Oriental Bank v. Caballero García

2023 TSPR 103
Supreme Court of Puerto Rico·Decided August 23, 2023·No. CC-2022-0566·Published·Cited by 53 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Oriental Bank

Recurrido Certiorari v. 2023 TSPR 103 Héctor Agustín Caballero García 212 DPR ___ Peticionario

Número del Caso: CC-2022-0566

Fecha: 23 de agosto de 2023

Tribunal de Apelaciones:

Panel I

Abogados de la parte peticionaria:

Lcda. Jessica Rivera Pacheco Lcdo. Jorge Gordon Menéndez

Abogado de la parte recurrida:

Lcdo. Kevin Miguel Rivera Medina

Materia: Ley de Mediación Compulsoria – Alcance y requisitos del proceso de mediación compulsoria estatuido en la Ley Núm. 184-2012, para que los tribunales puedan dictar Sentencia u ordenar la ejecución de una hipoteca.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Oriental Bank Recurrido v. CC-2022-0566

Héctor Agustín Caballero García

Peticionario

La Jueza Asociada Señora Pabón Charneco emitió la Opinión del Tribunal.

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de agosto de 2023.

En esta ocasión tenemos la oportunidad de expresarnos sobre el alcance y los requisitos del proceso de mediación compulsoria estatuido en la Ley Núm. 184-2012, infra. Específicamente, tenemos la tarea de determinar si se cumplió con las disposiciones del referido estatuto antes de que los tribunales pudiesen dictar Sentencia u ordenar la ejecución de una hipoteca. Por las razones que expondremos, adelantamos que en el caso de autos no se cumplió con la Ley Núm. 184-2012, infra. Por lo tanto, la acción correspondiente por el Tribunal de Primera Instancia era resolver la controversia de derecho que se le refirió sobre la liquidez de una deuda y, superado ese escollo, devolver el caso para la continuación del proceso de mediación compulsoria conforme a los requisitos de ley. Veamos.

I

El 22 de octubre de 2020 Oriental Bank (Oriental o recurrido) presentó una Demanda contra el Sr. Héctor Agustín Caballero García (señor Caballero García o peticionario), sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca. En esta, alegó que el señor Caballero García suscribió un pagaré hipotecario por la suma principal de $106,000.00 con una tasa de interés de 6.875% anual. Asimismo, sostuvo que el pagaré dispuso que el término del préstamo era de 15 años, desde el 2004 hasta el 2019. Consecuentemente, adujo que el peticionario adeudaba $78,315.47 de principal, $5,384.16 en intereses y otros cargos por demoras, más honorarios de abogado.

El 23 de diciembre de 2020, el señor Caballero García contestó la Demanda. En síntesis, alegó que pagó todos los plazos mensuales desde el 1 de octubre de 2004 hasta el 1 de septiembre de 2019. Por tanto, arguyó que no existía cantidad vencida del pagaré ni de la hipoteca que lo garantiza. Por otro lado, precisó que el caso debía referirse al proceso de mediación compulsoria de la Ley Núm. 184-2012, según enmendada, conocida como Ley para la Mediación Compulsoria y Preservación de tu Hogar en los procesos de Ejecuciones de Hipotecas de una Vivienda Principal, 32 LPRA sec. 2881 et seq., ya que la causa de acción trataba sobre su residencia principal.

Tras varios trámites procesales, el foro primario refirió el caso al Centro de Mediación de Conflictos. Luego

de celebrarse dos (2) reuniones de mediación, el 17 de diciembre de 2021 la mediadora presentó una Moción Informativa sobre Resultado del Proceso de Mediación al Amparo de la Ley Núm. 184-2012.1 En esta, indicó que se celebró una primera reunión de mediación el 28 de octubre de 2021 y se acordó una reunión de seguimiento para el 15 de diciembre de 2021. Sostuvo que en esa segunda reunión ambas partes comparecieron con su representación legal. Sin embargo, surgieron cuestionamientos sobre la liquidez de la deuda y otros aspectos de derecho que escapaban la autoridad del Centro de Mediación de Conflictos y que no habían sido planteados ante el foro primario. Acorde con lo anterior y con especial relevancia para la controversia de autos, expresó que:

8. En estos momentos no es posible que podamos continuar el proceso de negociación que se requiere en la Ley Núm. 184-2012, según enmendada.

9. Por lo que damos por concluida nuestra intervención, sujeto a que en su momento el Honorable Tribunal vuelva a referirlo si fuera necesario.2 (Negrilla suplida).

Así las cosas, el foro de instancia ordenó la continuación de los procedimientos. Subsiguientemente, el 10 de enero de 2022, Oriental presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria. Indicó que, conforme a la prueba documental y hechos incontrovertidos del caso, era acreedora del señor Caballero García por las cantidades que reclamó en la Demanda. En apoyo de esto, presentó un Pagaré, Truth

1 Apéndice de Certiorari, pág. 85. 2 Íd.

in Lending Disclosure Statement (TILA), Certificación de Propiedad Inmueble, Declaración Jurada de una asistente de Gerente de Oriental y la Escritura de Primera Hipoteca.3 Además, afirmó que el trámite de mediación culminó sin que se lograra un acuerdo. Por tanto, solicitó que se dictara Sentencia Sumaria sobre la totalidad de la deuda consecuencia del préstamo.

El foro primario le concedió un término de veinte (20)

días al peticionario para expresarse en cuanto a la solicitud de Oriental. Transcurrido el plazo concedido sin la comparecencia del señor Caballero García, el foro primario notificó una Sentencia el 7 de febrero de 2022 mediante la cual declaró con lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria. En esta, estableció que había tres (3) hechos que no estaban en controversia, los cuales adoptamos por referencia.4 De tal manera, ordenó al peticionario a pagar la suma de $78,315.47 de principal, $5,384.16 en intereses al 6.875% desde el 1 de noviembre de 2019 hasta el 1 de noviembre de 2020, y otras partidas por intereses, cargos por demora, gastos y honorarios de abogados. Además, ordenó que se ejecutara la hipoteca objeto del litigio si el peticionario no satisfacía la Sentencia.

El mismo día, compareció la Lcda. Jessica Rivera Pacheco en representación del peticionario y solicitó unirse a la representación legal de este, así como una prórroga

3 Apéndice de Certiorari, págs. 94-127. 4 Apéndice de Certiorari, págs. 150-151.

para replicar a la Solicitud de Sentencia Sumaria. Indicó, entre otros extremos, que el procedimiento de mediación no pudo completarse por existir controversia entre si el préstamo otorgado era uno tipo balloon o uno convencional a quince (15) años. A tales fines, sostuvo que procedía realizar descubrimiento de prueba en el caso para aclarar la naturaleza del préstamo y proceder con la mediación para que el señor Caballero García retuviera la propiedad. El foro primario denegó la solicitud de prórroga por académica ya que había dictado Sentencia luego de que el peticionario no compareciera dentro del término que se le concedió para que se opusiera a la Solicitud de Sentencia Sumaria.

El peticionario presentó oportunamente una Solicitud de Reconsideración, la cual fue denegada por el Tribunal de Primera Instancia. Insatisfecho con esta determinación, el señor Caballero García presentó una Apelación ante el Tribunal de Apelaciones. Examinadas las posturas de ambas partes, el foro apelativo intermedio emitió una Sentencia mediante la cual confirmó el dictamen del foro primario. Específicamente, concluyó que se cumplió con el proceso de mediación compulsoria dispuesto en la Ley Núm. 184-2012, supra. Además, precisó que el recurrido acompañó su Solicitud de Sentencia Sumaria con documentación que sustenta los hechos que alegó en su reclamación. Destacó que el peticionario no los controvirtió y por ello, determinó que procedía dictar Sentencia Sumaria en el caso de autos. Inconforme con el dictamen, el señor Caballero García

presentó una solicitud de reconsideración que el foro apelativo intermedió denegó.

Nuevamente en desacuerdo, el señor Caballero García recurrió ante nos y formuló los señalamientos de error siguientes:

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Oriental Bank v. Caballero García, 2023 TSPR 103 (prsupreme 2023).

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