Cooperativa De Seguros Multiples De Pr v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 25, 2024·No. KLAN202400836·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

COOPERATIVA DE APELACIÓN SEGUROS MÚLTIPLES procedente del Tribunal DE PUERTO RICO, por sí de Primera Instancia, y en representación de Sala Superior de FIRSTBANK, Bayamón.

Apelada, Civil núm.:

BY2023CV02815.

v.

Sobre:

ESTADO LIBRE impugnación de ASOCIADO DE PUERTO confiscación (Ley Núm.

RICO, por conducto del 119-2011).

HON. DOMINGO EMANUELLI HERNÁNDEZ, SECRETARIO DE KLAN202400836 JUSTICIA,

Apelante.

EL VARÓN DELGADO APELACIÓN VÁZQUEZ, procedente del Tribunal de Primera Instancia,

Apelada, Sala Superior de Bayamón.

v.

Civil núm.:

ESTADO LIBRE BY2023CV03103.

ASOCIADO DE PUERTO RICO, por conducto del Sobre:

HON. DOMINGO impugnación de EMANUELLI confiscación (Ley Núm.

HERNÁNDEZ, 119-2011).

SECRETARIO DE JUSTICIA,

Apelante.

Panel integrado por su presidenta, la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de octubre de 2024.

El Gobierno de Puerto Rico (Gobierno) comparece representado por la Oficina del Procurador General de Puerto Rico y nos solicita que revoquemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, el 14 el mayo de 2024, notificada al día siguiente. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró con lugar la moción

en solicitud de sentencia sumaria presentada por las partes apeladas en Número identificador

SEN2024_________________

este caso, a decir: el señor Varón Delgado Vázquez (señor Delgado) y la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico (Seguros Múltiples), por sí y en representación de FirstBank de Puerto Rico. En consecuencia, declaró con lugar la demanda sobre impugnación de confiscación del vehículo de motor y ordenó la devolución inmediata de la fianza prestada por la parte apelada.

Por los fundamentos expuestos a continuación, confirmamos la sentencia apelada.

I

El 20 de julio de 2023, la parte apelada presentó una demanda enmendada sobre impugnación de confiscación de vehículo de motor1; a saber, una Toyota modelo Tacoma, del año 2019, con número de tablilla 1013223. En su demanda, señaló que Seguros Múltiples expidió una póliza de seguro a favor del señor Delgado, titular del vehículo al momento de los hechos, cuya cubierta incluía la confiscación del vehículo. En particular, la póliza establecía que, ante la incautación del vehículo, le correspondía a Seguros Múltiples iniciar el proceso de impugnación de la confiscación a favor del beneficiario del Endoso de Confiscación; en este caso, FirstBank.

En virtud de lo anterior, alegó que, el 24 de marzo de 2023, el Gobierno, a través del Negociado de la Policía de Puerto Rico, había ocupado el vehículo objeto de controversia y que, el 24 de abril de 2023, ordenó su confiscación. Sostuvo que el vehículo confiscado no había sido utilizado en violación al Art. 285 del Código Penal, 33 LPRA sec. 5378, o de la Ley Núm. 8-1998, según enmendada, intitulada Ley para la protección de la propiedad vehicular de Puerto Rico, 9 LPRA sec. 3201, et seq., o cualquier otro estatuto que autorizara la confiscación de propiedad privada. En atención a ello, planteó que la confiscación del vehículo era nula e ilegal.

En la alternativa, alegó que la confiscación era nula en la medida en que el Gobierno no había cumplido con los requisitos procesales para

1 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 83-89a. El Tribunal de Primera Instancia autorizó la enmienda a la demanda a los únicos efectos de corregir el nombre de la entidad financiera que a la fecha de la ocupación del vehículo tenía un gravamen de venta condicional sobre el mismo. En este caso se sustituyó por FirstBank.

retener el vehículo, según contemplados en la Ley Núm. 119-2011, según enmendada, intitulada Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, 34 LPRA sec. 1724, et seq. En específico, al no haber notificado a las partes pertinentes dentro del término jurisdiccional para ello. En cuanto a lo anterior, reiteró que la ocupación se llevó a cabo el 24 de marzo de 2023, y la carta de notificación remitida por la Junta de Confiscaciones del Departamento de Justicia fue depositada en el correo postal el 16 de mayo de 2023. Finalmente, planteó que se trataba de una confiscación en el contexto de un registro y allanamiento sin orden, por lo que se presumía ilegal.

El 17 de noviembre de 2023, el Gobierno presentó su contestación a la demanda2. Entre sus defensas afirmativas planteó que se presumía la legalidad de la confiscación y que, para derrotar la corrección de esta, la parte apelada tenía el peso de la prueba; ello, a tenor con el Art. 15 de la Ley Núm. 119-2011, 34 LPRA sec. 1724l.

Tras varias incidencias procesales, el 21 de febrero de 2024, la parte apelada presentó una moción mediante la cual solicitó al foro a quo que dictara sentencia sumaria3. Propuso que no había disputa en cuanto a que el Gobierno había incumplido con su deber de notificar el hecho de la ocupación a las partes con interés dentro del término de treinta (30) días dispuesto en el Art. 13 de la Ley 119-2011, 34 LPRA 1721j, y lo resuelto en el caso de Reliable Financial Services v. ELA, 197 DPR 289 (2017). Resaltó que la ocupación física del vehículo en controversia tuvo lugar el 24 de marzo de 2023, y que, el 24 de abril de 2023, se ordenó su confiscación. No obstante, no fue sino hasta el 15 de mayo de 2023, que la Junta de Confiscaciones suscribió una carta dirigida a FirstBank, en la que le notificaba de la ocupación y de la confiscación del vehículo. La referida carta fue depositada al correo el 16 de mayo de 2023.

2 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 117-124.

3 Íd., a las págs. 133-186. A su solicitud, la parte apelada adjuntó los siguientes documentos: (1) la orden de confiscación, (2) copia de la carta de notificación de la confiscación, y (3) el certificado de inspección del vehículo.

Adicionalmente, la parte apelada arguyó que la confiscación del vehículo de motor no estuvo justificada, en tanto no era indispensable para el desarrollo de cualquier investigación de índole civil, administrativa o criminal, y tampoco constituía evidencia física o material del Ministerio Público.

En virtud de los hechos que no estaban en controversia, la parte apelada planteó que el Gobierno había notificado la confiscación a las partes interesadas veintitrés (23) días después de haber culminado el término jurisdiccional dispuesto en el Art. 13 de la Ley Núm. 119-2011, 34 LPRA 1721j. Finalmente, sostuvo que, para beneficiarse del término más amplio para notificar, al Gobierno le correspondía demostrar que el vehículo había sido incautado y retenido como evidencia indispensable de una investigación o por estar conectada a otros procesos.

Tras varias incidencias procesales, el 4 de abril de 2024, la parte apelante presentó su oposición a la solicitud de sentencia sumaria4. En síntesis, adujo que el término de treinta (30) días al que hizo alusión la parte apelada no era aplicable al caso, en tanto el vehículo había sido ocupado como parte de una investigación. En cuanto a ello, sostuvo que existía controversia en cuanto a si la parte apelada había rebatido la presunción de legalidad y corrección de la confiscación. Además, planteó que también estaba en controversia si había mediado una notificación inadecuada o si por el contrario aplicaba alguna de las excepciones contenidas en el Art. 13 de la Ley 119-2011, 34 LPRA 1721j.

El 15 de mayo de 2024, el Tribunal de Primera Instancia notificó a las partes litigantes su sentencia5. En lo pertinente, determinó que los siguientes hechos materiales no estaban en controversia:

1. El vehículo de motor fue ocupado el 24 de marzo de 2023 por la Policía de Puerto Rico.

2. La Orden de Confiscación fue firmada el 24 de abril de 2023.

4 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 191-206.

5 Íd., a las págs. 207-219a.

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Cooperativa De Seguros Multiples De Pr v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, (prapp 2024).

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