Colon Santiago, Pablo v. Municipio Autonomo De Ponce

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 11, 2024·No. KLCE202400006·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

COMITÉ AMIGOS PABLO CERTIORARI COLÓN SANTIAGO, procedente del REPRESENTADO POR SU Tribunal de Primera PRESIDENTE, LCDO. PABLO Instancia, Sala COLÓN SANTIAGO, Y EN SU CARÁCTER PERSONAL Superior de Ponce

Recurridos KLCE202400006 Caso número:

PO2022CV02601

v.

Sobre:

MUNICIPIO AUTÓNOMO DE Entredicho PONCE; HON. LUIS Provisional, IRIZARRY PABÓN, FULANO Injunction Preliminar DE TAL Y SUTANO DE TAL y Permanente;

Daños y Perjuicios

Peticionarios

Panel especial integrado por su presidente, juez Rivera Colón, el juez Ronda del Toro y la juez Aldebol Mora.

Aldebol Mora, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de abril de 2024.

Comparece la parte peticionaria, el Municipio Autónomo de Ponce y su alcalde, el Hon. Luis Irizarry Pabón, en su capacidad oficial, mediante el recurso de epígrafe y nos solicitan que revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, el 16 de noviembre de 2023, notificada al día siguiente. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria promovida por la parte peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de certiorari y se revoca el dictamen recurrido. Veamos.

I

El presente recurso tuvo su génesis en una demanda sobre entredicho provisional, injunction preliminar y permanente, así como daños y perjuicios, incoada por el Comité Amigos Pablo Colón Santiago (Comité), representado por su presidente, el Lcdo. Pablo Colón Santiago (Lcdo.

Número Identificador SEN2024 _______________

Colón Santiago) (recurridos), en contra del Municipio Autónomo de Ponce (Municipio) y su alcalde, el Hon. Luis Irizarry Pabón (peticionarios).1 Después de varias incidencias procesales, la parte peticionaria instó tres mociones de desestimación, al amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2(5), mediante la cual, en esencia, solicitó que se desestimara la causa de acción de epígrafe por no exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio.

Celebrada una vista argumentativa y evaluadas las posturas de las partes, así como la prueba estipulada por estas, el 17 de octubre de 2022, notificada al día siguiente, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia Parcial en la cual desestimó la demanda en cuanto al Comité y concedió el injunction preliminar solicitado por el Lcdo. Colón Santiago en su carácter personal. Concluyó que el Comité no tenía legitimación activa para demandar ni ser demandado.2 No obstante, resolvió que el Lcdo. Colón Santiago, en su carácter personal, tenía capacidad legal para demandar y ostentaba legitimación activa para incoar la demanda de autos.

Insatisfecho, el 27 de octubre de 2022, la parte peticionaria compareció ante este Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de apelación,3 con nomenclatura KLAN202200861, señalando los siguientes errores:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que procede el injunction preliminar a pesar de no cumplir con los criterios para la procedencia de esa figura y atentar en contra de la Ley Anti-Injunction.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no desestimar la demanda a pesar de que deja de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al concluir que el Lcdo. Pablo Colón Santiago tiene derecho estatutario a colocar su propaganda política en el Municipio Autónomo de Ponce, a pesar de no ser un candidato para un cargo público electivo y esta ser una elección interna de un partido político, y por crear sin base alguna un nuevo régimen de discrimen por contenido.

1 Anejo 2 del recurso, págs. 14-39. 2 Anejo 4 del recurso, págs. 46-65. 3 Anejo 5 del recurso, págs. 67-100.

Analizado el recurso, el 29 de marzo de 2023, este Foro intermedio emitió una Sentencia confirmando el dictamen apelado.4 En particular, concluimos que carecíamos de autoridad para entender sobre los méritos de la cuestión que la parte peticionaria propuso en su primer y tercer señalamiento de error, toda vez que la misma no era de carácter justiciable por haberse tornado académica. En cuanto al segundo señalamiento de error, examinadas las alegaciones contenidas en la demanda de epígrafe, determinamos que el Lcdo. Colón Santiago tenía una reclamación válida que ameritaba la continuación de los procedimientos, conforme a lo resuelto por el foro a quo.

Luego de varios trámites procesales ante el foro de origen, el 30 de octubre de 2023, la parte peticionaria instó una Solicitud de Sentencia Sumaria.5 En síntesis, sostuvo que no procedía la causa de acción en daños, toda vez que aplicaba la inmunidad soberana que protege al Estado de demandas en tribunales estatales sin su consentimiento. Argumentó que, de acuerdo con la Ley Núm. 107-2020, según enmendada, conocida como el Código Municipal de Puerto Rico de 2020, 21 LPRA sec. 7001 et seq., los municipios no renunciaban a su inmunidad en ciertos casos, especialmente cuando actuaban conforme a las leyes y ordenanzas vigentes. Especificó que, en el caso de autos, el Municipio había retirado los letreros basado en regulaciones municipales que no se declararon inconstitucionales por el foro primario.

En respuesta, el 8 de noviembre de 2023, la parte recurrida presentó un escrito intitulado Moción en Réplica a Solicitud de Sentencia Sumaria y para que se Declare No Ha Lugar de Plano por Improcedente.6 En esencia, planteó que el petitorio sumario solicitado por la parte peticionaria era un ataque colateral a la Sentencia emitida por el tribunal de instancia, respetada por los Foros revisores. Arguyó que no había jurisdicción para atacar colateralmente una sentencia de injunction preliminar final y firme,

4 Anejo 6 del recurso, págs. 101-114. 5 Anejo 7 del recurso, págs. 115-130. 6 Anejo 8 del recurso, págs. 131-136.

la cual constituía la ley del caso. Por ello, alegó que no se podía entrar a dilucidar dicha solicitud sumaria.

Evaluadas las posturas de las partes, el 16 de noviembre de 2023, notificada al día siguiente, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Resolución que nos ocupa, mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria promovida por la parte peticionaria.7 Indicó que, recibido el Mandato del Tribunal de Apelaciones, se mantuvo la corrección de la Sentencia Parcial del 17 de octubre de 2022 dictada en el caso de autos, la cual constituía la ley del caso. Sobre ello, resolvió que se sostuvo la adjudicación de la controversia sobre que no era necesario determinar la inconstitucionalidad de una ley u ordenanza en este caso y que una rotulación gráfica relacionada con alguna aspiración política de cualquier ciudadano en particular no debía considerarse prohibida, ya que eran permitidas. En virtud de ello, concluyó que no procedía en derecho la solicitud de sentencia sumaria presentada por la parte peticionaria.

En desacuerdo, el 27 de noviembre de 2023, la parte peticionaria presentó una Solicitud de Reconsideración,8 a la cual se opuso la parte recurrida.9 Atendidos los escritos de las partes, el 8 de diciembre de 2023, notificada el 11 del mismo mes y año, el foro primario emitió una Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración.10 Inconforme, el 2 de enero de 2024, la parte peticionaria instó el recurso de epígrafe y señaló los siguientes errores:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no atender una solicitud de sentencia sumaria por entender que una denegatoria de una moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil es la ley del caso que impide atender en los méritos una solicitud de sentencia sumaria.

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Colon Santiago, Pablo v. Municipio Autonomo De Ponce, (prapp 2024).

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