Continental Realty Solutions, Inc. v. Burgos Nieves, Ermelinda

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 22, 2024
DocketKLCE202301418
StatusPublished

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Continental Realty Solutions, Inc. v. Burgos Nieves, Ermelinda, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

CONTINENTAL REALTY Certiorari SOLUTIONS, PSC procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia, Sala de Toa Alta v. KLCE202301418

ERMELINDA BURGOS Sobre: NIEVES, ÁNGEL L. ROSA Cobro de Dinero VILLEGAS, LA SOCIEDAD por Incumplimiento LEGAL DE BIENES de Contrato GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS, PERSONA A Y PERSONA B Caso Número: DO2022CV00029 Peticionaria

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de abril de 2024.

Los peticionarios, señora Ermelinda Burgos Nieves, su señor

esposo, Ángel L. Rosa Villegas y la Sociedad Legal de Gananciales por

ambos compuesta, comparecen ante nos para que dejemos sin efecto

la determinación emitida y notificada por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala de Bayamón, el 10 de octubre de 2023. Mediante la

misma, el foro primario declaró No Ha Lugar una solicitud de

sentencia sumaria promovida por los peticionarios, ello dentro de un

pleito sobre cobro de dinero e incumplimiento contractual incoado

por la aquí recurrida, Continental Realty Solutions, PSC.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

expide el auto de certiorari solicitado y se modifica la Resolución

recurrida.

Número Identificador SEN2024 ________________ KLCE202301418 2

I

El 19 de febrero de 2022, la parte recurrida, entidad dedicada

al alquiler y venta de inmuebles, presentó la demanda de epígrafe.

Mediante la misma, alegó que los aquí peticionarios incumplieron

con los términos de un contrato de corretaje entre ellos suscrito el 1

de mayo de 2020, en virtud del cual, estos requirieron los servicios

de la corporación para que gestionara el arrendamiento de una de

sus propiedades. La recurrida indicó que, como parte de los

acuerdos, las partes convinieron que la gestión a ella encomendada

debía realizarse dentro de un periodo de noventa (90) días. Añadió

que, según lo pactado, el arrendamiento a procurarse habría de ser

por un canon mensual de $2,000.00, que la comisión que habría de

recibir equivaldría a la totalidad de la renta establecida para un mes,

y, que, en caso de mediar una renovación del contrato de

arrendamiento por un término mayor a seis (6) meses, al cincuenta

por ciento (50%) de la renta de un mes. A su vez, la parte recurrida

indicó que, como parte del contrato de corretaje, se dispuso que,

durante la vigencia del arrendamiento, se le autorizaba gestionar la

venta del inmueble y que, en caso de que el arrendatario fuera quien

adquiriera el mismo, la comisión que cobraría equivaldría al cinco

por ciento (5%) de la venta.

En su demanda, la parte recurrida afirmó que cumplió con

arrendar la propiedad de los peticionarios en los términos

correspondientes, ello mediante un contrato suscrito con el señor

Manuel A. Morcote Vargas y su señora esposa, Gladymar Gutiérrez

Dávila, con vigencia desde el 1 de mayo de 2020 al 30 de abril de

2021. Según expuso, previo al vencimiento del mismo, llevó a cabo

ciertas gestiones para que una tercera persona adquiriera la

propiedad. No obstante, la parte recurrida afirmó haber advenido al

conocimiento de que, sin mediar su intervención, los peticionarios

gestionaron la renovación del contrato con el matrimonio Morcote KLCE202301418 3

Gutiérrez, todo sin informarle y sin pagarle la comisión pagada por

dicha transacción. Igualmente, indicó que, poco después, supo que

estos adquirieron el inmueble, luego de que los peticionarios

directamente gestionaran con estos su venta, ello por la suma de

$400,000.00.

La entidad recurrida sostuvo que las actuaciones de los

peticionarios constituyeron crasos incumplimientos a los términos

del contrato entre ellos suscrito, el cual, afirmó, nunca fue cancelado.

De este modo, sostuvo que estos le adeudaban una suma ascendente

a $21,000.00 por concepto de la comisión correspondiente a la

renovación del arrendamiento de la propiedad, y a su eventual venta,

así como una cantidad adicional de $25,000.00 por razón de los

daños derivados del incumplimiento aducido. De este modo, solicitó

al Tribunal de Primera Instancia que proveyera para el pago de la

referida compensación.

El 3 de mayo de 2022, los peticionarios presentaron su escrito

sobre Contestación a Demanda. En el pliego, negaron las alegaciones

hechas en su contra y sostuvieron que lo único que las partes

acordaron mediante el contrato de corretaje, fue el arrendamiento de

la propiedad en controversia por el término de un (1) año. A su vez,

reclamaron la nulidad del referido vínculo y sostuvieron que la única

gestión que la parte recurrida efectuó para procurar la venta del

inmueble, la hizo en junio de 2021, ya vencido el contrato original de

arrendamiento. Los peticionarios, por igual, indicaron que la venta

del inmueble en disputa se perfeccionó el 16 de diciembre de 2021,

ello mediante su única intervención, toda vez que, según sostuvieron,

la parte recurrida incumplió con los deberes inherentes a su

encomienda, así como con los estatutos que rigen la ejecución de su

negocio, redundando ello en exonerarlos de sus obligaciones. De este

modo, los peticionarios solicitaron al Tribunal de Primera Instancia

la desestimación de la causa de epígrafe. KLCE202301418 4

Así las cosas, y tras acontecidas ciertas incidencias procesales,

el 22 de mayo de 2023, los peticionarios presentaron una Moción

Solicitando Sentencia Sumaria. En la misma, expusieron que no

existía controversia de hechos en cuanto a que el contrato de

corretaje en litigio era uno de adhesión, en cuya redacción no

participaron. Al respecto, expresaron que el mismo era nulo, toda

vez que, contrario a las exigencias legales pertinentes, no indicaba

fecha de vencimiento para la gestión encomendada. A su vez,

añadieron que nunca se notificó renovación alguna del

arrendamiento de la propiedad y afirmaron que sus gestiones para

vender el inmueble fueron de buena fe, toda vez la falta de acción de

la compañía compareciente. Sobre este particular, y contrario a lo

que afirmaron en su alegación responsiva, los peticionarios

sostuvieron que tampoco existía disputa en cuanto a que la

compraventa de la propiedad por parte de los esposos Morcote

Gutiérrez, se efectuó el 17 de septiembre de 2021, ello a dieciséis (16)

meses de la firma del contrato de corretaje con la entidad recurrida.

Así, y reiterando que ninguna obligación contractual incumplieron

frente a la parte recurrida, solicitaron al Tribunal de Primera

Instancia que dictara sentencia sumaria a su favor desestimando la

demanda de epígrafe.1 Destacamos que, en lo aquí pertinente, los

peticionaros anejaron a su pliego una declaración jurada con fecha

del 22 de mayo de 2023, dando fe de que, entre otras afirmaciones,

el 17 de septiembre de 2021, el matrimonio Morcote Gutiérrez

adquirió el inmueble en litigio mediante el correspondiente negocio

de compraventa.

El 5 de julio de 2023, los peticionarios presentaron una Moción

Reiterando Solicitud se Dicte Sentencia Sumaria. En esta ocasión,

1 Los peticionarios acompañaron su Moción Solicitando Sentencia Sumaria con la

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