Colon Santiago, Pablo v. Municipio Autonomo De Ponce

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 11, 2024
DocketKLCE202400006
StatusPublished

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Colon Santiago, Pablo v. Municipio Autonomo De Ponce, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

COMITÉ AMIGOS PABLO CERTIORARI COLÓN SANTIAGO, procedente del REPRESENTADO POR SU Tribunal de Primera PRESIDENTE, LCDO. PABLO Instancia, Sala COLÓN SANTIAGO, Y EN SU CARÁCTER PERSONAL Superior de Ponce

Recurridos KLCE202400006 Caso número: PO2022CV02601 v. Sobre: MUNICIPIO AUTÓNOMO DE Entredicho PONCE; HON. LUIS Provisional, IRIZARRY PABÓN, FULANO Injunction Preliminar DE TAL Y SUTANO DE TAL y Permanente; Daños y Perjuicios Peticionarios

Panel especial integrado por su presidente, juez Rivera Colón, el juez Ronda del Toro y la juez Aldebol Mora.

Aldebol Mora, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de abril de 2024.

Comparece la parte peticionaria, el Municipio Autónomo de Ponce y

su alcalde, el Hon. Luis Irizarry Pabón, en su capacidad oficial, mediante el

recurso de epígrafe y nos solicitan que revoquemos la Resolución emitida

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, el 16 de

noviembre de 2023, notificada al día siguiente. Mediante el referido

dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud de sentencia

sumaria promovida por la parte peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el

auto de certiorari y se revoca el dictamen recurrido. Veamos.

I

El presente recurso tuvo su génesis en una demanda sobre

entredicho provisional, injunction preliminar y permanente, así como daños

y perjuicios, incoada por el Comité Amigos Pablo Colón Santiago (Comité),

representado por su presidente, el Lcdo. Pablo Colón Santiago (Lcdo.

Número Identificador SEN2024 _______________ KLCE202400006 2

Colón Santiago) (recurridos), en contra del Municipio Autónomo de Ponce

(Municipio) y su alcalde, el Hon. Luis Irizarry Pabón (peticionarios).1

Después de varias incidencias procesales, la parte peticionaria instó

tres mociones de desestimación, al amparo de la Regla 10.2(5) de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2(5), mediante la cual, en

esencia, solicitó que se desestimara la causa de acción de epígrafe por no

exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio.

Celebrada una vista argumentativa y evaluadas las posturas de las

partes, así como la prueba estipulada por estas, el 17 de octubre de 2022,

notificada al día siguiente, el Tribunal de Primera Instancia emitió una

Sentencia Parcial en la cual desestimó la demanda en cuanto al Comité y

concedió el injunction preliminar solicitado por el Lcdo. Colón Santiago en

su carácter personal. Concluyó que el Comité no tenía legitimación activa

para demandar ni ser demandado.2 No obstante, resolvió que el Lcdo.

Colón Santiago, en su carácter personal, tenía capacidad legal para

demandar y ostentaba legitimación activa para incoar la demanda de autos.

Insatisfecho, el 27 de octubre de 2022, la parte peticionaria

compareció ante este Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de

apelación,3 con nomenclatura KLAN202200861, señalando los siguientes

errores:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que procede el injunction preliminar a pesar de no cumplir con los criterios para la procedencia de esa figura y atentar en contra de la Ley Anti-Injunction.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no desestimar la demanda a pesar de que deja de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al concluir que el Lcdo. Pablo Colón Santiago tiene derecho estatutario a colocar su propaganda política en el Municipio Autónomo de Ponce, a pesar de no ser un candidato para un cargo público electivo y esta ser una elección interna de un partido político, y por crear sin base alguna un nuevo régimen de discrimen por contenido.

1 Anejo 2 del recurso, págs. 14-39. 2 Anejo 4 del recurso, págs. 46-65. 3 Anejo 5 del recurso, págs. 67-100. KLCE202400006 3

Analizado el recurso, el 29 de marzo de 2023, este Foro intermedio

emitió una Sentencia confirmando el dictamen apelado.4 En particular,

concluimos que carecíamos de autoridad para entender sobre los méritos

de la cuestión que la parte peticionaria propuso en su primer y tercer

señalamiento de error, toda vez que la misma no era de carácter justiciable

por haberse tornado académica. En cuanto al segundo señalamiento de

error, examinadas las alegaciones contenidas en la demanda de epígrafe,

determinamos que el Lcdo. Colón Santiago tenía una reclamación válida

que ameritaba la continuación de los procedimientos, conforme a lo

resuelto por el foro a quo.

Luego de varios trámites procesales ante el foro de origen, el 30 de

octubre de 2023, la parte peticionaria instó una Solicitud de Sentencia

Sumaria.5 En síntesis, sostuvo que no procedía la causa de acción en

daños, toda vez que aplicaba la inmunidad soberana que protege al Estado

de demandas en tribunales estatales sin su consentimiento. Argumentó

que, de acuerdo con la Ley Núm. 107-2020, según enmendada, conocida

como el Código Municipal de Puerto Rico de 2020, 21 LPRA sec. 7001 et

seq., los municipios no renunciaban a su inmunidad en ciertos casos,

especialmente cuando actuaban conforme a las leyes y ordenanzas

vigentes. Especificó que, en el caso de autos, el Municipio había retirado

los letreros basado en regulaciones municipales que no se declararon

inconstitucionales por el foro primario.

En respuesta, el 8 de noviembre de 2023, la parte recurrida presentó

un escrito intitulado Moción en Réplica a Solicitud de Sentencia Sumaria y

para que se Declare No Ha Lugar de Plano por Improcedente.6 En esencia,

planteó que el petitorio sumario solicitado por la parte peticionaria era un

ataque colateral a la Sentencia emitida por el tribunal de instancia,

respetada por los Foros revisores. Arguyó que no había jurisdicción para

atacar colateralmente una sentencia de injunction preliminar final y firme,

4 Anejo 6 del recurso, págs. 101-114. 5 Anejo 7 del recurso, págs. 115-130. 6 Anejo 8 del recurso, págs. 131-136. KLCE202400006 4

la cual constituía la ley del caso. Por ello, alegó que no se podía entrar a

dilucidar dicha solicitud sumaria.

Evaluadas las posturas de las partes, el 16 de noviembre de 2023,

notificada al día siguiente, el Tribunal de Primera Instancia emitió la

Resolución que nos ocupa, mediante la cual declaró No Ha Lugar la

solicitud de sentencia sumaria promovida por la parte peticionaria.7 Indicó

que, recibido el Mandato del Tribunal de Apelaciones, se mantuvo la

corrección de la Sentencia Parcial del 17 de octubre de 2022 dictada en el

caso de autos, la cual constituía la ley del caso. Sobre ello, resolvió que se

sostuvo la adjudicación de la controversia sobre que no era necesario

determinar la inconstitucionalidad de una ley u ordenanza en este caso y

que una rotulación gráfica relacionada con alguna aspiración política de

cualquier ciudadano en particular no debía considerarse prohibida, ya que

eran permitidas. En virtud de ello, concluyó que no procedía en derecho la

solicitud de sentencia sumaria presentada por la parte peticionaria.

En desacuerdo, el 27 de noviembre de 2023, la parte peticionaria

presentó una Solicitud de Reconsideración,8 a la cual se opuso la parte

recurrida.9 Atendidos los escritos de las partes, el 8 de diciembre de 2023,

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