Hacienda Candelero, Inc. v. Palmas Del Mar Properties, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 24, 2025
DocketKLCE202500396
StatusPublished

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Hacienda Candelero, Inc. v. Palmas Del Mar Properties, Inc., (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

HACIENDA CERTIORARI CANDELERO, INC. procedente del Tribunal de Primera Demandante-Recurrida Instancia, Sala Superior de Humacao

VS. KLCE202500396 Caso Núm. HU2024CV00636 PALMAS DEL MAR PROPERTIES, INC.; Sala: 208 FULANO DE TAL Sobre: Demandado-Peticionario INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO; DAÑOS Y PERJUICIOS Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.1

Cruz Hiraldo, Juez ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de julio de 2025.

Comparece ante nos Palmas del Mar Properties, Inc. (en

adelante, Palmas del Mar o parte peticionaria) mediante el presente

recurso de certiorari y nos invita a revocar una Resolución emitida el

12 de marzo de 2025, y notificada el 14 de marzo de 2025, por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (en

adelante, TPI).2 Allí, el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud

de sentencia sumaria de la parte peticionaria para que desestimara

la Demanda presentada en su contra por Hacienda Candelero, Inc.

(en adelante, Candelero o parte recurrida) por estar prescrita.

Examinado el recurso de autos, así como la totalidad del

expediente ante nos, se expide el auto de certiorari solicitado y

confirmamos la Resolución.

1 Mediante la OATA-2025-070 del 9 de mayo de 2025, se designó a la Hon. Gloria

L. Lebrón Nieves para entender y votar en el caso de epígrafe en sustitución del Hon. Abelardo Bermúdez Torres. 2 Apéndice 45 de la Petición, págs. 467-479. Entrada SUMAC 49.

Número Identificador SEN2025 _____________________ KLCE202500396 2

I.

El presente caso tiene su génesis el 9 de mayo de 2024,

cuando la parte recurrida presentó una Demanda en contra de

Palmas del Mar por incumplimiento de contrato y daños y

perjuicios.3 En esencia, arguyó que, el 9 de marzo de 2000, suscribió

un acuerdo denominado Operating Agreement con la parte recurrida

con el fin de pactar que ésta operara como un centro ecuestre una

propiedad que le vendió. Ello siempre y cuando la parte peticionaria

cumpliera con ciertas obligaciones que incluían hacer disponibles

dos (2) senderos ecuestres, libre de restricciones. Adujo que,

posteriormente, Palmas del Mar cedió el control y la titularidad de

predios por donde transcurrían los senderos, sin asegurar que

Candelero continuara disfrutando de éstos, conforme al pacto

suscrito. Por consiguiente, sostuvo que la parte peticionaria

incumplió el acuerdo y ello provocó que la parte recurrida sufriera

pérdidas económicas.

El 23 de julio de 2024, Palmas del Mar presentó una Moción

de Desestimación bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil.4 En ésta,

sostuvo que, de su faz, las alegaciones esbozadas en la demanda no

eran suficientes para sostener un reclamo que justificara la

concesión de un remedio y que la causa de acción estaba prescrita.

Sobre esto, arguyó que el acuerdo suscrito entre las partes

constituía un contrato mercantil, por lo que la ley aplicable a la

controversia era el Código de Comercio de Puerto Rico de 1932, infra

(en adelante, Código de Comercio), que establece un plazo

prescriptivo de cinco (5) años. Específicamente, adujo que, por

cuanto la alegación de la demanda era que la parte peticionaria

nunca cumplió con sus obligaciones desde mayo de 2000, la causa

de acción ya había prescrito.

3 Apéndice 1 de la Petición, págs. 1-6; Entrada 1 SUMAC. 4 Apéndice 5 de la Petición, págs. 17-45; Entrada 6 SUMAC. KLCE202500396 3

El 15 de agosto de 2024, Candelero presentó una Moción

Notificando Enmienda a la Demanda Conforme a la Regla 13.1 de

Procedimiento Civil.5 En la demanda enmendada, alegó, entre otras

cosas, que no adquirió la propiedad con la intención de venderla y

que, según el Operating Agreement, se entiende que una de las

partes está en incumplimiento cuando una le cursa a la otra una

notificación para que corrija el incumplimiento, y la parte notificada

no hace gestiones para corregirlo dentro de los siguientes diez (10)

días. Indicó que, el 23 de enero de 2024, dicha notificación le fue

cursada a Palmas del Mar a través de una carta, y ésta se mantuvo

en incumplimiento.

El 19 de agosto de 2024, el TPI dictó y notificó una Orden en

la que declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación y resolvió

que las alegaciones de la demanda eran suficientes en esa etapa de

los procedimientos.6

Insatisfecha, la parte peticionaria presentó una Moción de

Reconsideración.7 Allí, reiteró que ambas partes eran comerciantes

y que la relación jurídica entre ambas era de naturaleza mercantil,

regida por el Código de Comercio, bajo el cual la reclamación se

encontraba prescrita. Asimismo, adujo que la demanda enmendada

era igualmente insuficiente como la original para sostener un

reclamo.

En respuesta, el 17 de septiembre de 2024, la parte recurrida

presentó una Oposición a “Moción de Reconsideración.”8 En ésta,

subrayó que el Código de Comercio era inaplicable ya que, si bien

las partes podían considerarse comerciantes, la compra de la

propiedad no se hizo con el fin de revenderse, razón por la cual el

acuerdo suscrito no era uno mercantil sino civil. Asimismo, aun si

5 Apéndice 7 de la Petición, págs. 47-76. Entrada 8 SUMAC. 6 Apéndice 10 de la Petición, pág. 80. Entrada 11 SUMAC. 7 Apéndice 11 de la Petición, págs. 81-89; Entrada 12 SUMAC. 8 Apéndice 12 de la Petición, págs. 91-103; Entrada 14 SUMAC. KLCE202500396 4

el Operating Agreement fuera mercantil, la causa de acción no había

prescrito pues no había transcurrido un año desde el alegado

incumplimiento de la parte peticionaria. En adición, adujo que el

término prescriptivo aplicable era el provisto por el Artículo 1864 del

Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 5294,9 que establece un

término de prescripción de quince (15) años para las acciones

personales que no tienen señalado un plazo prescriptivo especial.

Ante ello, el 23 de septiembre de 2024, Palmas del Mar

presentó una Réplica a Oposición a Moción de Reconsideración.10

Resaltó que Candelero admitió que las partes eran comerciantes y

reafirmó que el propósito del acuerdo era uno comercial, por lo que

se cumplían los requisitos necesarios para que fuera de aplicación

las disposiciones del Código de Comercio.

El 15 de octubre de 2024, y notificada el 17 de octubre de

2024, el TPI dictó una Resolución.11 En el referido dictamen, el foro

primario denegó la solicitud de reconsideración de la parte

peticionaria y resolvió que, toda vez que el acuerdo se firmó durante

la vigencia del Código Civil de 1930, el término prescriptivo aplicable

era el de quince (15) años. No obstante, sostuvo que, aun si el plazo

de prescripción fuera el de cinco (5) años provisto por el Código de

Comercio, la demanda no estaba prescrita pues, conforme a las

disposiciones del Operating Agreement, la parte recurrida notificó el

alegado incumplimiento a la parte peticionaria el 23 de enero de

2024 y ésta no atendió la notificación dentro de los diez (10) días

que establece el acuerdo. Siendo así, a partir del antedicho plazo, el

término prescriptivo comenzó a transcurrir.

9 El Código Civil de 1930 fue derogado al aprobarse la Ley Núm. 55-2020, 31 LPRA

sec.

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