Hacienda Candelero, Inc. v. Palmas Del Mar Properties, Inc.

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided July 24, 2025·No. KLCE202500396·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

HACIENDA CERTIORARI CANDELERO, INC. procedente del Tribunal de Primera

Demandante-Recurrida Instancia, Sala Superior de Humacao

VS. KLCE202500396 Caso Núm.

HU2024CV00636

PALMAS DEL MAR PROPERTIES, INC.; Sala: 208 FULANO DE TAL Sobre:

Demandado-Peticionario INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO;

DAÑOS Y

PERJUICIOS

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.1

Cruz Hiraldo, Juez ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de julio de 2025.

Comparece ante nos Palmas del Mar Properties, Inc. (en adelante, Palmas del Mar o parte peticionaria) mediante el presente recurso de certiorari y nos invita a revocar una Resolución emitida el 12 de marzo de 2025, y notificada el 14 de marzo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (en adelante, TPI).2 Allí, el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria de la parte peticionaria para que desestimara la Demanda presentada en su contra por Hacienda Candelero, Inc. (en adelante, Candelero o parte recurrida) por estar prescrita.

Examinado el recurso de autos, así como la totalidad del expediente ante nos, se expide el auto de certiorari solicitado y confirmamos la Resolución.

1 Mediante la OATA-2025-070 del 9 de mayo de 2025, se designó a la Hon. Gloria

L. Lebrón Nieves para entender y votar en el caso de epígrafe en sustitución del Hon. Abelardo Bermúdez Torres. 2 Apéndice 45 de la Petición, págs. 467-479. Entrada SUMAC 49.

Número Identificador SEN2025 _____________________

I.

El presente caso tiene su génesis el 9 de mayo de 2024, cuando la parte recurrida presentó una Demanda en contra de Palmas del Mar por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios.3 En esencia, arguyó que, el 9 de marzo de 2000, suscribió un acuerdo denominado Operating Agreement con la parte recurrida con el fin de pactar que ésta operara como un centro ecuestre una propiedad que le vendió. Ello siempre y cuando la parte peticionaria cumpliera con ciertas obligaciones que incluían hacer disponibles dos (2) senderos ecuestres, libre de restricciones. Adujo que, posteriormente, Palmas del Mar cedió el control y la titularidad de predios por donde transcurrían los senderos, sin asegurar que Candelero continuara disfrutando de éstos, conforme al pacto suscrito. Por consiguiente, sostuvo que la parte peticionaria incumplió el acuerdo y ello provocó que la parte recurrida sufriera pérdidas económicas.

El 23 de julio de 2024, Palmas del Mar presentó una Moción de Desestimación bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil.4 En ésta, sostuvo que, de su faz, las alegaciones esbozadas en la demanda no eran suficientes para sostener un reclamo que justificara la concesión de un remedio y que la causa de acción estaba prescrita. Sobre esto, arguyó que el acuerdo suscrito entre las partes constituía un contrato mercantil, por lo que la ley aplicable a la controversia era el Código de Comercio de Puerto Rico de 1932, infra (en adelante, Código de Comercio), que establece un plazo prescriptivo de cinco (5) años. Específicamente, adujo que, por cuanto la alegación de la demanda era que la parte peticionaria nunca cumplió con sus obligaciones desde mayo de 2000, la causa de acción ya había prescrito.

3 Apéndice 1 de la Petición, págs. 1-6; Entrada 1 SUMAC. 4 Apéndice 5 de la Petición, págs. 17-45; Entrada 6 SUMAC.

El 15 de agosto de 2024, Candelero presentó una Moción Notificando Enmienda a la Demanda Conforme a la Regla 13.1 de Procedimiento Civil.5 En la demanda enmendada, alegó, entre otras cosas, que no adquirió la propiedad con la intención de venderla y que, según el Operating Agreement, se entiende que una de las partes está en incumplimiento cuando una le cursa a la otra una notificación para que corrija el incumplimiento, y la parte notificada no hace gestiones para corregirlo dentro de los siguientes diez (10) días. Indicó que, el 23 de enero de 2024, dicha notificación le fue cursada a Palmas del Mar a través de una carta, y ésta se mantuvo en incumplimiento.

El 19 de agosto de 2024, el TPI dictó y notificó una Orden en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación y resolvió que las alegaciones de la demanda eran suficientes en esa etapa de los procedimientos.6 Insatisfecha, la parte peticionaria presentó una Moción de Reconsideración.7 Allí, reiteró que ambas partes eran comerciantes y que la relación jurídica entre ambas era de naturaleza mercantil, regida por el Código de Comercio, bajo el cual la reclamación se encontraba prescrita. Asimismo, adujo que la demanda enmendada era igualmente insuficiente como la original para sostener un reclamo.

En respuesta, el 17 de septiembre de 2024, la parte recurrida presentó una Oposición a “Moción de Reconsideración.”8 En ésta, subrayó que el Código de Comercio era inaplicable ya que, si bien las partes podían considerarse comerciantes, la compra de la propiedad no se hizo con el fin de revenderse, razón por la cual el acuerdo suscrito no era uno mercantil sino civil. Asimismo, aun si

5 Apéndice 7 de la Petición, págs. 47-76. Entrada 8 SUMAC. 6 Apéndice 10 de la Petición, pág. 80. Entrada 11 SUMAC. 7 Apéndice 11 de la Petición, págs. 81-89; Entrada 12 SUMAC. 8 Apéndice 12 de la Petición, págs. 91-103; Entrada 14 SUMAC.

el Operating Agreement fuera mercantil, la causa de acción no había prescrito pues no había transcurrido un año desde el alegado incumplimiento de la parte peticionaria. En adición, adujo que el término prescriptivo aplicable era el provisto por el Artículo 1864 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 5294,9 que establece un término de prescripción de quince (15) años para las acciones personales que no tienen señalado un plazo prescriptivo especial.

Ante ello, el 23 de septiembre de 2024, Palmas del Mar presentó una Réplica a Oposición a Moción de Reconsideración.10 Resaltó que Candelero admitió que las partes eran comerciantes y reafirmó que el propósito del acuerdo era uno comercial, por lo que se cumplían los requisitos necesarios para que fuera de aplicación las disposiciones del Código de Comercio.

El 15 de octubre de 2024, y notificada el 17 de octubre de 2024, el TPI dictó una Resolución.11 En el referido dictamen, el foro primario denegó la solicitud de reconsideración de la parte peticionaria y resolvió que, toda vez que el acuerdo se firmó durante la vigencia del Código Civil de 1930, el término prescriptivo aplicable era el de quince (15) años. No obstante, sostuvo que, aun si el plazo de prescripción fuera el de cinco (5) años provisto por el Código de Comercio, la demanda no estaba prescrita pues, conforme a las disposiciones del Operating Agreement, la parte recurrida notificó el alegado incumplimiento a la parte peticionaria el 23 de enero de 2024 y ésta no atendió la notificación dentro de los diez (10) días que establece el acuerdo. Siendo así, a partir del antedicho plazo, el término prescriptivo comenzó a transcurrir.

9 El Código Civil de 1930 fue derogado al aprobarse la Ley Núm. 55-2020, 31 LPRA

sec. 5311 et seq., conocida como el “Código Civil de 2020,” el cual estableció en su Artículo 1812 que “[l]os actos y contratos celebrados bajo el régimen de la legislación anterior y que son válidos con arreglo a ella, surten todos sus efectos según la misma, con las limitaciones establecidas en este Código.” 31 LPRA sec. 11717. En el recurso ante nos son de aplicación las disposiciones del derogado Código Civil de 1930 ya que el Operating Agreement fue suscrito en el año 2000. 10 Apéndice 15 de la Petición, págs. 107-110; Entrada 17 SUMAC. 11 Apéndice 17 de la Petición, págs. 112-117; Entrada 19 SUMAC.

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Hacienda Candelero, Inc. v. Palmas Del Mar Properties, Inc., (prapp 2025).

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