Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
COMITÉ AMIGOS PABLO CERTIORARI COLÓN SANTIAGO, procedente del REPRESENTADO POR SU Tribunal de Primera PRESIDENTE, LCDO. PABLO Instancia, Sala COLÓN SANTIAGO, Y EN SU CARÁCTER PERSONAL Superior de Ponce
Recurridos KLCE202400006 Caso número: PO2022CV02601 v. Sobre: MUNICIPIO AUTÓNOMO DE Entredicho PONCE; HON. LUIS Provisional, IRIZARRY PABÓN, FULANO Injunction Preliminar DE TAL Y SUTANO DE TAL y Permanente; Daños y Perjuicios Peticionarios
Panel especial integrado por su presidente, juez Rivera Colón, el juez Ronda del Toro y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de abril de 2024.
Comparece la parte peticionaria, el Municipio Autónomo de Ponce y
su alcalde, el Hon. Luis Irizarry Pabón, en su capacidad oficial, mediante el
recurso de epígrafe y nos solicitan que revoquemos la Resolución emitida
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, el 16 de
noviembre de 2023, notificada al día siguiente. Mediante el referido
dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud de sentencia
sumaria promovida por la parte peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el
auto de certiorari y se revoca el dictamen recurrido. Veamos.
I
El presente recurso tuvo su génesis en una demanda sobre
entredicho provisional, injunction preliminar y permanente, así como daños
y perjuicios, incoada por el Comité Amigos Pablo Colón Santiago (Comité),
representado por su presidente, el Lcdo. Pablo Colón Santiago (Lcdo.
Número Identificador SEN2024 _______________ KLCE202400006 2
Colón Santiago) (recurridos), en contra del Municipio Autónomo de Ponce
(Municipio) y su alcalde, el Hon. Luis Irizarry Pabón (peticionarios).1
Después de varias incidencias procesales, la parte peticionaria instó
tres mociones de desestimación, al amparo de la Regla 10.2(5) de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2(5), mediante la cual, en
esencia, solicitó que se desestimara la causa de acción de epígrafe por no
exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio.
Celebrada una vista argumentativa y evaluadas las posturas de las
partes, así como la prueba estipulada por estas, el 17 de octubre de 2022,
notificada al día siguiente, el Tribunal de Primera Instancia emitió una
Sentencia Parcial en la cual desestimó la demanda en cuanto al Comité y
concedió el injunction preliminar solicitado por el Lcdo. Colón Santiago en
su carácter personal. Concluyó que el Comité no tenía legitimación activa
para demandar ni ser demandado.2 No obstante, resolvió que el Lcdo.
Colón Santiago, en su carácter personal, tenía capacidad legal para
demandar y ostentaba legitimación activa para incoar la demanda de autos.
Insatisfecho, el 27 de octubre de 2022, la parte peticionaria
compareció ante este Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de
apelación,3 con nomenclatura KLAN202200861, señalando los siguientes
errores:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que procede el injunction preliminar a pesar de no cumplir con los criterios para la procedencia de esa figura y atentar en contra de la Ley Anti-Injunction.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no desestimar la demanda a pesar de que deja de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al concluir que el Lcdo. Pablo Colón Santiago tiene derecho estatutario a colocar su propaganda política en el Municipio Autónomo de Ponce, a pesar de no ser un candidato para un cargo público electivo y esta ser una elección interna de un partido político, y por crear sin base alguna un nuevo régimen de discrimen por contenido.
1 Anejo 2 del recurso, págs. 14-39. 2 Anejo 4 del recurso, págs. 46-65. 3 Anejo 5 del recurso, págs. 67-100. KLCE202400006 3
Analizado el recurso, el 29 de marzo de 2023, este Foro intermedio
emitió una Sentencia confirmando el dictamen apelado.4 En particular,
concluimos que carecíamos de autoridad para entender sobre los méritos
de la cuestión que la parte peticionaria propuso en su primer y tercer
señalamiento de error, toda vez que la misma no era de carácter justiciable
por haberse tornado académica. En cuanto al segundo señalamiento de
error, examinadas las alegaciones contenidas en la demanda de epígrafe,
determinamos que el Lcdo. Colón Santiago tenía una reclamación válida
que ameritaba la continuación de los procedimientos, conforme a lo
resuelto por el foro a quo.
Luego de varios trámites procesales ante el foro de origen, el 30 de
octubre de 2023, la parte peticionaria instó una Solicitud de Sentencia
Sumaria.5 En síntesis, sostuvo que no procedía la causa de acción en
daños, toda vez que aplicaba la inmunidad soberana que protege al Estado
de demandas en tribunales estatales sin su consentimiento. Argumentó
que, de acuerdo con la Ley Núm. 107-2020, según enmendada, conocida
como el Código Municipal de Puerto Rico de 2020, 21 LPRA sec. 7001 et
seq., los municipios no renunciaban a su inmunidad en ciertos casos,
especialmente cuando actuaban conforme a las leyes y ordenanzas
vigentes. Especificó que, en el caso de autos, el Municipio había retirado
los letreros basado en regulaciones municipales que no se declararon
inconstitucionales por el foro primario.
En respuesta, el 8 de noviembre de 2023, la parte recurrida presentó
un escrito intitulado Moción en Réplica a Solicitud de Sentencia Sumaria y
para que se Declare No Ha Lugar de Plano por Improcedente.6 En esencia,
planteó que el petitorio sumario solicitado por la parte peticionaria era un
ataque colateral a la Sentencia emitida por el tribunal de instancia,
respetada por los Foros revisores. Arguyó que no había jurisdicción para
atacar colateralmente una sentencia de injunction preliminar final y firme,
4 Anejo 6 del recurso, págs. 101-114. 5 Anejo 7 del recurso, págs. 115-130. 6 Anejo 8 del recurso, págs. 131-136. KLCE202400006 4
la cual constituía la ley del caso. Por ello, alegó que no se podía entrar a
dilucidar dicha solicitud sumaria.
Evaluadas las posturas de las partes, el 16 de noviembre de 2023,
notificada al día siguiente, el Tribunal de Primera Instancia emitió la
Resolución que nos ocupa, mediante la cual declaró No Ha Lugar la
solicitud de sentencia sumaria promovida por la parte peticionaria.7 Indicó
que, recibido el Mandato del Tribunal de Apelaciones, se mantuvo la
corrección de la Sentencia Parcial del 17 de octubre de 2022 dictada en el
caso de autos, la cual constituía la ley del caso. Sobre ello, resolvió que se
sostuvo la adjudicación de la controversia sobre que no era necesario
determinar la inconstitucionalidad de una ley u ordenanza en este caso y
que una rotulación gráfica relacionada con alguna aspiración política de
cualquier ciudadano en particular no debía considerarse prohibida, ya que
eran permitidas. En virtud de ello, concluyó que no procedía en derecho la
solicitud de sentencia sumaria presentada por la parte peticionaria.
En desacuerdo, el 27 de noviembre de 2023, la parte peticionaria
presentó una Solicitud de Reconsideración,8 a la cual se opuso la parte
recurrida.9 Atendidos los escritos de las partes, el 8 de diciembre de 2023,
notificada el 11 del mismo mes y año, el foro primario emitió una Resolución
mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración.10
Inconforme, el 2 de enero de 2024, la parte peticionaria instó el
recurso de epígrafe y señaló los siguientes errores:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no atender una solicitud de sentencia sumaria por entender que una denegatoria de una moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil es la ley del caso que impide atender en los méritos una solicitud de sentencia sumaria.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no atender una solicitud de sentencia sumaria en los m[é]ritos y[,] por lo tanto[,] no determinar que, como cuestión de derecho, no procede una reclamación en daños y perjuicios contra el Municipio de Ponce al este actuar en cumplimiento con una ordenanza municipal que nunca fue declarada inconstitucional.
7 Anejo 1 del recurso, págs. 1-13. 8 Anejo 9 del recurso, págs. 138-149. 9 Anejo 10 del recurso, pág. 150. 10 Anejo 11 del recurso, págs. 151-152. KLCE202400006 5
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no atender una solicitud de sentencia sumaria en los m[é]ritos y[,] por lo tanto[,] no determinar que, como cuestión de derecho, no procede una reclamación en daños y perjuicios contra el Municipio de Ponce al este actuar en el desempeño de una función de carácter discrecional, aun cuando hubiere abuso de discreción.
Evaluado lo anterior, el 12 de enero de 2024, ordenamos a la parte
recurrida a mostrar causa por la cual no debamos expedir el auto de certiorari
y revocar el dictamen impugnado. Ha transcurrido mayor término a lo
concedido sin que la parte recurrida haya acreditado escrito alguno ante esta
Curia, por lo que procedemos a resolver sin el beneficio de su comparecencia.
II
A
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal
de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una decisión de un
tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 2023 TSPR 65, 212
DPR ___ (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821
(2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004
(2021). Ahora bien, tal discreción no opera en lo abstracto. Con respecto a
lo anterior y para revisar los dictámenes interlocutorios del Tribunal de
Primera Instancia, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
52.1, dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
[. . .] KLCE202400006 6
Según se desprende de la citada Regla, este foro apelativo intermedio
podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente, cuando se recurre
de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de
rebeldía o en casos de relaciones de familia o que revistan interés público, o
en aquellas circunstancias en las que revisar el dictamen evitaría un
irremediable fracaso de la justicia, entre otras contadas excepciones.
A esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, dispone los criterios a considerar
para ejercer sabia y prudentemente su decisión de atender o no las
controversias ante sí. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-
97 (2008). Véase, además, Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón
y otros, 2023 TSPR 145, resuelto el 19 de diciembre de 2023; Rivera et al.
v. Arcos Dorados et al., supra; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352,
372 (2020). Así, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, funge como complemento a la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,
supra. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. La precitada Regla
dispone lo siguiente:
El [T]ribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. KLCE202400006 7
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es determinante,
por sí solo, para este ejercicio y no constituye una lista exhaustiva. García
v. Padró, 165 DPR 324, 335 esc. 15 (2005). Por lo que, de los factores
esbozados “se deduce que el foro apelativo intermedio evaluará tanto la
corrección de la decisión recurrida, así como la etapa del procedimiento en
que es presentada; esto, para determinar si es la más apropiada para
intervenir y no ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación
injustificada del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97.
(Énfasis omitido).
Nuestro Tribunal Supremo ha expresado también que, de ordinario,
el tribunal revisor “no intervendrá con el ejercicio de la discreción de los
tribunales de instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso
de discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se
equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un
perjuicio sustancial”. Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR
170, 181 (1992), citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745
(1986). Véase, además, Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155
(2000).
B
El mecanismo de sentencia sumaria provisto en la Regla 36 de
Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 36, es un vehículo para
asegurar la solución justa, rápida y económica de un caso. Serrano Picón
v. Multinational Life Ins., 2023 TSPR 118, 212 DPR ___ (2023); Oriental
Bank v. Caballero García, 2023 TSPR 103, 212 DPR ___ (2023); González
Meléndez v. Mun. San Juan et al., 2023 TSPR 95, 212 DPR ___ (2023);
Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, 2023 TSPR 80, 212 DPR ___
(2023); Universal Ins. y otro v. ELA y otros, 211 DPR 455 (2023). Dicho
mecanismo permite a los tribunales disponer, parcial o totalmente, de
litigios civiles en aquellas situaciones en las cuales no exista controversia KLCE202400006 8
material de hecho que requiera ventilarse en un juicio plenario y el derecho
así lo permita. Segarra Rivera v. Int’l. Shipping et al., 208 DPR 964 (2022).
Este mecanismo lo puede utilizar la parte reclamante o aquella parte que
se defiende de una reclamación. 32 LPRA Ap. V, R. 36.1 y 36.2.
Mediante el mecanismo de sentencia sumaria, se procura
profundizar en las alegaciones para verificar si, en efecto, los hechos
ameritan dilucidarse en un juicio. León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR
20, 42 (2020). Este cauce sumario resulta beneficioso tanto para el tribunal,
como para las partes en un pleito, pues se agiliza el proceso judicial,
mientras simultáneamente se provee a los litigantes un mecanismo
procesal encaminado a alcanzar un remedio justo, rápido y económico.
Segarra Rivera v. Int’l. Shipping et al., supra. Como se sabe, en aras de
prevalecer en una reclamación, la parte promovente debe presentar prueba
incontrovertible sobre todos los elementos indispensables de su causa de
acción. Íd.
Nuestro ordenamiento civil y su jurisprudencia interpretativa impone
unos requisitos de forma con los cuales hay que cumplir al momento de
presentar una solicitud de sentencia sumaria, a saber: (1) una exposición
breve de las alegaciones de las partes; (2) los asuntos litigiosos o en
controversia; (3) la causa de acción sobre la cual se solicita la sentencia
sumaria; (4) una relación concisa, organizada y en párrafos enumerados
de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay
controversia sustancial, con indicación de los párrafos o las páginas de las
declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se
establecen estos hechos, así como de cualquier otro documento admisible
en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal; (5) las razones
por las cuales se debe dictar la sentencia, argumentando el derecho
aplicable, y (6) el remedio que debe ser concedido. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3;
Oriental Bank v. Caballero García, supra, pág. 8; Pérez Vargas v. Office
Depot, 203 DPR 687 (2019). Si la parte promovente de la moción incumple KLCE202400006 9
con estos requisitos, “el tribunal no estará obligado a considerar su pedido”.
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 111 (2015).
Por otro lado, “la parte que desafía una solicitud de sentencia
sumaria no puede descansar en las aseveraciones o negaciones
consignadas en su alegación”. León Torres v. Rivera Lebrón, supra, pág.
43. Por el contrario, quien se opone a que se declare con lugar esta solicitud
viene obligado a enfrentar la moción de su adversario de forma tan
detallada y específica como lo ha hecho la parte promovente puesto que,
si incumple, corre el riesgo de que se dicte sentencia sumaria en su contra,
si la misma procede en derecho. Íd.
Por ello, en la oposición a una solicitud de sentencia sumaria, la parte
promovida debe puntualizar aquellos hechos propuestos que pretende
controvertir y, si así lo desea, someter hechos materiales adicionales que
alega no están en disputa y que impiden que se dicte sentencia sumaria en
su contra. León Torres v. Rivera Lebrón, supra. Claro está, para cada uno
de estos supuestos deberá hacer referencia a la prueba específica que
sostiene su posición, según exigido por la Regla 36.3 de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 36.3. Íd. En otras palabras, la parte opositora tiene el
peso de presentar evidencia sustancial que apoye los hechos materiales que
alega están en disputa. Íd. De lo anterior, se puede colegir que, ante el
incumplimiento de las partes con las formalidades de la Regla 36 de
Procedimiento Civil de 2009, supra, la consideración de sus posiciones
descansa en la sana discreción del Tribunal.
Al atender la solicitud, el Tribunal deberá asumir como ciertos los
hechos no controvertidos que se encuentren sustentados por los
documentos presentados por la parte promovente. E.L.A. v. Cole, 164 DPR
608, 626 (2005). Toda inferencia razonable que pueda surgir de los hechos
y de los documentos se debe interpretar en contra de quien solicita la
sentencia sumaria, pues solo procede si bajo ningún supuesto de hechos
prevalece la parte promovida. Íd., pág. 625. Además, al evaluar los méritos
de una solicitud de sentencia sumaria, el juzgador o juzgadora debe actuar KLCE202400006 10
guiado por la prudencia y ser consciente, en todo momento, que su
determinación puede conllevar el que se prive a una de las partes de su
“día en corte”, componente integral del debido proceso de ley. León Torres
v. Rivera Lebrón, supra, pág. 44.
Sin embargo, la sentencia sumaria generalmente no procederá
cuando existan controversias sobre hechos esenciales materiales, o si la
controversia del caso está basada en elementos subjetivos como intención,
propósitos mentales, negligencia o credibilidad. Acevedo y otros v. Depto.
Hacienda y otros, supra; Segarra Rivera v. Int’l. Shipping et al., supra. Un
hecho material es aquel que puede afectar el resultado de la reclamación
de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable. Oriental Bank v. Caballero
García, supra, pág. 7; Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 299
(2012); Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010). Ahora bien,
el Foro de última instancia ha reiterado que cualquier duda no es suficiente
para derrotar una moción de sentencia sumaria, pues debe tratarse de una
incertidumbre que permita concluir que existe una controversia real sobre
hechos relevantes y pertinentes. Íd. Además, existen casos que no se
deben resolver mediante sentencia sumaria porque resulta difícil reunir la
verdad de los hechos mediante declaraciones juradas o deposiciones.
Jusino et als. v. Walgreens, 155 DPR 560, 579 (2001). De igual modo, no
es apropiado resolver por la vía sumaria “casos complejos o casos que
involucren cuestiones de interés público”. Íd. No obstante, la sentencia
sumaria procederá si atiende cuestiones de derecho. Universal Ins. y otro
v. ELA y otros, supra.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha discutido los criterios que
este Tribunal de Apelaciones debe considerar al momento de revisar una
sentencia dictada sumariamente por el foro de instancia. Roldán Flores v.
M. Cuebas et al., 199 DPR 664, 679-680 (2018); Meléndez González et al.
v. M. Cuebas, supra, págs. 118-119. Sobre ese particular, nuestro más Alto
Foro señaló que: KLCE202400006 11
[E]l Tribunal de Apelaciones debe: (1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al foro primario; (2) revisar que tanto la Moción de Sentencia Sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la referida Regla 36; (3) revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos, y (4) de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia. Roldán Flores v. M. Cuebas et al., supra, pág. 679.
Conforme a lo anterior, nos encontramos en la misma posición que el
Tribunal de Primera Instancia para evaluar la procedencia de una sentencia
sumaria. Birriel Colón v. Econo y otros, 2023 TSPR 120, 213 DPR ___
(2023); Serrano Picón v. Multinational Life Ins., supra; González Meléndez
v. Mun. San Juan et al., supra; González Santiago v. Baxter Healthcare, 202
DPR 281, 291 (2019). Por ello, nuestra revisión es una de novo y nuestro
análisis debe regirse por las disposiciones de la Regla 36 de Procedimiento
Civil, supra, así como de su jurisprudencia interpretativa. González Meléndez
v. Mun. San Juan et al., supra. A tenor con la referida normativa, dicha
revisión se realizará de la manera más favorable hacia la parte que se opuso
a la solicitud de sentencia sumaria en el foro de origen y realizando todas las
inferencias permisibles a su favor. Birriel Colón v. Econo y otros, supra;
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118. De esta manera, si
entendemos que los hechos materiales realmente están incontrovertidos,
debemos revisar de novo si el foro primario aplicó correctamente el derecho.
González Meléndez v. Mun. San Juan et al., supra.
C
Nuestro ordenamiento jurídico promueve el interés de que todo
litigante tenga su día en corte. Esta postura responde al principio
fundamental y política judicial de que los casos se ventilen en sus méritos
y se resuelvan de forma justa, rápida y económica. Regla 1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 1; Banco Popular v. S.LG. Negrón,
164 DPR 855, 874 (2005); Rivera et al. v. Superior Pkg., Inc. et al., 132 KLCE202400006 12
DPR 115, 124 (1992); Amaro González v. First Fed. Savs., 132 DPR 1042,
1052 (1993). No obstante, nuestro ordenamiento permite la presentación
de mociones dispositivas con el propósito de que todos o algunos de los
asuntos en controversia sean resueltos sin necesidad de un juicio en su
fondo. Los tribunales tienen el poder discrecional, bajo las Reglas de
Procedimiento Civil, de desestimar una demanda o eliminar las alegaciones
de una parte, sin embargo, ese proceder se debe ejercer juiciosa y
apropiadamente. Maldonado v. Srio. de Rec. Naturales, 113 DPR 494, 498
(1982). Es decir, la desestimación de un pleito constituye el último recurso
al cual se debe acudir. S.L.G. Sierra v. Rodríguez, 163 DPR 738 (2005).
La moción de desestimación bajo la Regla 10.2 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R.10.2, es aquella que formula la parte demandada
antes de presentar su alegación responsiva, mediante la cual solicita
que se desestime la demanda presentada en su contra. Aut. Tierras v.
Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, 428 (2008); Colón v. Lotería, 167
DPR 625, 649 (2006). Dicho petitorio deberá basarse en uno de los
siguientes fundamentos: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta
de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento;
(4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de
exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; y
(6) dejar de acumular una parte indispensable. 32 LPRA Ap. V, R. 10.2;
Costas Elena y otros v. Magic Sport Culinary Corp. y otros, 2024 TSPR 13,
resuelto el 16 de febrero de 2024; Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et
al., 210 DPR 384 (2022); Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al., 205 DPR
1043, 1065-1066 (2020).
Al resolver una moción de desestimación bajo el inciso 5 de la
Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, el tribunal tomará como ciertos
todos los hechos bien alegados en la demanda, que hayan sido aseverados
de manera clara y concluyente, y que de su faz no den margen a dudas.
Costas Elena y otros v. Magic Sport Culinary Corp. y otros, supra; Eagle
Security v. Efrón Dorado et al., 211 DPR 70 (2023); Casillas Carrasquillo v. KLCE202400006 13
ELA, 209 DPR 240 (2022); Cruz Pérez v. Roldán Rodríguez et al., 206 DPR
261, 267 (2021). Asimismo, tales alegaciones hay que interpretarlas
conjuntamente, liberalmente, y de la manera más favorable posible para la
parte demandante. Íd.; Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., supra,
págs. 428-429; Dorante v. Wrangler of P.R., 145 DPR 408, 414 (1998). En
vista de ello, la desestimación procedería únicamente cuando de los
hechos alegados no podía concederse remedio alguno a favor de la parte
demandante. Colón Rivera et al. v. ELA, 189 DPR 1033, 1049 (2013),
citando a R. Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, 4ta ed., San Juan,
Ed. Lexis-Nexis, 2007, pág. 231. Tampoco procede la desestimación si la
demanda es susceptible de ser enmendada. Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz
Dev. Corp., supra, pág. 429. En otras palabras, se debe considerar, “si a la
luz de la situación más favorable al demandante, y resolviendo toda duda
a favor de éste, la demanda es suficiente para constituir una reclamación
válida”. Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., 137 DPR 497 (1994);
Unisys v. Ramallo Brothers, 128 DPR 842 (1991). Ahora bien, si tras este
análisis el tribunal aún entiende que no se cumple con el estándar de
plausibilidad, entonces debe desestimar la demanda, pues no puede
permitir que proceda una demanda insuficiente bajo el pretexto de que se
podrán probar las alegaciones conclusorias con el descubrimiento de
prueba. Costas Elena y otros v. Magic Sport Culinary Corp. y otros, supra.
D
En nuestra jurisdicción, los derechos y las obligaciones que han sido
adjudicados mediante un dictamen final y firme constituyen ley del caso.
Berkan et al. v. Mead Johnson Nutrition, 204 DPR 183, 200 (2020); Cacho
Pérez v. Hatton Gotay y otros, 195 DPR 1 (2016). Véase, además, Félix v.
Las Haciendas, 165 DPR 832, 843 (2005); Mgmt. Adm. Servs. Corp. v.
E.L.A., 152 DPR 599, 606 (2000). La doctrina de la ley del caso tiene como
fin que los tribunales nos resistamos a reexaminar asuntos ya considerados
dentro de un mismo caso para velar por el trámite ordenado y expedito de
los litigios, así como promover la estabilidad y certeza del derecho. Íd., KLCE202400006 14
págs. 200-201; Mgmt. Adm. Servs. Corp. v. E.L.A., supra, pág. 608. En ese
sentido, dicha doctrina aplica a las controversias adjudicadas, ya sea por
los foros de instancia, como por los foros apelativos. Íd., pág. 201; Cacho
Pérez v. Hatton Gotay y otros, supra, pág. 9. Es decir, un dictamen judicial
adquiere el carácter de ley del caso al constituir una decisión final en los
méritos de la cuestión considerada y decidida. Íd.; Félix v. Las Haciendas,
supra. Por tanto, las determinaciones de un tribunal apelativo constituyen
la ley del caso en todas aquellas cuestiones consideradas y decididas. Así,
pues, generalmente, tales dictámenes obligan, tanto al tribunal de instancia
como al foro que las dictó, si el caso vuelve a su consideración. Íd.; Don
Quixote Hotel v. Tribunal Superior, 100 DPR 19, 29-30 (1971); Srio. del
Trabajo v. Tribunal Superior, 95 DPR 136, 140 (1967).
No obstante, la doctrina de la ley del caso no es un dogma absoluto
o inquebrantable. Por el contrario, cuando la aplicación de la ley del caso
es errónea o conduce a resultados patentemente injustos, el tribunal tiene
discreción para emplear una norma de derecho distinta. González v. Merck,
166 DPR 659 (2009); Noriega v. Gobernador, 130 DPR 919 (1992); Rivera
v. Insurance Co. of P.R., 103 DPR 91 (1974). En ese sentido, el Tribunal
Supremo manifestó en Srio. del Trabajo v. Tribunal Superior, supra, pág.
140, que “cuando un tribunal se convence de que la ley del caso
establecida es errónea y podría causar grave injusticia, debe de tener el
poder de aplicar una norma de derecho diferente con el propósito de
resolver el caso que tiene ante su consideración en una forma justa”.
Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264 (2022).
Esbozada la norma jurídica, procedemos a aplicarla al recurso ante
nos.
III
La parte peticionaria plantea como su primer señalamiento de error
que el Tribunal de Primera Instancia incidió al no atender una solicitud de
sentencia sumaria por entender que una denegatoria de una moción de
desestimación al amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, supra, KLCE202400006 15
es la ley del caso que impide atender en los méritos una solicitud de
sentencia sumaria. Como segundo señalamiento de error, sostiene que el
foro primario incidió al no atender una solicitud de sentencia sumaria en los
méritos y, por lo tanto, no determinar que, como cuestión de derecho, no
procede una reclamación en daños y perjuicios en contra del Municipio. En
su tercer y último error señalado, alega que el foro a quo erró al no atender
un petitorio sumario y no determinar la improcedencia de la reclamación en
daños y perjuicios en contra del Municipio, al este actuar en el desempeño
de una función de carácter discrecional.
Luego de un examen sosegado del expediente ante nos,
entendemos que, conforme lo dispuesto en la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, supra, tenemos autoridad para atender el asunto ante nuestra
consideración, por tratarse de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo y por encontrarnos en la etapa procesal adecuada para
intervenir. De igual forma, dicho señalamiento de error cumple con los
criterios de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra,
por lo que procede expedir el auto de certiorari y revocar el dictamen
recurrido. Nos explicamos.
En el presente caso, en la Sentencia Parcial del 17 de octubre de
2022, el Tribunal de Primera Instancia adjudicó unas solicitudes de
desestimación al amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, supra,
mediante la cual desestimó la demanda en cuanto al Comité y concedió el
injunction preliminar solicitado por el Lcdo. Colón Santiago en su carácter
personal. Concluyó que el Comité no tenía legitimación activa para
demandar ni ser demandado, pero que, por el contrario, el Lcdo. Colón
Santiago, en su carácter personal, tenía capacidad legal para demandar y
ostentaba legitimación activa para incoar la demanda de epígrafe. Es decir,
tal dictamen, en esa etapa temprana de los procedimientos, versaba
exclusivamente en si procedía o no un petitorio desestimatorio en virtud de
la precitada regla. KLCE202400006 16
Inconforme con dicha determinación, la parte peticionaria acudió en
apelación ante este Foro revisor, mediante el recurso con alfanumérico
KLAN202200861. Evaluado el recurso, el 29 de marzo de 2023, emitimos
una Sentencia mediante la cual, sin entrar en los méritos de las
alegaciones, concluimos que carecíamos de autoridad para entender
sobre lo propuesto por la parte peticionaria en su primer y tercer
señalamiento de error, por haberse tornado académico. En particular, el
primer error señalado versaba sobre si procedía un injunction preliminar, a
pesar del presunto incumplimiento con los criterios requeridos para ello.
Por otro lado, el segundo señalamiento de error solicitaba la revisión de si
el Lcdo. Colón Santiago tenía derecho estatutario para colocar su
propaganda política en el Municipio, a pesar de, alegadamente, no ser un
candidato para un cargo público electivo y tratarse de una elección interna
de un partido político. En cuanto al segundo señalamiento de error, sobre
la suficiencia de las alegaciones contenidas en la demanda, determinamos
que el Lcdo. Colón Santiago tenía una reclamación válida que ameritaba la
continuación de los procedimientos, conforme a lo resuelto por el foro a
quo. Por tanto, confirmamos el dictamen apelado exclusivamente en
cuanto a este último asunto.
Si bien es cierto que dicha determinación advino final y firme,
también es cierto que, posteriormente, se presentó ante el foro primario una
solicitud de sentencia sumaria con nuevas alegaciones, la cual no fue
objeto de análisis y adjudicación en el dictamen emitido por este Foro. De
modo que, nuestra Sentencia del 29 de marzo de 2023 no supuso un
dictamen en cuanto a la planteado en la Solicitud de Sentencia Sumaria
presentada por la parte peticionaria.
Contrario a lo aseverado por el foro de origen, el asunto presentado
en el referido petitorio sumario no fue previamente adjudicado por esta
Curia, ya que se trata de dos mociones dispositivas distintas, presentadas
en etapas procesales completamente diferentes, que acarean un análisis
jurídico disímil. Nótese que en el dictamen del KLAN202200861 KLCE202400006 17
adjudicamos en sus méritos, únicamente, lo relacionado a las solicitudes
de desestimación por presuntamente dejar de exponer una reclamación
que justificara la concesión de un remedio.
Por consiguiente, ante el tracto procesal antes expuesto, se hace
innecesario el análisis bajo la doctrina de la ley del caso. Esto, puesto que,
como vimos, mientras que la Sentencia Parcial emitida por el foro recurrido
el 17 de octubre de 2022, así como nuestra Sentencia emitida el 29 de
marzo de 2023, adjudicó las solicitudes de desestimación bajo la Regla
10.2(5) de Procedimiento Civil, supra, en la Resolución aquí recurrida el
foro primario tenía ante sí la adjudicación de un petitorio sumario en virtud
de la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra. Ante ello, el foro juzgador no
estaba impedido, bajo la doctrina de la ley del caso, de analizar la Solicitud
de Sentencia Sumaria presentada por la parte peticionaria, conforme a las
exigencias de la precitada Regla 36. Por consiguiente, procede que el
tribunal de instancia le conceda un término a la parte recurrida para que
presente su oposición en los méritos del mencionado petitorio sumario,
según contempla la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra.
En vista de lo anterior, concluimos que el Tribunal de Primera
Instancia incidió en su proceder, por lo que se hace necesaria nuestra
intervención en esta etapa de los procedimientos, pues la disposición de la
determinación recurrida es contraria a derecho y, el no intervenir, podría
resultar en un fracaso irremediable de la justicia. Por consiguiente, y al
amparo de lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, procede la
expedición del auto de certiorari y la revocación de la Resolución recurrida.
IV
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos formar
parte de esta sentencia, expedimos el auto de certiorari, revocamos el
dictamen recurrido y devolvemos el caso al foro primario, para que conceda
un término a la parte recurrida, para presentar su oposición en los méritos
a la Solicitud de Sentencia Sumaria, según contempla la Regla 36 de KLCE202400006 18
Procedimiento Civil, supra. Una vez el tribunal tenga dicha oposición,
deberá proceder a examinar y resolver las mismas conforme a derecho.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones