Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
GLADYS NIEVES CERTIORARI FRESES procedente del Tribunal de Primera Recurrida KLCE202500457 Instancia, Sala Superior de Carolina v. Caso núm.: RANGER AMERICAN, CA2023CV03868 Y OTROS (407)
Peticionario Sobre: Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2025.
Comparece ante este tribunal apelativo, Ranger American of
Puerto Rico, LLC (Ranger American o parte peticionaria) mediante el
recurso de certiorari de epígrafe solicitándonos que revoquemos la
Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Carolina (TPI), el 24 de marzo de 2025, notificada el 27
de marzo siguiente. Mediante este dictamen, el foro primario declaró
No Ha Lugar a la solicitud de sentencia sumaria instada por la parte
peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
determinamos expedir el auto de certiorari solicitado y revocar el
dictamen recurrido. En consecuencia, ordenamos desestimar la
demanda incoada en contra de Ranger American.
I.
El 4 de diciembre de 2023, la Sra. Gladys Nieves Freses
(señora Nieves Freses o la recurrida) presentó una demanda sobre
daños y perjuicios en contra de Ranger American y otros
codemandados de nombres desconocidos. En esta, se alegó que,
Número Identificador SEN2025_______________________ KLCE202500457 2
mientras la señora Nieves Freses salía de Sam’s Club, ubicado en
Plaza Escorial del pueblo de Carolina, un empleado de Ranger
American la empujó arrojándola de manera violenta al piso. Se
indicó, además, que al momento de los hechos los representantes
de la parte peticionaria estaban realizando las funciones de
seguridad. Por tanto, reclamó daños físicos por $80,000, más
$20,000 en angustias mentales.
El 9 de febrero de 2024, Ranger American contestó la
demanda en la que alegó que ninguno de sus empleados empujó a
la recurrida, sino que se tropezó con uno de estos al caminar por
detrás de él. Por lo que, precisó que no se cometió acto u omisión
alguno que le haga responsable ante la señora Nieves Freses.
Asimismo, incluyó múltiples defensas afirmativas.
Luego de varios trámites procesales, innecesarios detallar, el
TPI dio por terminado el descubrimiento de prueba, y el 7 de enero
de 2025, Ranger American incoó una Moción en Solicitud de
Sentencia Sumaria al Amparo de la Regla 36.3 de Procedimiento
Civil.1 En esta, propuso dieciséis (16) hechos que, a su entender, no
están en controversia, los que permiten resolver el caso por la vía
sumaria.2 Incluyó como anejo la transcripción de la deposición
tomada a la recurrida. En especial, se advierte que la señora Nieves
Freses admitió no vio a la guardia de Ranger American hacer el gesto
de empujarla o agredirla ni que le haya metido el pie. Tampoco que
esta haya observado qué causó su caída.
La señora Nieves Freses se opuso al petitorio desestimatorio.
En el escrito, esta admitió varios de los hechos sugeridos por Ranger
American y expresó que sintió que le metieron el pie y que la guardia
la empujó con los pies. Además, formuló cinco (5) hechos
1 Véase, Apéndice del Recurso, a la pág. 55. 2 Íd., a las págs. 56-61. KLCE202500457 3
incontrovertidos.3 Entre estos, expuso que el pie derecho de María
Rivera está envuelto en la caída según el Reporte Diario de 22 de
agosto de 2023 suscrito por esta.4 Por ello, expresó que el foro
primario debe celebrar un juicio en su fondo para adjudicar
credibilidad, ya que existe controversia de cómo y por qué ocurre la
caída. Máxime cuando existe una admisión de la guardia de Ranger
American.
Anejó a la petición el Reporte Diario del 22 de agosto de 2023,
y la Contestación al Primer Pliego de Interrogatorio y Producción de
Documentos e hizo referencia a la Deposición de la recurrida incluida
en la solicitud de sentencia sumaria instada por Ranger American.
Así, y analizados los escritos, el 24 de marzo de 2025 el TPI
emitió la Resolución recurrida en la que denegó la solicitud de
resolver el caso sumariamente. La misma se notificó el 27 de marzo
siguiente. En este dictamen, el foro primario esbozó veinte (20)
hechos incontrovertidos, así como estableció dos (2) en
controversia.5 Respecto a estos últimos, el foro a quo indicó que
están en controversia lo siguiente: la causa de la caída de la
recurrida y si es atribuible a la empleada de Ranger American y si
existen daños por dicha caída y la relación causal.
Asimismo, el TPI razonó que “tal cual fue mencionado, cómo
ocurrió la caída, en este momento procesal, no puede ser
determinado. Ello es el hecho esencial de la presente demanda. Por
tanto, estamos impedidos de disponer por la vía sumaria”.6
Inconforme, la parte peticionaria acude ante esta Curia
imputándole al foro de primera instancia haber incurrido en el
siguiente error:
PRIMER ERROR: INCIDIÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE CAROLINA, AL NEGARSE A 3 Íd., a la pág. 184. 4 Íd. 5 Íd., a las págs. 2-4. 6 Íd., a la pág. 5 KLCE202500457 4
PROVEER LA DESESTIMACIÓN SUMARIA SOLICITADA, CUANDO LAS ADMISIONES DE LA DEMANDANTE EVIDENCIAN QUE LA PRUEBA ES INSUFICIENTE PARA SUSTENTAR SUS ALEGACIONES, Y QUE SE CAE POR CAMINAR SIN MIRAR HACIA DONDE LO HACÍA.
El 29 de abril de 2025, emitimos una Resolución en la que
concedimos el término de diez (10) días a la parte recurrida para
expresarse. Transcurrido en exceso dicho plazo, sin haber
presentado la oposición la parte recurrida, decretamos
perfeccionando el recurso y resolvemos sin el beneficio de su
comparecencia.
Así pues, analizados el escrito de la parte peticionaria y el
expediente apelativo; así como estudiado el derecho aplicable,
procedemos a resolver.
II.
El auto de certiorari
La Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, (32 LPRA Ap. V,
R. 52.1), establece que el recurso de certiorari para resolver
resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia, será expedido por el Tribunal de Apelaciones
cuando se recurre, entre otros, de la denegatoria de una moción de
carácter dispositivo. Sin embargo, aun cuando un asunto esté
comprendido dentro de las materias que podemos revisar de
conformidad con la Regla 52.1, supra, previo a ejercer debidamente
nuestra facultad revisora es menester evaluar si, a la luz de los
criterios enumerados en la Regla 40 de nuestro Reglamento, (4 LPRA
Ap. XXII-B, R. 40), se justifica nuestra intervención, pues distinto al
recurso de apelación, este tribunal posee discreción para expedir el
auto el certiorari. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (1999). Por
supuesto, esta discreción no opera en el vacío y en ausencia de
parámetros que la dirija. I.G. Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR KLCE202500457 5
307, 338-339 (2012); Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183
DPR 580, 596 (2011).
Precisa recordar que la discreción ha sido definida como “una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera. (citas omitidas)”. SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 435 (2013). Así pues, se ha
considerado que la discreción se nutre de un juicio racional
cimentado en la razonabilidad y en un sentido llano de justicia y “no
es función al antojo o voluntad de uno, sin tasa ni limitación alguna.
(citas omitidas)”. Íd. A estos efectos, la Regla 40 de nuestro
Reglamento, supra, enmarca los criterios que debemos considerar al
momento de determinar si procede que expidamos el auto
discrecional de certiorari. I.G. Builders et al. v. BBVAPR, supra. Dicha
regla establece lo siguiente:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
En síntesis, la precitada regla exige que, como foro apelativo,
evaluemos si alguna de las circunstancias enumeradas
anteriormente está presente en la petición de certiorari. De estar
alguna presente, podemos ejercer nuestra discreción e intervenir
con el dictamen recurrido. De lo contrario, estaremos impedidos de
expedir el auto, y por lo tanto deberá prevalecer la determinación del
foro recurrido. Además, es norma trillada que un tribunal apelativo
no intervendrá con las determinaciones discrecionales de un KLCE202500457 6
tribunal sentenciador, a no ser que las decisiones emitidas por este
último sean arbitrarias o en abuso de su discreción. Pueblo v. Rivera
Santiago, 176 DPR 559, 581 (2009). También, los criterios antes
transcritos sirven de guía para poder determinar, de manera sabia
y prudente, si procede o no intervenir en el caso en la etapa del
procedimiento en que se encuentra el caso. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008).
Mecanismo de Sentencia Sumaria
En nuestro ordenamiento jurídico, el mecanismo de la
sentencia sumaria está gobernado por la Regla 36 de las de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36, la cual autoriza a los
tribunales a dictar sentencia de forma sumaria si, mediante
declaraciones juradas u otro tipo de prueba, se demuestra la
inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y
pertinentes. Soto y otros v. Sky Caterers, 2025 TSPR 3, 215 DPR ___
(2025); Cruz, López v. Casa Bella y otros, 213 DPR 980, 993 (2024).
Específicamente, la Regla 36.1, 32 LPRA Ap. V, R. 36.1, atiende la
solicitud de este tipo de disposición a favor de la parte reclamante
en un pleito, mientras que la Regla 36.2, 32 LPRA Ap. V, R. 36.2,
permite su petición a favor de la parte contra la que se reclama. En
ambas reglas se establece lo siguiente:
Regla 36.1. A favor de la parte reclamante
Una parte que solicite un remedio podrá presentar, …, una moción fundada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación solicitada.
Regla 36.2. A favor de la parte contra quien se reclama
Una parte contra la cual se haya formulado una reclamación podrá presentar, …, una moción fundada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación. KLCE202500457 7
Entretanto, la Regla 36.3, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3, dispone los
requisitos de contenido de la moción de sentencia sumaria y de la
contestación a esta, entre otras particularidades del procedimiento.
Estos requisitos, como los párrafos enumerados de todos los hechos
esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia
sustancial, no son un mero formalismo, ni constituye un simple
requisito mecánico sin sentido. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo,
supra, a la pág. 434 (2013).
En un primer plano, mediante el uso del mecanismo
discrecional de la sentencia sumaria, se aligera la tramitación de un
caso, puesto que, ante la ausencia de controversia de hechos, al
tribunal solo le corresponde aplicar el derecho. Oriental Bank v.
Perapi et al., 192 DPR 7, 25 (2014). Así, sirve para propiciar la
solución justa, rápida y económica de los litigios civiles que no
presentan controversias genuinas de hechos materiales y que, por
lo tanto, no requieren la celebración de un juicio en su fondo, ya que
lo único que resta es dirimir una o varias controversias de derecho.
Íd.
Este tipo de resolución procede en aquellos casos en los que
no existen controversias reales y sustanciales en cuanto a los
hechos materiales y, por lo tanto, lo único que resta es aplicar
el derecho. Consejo Tit. v. Rocca Dev. Corp., et als., 2025 TSPR 6,
215 DPR ___, (2025); Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193
DPR 100, 109 (2015). La precitada Regla 36 de las de Procedimiento
Civil, supra, dispone, en esencia, que para permitir este tipo de
adjudicación resulta necesario que, de las alegaciones,
deposiciones, contestaciones a interrogatorios, admisiones,
declaraciones juradas y cualquier otra evidencia surja de que no
existe controversia real y sustancial respecto a ningún hecho
esencial y pertinente; y en adición, que se deba dictar sentencia
sumaria como cuestión de derecho. Consejo Tit. v. Rocca Dev. Corp., KLCE202500457 8
et als., supra; Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, a la pág.
109. En este sentido, solo procede dictarla cuando surge de manera
clara que, ante los hechos materiales no controvertidos, el
promovido no puede prevalecer ante el derecho aplicable y que el
tribunal cuenta con la verdad de todos los hechos necesarios para
resolver la controversia. Meléndez González et al. v. M. Cuebas,
supra, a las págs. 109-110.
Es decir, por un lado, al promovente de la moción le toca
establecer su derecho con claridad y demostrar que no existe
controversia en cuanto a ningún hecho material, o sea ningún
componente de la causa de acción. Íd., a la pág. 110. Por el otro, al
oponente le corresponde establecer que existe una controversia que
sea real en cuanto a algún hecho material y, en ese sentido, no
cualquier duda es suficiente para derrotar la solicitud de sentencia
sumaria. Íd. Cabe recordar que, en este contexto, un hecho material
es aquel que puede afectar el resultado de la reclamación de acuerdo
con el derecho sustantivo aplicable. Íd. Mas específicamente, el
oponente debe controvertir la prueba presentada y no debe cruzarse
de brazos; pues de lo contrario, se expone a que se acoja la solicitud
de sentencia sumaria y se le dicte en contra. Ramos Pérez v.
Univisión, 178 DPR 200, 214-215 (2010). Esto significa que está
obligado a contestar de forma detallada y específica aquellos hechos
pertinentes que demuestran la existencia de una controversia real y
sustancial que requiere dilucidarse en un juicio. Íd., a la pág. 215.
En este ejercicio, debe presentar declaraciones juradas o
documentos que pongan en controversia los hechos alegados por el
promovente, recordando que tampoco puede descansar en meras
alegaciones, sino que debe proveer evidencia sustancial de los
hechos materiales en disputa. Íd.
No obstante, no oponerse a la solicitud de sentencia sumaria
no implica ni que procederá dictarla obligatoriamente, si existe una KLCE202500457 9
controversia legítima sobre un hecho material, ni que corresponderá
dictarla a favor de su proponente si no procede en derecho. Íd.
Ahora bien, se han establecido ciertas reglas limitantes de la
discreción en el uso de la moción de sentencia sumaria. Por un lado,
la determinación en cuanto a esta debe guiarse por un principio de
liberalidad a favor de la parte que se opone, lo cual persigue evitar
la privación del derecho de todo litigante a su día en corte cuando
existen controversias de hechos legítimas y sustanciales que deben
ser resueltas. Íd., a las págs. 216-217. Por el otro, como norma
general, los tribunales están impedidos de dictar sentencia sumaria
en cuatro instancias: (1) cuando existan hechos materiales y
esenciales controvertidos; (2) cuando hay alegaciones afirmativas en
la demanda que no han sido refutadas; (3) cuando de los propios
documentos que acompañan la moción surge que existe una
controversia sobre algún hecho material y esencial; o (4) cuando
como cuestión de derecho no procede. Oriental Bank v. Perapi,
supra, a las págs. 26-27. Dicho esto, cabe indicar que la moción de
sentencia sumaria no está excluida en ningún tipo de pleito, puesto
que, sin importar cuán complejo sea un pleito, puede dictarse si de
una moción de sentencia sumaria bien fundamentada surge que no
hay controversia sobre hechos materiales. Meléndez González et al.
v. M. Cuebas, supra, a la pág. 112.
En lo relativo al ejercicio de la facultad revisora de este
Tribunal de Apelaciones, sobre la procedencia de la sentencia
sumaria, debemos utilizar los mismos criterios que el Tribunal
de Primera Instancia. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra,
a la pág. 115. En Meléndez González, el Tribunal Supremo consignó
el siguiente estándar:
“Primero, reafirmamos lo que establecimos en Vera v. Dr. Bravo, supra, a saber: el Tribunal de Apelaciones se encuentra en la misma posición del Tribunal de Primera Instancia al momento de revisar Solicitudes de Sentencia Sumaria. En ese sentido, está regido por la KLCE202500457 10
Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y aplicará los mismos criterios que esa regla y la jurisprudencia le exigen al foro primario. Obviamente, el foro apelativo intermedio estará limitado en cuanto a que no puede tomar en consideración evidencia que las partes no presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia y tampoco adjudicar los hechos materiales en controversia, ya que ello le compete al foro primario luego de celebrado un juicio en su fondo. La revisión del Tribunal de Apelaciones es de novo y debe examinar el expediente de la manera más favorable hacia la parte que se opuso a la Moción de Sentencia Sumaria en el foro primario, llevando a cabo todas las inferencias permisibles a su favor.
Segundo, por estar en la misma posición que el foro primario, el Tribunal de Apelaciones debe revisar que tanto la Moción de Sentencia Sumaria como su Oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y discutidos en SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra.
Tercero, en el caso de revisión de una Sentencia dictada sumariamente, el Tribunal de Apelaciones debe revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia. De haberlos, el foro apelativo intermedio tiene que cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil y debe exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos. Esta determinación se puede hacer en la Sentencia que disponga del caso y puede hacer referencia al listado numerado de hechos incontrovertidos que emitió el foro primario en su Sentencia.
Cuarto y, por último, de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, el foro apelativo intermedio procederá entonces a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia”. (Énfasis nuestro). Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, a las págs. 118-119.
Esta norma ha sido reiterada año tras año por nuestro
Tribunal Supremo, en donde ha establecido que los foros apelativos
nos encontramos en la misma posición que los foros de primera
instancia al evaluar la procedencia de una sentencia sumaria. Soto
y otros v. Sky Caterers, supra; Cruz, López v. Casa Bella y otros,
supra; Birriel Colón v. Econo y otro, 213 DPR 80, 91-92 (2023). Sin
embargo, nuestra función se limita a: (1) considerar los documentos
que se presentaron ante el foro de primera instancia; (2) determinar
si existe alguna controversia genuina de hechos materiales y
esenciales, y (3) comprobar si el derecho se aplicó de forma correcta.
Íd. Cónsono a ello, también se ha establecido que los tribunales KLCE202500457 11
revisores estamos llamados a examinar el expediente de novo de la
manera más favorable hacia la parte que se opone a la solicitud de
sentencia sumaria en el foro primario y realizando todas las
inferencias permisibles a su favor. Soto y otros v. Sky Caterers,
supra; Birriel Colón v. Econo y otro, supra, a las págs. 91-92.
Por su parte, y pertinente a la controversia ante nuestra
consideración, como es sabido, existen dos (2) modalidades de
sentencia sumaria: la primera, que se dicta a base de documentos
ofrecidos por el promovente que demuestran que no existe
controversia real de hechos y procede aplicar el derecho; y la
segunda, por insuficiencia de prueba. Esta última se presenta
luego de realizarse un adecuado, apropiado y completo
descubrimiento de prueba, donde se determine que la prueba
existente no es suficiente para sustentar las alegaciones de la
demanda y, por ende, procede desestimarla. Ramos Pérez v.
Univisión, supra, a la pág. 213; Medina v. M. S. & D química P.R.,
Inc., 135 DPR 716, 732 (1994). En cuanto a esta modalidad, nuestro
más alto foro ha expresado que el promovido puede derrotarla
demostrándole al tribunal que no ha podido realizar un
descubrimiento de prueba adecuado. Pérez v. El Vocero de P.R., 149
DPR 427,449 (1999); García Rivera et al. v. Enríquez, 153 DPR 323,
340 (2001).
Es menester reafirmar que, a esta modalidad de sentencia
sumaria por insuficiencia de la prueba, le son aplicables todas las
normas y los principios que tradicionalmente deben utilizarse por
los tribunales al entender en una moción de sentencia sumaria.
Medina v. M. S. & D química P.R., Inc., supra, a la pág. 734. De esta
manera, cuando exista duda sobre si hay o no prueba suficiente o
si hay una controversia de hecho, debe resolverse en favor de la
parte promovida. Íd. En ese sentido, solo se concederá la moción de
sentencia sumaria para desestimar una reclamación cuando el KLCE202500457 12
promovente haya demostrado claramente que de la prueba ofrecida
por la otra parte no puede probar, por lo menos, un elemento
esencial indispensable para su caso. Íd., a la pág. 732.
Daños y perjuicios
En nuestro ordenamiento jurídico, lo concerniente a la
responsabilidad civil extracontractual, se rige por las disposiciones
estatuidas en nuestro código civil y su jurisprudencia. Con relación
a ello, el Artículo 1536 del Código Civil de Puerto Rico 2020, 31 LPRA
sec. 10801, dispone que la persona que por culpa o negligencia
cause daño a otra, viene obligada a repararlo. Inmob. Baleares et al.
v. Benabe et al., 2024 TSPR 112, 214 DPR ___ (2024). Para que
prospere una reclamación por daños y perjuicios, al amparo del
referido precepto legal, se requiere la concurrencia de tres
elementos, los cuales tienen que ser probados por la parte
demandante: (1) el acto u omisión culposa o negligente; (2) la
relación causal entre el acto u omisión culposa o negligente y el daño
ocasionado; y (3) el daño real causado al reclamante. Inmob.
Baleares et al. v. Benabe et al., supra; Nieves Díaz v. González
Massas, 178 DPR 820 (2010).
El acto culposo o negligente se define como la falta del debido
cuidado, según la figura de la persona de prudencia común y
ordinaria. López v. Porrata Doria, 169 DPR 135, 150-151 (2006);
Gierbolini v. Employers Fire Ins. Co., 104 DPR 853, 860 (1976). Sobre
la culpa, el más alto foro ha reiterado que consiste en no anticipar
las consecuencias racionales de un acto u omisión. López v. Porrata
Doria, supra; Toro Aponte v. E.L.A., 142 DPR 464, 473 (1997). En
cambio, la responsabilidad civil extracontractual producida por
omisiones negligentes surge cuando el “[a]legado causante del daño
quebranta un deber impuesto o reconocido por ley”. Hernández
Vélez v. Televicentro, 168 DPR 803, 813 (2006). En ese sentido,
debemos tener presente que entre ese acto culposo o negligente y el KLCE202500457 13
daño causado se debe establecer un nexo causal adecuado. Sucn.
Mena Pamias et al. v. Meléndez et al., 212 DPR 758, 768 (2023);
Pérez et al. v. Lares Medical et al., 207 DPR 965, 976-977 (2021).
El daño constituye el menoscabo material o moral que sufre
una persona, ya sea en sus bienes vitales naturales, en su propiedad
o en su patrimonio, causado en contravención a una norma jurídica
y por el cual ha de responder otra persona. En nuestro
ordenamiento jurídico se reconoce la existencia de dos tipos de
daños: los especiales, conocidos como daños físicos, patrimoniales,
pecuniarios o económicos, y los generales, conocidos como daños
morales. Nieves Díaz v. González Massas, supra, a la pág. 845.
Por último, en nuestro ordenamiento jurídico, ha sido
reiterada en variadas ocasiones la doctrina de causalidad adecuada,
la cual establece que no es causa toda condición sin la cual no se
hubiera producido el resultado, sino la que ordinariamente lo
produce según la experiencia general. Sucn. Mena Pamias et al. v.
Meléndez et al., supra, a la pág. 768; Pérez et al. v. Lares Medical et
al., supra, a las págs. 976-977. Este concepto de la causa postula,
además, que la ocurrencia del daño que da base a la reclamación
era previsible dentro del curso normal de los acontecimientos. López
v. Porrata Doria, supra, a la pág. 152.
III.
En esencia, la parte peticionaria señaló que erró el TPI al
negarse a desestimar la demanda en su contra. Esto debido, a que
la evidencia resulta insuficiente para sustentar las alegaciones.
Adelantamos que le asiste la razón. Veamos.
Evaluado el recurso ante nuestra consideración, precisa
expresar que el asunto que se pretende revisar está comprendido
entre los asuntos interlocutorios que podemos revisar
discrecionalmente por vía del certiorari, al amparo de la Regla 52.1
de las de Procedimiento Civil, supra. Asimismo, están presentes los KLCE202500457 14
criterios que ameritan nuestra intervención según la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.
Del análisis del expediente ante nuestra consideración,
advertimos que la moción solicitando sentencia sumaria y su
oposición cumplen con los requisitos de forma exigidos por el
ordenamiento jurídico procesal. Por tanto, a tenor con el estándar
de revisión sobre la procedencia de una petición de sentencia
sumaria, como foro apelativo, debemos revisar si en realidad existen
hechos materiales en controversia. Asimismo, de encontrar que los
hechos materiales realmente están incontrovertidos, se procederá
entonces a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó
correctamente el derecho a la controversia. Por ello, somos del
criterio que el TPI no tenía impedimento para resolver por la vía
sumaria las cuestiones planteadas.
Así pues, de la revisión de novo no cabe duda de que el foro
primario abusó de su discreción al no desestimar la demanda de
autos. Ello, debido a que no existen hechos incontrovertidos que
ameriten la celebración de un juicio y de los mismos surge que la
recurrida carece de evidencia suficientemente en derecho para
imputar un acto negligente a Ranger American.
Precisa señalar, como expusimos, que la modalidad de
sentencia sumaria por insuficiencia de prueba aplica a este caso, ya
que la solicitud se presentó una vez culminado el descubrimiento de
prueba según decretó el foro primario en la Minuta de la vista sobre
Conferencia con Antelación al Juicio celebrada el 16 de diciembre de
2024. Asimismo, de dicho descubrimiento de prueba se determina
que la prueba existente no es suficiente para sustentar las
alegaciones de la demanda y, por ende, procede desestimarla.
En ese aspecto, advertimos de entrada que, de las propias
determinaciones de hechos incontrovertidos formuladas por el TPI
en la Resolución recurrida, surgen los elementos para razonar que KLCE202500457 15
la señora Nieves Freses carece de prueba suficiente en derecho para
sustentar las alegaciones de negligencia en contra de Ranger
American. Específicamente, nos referimos a las siguientes:7
…
10. La demandante no vio a la guardia de Ranger mientras caminaba, porque iba hablando con un empleado de Sam’s.
11. La demandante no puede establecer cómo estaba parada la guardia de Ranger, porque caminaba mirando al frente o al muchacho con el que hablaba.
12. La demandante admite que no vio a la guardia hacer el gesto de empujarla.
13. La demandante tuvo una caída.
14. La demandante tampoco vio a la guardia de Ranger al momento en que se cae.
15. La demandante nunca vio a la guardia de Ranger meterle el pie.
16. La demandante no vio que causó su caída.
17. La demandante no vio los pies de la oficial de Ranger en ningún momento.
18. La demandante nunca vio a la guardia de Ranger hacer gesto alguno ni de empujarla ni de agredirla. … (Énfasis nuestro)
Por tanto, de lo antes transcrito, resulta forzoso concluir que,
contrario a lo decretado por el foro recurrido en la Resolución
objetada, no existen hechos medulares en controversia que impidan
resolver el asunto por la vía sumaria. Además, no podemos obviar
que dichas determinaciones de hechos resultan ser declaraciones
que la señora Nieves Freses expresó en la deposición que le fuera
tomada y, más aún, esta admitió su corrección y exactitud en la
oposición al pedido sumario desestimatorio instado por Ranger
American.8
Por ende, no existe controversia sobre la causa de la caída y
si es atribuible a la guardia, María Rivera, de Ranger American
según estableció el foro a quo. Sobre este punto, resulta importante
7 Véase, Apéndice del Recurso, a la pág. 3. Notas al calce omitidas. 8 Véase, Apéndice del Recurso, a las págs. 58-61 y 183-184. KLCE202500457 16
destacar que, en la oposición a sentencia sumaria incoada por la
recurrida ante el TPI, esta argumentó que para determinar la
negligencia se tendría que dirimir credibilidad por lo que era
improcedente resolver el pleito sumariamente. A su vez, planteó que
“sí pudo sentir cuando le metieron los pies y que estando en el piso
pudo determinar que fueron los de María Rivera por la localización
de esta. Hecho que no está en controversia por la admisión de parte
de la guardia de Ranger”.9
Sin embargo, dicho argumento resulta ser totalmente
contradictorio con lo declarado por la recurrida en la deposición
tomada, según reseñamos. Es decir, no nos encontramos ante un
escenario donde corresponda dirimir la credibilidad de un testigo si
lo que está atendido y adjudicado son las expresiones de la señora
Nieves Freses quien admitió su veracidad. Además, respecto al
argumento de la admisión de la oficial de Ranger American debemos
remitirnos al Reporte Diario el 22 de agosto de 2023, en el que se
indica, entre otros asuntos, que “la Dama procede a pisar por la
parte posterior de mi persona tropezando con el tal[ó]n de mi tenis
derecho, perdiendo el [b]alance logrando estabilizar mi peso. La
dama pierde el [b]alance ca[y]endo al suelo poniendo sus manos”.10
De un análisis sobre lo expresado, no se crea una controversia de
hechos materiales que amerite la celebración de un juicio. Ello,
máxime, cuando de lo expuesto por la oficial Rivera, en dicho
documento, de ninguna manera, controvierte los hechos
incontrovertidos medulares basados en las declaraciones de la
señora Nieves Freses, antes detalladas.
Recordemos que al oponente de una solicitud de sentencia
sumaria le corresponde establecer que existe una controversia que
sea real en cuanto a algún hecho material y, en ese sentido, no
9 Íd., a la pág. 191. 10 Íd., a la pág. 201. KLCE202500457 17
cualquier duda es suficiente para derrotar la solicitud de sentencia
sumaria. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra. Enfatizamos
que un hecho material es aquel que puede afectar el resultado de la
reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable. Lo que,
como explicamos ampliamente, no ocurrió.
De otro lado, advertimos que, en una acción de daños y
perjuicios al amparo del Artículo 1536 del Código Civil de 2020,
supra, se requiere la concurrencia de tres elementos, los cuales
tienen que ser probados por la parte demandante: (1) el acto u
omisión culposa o negligente; (2) la relación causal entre el acto u
omisión culposa o negligente y el daño ocasionado; y (3) el daño real
causado al reclamante. Inmob. Baleares et al. v. Benabe et al., supra;
Nieves Díaz v. González Massas, supra. Por lo que, conforme a todo
lo antes explicado, reiteramos que la señora Nieves Freses no cuenta
con la evidencia adecuada en derecho para demostrar el acto
culposo o negligente alegadamente cometido por la empleada de
American Ranger. Nuevamente enfatizamos que la recurrida admitió
que, aunque tuvo una caída, no vio qué causó la misma ni observó
a la oficial Rivera empujarla o agredirla, y solamente supone que
fue por haberse tropezado con los pies de la oficial Rivera. Esto,
resultan ser meras alegaciones que no tienen respaldo en evidencia
fehaciente de lo imputado como acto culposo o negligente en contra
de la parte peticionaria. Tampoco se puede probar que hubo una
falta de cuidado por parte de Ranger American al no anticipar ni
prever las consecuencias racionales de un acto, o de la omisión de
un acto, que una persona prudente habría de prever en tales
circunstancias. Montalvo v. Cruz, 144 DPR 748, 755 (1998).
Por ello, recalcamos que la pretensión de la señora Nieves
Freses de intentar imputar negligencia a Ranger American porque
sintió que la empujaron, le metieron el pie o por la inferencia de la
posición que estaban los pies de la oficial Rivera al caer al suelo, no KLCE202500457 18
satisface la carga probatoria exigida diáfanamente por nuestro
ordenamiento jurídico. Tampoco cumple el simple hecho de lo
expresado por la oficial Rivera en el Reporte Diario, ya que no se
quebranta un deber si una persona, que va hablando con otro sin
mirar hacia el frente, es decir hacia dónde camina, y sin prestar
atención, tropieza con el talón del transeúnte que está al frente.
Esto, como sucedió aquí.
En Torres v. Municipio de Mayagüez, 111 DPR 158, 163
(1981), nuestro Tribunal Supremo dictaminó que, si bien un peatón
no está obligado a constantemente ir mirando hacia la superficie,
ciertamente debe evitar el caminar ajeno a aquellas situaciones
visibles a su perspectiva visual.
En fin, reiteramos que el foro primario incurrió en un abuso
de discreción y se equivocó en la interpretación o aplicación del
derecho. Por lo que, nuestra intervención oportuna en esta etapa del
pleito evita un perjuicio sustancial en contra de la parte peticionaria.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se expide el auto de
certiorari solicitado y revocamos el dictamen recurrido. En
consecuencia, acogemos la Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria
al Amparo de la Regla 36.3 de Procedimiento Civil instada por la parte
peticionaria y ordenamos desestimar la demanda incoada en contra
de Ranger American.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones