Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
HECTOR SANTANA APELACION HERNANDEZ Procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala KLAN202301087 Superior de San Juan
Civil núm.: v. SJ2022CV10164 (805)
Sobre: OPTIMAS SEGUROS Y DAÑOS Y OTROS PERJUICIOS CAIDA Apelados
Panel integrado por su presidenta la juez Domínguez Irizarry, la juez Grana Martínez y el juez Pérez Ocasio
Pérez Ocasio, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de febrero de 2024.
Comparece ante nos, Héctor Santana Hernández, en adelante
Santana Hernández o apelante, solicitando que revisemos la
“Sentencia” del 11 de octubre de 2023, emitida por el Tribunal de
Primera Instancia Sala de San Juan, en adelante, TPI-San Juan. En
su dictamen, el Foro Apelado desestimó con perjuicio la causa de
acción por concepto de daños y perjuicios, incoada por el apelante.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la sentencia apelada.
I.
El 24 de noviembre de 2021, Santana Hernández sufrió una
caída en el Residencial Alejandrino del Municipio de San Juan,
debido a un desnivel en una alcantarilla pluvial. Por este evento, se
presentó una demanda por daños y perjuicio contra el Municipio de
San Juan y la aseguradora Óptima Seguros, en adelante, Óptima.
Número Identificador RES2024___________________ KLAN202301087 2
En su demanda, el apelante alegó haber sufrido daños físicos y
mentales, daños especiales ascendentes a $1,000.00 y un
impedimento parcial permanente.1 Por estos daños, se le reclamaron
a las apeladas la cantidad de $60,000.00.
Posterior a algunos incidentes procesales, el 24 de abril de
2023, Óptima presentó su “Contestación a Demanda”.2 En el proceso
de descubrimiento de prueba, se le realizó una deposición a Santana
Hernández el día 10 de agosto de 2023. 3
Sin embargo, el 26 de septiembre de 2023, una “Moción en
Solicitud de Sentencia Sumaria al Amparo de la Regla 36.3 de
Procedimiento Civil” fue presentada por Óptima.4 En esencia, la
moción para que se dictara sentencia sumariamente alegaba que el
accidente sufrido por el demandante fue su responsabilidad. En la
mencionada moción, Óptima expone que los siguientes hechos no
están en controversia:5
1. El demandante trabaja en el Residencial Alejandrino donde ocurre su caída. 2. El demandante labora allí 40 horas semanales. 3. El demandante trabaja en las áreas exteriores del Residencial. 4. El 24 de noviembre de 2021 el demandante Héctor Santana se cayó mientras caminaba en los predios del Residencial Alejandrino ubicado en el Municipio de San Juan. 5. Su caída ocurre en horas del día. 6. Ese día estaba soleado y no había llovido. 7. El demandante pasaba frecuentemente por el área donde se encuentra la alcantarilla. 8. El demandante pasó por encima de la alcantarilla, no por el lado, e indica que una persona lo llama y mira para atrás, resultando en su caída. 9. El demandante podía dirigirse a su destino sin tener que pasar por la alcantarilla.
1 Apéndice del recurso, pág. 16. 2 Id. pág. 52. 3 Id. pág. 63. 4 Id. pág. 63. 5 Id. pág. 69. KLAN202301087 3
10. El demandante admite que, de haber mirado hacia el frente, habría esquivado la alcantarilla para no caerse. (Óptima cita este hecho como un segundo número cinco (5) y Hernández Santana como el cinco (5) b). 11. El demandante desconoce si la alcantarilla se veía igual el día de su caída a como luce en las fotografías que sacó posteriores a la caída. (Óptima cita este hecho como un segundo número seis (6) y Hernández Santana como el número seis (6) b).
Por su parte, el apelante presentó su “Oposición a Solicitud de
Sentencia Sumaria” el 4 de octubre de 2023.6 En su escrito, Santana
Hernández admitió que en los hechos 1-6 son incontrovertibles.7 Sin
embargo, en cuanto al hecho 7, lo negó. Alegó que la apelada citó al
apelante de manera errónea, y que este no frecuentaba el área donde
ocurrió el incidente.
Con relación a los hechos 8, 9 y 5b, el apelante también los
negó. Argumentó que Óptima intentaba hacerle creer al Foro
Apelado, erróneamente, que el accidente ocurrió porque Santana
Hernández miró hacia atrás cuando caminaba el día de los hechos.8
Arguyó que el apelante sostuvo, en su deposición, que el accidente
se debió al desperfecto de la alcantarilla.9
Finalmente, en cuanto al hecho 6b, el apelante negó haber
admitido no saber si la alcantarilla se ve igual en las fotos, a como
se veía el día de la caída. Santana Hernández procedió, entonces, a
corregir el error textual de la cita aludida en el hecho 6b.
En consecuencia, el apelante le solicitó al Foro Primario que
declarara “No Ha Lugar” la “Moción de Sentencia Sumaria”, y
ordenara la continuación de los procesos.10
6 Apéndice del recurso, pág. 164. 7 Id. pág. 165. 8 Id. pág. 166. 9 Id. págs. 166-67. 10 Id. pág. 171. KLAN202301087 4
Así las cosas, el 11 de octubre de 2023, el TPI-San Juan dictó
la sentencia apelada, y declaró “Ha Lugar” la moción dispositiva en
cuestión. En la misma, el Foro Primario determinó acoger en su
totalidad los hechos y fundamentos presentados por Óptima, en su
solicitud para que se dicte sentencia sumaria.11 Por ser relevante a
la controversia presentada, destacamos que el Foro Apelado,
amparado en una jurisprudencia citada al pie de la sentencia,
señaló que en el caso de autos era innecesario consignar los hechos
sobre los cuales no existe controversia, dado que estos son los que
fueron propuestos por el promovente en su moción.12
Inconforme, el apelante presentó ante el TPI-San Juan una
“Moción de Reconsideración”, el 17 de octubre de 2023.13 El 8 de
noviembre de 2023, el Foro Apelado declaró “No Ha Lugar” la
reconsideración solicitada.14
Concluida las gestiones procesales a su disposición en el Foro
Primario, el 4 de diciembre de 2023, Santana Hernández compareció
ante esta Curia mediante un recurso apelativo. En el mismo plantea
el siguiente señalamiento de error:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR LA RECLAMACIÓN EN FAVOR DE OPTIMA SEGUROS POR, ALEGADAMENTE, HABER OCURRIDO EL ACCIDENTE POR UN DESCUIDO DEL APELANTE.
El 6 de diciembre de 2023, mediante “Resolución”, ordenamos
a la parte apelante evidenciar el cumplimiento con lo dispuesto en
la Reglas 13b y 14b del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 13b y R. 14b. Además, se le advirtió a la parte
apelada que tenía treinta (30) días para presentar su alegato en
oposición, el cual fue oportunamente radicado el 8 de junio de 2023.
11 Apéndice del recurso, pág. 1. 12 Id. El caso citado fue Pérez Vargas v. Office Depot, 203 DPR 687, 704
(2019). 13 Id. pág. 2. 14 Id. pág. 12. KLAN202301087 5
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver.
II.
El mecanismo de sentencia sumaria provisto en la Regla 36
de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 36, es un vehículo
para asegurar la solución justa, rápida y económica de un caso.
Oriental Bank v. Caballero García, 2023 TSPR 103, 212 DPR ___
(2023); González Meléndez v. Municipio Autónomo de San Juan y
otros, 2023 TSPR 95, 212 DPR ___ (2023); Acevedo Arocho y otros v.
Departamento de Hacienda de Puerto Rico y otros, 2023 TSPR 80,
212 DPR ___ (2023); Universal Insurance Company y otros v. Estado
Libre Asociado de Puerto Rico y otros, 2023 TSPR 24, 212 DPR ___
(2023). Dicho mecanismo permite a los tribunales disponer, parcial
o totalmente, de litigios civiles en aquellas situaciones en las cuales
no exista controversia material de hecho que requiera ventilarse en
un juicio plenario y el derecho así lo permita. Oriental Bank v.
Caballero García, supra; Segarra Rivera v. Int’l. Shipping et al., 208
DPR 964, 979-980 (2022). Este mecanismo lo puede utilizar la parte
reclamante o aquella parte que se defiende de una reclamación. 32
LPRA Ap. V, R. 36.1 y 36.2.
Mediante el mecanismo de sentencia sumaria, se procura
profundizar en las alegaciones para verificar si, en efecto, los hechos
ameritan dilucidarse en un juicio. León Torres v. Rivera Lebrón, 204
DPR 20, 42 (2020). Este cauce sumario resulta beneficioso tanto
para el tribunal, como para las partes en un pleito, pues se agiliza
el proceso judicial, mientras simultáneamente se provee a los
litigantes un mecanismo procesal encaminado a alcanzar un
remedio justo, rápido y económico. Segarra Rivera v. Int’l. Shipping
et al., supra. Como es sabido, en aras de prevalecer en una
reclamación, la parte promovente debe presentar prueba KLAN202301087 6
incontrovertible sobre todos los elementos indispensables de su
causa de acción. Segarra Rivera v. Int’l. Shipping et al., supra.
Nuestro ordenamiento civil y su jurisprudencia interpretativa
impone unos requisitos de forma, con los cuales hay que cumplir al
momento de presentar una solicitud de sentencia sumaria, a saber:
(1) una exposición breve de las alegaciones de las partes; (2) los
asuntos litigiosos o en controversia; (3) la causa de acción sobre la
cual se solicita la sentencia sumaria; (4) una relación concisa,
organizada y en párrafos enumerados de todos los hechos esenciales
y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, con
indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas
u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos
hechos, así como de cualquier otro documento admisible en
evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal; (5) las
razones por las cuales se debe dictar la sentencia, argumentando el
derecho aplicable, y (6) el remedio que debe ser concedido. Regla
36.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3; Oriental Bank
v. Caballero García, supra; Pérez Vargas v. Office Depot, supra, pág.
698. Si la parte promovente de la moción incumple con estos
requisitos, “el tribunal no estará obligado a considerar su pedido”.
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 111 (2015).
Por otro lado, “la parte que desafía una solicitud de sentencia
sumaria no puede descansar en las aseveraciones o negaciones
consignadas en su alegación”. León Torres v. Rivera Lebrón, supra,
pág. 43. Por el contrario, quien se opone a que se declare con lugar
esta solicitud viene obligado a enfrentar la moción de su adversario
de forma tan detallada y específica como lo ha hecho la parte
promovente puesto que, si incumple, corre el riesgo de que se dicte
sentencia sumaria en su contra, si la misma procede en derecho. Íd.
Por ello, en la oposición a una solicitud de sentencia sumaria,
la parte promovida debe puntualizar aquellos hechos propuestos KLAN202301087 7
que pretende controvertir y, si así lo desea, someter hechos
materiales adicionales que alega no están en disputa y que impiden
que se dicte sentencia sumaria en su contra. León Torres v. Rivera
Lebrón, supra. Claro está, para cada uno de estos supuestos deberá
hacer referencia a la prueba específica que sostiene su posición,
según exigido por la antes citada Regla 36.3 de Procedimiento Civil,
supra. Íd. En otras palabras, la parte opositora tiene el peso de
presentar evidencia sustancial que apoye los hechos materiales que
alega están en disputa. Íd. De lo anterior, se puede colegir que, ante
el incumplimiento de las partes con las formalidades de la Regla 36
de Procedimiento Civil de 2009, supra, la consideración de sus
posiciones descansa en la sana discreción del Tribunal.
Al atender la solicitud, el Tribunal deberá asumir como ciertos
los hechos no controvertidos que se encuentren sustentados por los
documentos presentados por la parte promovente. E.L.A. v. Cole,
164 DPR 608, 626 (2005). Toda inferencia razonable que pueda
surgir de los hechos y de los documentos se debe interpretar en
contra de quien solicita la sentencia sumaria, pues solo procede si
bajo ningún supuesto de hechos prevalece la parte promovida.
E.L.A. v. Cole, supra, pág. 625. Además, al evaluar los méritos de
una solicitud de sentencia sumaria, el juzgador o juzgadora debe
actuar guiado por la prudencia y ser consciente, en todo momento,
que su determinación puede conllevar el que se prive a una de las
partes de su “día en corte”, componente integral del debido proceso
de ley. León Torres v. Rivera Lebrón, supra, pág. 44.
Sin embargo, la sentencia sumaria generalmente no
procederá cuando existan controversias sobre hechos esenciales
materiales, o si la controversia del caso está basada en elementos
subjetivos como intención, propósitos mentales, negligencia o
credibilidad. Acevedo Arocho y otros v. Departamento de Hacienda
de Puerto Rico y otros, supra; Segarra Rivera v. Int’l. Shipping et al., KLAN202301087 8
supra. Además, existen casos que no se deben resolver mediante
sentencia sumaria porque resulta difícil reunir la verdad de los
hechos mediante declaraciones juradas o deposiciones. Jusino et
als. v. Walgreens, 155 DPR 560, 579 (2001). De igual modo, no es
apropiado resolver por la vía sumaria “casos complejos o casos que
involucren cuestiones de interés público”. Íd. No obstante, la
sentencia sumaria procederá si atiende cuestiones de derecho.
Universal Insurance Company y otros v. Estado Libre Asociado de
Puerto Rico y otros, supra.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha discutido los criterios
que este Tribunal de Apelaciones debe considerar al momento de
revisar una sentencia dictada sumariamente por el foro de instancia.
Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664, 679-680 (2018);
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, págs. 118-119. Sobre
ese particular, nuestro más Alto Foro señaló que:
[E]l Tribunal de Apelaciones debe: (1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al foro primario; (2) revisar que tanto la Moción de Sentencia Sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la referida Regla 36; (3) revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos, y (4) de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia.
Roldán Flores v. M. Cuebas et al., supra, pág. 679.
Relevante al caso de autos, es importante destacar que
cuando un Foro Primario concede una sentencia sumaria, está
eximido de consignar sus determinaciones de hechos. Pérez Vargas
v. Office Depot, supra, pág. 704. El Tribunal de Primera Instancia KLAN202301087 9
está compelido por las Reglas de Procedimiento Civil, supra, a
exponer los hechos controvertidos e incontrovertidos cuando
deniega parcial o totalmente una solicitud de sentencia sumaria.
Pérez Vargas v. Office Depot, supra, pág. 706.
Conforme a lo anterior, “nos encontramos en la misma
posición que el Tribunal de Primera Instancia para evaluar la
procedencia de una sentencia sumaria”. González Santiago v. Baxter
Healthcare, 202 DPR 281, 291 (2019). Por ello, nuestra revisión es
una de novo, y nuestro análisis debe regirse por las disposiciones de
la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y su jurisprudencia
interpretativa. Id. De esta manera, si entendemos que los hechos
materiales realmente están incontrovertidos, debemos revisar de
novo si el foro primario aplicó correctamente el derecho. Id.
III.
Santana Hernández acude ante nos arguyendo que el TPI-
San Juan se equivocó al desestimar la demanda en daños y
perjuicios incoada en contra de la apelada. Entendemos que no le
asiste razón.
En su pronunciamiento al respecto, el Foro Primario acogió
todas las determinaciones de hechos no controvertidas presentadas
en la moción para dictar sentencia sumaria. En su oposición a la
moción, el apelante alega controversia sobre cinco (5)
determinaciones.
La primera de las determinaciones de hecho a la que el
apelante se opone es al número siete (7), la cual establece que “[e]l
demandante pasaba frecuentemente por el área donde se encuentra
la alcantarilla”. Sin embargo, en la deposición que se le tomó, el
apelante indicó en la afirmativa que en “otras ocasiones […] había KLAN202301087 10
caminado de la oficina a la cancha”, y que en esas mismas diversas
ocasiones “había visto esa alcantarilla”.15
El apelante se ampara en una explicación que dio más
adelante, cuando especificó que le pasaba por el lado a la
alcantarilla, o que no recuerda cuantas veces había tomado la ruta
que lo cruzaba con la alcantarilla, más adelante expresando que
habían sido unas cinco (5) veces aproximadamente.16 Entendemos
que, de sus expresiones en la deposición, queda meridianamente
claro que ni la ruta hacia la alcantarilla, ni los alrededores de esta,
estaban ajenos al conocimiento del apelante, quien llevaba más de
dos (2) años trabajando en ese lugar.
El apelante niega los hechos número 8, 9 y 5b. En estos
hechos, Óptima alega que “[e]l demandante pasó por encima de la
alcantarilla, no por el lado, e indica que una persona lo llama y mira
para atrás, resultando en su caída; “[e]l demandante podía dirigirse
a su destino sin tener que pasar por la alcantarilla y que “[e]l
demandante admite que, de haber mirado hacia el frente, habría
esquivado la alcantarilla para no caerse”. En su oposición, Santana
Hernández arguye que estas determinaciones alegan que fue
negligente en la forma que anduvo por la alcantarilla. Por su parte,
el apelante insiste en que la caída es un resultado de desperfectos
con la alcantarilla, no su descuido.
Sin embargo, en su deposición, Hernández Santana admite
haber mirado hacia atrás, mientras seguía caminando, al momento
de la caída. Incluso, expresa que “cuando […] mir[ó] para adelante
ya era tarde”.17 Entendiendo la frase “era tarde” como el momento
de la caída, concluimos que, al caerse, el apelante se encontraba
mirando para atrás, o quizá para adelante. Pero no hacia delante.
15 Apéndice del recurso, pág. 111. 16 Apéndice del recurso, págs. 29-30. 17 Id. pág. 114. KLAN202301087 11
Más adelante admitió saber que la alcantarilla se encontraba allí,
mientras miraba hacia atrás.18 Indica, además, que, aunque estaba
mirando hacia atrás, no pensó que le pasaría lo que ocurrió.19
Distinguimos, entonces, que el apelante tenía conocimiento
del lugar donde se encontraba la alcantarilla, había caminado en
varias ocasiones previas en sus alrededores, y que, con este
conocimiento, caminó sin precaución por encima de ella, el día del
incidente.
Finalmente, Hernández Santana niega la determinación de
hecho número seis (6) b. En ella, Óptima estableció que “[e]l
demandante desconoce si la alcantarilla se veía igual el día de su
caída a como luce en las fotografías que sacó posteriores a la caída”.
En su oposición, el apelante alega que Óptima citó erróneamente la
declaración hecha en la deposición con la que basa su
determinación de hecho. Alega que Hernández Santana quiso decir
lo opuesto a lo insinuado por Óptima en su moción de sentencia
sumaria.
Para esto, cita lo que expuso la apelada en su moción
dispositiva, y luego, lo que, según el apelante, es la corrección. Sin
embargo, ambos textos, y la forma en que reza en la transcripción
de la deposición, son exactamente iguales. Entendemos que, de su
declaración al respecto, visto desde la transcripción de la
deposición, solo se puede concluir que el apelante no sabe o no está
seguro de como lucía la alcantarilla antes de que se tomaran las
fotografías en cuestión.
Habiendo hecho el ejercicio de evaluar de novo las
determinaciones de hechos no controvertidas planteadas por
Óptima, nos hemos colocado en la misma posición que estuvo el
Foro Primario para evaluar las mismas. Determinamos que el
18 Apéndice del recurso, pág. 114. 19 Id. KLAN202301087 12
apelante no pudo controvertir los hechos presentados en la
solicitud de sentencia sumaria presentada por Óptima; era
responsabilidad del demandante añadir hechos que a su entender
estuviesen en controversia. No hemos encontrado prejuicio, error
manifiesto, pasión o parcialidad en la determinación del TPI-San
Juan.
Finalmente, el apelante alega que el Foro Apelado se equivocó
al adoptar las determinaciones de la sentencia sumaria que lo
responsabilizan por su accidente. Por ello, deseamos señalar las
expresiones de nuestro Alto Foro, en un caso contra el Municipio de
Mayagüez, por una caída sufrida en una acera del mismo:
“Recuérdese que si bien un peatón no está obligado a
constantemente ir mirando hacia la superficie, ciertamente
debe evitar el caminar ajeno a aquellas situaciones visibles a
su perspectiva visual”. Torres v. Municipio de Mayagüez, 111 DPR
158, 163 (1981). (Énfasis suplido).
IV.
Por esto, y todos los fundamentos antes expuestos,
confirmamos la “Sentencia” apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
La Jueza Grana Martínez concurre con el resultado. No
encontramos en la oposición a la sentencia sumaria, la alegación de
negligencia comparada como un posible hecho material en
controversia. Conforme derecho, la parte que se opone a una
solicitud de sentencia sumaria debe puntualizar aquellos hechos
propuestos que pretende controvertir y, si así lo desea, someter
hechos materiales adicionales que alega no están en disputa y que
impiden que se dicte sentencia sumaria en su contra. Era KLAN202301087 13
responsabilidad del demandante añadir hechos que, a su entender,
estuviesen en controversia, y no lo hizo.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones