Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
CONTINENTAL REALTY Certiorari SOLUTIONS, PSC procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia, Sala de Toa Alta v. KLCE202301418
ERMELINDA BURGOS Sobre: NIEVES, ÁNGEL L. ROSA Cobro de Dinero VILLEGAS, LA SOCIEDAD por Incumplimiento LEGAL DE BIENES de Contrato GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS, PERSONA A Y PERSONA B Caso Número: DO2022CV00029 Peticionaria
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de abril de 2024.
Los peticionarios, señora Ermelinda Burgos Nieves, su señor
esposo, Ángel L. Rosa Villegas y la Sociedad Legal de Gananciales por
ambos compuesta, comparecen ante nos para que dejemos sin efecto
la determinación emitida y notificada por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Bayamón, el 10 de octubre de 2023. Mediante la
misma, el foro primario declaró No Ha Lugar una solicitud de
sentencia sumaria promovida por los peticionarios, ello dentro de un
pleito sobre cobro de dinero e incumplimiento contractual incoado
por la aquí recurrida, Continental Realty Solutions, PSC.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
expide el auto de certiorari solicitado y se modifica la Resolución
recurrida.
Número Identificador SEN2024 ________________ KLCE202301418 2
I
El 19 de febrero de 2022, la parte recurrida, entidad dedicada
al alquiler y venta de inmuebles, presentó la demanda de epígrafe.
Mediante la misma, alegó que los aquí peticionarios incumplieron
con los términos de un contrato de corretaje entre ellos suscrito el 1
de mayo de 2020, en virtud del cual, estos requirieron los servicios
de la corporación para que gestionara el arrendamiento de una de
sus propiedades. La recurrida indicó que, como parte de los
acuerdos, las partes convinieron que la gestión a ella encomendada
debía realizarse dentro de un periodo de noventa (90) días. Añadió
que, según lo pactado, el arrendamiento a procurarse habría de ser
por un canon mensual de $2,000.00, que la comisión que habría de
recibir equivaldría a la totalidad de la renta establecida para un mes,
y, que, en caso de mediar una renovación del contrato de
arrendamiento por un término mayor a seis (6) meses, al cincuenta
por ciento (50%) de la renta de un mes. A su vez, la parte recurrida
indicó que, como parte del contrato de corretaje, se dispuso que,
durante la vigencia del arrendamiento, se le autorizaba gestionar la
venta del inmueble y que, en caso de que el arrendatario fuera quien
adquiriera el mismo, la comisión que cobraría equivaldría al cinco
por ciento (5%) de la venta.
En su demanda, la parte recurrida afirmó que cumplió con
arrendar la propiedad de los peticionarios en los términos
correspondientes, ello mediante un contrato suscrito con el señor
Manuel A. Morcote Vargas y su señora esposa, Gladymar Gutiérrez
Dávila, con vigencia desde el 1 de mayo de 2020 al 30 de abril de
2021. Según expuso, previo al vencimiento del mismo, llevó a cabo
ciertas gestiones para que una tercera persona adquiriera la
propiedad. No obstante, la parte recurrida afirmó haber advenido al
conocimiento de que, sin mediar su intervención, los peticionarios
gestionaron la renovación del contrato con el matrimonio Morcote KLCE202301418 3
Gutiérrez, todo sin informarle y sin pagarle la comisión pagada por
dicha transacción. Igualmente, indicó que, poco después, supo que
estos adquirieron el inmueble, luego de que los peticionarios
directamente gestionaran con estos su venta, ello por la suma de
$400,000.00.
La entidad recurrida sostuvo que las actuaciones de los
peticionarios constituyeron crasos incumplimientos a los términos
del contrato entre ellos suscrito, el cual, afirmó, nunca fue cancelado.
De este modo, sostuvo que estos le adeudaban una suma ascendente
a $21,000.00 por concepto de la comisión correspondiente a la
renovación del arrendamiento de la propiedad, y a su eventual venta,
así como una cantidad adicional de $25,000.00 por razón de los
daños derivados del incumplimiento aducido. De este modo, solicitó
al Tribunal de Primera Instancia que proveyera para el pago de la
referida compensación.
El 3 de mayo de 2022, los peticionarios presentaron su escrito
sobre Contestación a Demanda. En el pliego, negaron las alegaciones
hechas en su contra y sostuvieron que lo único que las partes
acordaron mediante el contrato de corretaje, fue el arrendamiento de
la propiedad en controversia por el término de un (1) año. A su vez,
reclamaron la nulidad del referido vínculo y sostuvieron que la única
gestión que la parte recurrida efectuó para procurar la venta del
inmueble, la hizo en junio de 2021, ya vencido el contrato original de
arrendamiento. Los peticionarios, por igual, indicaron que la venta
del inmueble en disputa se perfeccionó el 16 de diciembre de 2021,
ello mediante su única intervención, toda vez que, según sostuvieron,
la parte recurrida incumplió con los deberes inherentes a su
encomienda, así como con los estatutos que rigen la ejecución de su
negocio, redundando ello en exonerarlos de sus obligaciones. De este
modo, los peticionarios solicitaron al Tribunal de Primera Instancia
la desestimación de la causa de epígrafe. KLCE202301418 4
Así las cosas, y tras acontecidas ciertas incidencias procesales,
el 22 de mayo de 2023, los peticionarios presentaron una Moción
Solicitando Sentencia Sumaria. En la misma, expusieron que no
existía controversia de hechos en cuanto a que el contrato de
corretaje en litigio era uno de adhesión, en cuya redacción no
participaron. Al respecto, expresaron que el mismo era nulo, toda
vez que, contrario a las exigencias legales pertinentes, no indicaba
fecha de vencimiento para la gestión encomendada. A su vez,
añadieron que nunca se notificó renovación alguna del
arrendamiento de la propiedad y afirmaron que sus gestiones para
vender el inmueble fueron de buena fe, toda vez la falta de acción de
la compañía compareciente. Sobre este particular, y contrario a lo
que afirmaron en su alegación responsiva, los peticionarios
sostuvieron que tampoco existía disputa en cuanto a que la
compraventa de la propiedad por parte de los esposos Morcote
Gutiérrez, se efectuó el 17 de septiembre de 2021, ello a dieciséis (16)
meses de la firma del contrato de corretaje con la entidad recurrida.
Así, y reiterando que ninguna obligación contractual incumplieron
frente a la parte recurrida, solicitaron al Tribunal de Primera
Instancia que dictara sentencia sumaria a su favor desestimando la
demanda de epígrafe.1 Destacamos que, en lo aquí pertinente, los
peticionaros anejaron a su pliego una declaración jurada con fecha
del 22 de mayo de 2023, dando fe de que, entre otras afirmaciones,
el 17 de septiembre de 2021, el matrimonio Morcote Gutiérrez
adquirió el inmueble en litigio mediante el correspondiente negocio
de compraventa.
El 5 de julio de 2023, los peticionarios presentaron una Moción
Reiterando Solicitud se Dicte Sentencia Sumaria. En esta ocasión,
1 Los peticionarios acompañaron su Moción Solicitando Sentencia Sumaria con la
siguiente prueba documental: 1) copia del contrato de corretaje según suscrito el 1 de mayo de 2020, intitulado Autorización de Alquiler; 2) declaración jurada suscrita por los peticionarios, con fecha de 22 de mayo de 2023. KLCE202301418 5
anejaron copia de un extracto de una deposición tomada al
representante de la entidad recurrida, el señor Alexis Antonio
Cartagena Mirage, en la que, alegadamente, admite que el contrato
de corretaje no incluía una fecha de términos para completar la
gestión de procurar la venta del inmueble en controversia.
Por su parte, el 6 de julio de 2023, la parte recurrida presentó
su Réplica a Moción Reiterando Solicitud de Sentencia Sumaria. En
específico, planteó que, contrario a lo aducido por los peticionarios,
el contrato de corretaje entre ellos suscrito era uno a término, que
debía interpretarse conjuntamente con el contenido del contrato de
arrendamiento de la propiedad, particularmente con el término
pactado. A su vez, la parte recurrida sostuvo que el pliego de los
peticionarios incumplía con las normas procesales inherentes al
mecanismo adjudicativo solicitado, así como que no exponía
argumentos en derecho que respaldaran sus alegaciones. De este
modo, la entidad solicitó que se denegara la solicitud de sentencia
sumaria promovida por los peticionarios y que se proveyera para la
continuación de los procedimientos.2
Tras ciertas incidencias, el 11 de septiembre de 2023, los
peticionarios presentaron un escrito intitulado Réplica a Solicitudes
de Continental Realty Solutions en Cuanto a Moción Solicitando
Sentencia Sumaria. En lo pertinente, se reafirmaron en sus
alegaciones sobre la falta de fecha de terminación del contrato de
corretaje, así como sobre su nulidad por ser contrario a ley.
Igualmente, expresaron que el escrito de la parte recurrida incumplía
con las exigencias procesales establecidas en la Regla 36 de
2 La parte recurrida acompañó su escrito de réplica con la siguiente prueba documental: 1) copia de la deposición tomada al aquí peticionario, señor Rosa Villegas; 2) copia del contrato de corretaje; 3) copia de Contrato de Arrendamiento del 30 de abril de 2020, suscrito con el matrimonio Morcote Gutiérrez. KLCE202301418 6
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36. De esta forma, se
reiteraron en su petitorio sobre la disposición sumaria del asunto.3
El 10 de octubre de 2023, el Tribunal de Primera Instancia
notificó la Resolución aquí recurrida y declaró No Ha Lugar la Moción
Solicitando Sentencia Sumaria promovida por los peticionarios.
Según concluyó, el caso entre las partes mostraba ciertas
controversias medulares de hechos, que impedían preterir el cauce
ordinario de adjudicación. En específico, dispuso que existía una
genuina disputa en cuanto a si, en efecto, el contrato de corretaje era
uno a término, si hubo simultaneidad entre la contratación de los
servicios de la entidad recurrida y la ejecución de las gestiones
contratadas, así como si las partes cumplieron sus respectivas
obligaciones. Igualmente, la sala de origen dispuso que también
existía disputa sobre la alegada buena fe de los peticionarios al
gestionar, por sí, y sin intervención de la parte recurrida, la venta de
su inmueble, las gestiones, si alguna, que efectuó la entidad a tales
fines y si esta, deliberadamente, retrasó el ejercicio de su función
según los términos del contrato de corretaje. Ahora bien, entre las
determinaciones de hechos sobre las cuales el tribunal primario
dispuso que no había controversia, se hizo constar, en el Acápite 10,
que fue el 17 de septiembre de 2021 cuando los esposos Morcote
Gutiérrez compraron el inmueble en litigio.
El 25 de octubre de 2023, los peticionarios presentaron una
Moción de Reconsideración. En lo aquí concerniente, en el pliego
admitieron haber errado respecto a la fecha en la que efectivamente
se produjo la compraventa de su propiedad por parte del matrimonio
Morcote Gutiérrez. Específicamente, indicaron que la fecha correcta
de la referida transacción fue el 16 de diciembre de 2021 y no el 17
3 Los peticionarios anejaron a su escrito lo siguiente: 1) copia de extracto de una
deposición tomada al representante de la entidad recurrida, el señor Alexis Antonio Cartagena Mirage y; 2) copia de extracto de la deposición tomada al peticionario Rosa Villegas. KLCE202301418 7
de septiembre de 2021, tal cual afirmado en la solicitud de sentencia
sumaria y en la declaración jurada con la cual acompañaron la
misma. Los peticionaros acompañaron su escrito con copia de la
primera página de la escritura de compraventa pertinente, en la cual
se acredita que la misma se suscribió el 16 de diciembre de 2021. El
Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar la
reconsideración de referencia.
Inconformes, el 14 de diciembre de 2023, los peticionarios
comparecieron ante nos mediante el presente recurso de certiorari.
En el mismo exponen los siguientes señalamientos:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al hacer una determinación de hecho material la cual es incongruente con la realidad fáctica relacionado a la fecha de la compraventa de la propiedad siendo un hecho que surge de una escritura pública fehaciente y del expediente judicial.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no aplicar correctamente el derecho de nuestro ordenamiento jurídico para determinar que el alegado contrato de corretaje no cumple con los requisitos legales.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria a pesar de que no existe controversia de hechos materiales.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al hacer determinaciones de hechos incorrectas e inconsistentes con el récord judicial y el derecho aplicable.
Luego de examinar el expediente de autos, procedemos a expresarnos.
La Regla 36.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
36.1, permite a una parte que solicite un remedio presentar una
moción para que se dicte sentencia sumaria a su favor sobre la
totalidad o cualquier parte de esta. Así, el tribunal podrá dictar
sentencia sumaria parcial para resolver cualquier controversia que
sea separable de las controversias restantes. 32 LPRA Ap. V, R. 36.1;
Oriental Bank v. Caballero García, 2023 TSPR 103, 212 DPR ___
(2023); Camaleglo v. Dorado Wings, Inc., 118 DPR 20, 25 KLCE202301418 8
(1986). Este mecanismo procesal es un remedio de carácter
extraordinario y discrecional. Su fin es favorecer la más pronta y
justa solución de un pleito que carece de controversias genuinas
sobre los hechos materiales y esenciales de la causa que
trate. Segarra Rivera v. Int’l Shipping et al., 208 DPR 964, 979 (2022);
Rodríguez García v. UCA, 200 DPR 929, 940 (2018); Roldán Flores v.
M. Cuebas et al., 199 DPR 664, 676 (2018). Un hecho material es
“aquel que puede alterar el resultado de la reclamación de acuerdo
al derecho aplicable”. Segarra Rivera v. Int’l Shipping et al., supra,
pág. 980. De este modo, y debido a la ausencia de criterios que
indiquen la existencia de una disputa real en el asunto, el juzgador
de hechos puede disponer del mismo sin la necesidad de celebrar un
juicio en su fondo. Universal Ins. y otro v. ELA y Otros, 211 DPR 455,
457 (2023); León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 41
(2020); Luan Invest. Corp. v. Rexach Const. Co., 152 DPR 652, 665
(2000).
La doctrina considera que el uso apropiado de este recurso
contribuye a descongestionar los calendarios judiciales y fomenta así
los principios de celeridad y economía procesal que gobiernan
nuestro ordenamiento jurídico. Segarra Rivera v. Int’l Shipping et al.,
supra, págs. 979-980; Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 331-332
(2004). Por tanto, la sentencia sumaria permite la pronta
adjudicación de las controversias cuando una audiencia formal
resulta en una dilación innecesaria de la tarea judicial. Así pues,
esta solo debe ser utilizada en casos claros, cuando el tribunal tenga
ante sí la verdad de todos los hechos esenciales alegados en la
demanda y falte solo disponer de las controversias de derecho
existentes. Roldán Flores v. M. Cuebas et al., supra, pág. 676; Vera v.
Dr. Bravo, supra, pág. 334; PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136
DPR 881, 911-912 (1994). KLCE202301418 9
La parte promovente de una solicitud de sentencia sumaria
está obligada a establecer mediante prueba admisible en evidencia la
inexistencia de una controversia real respecto a los hechos
materiales y esenciales de la acción. Además, deberá demostrar que,
a la luz del derecho sustantivo, amerita que se dicte sentencia a su
favor. Rodríguez García v. UCA, supra, pág. 941; Ramos Pérez v.
Univisión, 178 DPR 200, 218 (2010); Vera v. Dr. Bravo, supra, pág.
333. Para que tal sea el resultado, viene llamado a desglosar en
párrafos numerados los hechos respecto a los cuales aduce que no
existe disputa alguna. Una vez expuestos, debe especificar la página
o párrafo de la declaración jurada u otra prueba admisible que sirven
de apoyo a su contención. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(a)(4); Roldán
Flores v. M. Cuebas, et al., supra pág. 677; SLG Zapata-Rivera v. J.F.
Montalvo, 189 DPR 414, 432-433 (2013).
Para derrotar una moción de sentencia sumaria, la parte que
se opone a la misma viene llamada a presentar declaraciones juradas
o documentos que controviertan las alegaciones pertinentes. 32
LPRA Ap. V, R. 36.5. Por ello, tiene la obligación de exponer de forma
detallada aquellos hechos relacionados al asunto que evidencien la
existencia de una controversia real que deba ventilarse en un juicio
plenario. Roldán Flores v. M. Cuebas, et al., supra, pág. 678; SLG
Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, pág. 434; Rodríguez de Oller v.
TOLIC, 171 DPR 293, 311 (2007). En esta tarea, tiene el deber de
citar específicamente los párrafos, según enumerados por el
promovente, sobre los cuales estima que existe una genuina
controversia y, para cada uno de los que pretende controvertir,
detallar de manera precisa la evidencia que sostiene su
impugnación. Regla 36.3(b)(2) de Procedimiento Civil, supra; SLG
Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, pág. 433.
Cuando de las propias alegaciones, admisiones o declaraciones
juradas surge una controversia bona fide de hechos, la moción de KLCE202301418 10
sentencia sumaria resulta ser improcedente. Ante ello, el tribunal
competente debe abstenerse de dictar sentencia sumaria en el caso
y cualquier duda en su ánimo lo debe llevar a resolver en contra de
dicha solicitud. Vera v. Dr. Bravo, supra, pág. 333-334; Mgmt. Adm.
Servs., Corp. v. ELA, 152 DPR 599, 611 (2000). Al evaluar la solicitud
de sentencia sumaria, el tribunal debe cerciorarse de la total
inexistencia de una genuina controversia de hechos. Rodríguez
García v. UCA, supra, pág. 941; Roig Com. Bank v. Rosario Cirino, 126
DPR 613, 618 (1990). Lo anterior responde a que todo litigante tiene
derecho a un juicio en su fondo cuando existe la más mínima duda
sobre la certeza de los hechos materiales y esenciales de la
reclamación que se atienda. Sucn. Maldonado v. Sucn. Maldonado,
166 DPR 154, 185 (2005). Por ese motivo, previo a utilizar dicho
mecanismo, el tribunal deberá analizar los documentos que
acompañan la correspondiente solicitud junto con aquellos
sometidos por la parte que se opone a la misma y los otros
documentos que obren en el expediente del tribunal. Iguales
criterios debe considerar un tribunal apelativo al ejercer su función
revisora respecto a la evaluación de un dictamen del Tribunal de
Primera Instancia emitido sumariamente. Segarra Rivera v. Int’l
Shipping et al., supra, pág. 981-982; Meléndez González et al. v. M.
Cuebas, 193 DPR 100, 114 (2015); Vera v. Dr. Bravo, supra, pág.
334.
En Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, págs. 118-
119, el Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció el estándar
específico a emplearse por este foro apelativo intermedio al revisar
las determinaciones del foro primario con relación a los dictámenes
de sentencias sumarias. A tal fin, se expresó como sigue:
Primero, reafirmamos lo que establecimos en Vera v. Dr. Bravo, supra, a saber: el Tribunal de Apelaciones se encuentra en la misma posición del Tribunal de Primera Instancia al momento de revisar Solicitudes de Sentencia Sumaria. En ese sentido, está regido por la KLCE202301418 11
Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y aplicará los mismos criterios que esa regla y la jurisprudencia le exigen al foro primario. Obviamente, el foro apelativo intermedio estará limitado en el sentido de que no puede tomar en consideración evidencia que las partes no presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia y no puede adjudicar los hechos materiales en controversia, ya que ello le compete al foro primario luego de celebrado un juicio en su fondo. La revisión del Tribunal de Apelaciones es una de novo y debe examinar el expediente de la manera más favorable a favor de la parte que se opuso a la Moción de Sentencia Sumaria en el foro primario, llevando a cabo todas las inferencias permisibles a su favor.
Segundo, por estar en la misma posición que el foro primario, el Tribunal de Apelaciones debe revisar que tanto la Moción de Sentencia Sumaria como su Oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y discutidos en SLG Zapata-Rivera v. JF Montalvo, supra.
Tercero, en el caso de revisión de una Sentencia dictada sumariamente, el Tribunal de Apelaciones debe revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia. De haberlos, el foro apelativo intermedio tiene que cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil y debe exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos. Esta determinación puede hacerse en la Sentencia que disponga del caso y puede hacer referencia al listado numerado de hechos incontrovertidos que emitió el foro primario en su Sentencia.
Cuarto, y por último, de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, el foro apelativo intermedio procederá entonces a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia.
III
En la presente causa, los peticionarios plantean que el
Tribunal de Primera Instancia erró al denegar su solicitud de
sentencia sumaria, ello al reputar las determinaciones de hecho
como incongruentes respecto a la prueba documental presentada.
En esencia, aducen que el foro de origen tuvo ante sí elementos
suficientes para resolver la nulidad del contrato de corretaje, la
validez de la venta de su inmueble, así como la inexistencia de
obligación legal alguna por ellos incumplida. Habiendo entendido
sobre los referidos señalamientos a la luz de los hechos establecidos KLCE202301418 12
y la norma aplicable, resolvemos expedir el auto solicitado y
modificar la Resolución recurrida.
Un examen de la evidencia contenida en el expediente que nos
ocupa, nos lleva a concluir que, conforme resuelto, existen múltiples
controversias de hechos en el caso de epígrafe que impiden la
preterición del cauce ordinario de los procedimientos. A nuestro
juicio, los documentos que tuvimos a nuestro haber revisar,
evidencian que, tal cual lo expresamente dispuesto por el Tribunal
de Primera Instancia, resulta meritorio definir, con mayor precisión,
los términos de la contratación entre las partes, la validez del
contrato en disputa a la luz de las exigencias legales aplicables,
particularmente lo relacionado a su vigencia, los respectivos deberes
y obligaciones de las partes comparecientes, el cumplimiento o no de
estos y sus efectos.
Ahora bien, aun cuando coincidimos en que ciertamente
procedía la denegatoria de la solicitud de sentencia sumaria
promovida por los peticionarios, intimamos que existe una
controversia de hechos adicional que fue inadvertida por el foro
primario al momento de disponer del asunto. La más cautelosa
revisión de los documentos que acreditan el trámite de la causa de
autos, permite entrever un conflicto específicamente relacionado a la
fecha en la que los peticionarios afirman que el matrimonio Morcote
Gutiérrez adquirió su propiedad, luego de que, por sí mismos,
procuraran la compraventa correspondiente. En su demanda, estos
indicaron que dicho negocio jurídico se perfeccionó el 16 de
diciembre de 2021. Igualmente, en el Informe sobre Manejo de Caso
del 20 junio de 2022, tal fecha se hizo constar como la
correspondiente a la escritura de compraventa pertinente. Sin
embargo, y en evidente contradicción a las previas aseveraciones,
tanto en su Moción Solicitando Sentencia Sumaria, como en la
declaración jurada que anejaron a la misma, expresamente indicaron KLCE202301418 13
que dicha transacción se efectuó el 17 de septiembre de 2021. Lo
anterior muestra que, a fin de dilucidar las alegaciones de la
demanda de epígrafe mediante el mecanismo ordinario de
adjudicación, el tribunal primario viene llamado a recibir la evidencia
necesaria para atender, además de las controversias de hechos por
este identificadas, el asunto relativo al efectivo perfeccionamiento de
la compraventa en disputa. Si bien, en su Moción de
Reconsideración, los peticionarios reputan como una equivocación la
consignación de esta fecha, somos del criterio de que la cuestión aquí
identificada debe auscultarse con rigor, por incidir sobre las
reclamaciones de la demanda. Máxime cuando estos, declararon,
bajo juramento, que fue el 17 de septiembre de 2021, cuando se
produjo el traslado de dominio en cuestión. Por ello, el Tribunal de
Primera Instancia erró al consignar tal afirmación como un hecho no
controvertido en el caso de autos. Así, por concurrir los criterios de
la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B, R. 40, expedimos el auto solicitado y modificamos la
Resolución recurrida.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se expide el recurso de
certiorari solicitado y se modifica la Resolución recurrida, a los únicos
fines de aclarar que existe una controversia de hechos sobre la fecha
de la compraventa del inmueble en litigio por parte del matrimonio
Morcote Gutiérrez.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones