ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
JOSÉ R. VELÁZQUEZ Certiorari AYUSO procedente del Peticionario Tribunal de Primera Instancia, v. Sala de Carolina KLCE202400029 Caso Número: GARAGE ISLA VERDE Y CA2022CV02237 OTROS Recurrido Sobre: Acción Rescisoria y Otros
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores
Rivera Marchand, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2024.
Comparece ante esta Curia el Sr. José R. Velázquez Ayuso
(Velázquez Ayuso o peticionario) y solicita la revocación de una
Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de
Carolina (TPI o foro primario) el 4 de octubre de 2023, notificada el
12 de octubre de 2023. En esta, el foro primario denegó una
solicitud de sentencia sumaria presentada por el peticionario.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari. Veamos.
I.
El 13 de julio de 2022, el peticionario incoó una demanda1 en
contra de Garage Isla Verde, LLC (Garage Isla Verde), Mercedes-Benz
Financial Services USA, LLC (Mercedes-Benz) y las Aseguradoras X,
Y, Z por daños y perjuicios, dolo y resolución de contrato. En la
demanda, alegó que el vehículo Mercedes-Benz GLC 350E, el cual
obtuvo bajo financiamiento el 12 de junio de 2021, adolecía de fallos
1 Apéndice, págs. 5-7.
Número Identificador:
RES2024________ KLCE202400029 2
y desperfectos. Además, expuso que, el vehículo le fue ofrecido como
uno garantizado y que los alegados desperfectos no habían sido
corregidos por Garage Isla Verde. Enfatizó que, a pesar de estar
garantizado, el vehículo comenzó a presentar fallos luego de cuatro
meses de la compra, pues tenía la capota deforme, un golpe en la
transmisión al cambiar de eléctrico a gasolina y no frenaba bien.2
Por lo anterior, solicitó la resolución del contrato de compraventa
con Garage Isla Verde y la devolución de los pagos realizados a
Mercedes-Benz en concepto del financiamiento del auto.
En reacción, Garage Isla Verde acreditó su alegación
responsiva el 13 de octubre de 2022 en la que negó las
reclamaciones de Velázquez Ayuso. Expuso que, el vehículo fue
vendido con un programa de garantía extendida expedida por
Assurant Services of Puerto Rico, Inc., con vigencia de 72 meses o
100,000 millas, lo que ocurriera primero.3 Explicó que, el
peticionario adquirió una garantía de protección de superficies
exteriores e interiores con DuPont Automotive Protection Package,
con una vigencia de 7 años, más lo que se pudiera extender, si algo,
por el manufacturero, Mercedes Benz USA, LLC. Además, informó
que según consta de las hojas de servicio se atendieron las quejas
del demandante conforme la garantía aplicable a la unidad y
cualquier otra expresión o reclamación del demandante sería un
asunto de prueba.
Asimismo, Mercedes-Benz contestó la demanda el 17 de
octubre de 2022.4 En su comparecencia aceptó que, el peticionario
obtuvo un financiamiento bajo las condiciones y términos
establecidos en un documento intitulado “Retail Installment
2 La demanda fue enmendada el 2 de junio de 2023, a los efectos de reiterar las
alegaciones y añadir las razones que el peticionario tomó en cuenta al momento de efectuar la compra del vehículo. Posteriormente, se presentó la alegación responsiva a la demanda enmendada. Apéndice, págs. 17-23; 24-32. 3 Apéndice, págs. 8-12. 4 Apéndice, págs. 13-16. KLCE202400029 3
Contract”. No obstante, negó haber participado en los actos de
servicio o reparación del vehículo de motor objeto de la controversia.
Así las cosas, el 1 de agosto de 2023, el peticionario instó una
Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria en la que propuso veinte
hechos incontrovertidos e incluyó varios documentos para sostener
su petitorio.5 En su comparecencia, el peticionario reiteró su
reclamo en daños por los presuntos actos culposos o negligentes de
Garage Isla Verde y Mercedes-Benz. Señaló que, ante la ausencia
de hechos en controversia, procedía adjudicar los remedios
solicitados por la vía sumaria.
En respuesta, Garage Isla Verde presentó su Oposición a
Solicitud de Sentencia Sumaria de la Parte Demandante 6 el 21 de
agosto de 2023, en la que, aceptó dos de los veinte hechos
propuestos por el peticionario y objetó los demás. Por su parte, el 11
de septiembre de 2023, Mercedes-Benz acreditó ante el foro
recurrido su Oposición a Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria.7
Ambos demandados expusieron sus argumentos e identificaron
controversias medulares que impiden la adjudicación de la
reclamación por la vía sumaria.
Evaluadas las comparecencias de las partes, el foro primario
emitió la Resolución recurrida en la que consignó un solo hecho
incontrovertido8 y determinó lo siguiente:
En el presente caso no procede dictar sentencia sumaria ya que, de la prueba sometida y considerada
5 Apéndice, págs. 33-87. Junto a su petitorio incluyó los siguientes documentos:
Anejo 1 – Contrato de Compraventa; Anejo 2 – Contrato de Financiamiento; Anejo 3 – Anuncio de Mercadeo de Vehículo; Anejo 4 – Declaración Jurada del Sr. José R. Velázquez Ayuso; Anejo 5 – Mercedes-Benz Certified Pre Owned Inspection and Certification Report; Anejo 6 – Hojas de Trabajos a Vehículo (Invoices #486949/ #481731/#470445); Anejo 7 – Hoja de Manheim (Invoice #121480584); Anejo 8 – Contestación de Garage Isla Verde, LLC A Primer y Segundo Pliego de Interrogatorios y Requerimiento de Producción de Documentos; Anejo 9 – CarFax Vehicle History Report; Anejo 10 – Hoja de Trabajo de Reparación (Invoice #467042); y Anejo 11 – Hoja de Trabajo del dueño anterior del vehículo, el Sr. Rolando Rojas (Invoice #451870). 6 Apéndice, págs. 88-106. 7 Apéndice, págs. 107-120. 8 Apéndice, págs. 1-4. En la página 2, el foro primario consignó el siguiente hecho
que no fue controvertido: 1. Que la parte demandante y Mercedes Financial Services suscribieron un contrato de financiamiento de vehículo Mercedes-Benz GLC 350E, Híbrido, VIN WDC0G5EB1JF441566. KLCE202400029 4
por este Tribunal, se desprenden hechos esenciales y pertinentes que están de buena fe controvertidos. De la prueba documental sometida, este Tribunal encuentra controvertidos los hechos 3 al 20 propuestos por la parte demandante.
En el caso de autos, existe controversia en cuanto a si Garaje [sic] Isla Verde LLC ofreció el vehículo como uno certificado garantizado, cómo el vehículo fue mercadeado por el vendedor, el alcance de los fallos y desperfectos del vehículo alegados en la demanda, y si estos fueron atendidos conforme la garantía, si procede la resolución del contrato de compraventa y el contrato de financiamiento, y la cuantía de la reclamación en daños y perjuicios, de proceder.
Así, ante la existencia de hechos materiales en controversia; no estamos en posición, en estos momentos, de disponer de la acción incoada en la Demanda por la vía sumaria.
Sobre tales bases, el TPI denegó el petitorio sumario y ordenó
la continuación de los procedimientos. El referido dictamen fue
objeto de reconsideración9 y, justipreciados los planteamientos de
ambas partes, el foro primario se negó a reconsiderar.10
En desacuerdo aún, el peticionario acude ante esta Curia y
señala la comisión del siguiente error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia y abusó de su discreción al declarar no ha lugar la solicitud de sentencia sumaria.
El 17 de enero de 2024, Garage Isla Verde compareció
mediante Solicitud de Desestimación bajo la Regla 83 y Oposición a
la Expedición del auto de Certiorari. Por su parte, el 29 de enero de
2024, Mercedes-Benz presentó Memorando en Oposición a
Expedición de auto de Certiorari. En atención a la solicitud de
desestimación interpuesta por Garage Isla Verde, no ha lugar.
Superado lo anterior y con el beneficio de las posturas de las partes,
procedemos a resolver.
II.
A. Certiorari
9 Apéndice, págs. 121-124. 10 Apéndice, pág. 151. KLCE202400029 5
El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario por
el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que
revise y corrija las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera
Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR
65, resuelto el 8 de mayo de 2023; Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Es norma reiterada que,
una resolución u orden interlocutoria, contrario a una sentencia, es
revisable ante el Tribunal de Apelaciones mediante auto de
certiorari. Rivera Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y
otros, supra. A diferencia del recurso de apelación, el tribunal
revisor tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera
discrecional. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
Por su parte, la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, limita la facultad que tiene el foro
apelativo intermedio para revisar las resoluciones u órdenes
interlocutorias que emite el foro primario. Caribbean Orthopedics v.
Medshape, et al., 207 DPR 994 (2021). Esa regla establece que el
recurso de certiorari solo se expedirá cuando se recurra de una
resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla 56,
injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de
carácter dispositivo. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
No obstante, la citada Regla 52.1, también dispone que el
tribunal apelativo, en su ejercicio discrecional y por excepción,
podrá expedir un recurso de certiorari cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios, en
casos de anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia,
en casos revestidos de interés público o en cualquier otra situación
en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso
irremediable a la justicia. Íd. El delimitar la revisión a instancias
específicas tiene como propósito evitar las “dilaciones innecesarias, KLCE202400029 6
el fraccionamiento de causas y las intervenciones a destiempo.” Íd.;
Véase, además, Scotiabank v. ZAF Corp., et al., 202 DPR 478, 486-
487 (2019).
Por otro lado, el examen que hace este Tribunal previo a
expedir un auto de certiorari no se da en el vacío ni en ausencia de
otros parámetros. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. A
esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que debemos tomar
en consideración al evaluar si procede expedir el auto de certiorari.
Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón y otros, 2023 TSPR
145, resuelto el 19 de diciembre de 2023. La citada Regla dispone:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
El foro apelativo debe ejercer su facultad revisora solamente
en aquellos casos en los cuales se demuestre que el dictamen
emitido por el foro de instancia es arbitrario o constituye un exceso
de discreción. Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón y otros,
supra. KLCE202400029 7
B. Sentencia Sumaria
El mecanismo de sentencia sumaria provisto en la Regla 36
de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R.36, permite a los
tribunales disponer, parcial o totalmente, de litigios civiles en
aquellas situaciones en las cuales no exista controversia material de
hecho que requiera ventilarse en un juicio plenario, y el derecho así
lo permita. Serrano Picón v. Multinational Life Insurance Company,
2023 TSPR 118, resuelto el 29 de septiembre de 2023; Oriental Bank
v. Caballero García, 2023 TSPR 103, resuelto el 23 de agosto de
2023; González Meléndez v. Municipio Autónomo de San Juan y otros,
2023 TSPR 95, resuelto el 24 de julio de 2023; Acevedo Arocho y
otros v. Departamento de Hacienda de Puerto Rico y otros, 2023 TSPR
80, resuelto el 26 de junio de 2023. Este mecanismo lo puede utilizar
la parte reclamante o aquella parte que se defiende de una
reclamación. 32 LPRA Ap. V, R. 36.1 y 36.2.
Mediante la adjudicación de una causa por la vía sumaria, el
tribunal necesariamente tendrá que escudriñar las alegaciones de
la demanda o las defensas interpuestas para determinar si, en
efecto, los hechos ameritan dilucidarse en un juicio. León Torres v.
Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 42 (2020). Este cauce sumario resulta
beneficioso tanto para el tribunal, como para las partes en un pleito,
pues se agiliza el proceso judicial, mientras simultáneamente se
provee a los litigantes un mecanismo procesal encaminado a
alcanzar un remedio justo, rápido y económico. Universal Ins. y otro
v. ELA y otros, 211 DPR 455 (2023). Como se sabe, procede dictar
sentencia sumaria si se desprende de las alegaciones, deposiciones,
declaraciones juradas, contestaciones a interrogatorios, admisiones
ofrecidas, entre otros, que no existe controversia real sustancial
sobre un hecho esencial y pertinente, y siempre que el derecho
aplicable así lo justifique. González Meléndez v. Municipio Autónomo
de San Juan y otros, supra. De manera que, en aras de prevalecer KLCE202400029 8
en una reclamación, la parte promovente debe presentar prueba
incontrovertible sobre todos los elementos indispensables de su
causa de acción. Universal Ins. y otro v. ELA y otros, supra.
Nuestro ordenamiento civil y su jurisprudencia interpretativa
impone unos requisitos de forma con los cuales hay que cumplir al
momento de presentar una solicitud de sentencia sumaria, a saber:
(1) una exposición breve de las alegaciones de las partes; (2) los
asuntos litigiosos o en controversia; (3) la causa de acción sobre la
cual se solicita la sentencia sumaria; (4) una relación concisa,
organizada y en párrafos enumerados de todos los hechos esenciales
y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, con
indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas
u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos
hechos, así como de cualquier otro documento admisible en
evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal; (5) las
razones por las cuales se debe dictar la sentencia, argumentando el
derecho aplicable, y (6) el remedio que debe ser concedido. 32 LPRA
Ap. V, R. 36.3; Pérez Vargas v. Office Depot, 203 DPR 687 (2019). Si
el promovente de la moción incumple con estos requisitos, “el
tribunal no estará obligado a considerar su pedido”. Meléndez
González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 111 (2015).
Cabe destacar que, “la parte que desafía una solicitud de
sentencia sumaria no puede descansar en las aseveraciones o
negaciones consignadas en su alegación”. León Torres v. Rivera
Lebrón, supra, pág. 43. Por el contrario, la Regla 36.3(c) de las Reglas
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(c), obliga a quien se
opone a que se declare con lugar esta solicitud a enfrentar la moción
de su adversario de forma tan detallada y específica como lo ha
hecho el promovente puesto que, si incumple, corre el riesgo de que
se dicte sentencia sumaria en su contra, si la misma procede en
derecho. Íd. KLCE202400029 9
Por ello, en la oposición a una solicitud de sentencia sumaria,
el promovido debe puntualizar aquellos hechos propuestos que
pretende controvertir y, si así lo desea, someter hechos materiales
adicionales que alega no están en disputa y que impiden que se dicte
sentencia sumaria en su contra. León Torres v. Rivera Lebrón, supra.
Claro está, para cada uno de estos supuestos, deberá hacer
referencia a la prueba específica que sostiene su posición, según
exigido por la antes citada Regla 36.3 de Procedimiento Civil. Íd. En
otras palabras, la parte opositora tiene el peso de presentar
evidencia sustancial que apoye los hechos materiales que alega
están en disputa. Íd. De lo anterior se puede colegir que, ante el
incumplimiento de las partes con las formalidades de la Regla 36 de
Procedimiento Civil de 2009, supra, la consideración de sus
posiciones descansa en la sana discreción del Tribunal.
Al atender la solicitud, el Tribunal deberá asumir como ciertos
los hechos no controvertidos que se encuentren sustentados por los
documentos presentados por el promovente. ELA v. Cole, 164 DPR
608, 626 (2005). Toda inferencia razonable que pueda surgir de los
hechos y de los documentos se debe interpretar en contra de quien
solicita la sentencia sumaria, pues sólo procede si bajo ningún
supuesto de hechos prevalece el promovido. Íd., pág. 625. Además,
al evaluar los méritos de una solicitud de sentencia sumaria, el
juzgador debe actuar guiado por la prudencia y ser consciente en
todo momento que su determinación puede conllevar el que se prive
a una de las partes de su “día en corte”, componente integral del
debido proceso de ley. León Torres v. Rivera Lebrón, supra, pág. 44.
Sin embargo, la sentencia sumaria generalmente no
procederá cuando existan controversias sobre hechos esenciales
materiales, o si la controversia del caso está basada en elementos
subjetivos como intención, propósitos mentales, negligencia o
credibilidad. Segarra Rivera v. Int’l Shipping et al., 208 DPR 964 KLCE202400029 10
(2022). Además, existen casos que no se deben resolver mediante
sentencia sumaria porque resulta difícil reunir la verdad de los
hechos mediante declaraciones juradas o deposiciones. Jusino et
als. v. Walgreens, 155 DPR 560, 579 (2001). De igual modo, no es
apropiado resolver por la vía sumaria “casos complejos o casos que
involucren cuestiones de interés público”. Íd.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha discutido los criterios
que este Tribunal de Apelaciones debe considerar al momento de
revisar una sentencia dictada sumariamente por el foro de instancia.
Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664, 679-680 (2018);
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, págs. 118-119.
Nuestro más Alto Foro señaló que:
[E]l Tribunal de Apelaciones debe: (1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al foro primario; (2) revisar que tanto la Moción de Sentencia Sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la referida Regla 36; (3) revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos, y (4) de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia. Roldán Flores v. M. Cuebas et al., supra, pág. 679.
Conforme a lo anterior, los foros apelativos nos encontramos
en la misma posición que el Tribunal de Primera Instancia y
utilizamos los mismos criterios para evaluar la procedencia de una
sentencia sumaria. González Meléndez v. Municipio Autónomo de
San Juan y otros, supra. Por ello, nuestra revisión es una de novo, y
nuestro análisis debe regirse por las disposiciones de la Regla 36 de
Procedimiento Civil, supra, y su jurisprudencia interpretativa.
González Santiago v. Baxter Healthcare, 202 DPR 281, 291 (2019).
De esta manera, si entendemos que los hechos materiales realmente
están incontrovertidos, debemos revisar de novo si el foro primario KLCE202400029 11
aplicó correctamente el derecho. Acevedo Arocho y otros v.
Departamento de Hacienda de Puerto Rico y otros, supra.
III.
En esencia, el peticionario solicita que ejerzamos nuestra
función discrecional en aras de que ordenemos la expedición del
auto de certiorari y revocación de la Resolución recurrida, en la que,
el foro primario denegó su petitorio sumario. Señala que, el foro
primario erró al declarar no ha lugar la solicitud de sentencia
sumaria, pues los hechos no fueron controvertidos por Garage Isla
Verde ni Mercedes-Benz en sus respectivas oposiciones.
En virtud de la normativa antes expuesta, esta Curia debe
revisar de novo el petitorio sumario que instó el peticionario, las
oposiciones de Mercedes-Benz y Garage Isla Verde, junto a sus
correspondientes anejos. Precisa evaluar si ambas partes
cumplieron los requisitos de forma que exige la Regla 36, supra, y si
existen hechos materiales en controversia que impiden la
adjudicación del caso sumariamente.
Luego de examinar cuidadosamente la Moción en Solicitud de
Sentencia Sumaria concluimos que, el peticionario cumplió
sustancialmente con las exigencias y formalidades requeridas por la
Regla 36, supra. Este incluyó una relación enumerada de los hechos
esenciales sobre los cuales alega no existían controversias
sustanciales y estableció la correlación entre los 20 hechos
propuestos, con los documentos sometidos en apoyo a los mismos.
Además, señaló que, en el expediente judicial obraba la prueba
necesaria para establecer hechos medulares que a su vez sostienen
la rescisión tanto del contrato de compraventa con Garage Isla Verde
como del financiamiento con Mercedes-Benz. En síntesis, arguyó
que, los documentos y su declaración jurada resultaban suficientes
para establecer que: (1) el vehículo fue mercadeado por Garage Isla
Verde como uno “pre owned certificado”, (2) que el peticionario al KLCE202400029 12
creer que el vehículo era garantizado decidió comprar el mismo, (3)
que de no ser certificado no hubiese completado la compraventa con
el garaje, (4) que el vehículo comenzó a tener problemas cuatro
meses luego de la compra y (5) que a la fecha, Garage Isla Verde no
había arreglado el vehículo.
En su oposición, Mercedes-Benz incluyó una relación concisa
y enumerada de los hechos esenciales sobre los cuales existe
controversia. Aceptó solo el primer hecho incontrovertido e
identificó los hechos (2 al 20) como hechos en controversia. Señaló
que, el peticionario fundamenta su postura sobre el contenido del
“Retail Installment Contract”, para indicar erróneamente que,
suscribió un contrato de financiamiento con Mercedes-Benz. Sin
embargo, de la evidencia presentada surge que, el contrato fue
otorgado entre el vendedor (Garage Isla Verde) y el comprador, a
pesar de haber sido cedido a Mercedes-Benz con posterioridad.
Indicó que, de la prueba presentada por el peticionario, se
encontraban algunos documentos que no eran admisibles, pues se
trataba de unas capturas de pantalla y de páginas web no
autenticadas. Además, cuestionó el contenido de la declaración
jurada del peticionario por no estar cimentada en el conocimiento
personal del declarante. Basado en lo anterior, suplicó al TPI que
denegara el petitorio sumario, ante la insuficiencia de la prueba
presentada. Por último, subrayó que, en esta etapa de los
procedimientos se debería permitir a Mercedes-Benz realizar un
descubrimiento de prueba adecuado. De lo contrario, se violaría su
debido proceso de ley.
Por su parte, Garage Isla Verde acreditó cumplimiento de las
exigencias de forma en su oposición a la moción de sentencia
sumaria incoada. Es de notar que, a pesar de no incluir
documentación adicional para apoyar su postura, hizo referencia a
varios documentos (Exhibits I, II, III, IV, VI, VII, VIII y XI) unidos por KLCE202400029 13
Velázquez Ayuso. Expuso que, el peticionario no ha presentado
algún informe pericial en apoyo a su interpretación de las hojas de
servicios generadas y los componentes sustituidos. Explicó que, el
proceso mental, bajo el cual el peticionario adquirió el vehículo era
un asunto de credibilidad que, en su día, le corresponde al foro
primario aquilatar. Además, arguyó que, no surge del contrato de
compraventa que la unidad fuera vendida como “certified pre
owned”. Por tanto, solo consideró como incontrovertidos dos hechos
presentados y objetó el resto. En su consecuencia, señaló que, las
múltiples controversias medulares existentes no permiten la
adjudicación de la reclamación por la vía sumaria.
De la Resolución recurrida se desprende que, el TPI analizó lo
antes resumido, así como el expediente ante su consideración y
concluyó que los demandados lograron controvertir los hechos
propuestos y cuestionar la suficiencia de la prueba documental
presentada por el promovente de la petición sumaria.
Tras realizar un examen de novo del petitorio sumario junto a
las correspondientes oposiciones, y en el ejercicio de nuestra
discreción al amparo de los criterios que establece la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, concluimos que no
procede nuestra intervención sobre el dictamen interlocutorio
recurrido. Coincidimos con el TPI en que, aún persisten
controversias sobre los hechos medulares que impiden la
adjudicación de la presente causa por la vía sumaria. Al entender
sobre la totalidad del expediente y en particular, la declaración
jurada del peticionario colegimos que, varios de los hechos
propuestos por el peticionario se basan en su impresión y opinión
particularmente sobre la motivación de la compraventa y si el
vehículo fue previamente adquirido o no (“pre owned”), así como,
sobre los supuestos servicios realizados al vehículo. KLCE202400029 14
Conforme a la normativa antes señalada, un dictamen por la
vía sumaria no procede cuando existen elementos mentales de
intención y asuntos de credibilidad pendientes ante el juzgador o
juzgadora de los hechos. A esos efectos, no identificamos que el foro
recurrido, se haya apartado de la normativa que guía el análisis de
un petitorio sumario al consignar en su pronunciamiento las
controversias medulares que impiden la adjudicación de este caso
por la vía sumaria. Añádase a ello que, de nuestro análisis del
recurso instado, colegimos que, el peticionario falló en demostrar
que el TPI haya actuado con pasión, prejuicio, parcialidad, o que
haya incurrido en craso abuso de discreción o en error manifiesto o
de derecho, al denegar su petitorio sumario. En su consecuencia, no
se reúnen los criterios necesarios a los fines de que ejerzamos
nuestra facultad revisora en esta etapa de los procedimientos.
Tampoco identificamos fundamento alguno que justifique la
expedición del auto de certiorari en aras de evitar un fracaso a la
justicia.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos la
expedición del recurso de certiorari.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones