Nieves Gonzalez, Gladys v. Ranger American

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 18, 2025
DocketKLCE202500457
StatusPublished

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Nieves Gonzalez, Gladys v. Ranger American, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

GLADYS NIEVES CERTIORARI FRESES procedente del Tribunal de Primera Recurrida KLCE202500457 Instancia, Sala Superior de Carolina v. Caso núm.: RANGER AMERICAN, CA2023CV03868 Y OTROS (407)

Peticionario Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2025.

Comparece ante este tribunal apelativo, Ranger American of

Puerto Rico, LLC (Ranger American o parte peticionaria) mediante el

recurso de certiorari de epígrafe solicitándonos que revoquemos la

Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Carolina (TPI), el 24 de marzo de 2025, notificada el 27

de marzo siguiente. Mediante este dictamen, el foro primario declaró

No Ha Lugar a la solicitud de sentencia sumaria instada por la parte

peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

determinamos expedir el auto de certiorari solicitado y revocar el

dictamen recurrido. En consecuencia, ordenamos desestimar la

demanda incoada en contra de Ranger American.

I.

El 4 de diciembre de 2023, la Sra. Gladys Nieves Freses

(señora Nieves Freses o la recurrida) presentó una demanda sobre

daños y perjuicios en contra de Ranger American y otros

codemandados de nombres desconocidos. En esta, se alegó que,

Número Identificador SEN2025_______________________ KLCE202500457 2

mientras la señora Nieves Freses salía de Sam’s Club, ubicado en

Plaza Escorial del pueblo de Carolina, un empleado de Ranger

American la empujó arrojándola de manera violenta al piso. Se

indicó, además, que al momento de los hechos los representantes

de la parte peticionaria estaban realizando las funciones de

seguridad. Por tanto, reclamó daños físicos por $80,000, más

$20,000 en angustias mentales.

El 9 de febrero de 2024, Ranger American contestó la

demanda en la que alegó que ninguno de sus empleados empujó a

la recurrida, sino que se tropezó con uno de estos al caminar por

detrás de él. Por lo que, precisó que no se cometió acto u omisión

alguno que le haga responsable ante la señora Nieves Freses.

Asimismo, incluyó múltiples defensas afirmativas.

Luego de varios trámites procesales, innecesarios detallar, el

TPI dio por terminado el descubrimiento de prueba, y el 7 de enero

de 2025, Ranger American incoó una Moción en Solicitud de

Sentencia Sumaria al Amparo de la Regla 36.3 de Procedimiento

Civil.1 En esta, propuso dieciséis (16) hechos que, a su entender, no

están en controversia, los que permiten resolver el caso por la vía

sumaria.2 Incluyó como anejo la transcripción de la deposición

tomada a la recurrida. En especial, se advierte que la señora Nieves

Freses admitió no vio a la guardia de Ranger American hacer el gesto

de empujarla o agredirla ni que le haya metido el pie. Tampoco que

esta haya observado qué causó su caída.

La señora Nieves Freses se opuso al petitorio desestimatorio.

En el escrito, esta admitió varios de los hechos sugeridos por Ranger

American y expresó que sintió que le metieron el pie y que la guardia

la empujó con los pies. Además, formuló cinco (5) hechos

1 Véase, Apéndice del Recurso, a la pág. 55. 2 Íd., a las págs. 56-61. KLCE202500457 3

incontrovertidos.3 Entre estos, expuso que el pie derecho de María

Rivera está envuelto en la caída según el Reporte Diario de 22 de

agosto de 2023 suscrito por esta.4 Por ello, expresó que el foro

primario debe celebrar un juicio en su fondo para adjudicar

credibilidad, ya que existe controversia de cómo y por qué ocurre la

caída. Máxime cuando existe una admisión de la guardia de Ranger

American.

Anejó a la petición el Reporte Diario del 22 de agosto de 2023,

y la Contestación al Primer Pliego de Interrogatorio y Producción de

Documentos e hizo referencia a la Deposición de la recurrida incluida

en la solicitud de sentencia sumaria instada por Ranger American.

Así, y analizados los escritos, el 24 de marzo de 2025 el TPI

emitió la Resolución recurrida en la que denegó la solicitud de

resolver el caso sumariamente. La misma se notificó el 27 de marzo

siguiente. En este dictamen, el foro primario esbozó veinte (20)

hechos incontrovertidos, así como estableció dos (2) en

controversia.5 Respecto a estos últimos, el foro a quo indicó que

están en controversia lo siguiente: la causa de la caída de la

recurrida y si es atribuible a la empleada de Ranger American y si

existen daños por dicha caída y la relación causal.

Asimismo, el TPI razonó que “tal cual fue mencionado, cómo

ocurrió la caída, en este momento procesal, no puede ser

determinado. Ello es el hecho esencial de la presente demanda. Por

tanto, estamos impedidos de disponer por la vía sumaria”.6

Inconforme, la parte peticionaria acude ante esta Curia

imputándole al foro de primera instancia haber incurrido en el

siguiente error:

PRIMER ERROR: INCIDIÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE CAROLINA, AL NEGARSE A 3 Íd., a la pág. 184. 4 Íd. 5 Íd., a las págs. 2-4. 6 Íd., a la pág. 5 KLCE202500457 4

PROVEER LA DESESTIMACIÓN SUMARIA SOLICITADA, CUANDO LAS ADMISIONES DE LA DEMANDANTE EVIDENCIAN QUE LA PRUEBA ES INSUFICIENTE PARA SUSTENTAR SUS ALEGACIONES, Y QUE SE CAE POR CAMINAR SIN MIRAR HACIA DONDE LO HACÍA.

El 29 de abril de 2025, emitimos una Resolución en la que

concedimos el término de diez (10) días a la parte recurrida para

expresarse. Transcurrido en exceso dicho plazo, sin haber

presentado la oposición la parte recurrida, decretamos

perfeccionando el recurso y resolvemos sin el beneficio de su

comparecencia.

Así pues, analizados el escrito de la parte peticionaria y el

expediente apelativo; así como estudiado el derecho aplicable,

procedemos a resolver.

II.

El auto de certiorari

La Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, (32 LPRA Ap. V,

R. 52.1), establece que el recurso de certiorari para resolver

resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de

Primera Instancia, será expedido por el Tribunal de Apelaciones

cuando se recurre, entre otros, de la denegatoria de una moción de

carácter dispositivo. Sin embargo, aun cuando un asunto esté

comprendido dentro de las materias que podemos revisar de

conformidad con la Regla 52.1, supra, previo a ejercer debidamente

nuestra facultad revisora es menester evaluar si, a la luz de los

criterios enumerados en la Regla 40 de nuestro Reglamento, (4 LPRA

Ap. XXII-B, R. 40), se justifica nuestra intervención, pues distinto al

recurso de apelación, este tribunal posee discreción para expedir el

auto el certiorari. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (1999). Por

supuesto, esta discreción no opera en el vacío y en ausencia de

parámetros que la dirija. I.G. Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR KLCE202500457 5

307, 338-339 (2012); Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183

DPR 580, 596 (2011).

Precisa recordar que la discreción ha sido definida como “una

forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para

llegar a una conclusión justiciera. (citas omitidas)”. SLG Zapata-

Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 435 (2013). Así pues, se ha

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