Continental Realty Solutions, Inc. v. Burgos Nieves, Ermelinda

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 22, 2024·No. KLCE202301418·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

CONTINENTAL REALTY Certiorari SOLUTIONS, PSC procedente del Tribunal de

Recurrida Primera Instancia, Sala de Toa Alta

v. KLCE202301418

ERMELINDA BURGOS Sobre: NIEVES, ÁNGEL L. ROSA Cobro de Dinero VILLEGAS, LA SOCIEDAD por Incumplimiento LEGAL DE BIENES de Contrato GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS, PERSONA A Y PERSONA B Caso Número:

DO2022CV00029

Peticionaria

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio

Domínguez Irizarry, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de abril de 2024.

Los peticionarios, señora Ermelinda Burgos Nieves, su señor esposo, Ángel L. Rosa Villegas y la Sociedad Legal de Gananciales por ambos compuesta, comparecen ante nos para que dejemos sin efecto la determinación emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, el 10 de octubre de 2023. Mediante la misma, el foro primario declaró No Ha Lugar una solicitud de sentencia sumaria promovida por los peticionarios, ello dentro de un pleito sobre cobro de dinero e incumplimiento contractual incoado por la aquí recurrida, Continental Realty Solutions, PSC.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de certiorari solicitado y se modifica la Resolución recurrida.

Número Identificador SEN2024 ________________

I

El 19 de febrero de 2022, la parte recurrida, entidad dedicada al alquiler y venta de inmuebles, presentó la demanda de epígrafe. Mediante la misma, alegó que los aquí peticionarios incumplieron con los términos de un contrato de corretaje entre ellos suscrito el 1 de mayo de 2020, en virtud del cual, estos requirieron los servicios de la corporación para que gestionara el arrendamiento de una de sus propiedades. La recurrida indicó que, como parte de los acuerdos, las partes convinieron que la gestión a ella encomendada debía realizarse dentro de un periodo de noventa (90) días. Añadió que, según lo pactado, el arrendamiento a procurarse habría de ser por un canon mensual de $2,000.00, que la comisión que habría de recibir equivaldría a la totalidad de la renta establecida para un mes, y, que, en caso de mediar una renovación del contrato de arrendamiento por un término mayor a seis (6) meses, al cincuenta por ciento (50%) de la renta de un mes. A su vez, la parte recurrida indicó que, como parte del contrato de corretaje, se dispuso que, durante la vigencia del arrendamiento, se le autorizaba gestionar la venta del inmueble y que, en caso de que el arrendatario fuera quien adquiriera el mismo, la comisión que cobraría equivaldría al cinco por ciento (5%) de la venta.

En su demanda, la parte recurrida afirmó que cumplió con arrendar la propiedad de los peticionarios en los términos correspondientes, ello mediante un contrato suscrito con el señor Manuel A. Morcote Vargas y su señora esposa, Gladymar Gutiérrez Dávila, con vigencia desde el 1 de mayo de 2020 al 30 de abril de 2021. Según expuso, previo al vencimiento del mismo, llevó a cabo ciertas gestiones para que una tercera persona adquiriera la propiedad. No obstante, la parte recurrida afirmó haber advenido al conocimiento de que, sin mediar su intervención, los peticionarios gestionaron la renovación del contrato con el matrimonio Morcote

Gutiérrez, todo sin informarle y sin pagarle la comisión pagada por dicha transacción. Igualmente, indicó que, poco después, supo que estos adquirieron el inmueble, luego de que los peticionarios directamente gestionaran con estos su venta, ello por la suma de $400,000.00.

La entidad recurrida sostuvo que las actuaciones de los peticionarios constituyeron crasos incumplimientos a los términos del contrato entre ellos suscrito, el cual, afirmó, nunca fue cancelado. De este modo, sostuvo que estos le adeudaban una suma ascendente a $21,000.00 por concepto de la comisión correspondiente a la renovación del arrendamiento de la propiedad, y a su eventual venta, así como una cantidad adicional de $25,000.00 por razón de los daños derivados del incumplimiento aducido. De este modo, solicitó al Tribunal de Primera Instancia que proveyera para el pago de la referida compensación.

El 3 de mayo de 2022, los peticionarios presentaron su escrito sobre Contestación a Demanda. En el pliego, negaron las alegaciones hechas en su contra y sostuvieron que lo único que las partes acordaron mediante el contrato de corretaje, fue el arrendamiento de la propiedad en controversia por el término de un (1) año. A su vez, reclamaron la nulidad del referido vínculo y sostuvieron que la única gestión que la parte recurrida efectuó para procurar la venta del inmueble, la hizo en junio de 2021, ya vencido el contrato original de arrendamiento. Los peticionarios, por igual, indicaron que la venta del inmueble en disputa se perfeccionó el 16 de diciembre de 2021, ello mediante su única intervención, toda vez que, según sostuvieron, la parte recurrida incumplió con los deberes inherentes a su encomienda, así como con los estatutos que rigen la ejecución de su negocio, redundando ello en exonerarlos de sus obligaciones. De este modo, los peticionarios solicitaron al Tribunal de Primera Instancia la desestimación de la causa de epígrafe.

Así las cosas, y tras acontecidas ciertas incidencias procesales, el 22 de mayo de 2023, los peticionarios presentaron una Moción Solicitando Sentencia Sumaria. En la misma, expusieron que no existía controversia de hechos en cuanto a que el contrato de corretaje en litigio era uno de adhesión, en cuya redacción no participaron. Al respecto, expresaron que el mismo era nulo, toda vez que, contrario a las exigencias legales pertinentes, no indicaba fecha de vencimiento para la gestión encomendada. A su vez, añadieron que nunca se notificó renovación alguna del arrendamiento de la propiedad y afirmaron que sus gestiones para vender el inmueble fueron de buena fe, toda vez la falta de acción de la compañía compareciente. Sobre este particular, y contrario a lo que afirmaron en su alegación responsiva, los peticionarios sostuvieron que tampoco existía disputa en cuanto a que la compraventa de la propiedad por parte de los esposos Morcote Gutiérrez, se efectuó el 17 de septiembre de 2021, ello a dieciséis (16) meses de la firma del contrato de corretaje con la entidad recurrida. Así, y reiterando que ninguna obligación contractual incumplieron frente a la parte recurrida, solicitaron al Tribunal de Primera Instancia que dictara sentencia sumaria a su favor desestimando la demanda de epígrafe.1 Destacamos que, en lo aquí pertinente, los peticionaros anejaron a su pliego una declaración jurada con fecha del 22 de mayo de 2023, dando fe de que, entre otras afirmaciones, el 17 de septiembre de 2021, el matrimonio Morcote Gutiérrez adquirió el inmueble en litigio mediante el correspondiente negocio de compraventa.

El 5 de julio de 2023, los peticionarios presentaron una Moción Reiterando Solicitud se Dicte Sentencia Sumaria. En esta ocasión,

1 Los peticionarios acompañaron su Moción Solicitando Sentencia Sumaria con la

siguiente prueba documental: 1) copia del contrato de corretaje según suscrito el 1 de mayo de 2020, intitulado Autorización de Alquiler; 2) declaración jurada suscrita por los peticionarios, con fecha de 22 de mayo de 2023.

anejaron copia de un extracto de una deposición tomada al representante de la entidad recurrida, el señor Alexis Antonio Cartagena Mirage, en la que, alegadamente, admite que el contrato de corretaje no incluía una fecha de términos para completar la gestión de procurar la venta del inmueble en controversia.

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Continental Realty Solutions, Inc. v. Burgos Nieves, Ermelinda, (prapp 2024).

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