Cooperativa De Seguros Multiples De Pr v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 25, 2024
DocketKLAN202400836
StatusPublished

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Cooperativa De Seguros Multiples De Pr v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

COOPERATIVA DE APELACIÓN SEGUROS MÚLTIPLES procedente del Tribunal DE PUERTO RICO, por sí de Primera Instancia, y en representación de Sala Superior de FIRSTBANK, Bayamón.

Apelada, Civil núm.: BY2023CV02815. v. Sobre: ESTADO LIBRE impugnación de ASOCIADO DE PUERTO confiscación (Ley Núm. RICO, por conducto del 119-2011). HON. DOMINGO EMANUELLI HERNÁNDEZ, SECRETARIO DE KLAN202400836 JUSTICIA,

Apelante. EL VARÓN DELGADO APELACIÓN VÁZQUEZ, procedente del Tribunal de Primera Instancia, Apelada, Sala Superior de Bayamón. v. Civil núm.: ESTADO LIBRE BY2023CV03103. ASOCIADO DE PUERTO RICO, por conducto del Sobre: HON. DOMINGO impugnación de EMANUELLI confiscación (Ley Núm. HERNÁNDEZ, 119-2011). SECRETARIO DE JUSTICIA,

Apelante.

Panel integrado por su presidenta, la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de octubre de 2024.

El Gobierno de Puerto Rico (Gobierno) comparece representado por

la Oficina del Procurador General de Puerto Rico y nos solicita que

revoquemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Bayamón, el 14 el mayo de 2024, notificada al día siguiente.

Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró con lugar la moción

en solicitud de sentencia sumaria presentada por las partes apeladas en Número identificador

SEN2024_________________ KLAN202400836 2

este caso, a decir: el señor Varón Delgado Vázquez (señor Delgado) y la

Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico (Seguros Múltiples), por

sí y en representación de FirstBank de Puerto Rico. En consecuencia,

declaró con lugar la demanda sobre impugnación de confiscación del

vehículo de motor y ordenó la devolución inmediata de la fianza prestada

por la parte apelada.

Por los fundamentos expuestos a continuación, confirmamos la

sentencia apelada.

I

El 20 de julio de 2023, la parte apelada presentó una demanda

enmendada sobre impugnación de confiscación de vehículo de motor1; a

saber, una Toyota modelo Tacoma, del año 2019, con número de tablilla

1013223. En su demanda, señaló que Seguros Múltiples expidió una póliza

de seguro a favor del señor Delgado, titular del vehículo al momento de los

hechos, cuya cubierta incluía la confiscación del vehículo. En particular, la

póliza establecía que, ante la incautación del vehículo, le correspondía a

Seguros Múltiples iniciar el proceso de impugnación de la confiscación a

favor del beneficiario del Endoso de Confiscación; en este caso, FirstBank.

En virtud de lo anterior, alegó que, el 24 de marzo de 2023, el

Gobierno, a través del Negociado de la Policía de Puerto Rico, había

ocupado el vehículo objeto de controversia y que, el 24 de abril de 2023,

ordenó su confiscación. Sostuvo que el vehículo confiscado no había sido

utilizado en violación al Art. 285 del Código Penal, 33 LPRA sec. 5378, o

de la Ley Núm. 8-1998, según enmendada, intitulada Ley para la protección

de la propiedad vehicular de Puerto Rico, 9 LPRA sec. 3201, et seq., o

cualquier otro estatuto que autorizara la confiscación de propiedad privada.

En atención a ello, planteó que la confiscación del vehículo era nula e ilegal.

En la alternativa, alegó que la confiscación era nula en la medida en

que el Gobierno no había cumplido con los requisitos procesales para

1 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 83-89a. El Tribunal de Primera Instancia autorizó la enmienda a la demanda a los únicos efectos de corregir el nombre de la entidad financiera que a la fecha de la ocupación del vehículo tenía un gravamen de venta condicional sobre el mismo. En este caso se sustituyó por FirstBank. KLAN202400836 3

retener el vehículo, según contemplados en la Ley Núm. 119-2011, según

enmendada, intitulada Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, 34 LPRA

sec. 1724, et seq. En específico, al no haber notificado a las partes

pertinentes dentro del término jurisdiccional para ello. En cuanto a lo

anterior, reiteró que la ocupación se llevó a cabo el 24 de marzo de 2023,

y la carta de notificación remitida por la Junta de Confiscaciones del

Departamento de Justicia fue depositada en el correo postal el 16 de mayo

de 2023. Finalmente, planteó que se trataba de una confiscación en el

contexto de un registro y allanamiento sin orden, por lo que se presumía

ilegal.

El 17 de noviembre de 2023, el Gobierno presentó su contestación

a la demanda2. Entre sus defensas afirmativas planteó que se presumía la

legalidad de la confiscación y que, para derrotar la corrección de esta, la

parte apelada tenía el peso de la prueba; ello, a tenor con el Art. 15 de la

Ley Núm. 119-2011, 34 LPRA sec. 1724l.

Tras varias incidencias procesales, el 21 de febrero de 2024, la parte

apelada presentó una moción mediante la cual solicitó al foro a quo que

dictara sentencia sumaria3. Propuso que no había disputa en cuanto a que

el Gobierno había incumplido con su deber de notificar el hecho de la

ocupación a las partes con interés dentro del término de treinta (30) días

dispuesto en el Art. 13 de la Ley 119-2011, 34 LPRA 1721j, y lo resuelto en

el caso de Reliable Financial Services v. ELA, 197 DPR 289 (2017). Resaltó

que la ocupación física del vehículo en controversia tuvo lugar el 24 de

marzo de 2023, y que, el 24 de abril de 2023, se ordenó su confiscación.

No obstante, no fue sino hasta el 15 de mayo de 2023, que la Junta de

Confiscaciones suscribió una carta dirigida a FirstBank, en la que le

notificaba de la ocupación y de la confiscación del vehículo. La referida

carta fue depositada al correo el 16 de mayo de 2023.

2 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 117-124.

3 Íd., a las págs. 133-186. A su solicitud, la parte apelada adjuntó los siguientes documentos: (1) la orden de confiscación, (2) copia de la carta de notificación de la confiscación, y (3) el certificado de inspección del vehículo. KLAN202400836 4

Adicionalmente, la parte apelada arguyó que la confiscación del

vehículo de motor no estuvo justificada, en tanto no era indispensable para

el desarrollo de cualquier investigación de índole civil, administrativa o

criminal, y tampoco constituía evidencia física o material del Ministerio

Público.

En virtud de los hechos que no estaban en controversia, la parte

apelada planteó que el Gobierno había notificado la confiscación a las

partes interesadas veintitrés (23) días después de haber culminado el

término jurisdiccional dispuesto en el Art. 13 de la Ley Núm. 119-2011, 34

LPRA 1721j. Finalmente, sostuvo que, para beneficiarse del término más

amplio para notificar, al Gobierno le correspondía demostrar que el vehículo

había sido incautado y retenido como evidencia indispensable de una

investigación o por estar conectada a otros procesos.

Tras varias incidencias procesales, el 4 de abril de 2024, la parte

apelante presentó su oposición a la solicitud de sentencia sumaria4. En

síntesis, adujo que el término de treinta (30) días al que hizo alusión la parte

apelada no era aplicable al caso, en tanto el vehículo había sido ocupado

como parte de una investigación. En cuanto a ello, sostuvo que existía

controversia en cuanto a si la parte apelada había rebatido la presunción

de legalidad y corrección de la confiscación. Además, planteó que también

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