Zorrilla v. Tribunal Superior
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Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
El Tribunal Superior, Sala de San Juan, dictaminó que la causa de pedir de los querellantes estaba prescrita. Acor-damos revisar la sentencia que así lo determinó. Confirma-mos resolviendo que el término de tres años establecido en el Art. 32 de la Ley de Salario Mínimo, la Núm. 96 de junio de 1956, 29 L.P.R.A. sec. 246d(a), es uno de caducidad.
Esta sentencia tiene fecha de 11 de marzo de 1965. Cinco meses después, el 11 de agosto, la representación de los que-rellantes radicó una moción ante este Tribunal exponiendo que de acuerdo con lo resuelto en Escalera v. Andino, 76 [138]*138D.P.R. 268 (1954), la acción de los querellantes no había caducado. Precisamente en Andino expresamos que “[p] ar-tiendo de la última disposición del artículo 8 de nuestro Código Civil, en cuanto a que si los meses comprendidos dentro del término son determinables como unidades inde-pendientes, se computarán por los días que respectivamente tengan, y considerando la aplicación del cuadrienio grego-riano a nuestro pueblo para los años bisiestos, adoptamos como regla local que el año legal será de 365 días si no resulta año bisiesto y de 366 días si resulta el mes de febrero del año bisiesto comprendido dentro del término.” Estando el mes de febrero del año 1964 comprendido dentro del tér-mino de tres años que tenían los querellantes a partir del 13 de mayo de 1961, fecha en que cesaron de prestar servi-cios, para , radicar su reclamación la acción radicada el 13 de mayo de 1964 estaba en tiempo.
La moción del 11 de agosto de 1965 fue radicada ampa-rándose en las disposiciones de la Regla 49.2 de las de Proce-dimiento Civil de 1958. Al resolverla estimamos “la misma como una moción para que se deje sin efecto la sentencia radicada ante el Tribunal Superior y como una solicitud a los fines de que este Tribunal conceda permiso al tribunal recurrido para que bajo la Regla 49.2 conceda un remedio que es inconsistente con el mandato remitido en 25 de marzo de 1965 y visto lo resuelto en Escalera v. Andino, 76 D.P.R. 268, se accede a lo solicitado y se autoriza al Tribunal Superior, Sala de San Juan, para que considere en los méritos el planteamiento de dicha moción de 11 de agosto, la cual se desglosará y remitirá a dicho Tribunal para que se radi-que por la Secretaría con la misma fecha en que se presentó ante este Tribunal.”
Considerada la cuestión por el Tribunal Superior, Sala de San Juan, con fecha 4 de marzo de 1966, concluyó que tomando en consideración la norma establecida en Escalera la querella fue radicada dentro del término de tres años [139]*139establecido por la ley. Recurrió el patrono de esta resolución. Apunta varios fundamentos para-atacar el poder del Tribunal Superior para dejar sin efecto nuestra sentencia de 11 de marzo de 1965. Todos son frívolos menos uno, pero la conclusión a que hemos llegado al efecto de cómo debe dis-ponerse de este recurso hace innecesaria su consideración. Nos referimos al que levanta la cuestión de que habiéndose tramitado la acción por el procedimiento especial establecido por la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, es incompatible la aplicación de la Regla 49.2
Procede por lo expuesto anular el auto expedido y devol-ver el caso para la vista de la querella.
Pero véase la Ley Núm. 106 de 6 de junio de 1967.
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95 P.R. Dec. 136, 1967 PR Sup. LEXIS 284, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/zorrilla-v-tribunal-superior-prsupreme-1967.