el auto discrecional de certiorari. I.G. Builders et al. v. BBVAPR, supra. Dicha regla establece lo siguiente:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

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Nieves Gonzalez, Gladys v. Ranger American, (prapp 2025).

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