Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel VII
ROYALE BLUE HOSPITALITY, LLC Certiorari H/N/C EL CONQUISTADOR procedente del RESORT AND LAS CASITAS Tribunal de Primera VILLAGE Instancia, Sala Superior de Ponce Peticionaria Caso Núm. V. KLCE202400762 PO2023CV00070 (SALÓN 601 CIVIL PORTA SHIP MAINTENANCE AND SUPERIOR) REPAIR CORP. Sobre: Recurrida ACCIÓN REINVINDICATORIA Y OTROS Panel integrado por su presidenta, la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio.
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2024.
Comparece ante nos, Royale Blue Hospitality, LLC, en adelante RBH o
peticionaria, y solicita que revoquemos una Resolución1 emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, en adelante TPI.
Mediante dicho dictamen se declaró “Ha Lugar” la Moción S[o]licitando
Levantamiento de Rebeldía2 presentada por PORTA Ship Maintenance and
Repair Corp., en adelante PORTA o recurrida, la cual dejó sin efecto la
Resolución dictada el 26 de diciembre de 2023, mediante la cual se sancionó
a PORTA con la eliminación de todas sus alegaciones y defensas afirmativas
y se le anotó la rebeldía.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el
auto de certiorari y se revoca la Resolución recurrida.
Los hechos que anteceden este recurso son los siguientes.
1 Recurso de Certiorari, Apéndice 1, págs. 1-2. 2 Id., Apéndice 5, págs. 23-25.
Número Identificador
SEN2024____________ KLCE202400762 2
-I-
El 13 de enero de 2023, RBH presentó una Demanda3 en contra de
PORTA donde alegó ser dueña de la embarcación denominada Yunque
Princess, en adelante embarcación o Yunque Princess, la cual sufrió daños
en su casco por irse a la deriva y encallar mientras se encontraba bajo el
control de PORTA durante el Huracán Fiona. Adujo, en síntesis, que PORTA
fue negligente al no tomar las medidas adecuadas para asegurar y proteger
la embarcación durante el evento atmosférico, en abierto incumplimiento de
contrato. Alegaron que el incumplimiento de contrato surgía del retraso
injustificado de parte de PORTA en los trabajos de reparación y de haber
incumplido con la fecha de entrega pautada. Alegaron que, a pesar de haber
dado por terminado el contrato, Yunque Princess permanecía secuestrada en
las instalaciones de PORTA, expuesta a deterioro progresivo por las acciones
y omisiones de esta, quien no tomó las debidas medidas cautelares o de
seguridad para proteger la embarcación y se había negado a ponerla en
posesión de RBH nuevamente.
En esta misma fecha, la peticionaria presentó Moción Urgente en
Solicitud de Orden4 con el fin de recuperar la posesión inmediata de Yunque
Princess.
Así las cosas, PORTA presentó Contestación a Demanda y
Reconvención5 donde negó la mayoría de las alegaciones de la demanda y
reconvino en otras. Alegó que la reparación que aún quedaba por hacer
trataba sobre el generador eléctrico de la embarcación, reparación que no
formaba parte del contrato original ni del contrato de variación (“Word
Variation Form 22-19”). Que dicha reparación requería de una
documentación que RBH nunca proveyó y que es requisito estatutario del US
Coast Guard para una embarcación autorizada a transportar pasajeros.
Además, adujo que gozaba de un derecho de retención conforme a lo
3 Id., Apéndice 59, págs. 216-261. 4 Id., Apéndice 58, págs. 211-215. 5 Id., Apéndice 57, págs. 206-210. KLCE202400762 3
dispuesto en la sección 9.333 de la Ley de Transacciones Comerciales6 y en
el Artículo 1374 del Código Civil de Puerto Rico de 20207, toda vez que no se
le ha pagado la cantidad pendiente de $250,000.00 por los servicios ya
prestados. Por otro lado, argumentó que tomó las debidas precauciones para
evitar los daños a la embarcación durante el Huracán Fiona, cumpliendo con
las instrucciones y el estándar dispuesto por el puerto de Ponce y el US Coast
Guard ante la llegada de mal tiempo. Alegó que, en atención al deber de
prevenir y remediar daños, la embarcación fue anclada en la Bahía de Ponce,
por lo que entiende que cualquier daño que haya sufrido Yunque Princess se
debe a un acto fortuito de la naturaleza y fuerza mayor, por la cual no procede
la imposición de responsabilidad.
Por su parte, RBH presentó Contestación a Reconvención8, donde negó
el monto supuestamente adeudado y alegó que el generador estaba en
funcionamiento al momento que se le entregó la embarcación a PORTA; que,
en los contratos acordados, PORTA se obligó a proveer toda labor, materiales,
herramientas, sistemas y equipo, sin limitaciones, necesario para entregar a
Yunque Princess con su Certificado de Inspección emitido por la guardia
costera; y que no había incurrido en ningún incumplimiento de contrato. Por
otro lado, imputó negligencia a PORTA por todos los daños sufridos por la
embarcación.
Posteriormente, el 7 de septiembre de 2023, RBH presentó Primera
Enmienda a Demanda9 donde trajo como tercero demandado a la compañía
aseguradora de PORTA, Aspen American Insurance, en adelante Aspen, y
añadió como parte de sus alegaciones: que PORTA se obligó a pagarle a RBH
$10,000.00 por cada día calendario de retraso a la fecha acordada de
terminación y entrega de la embarcación; que mediante el contrato suscrito
PORTA se obligó a asumir cualquier costo en exceso a cambio de $450,000.00
por todos los servicios en las fases de construcción, materiales, labor y
6 Sección 9.333 de la Ley de Transacciones Comerciales, 19 LPRA sec. 2283. 7 Art. 1374 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 55-2020, 31 LPRA sec. 10271. 8 Recurso de Certiorari, supra, Apéndice 56, págs. 202-205. 9 Id., Apéndice 35, págs. 139-153. KLCE202400762 4
cualquier otro trabajo requerido; que RBH le emitió un pago inicial a PORTA
por la cantidad de $225,000.00; que PORTA condicionó la entrega de Yunque
Princess a que se le contratara para realizar reparaciones al generador de la
embarcación, el cual alegaron se había dañado por exposición al agua de mar;
que RBH le brindó múltiples oportunidades a PORTA de curar su
incumplimiento y de entregar la embarcación en las condiciones acordadas,
pero PORTA se cruzó de brazos y mantuvo la retención ilegal de esta a la
intemperie; que para el Huracán Fiona, PORTA actuó de manera negligente,
incompetente y desatenta al sólo asegurar la embarcación con una sola ancla
y un sólo cabo (línea), contrario a su experiencia y medios para tomar las
medidas oportunas y adecuadas para proteger, prevenir y/o mitigar los
efectos de los vientos del huracán; y que PORTA sufrió y continúa sufriendo
daños al verse obligado de asumir el costo de alquiler de una embarcación
privada para el transporte de huéspedes a la Isla Palominos, que hasta ahora
asciende a una suma estimada de $3,760,000.00 y que sigue en aumento a
razón de $86,700.00 semanales. Dicha enmienda fue autorizada por el TPI
mediante resolución el 8 de septiembre de 2023.10
El 14 de septiembre de 2023, RBH presentó Moción al Amparo de la
Regla 34.3 de Procedimiento Civil11, donde solicitó que se le eliminaran las
alegaciones y cualquier defensa afirmativa alegada por PORTA en su
Contestación a la Demanda y Reconvención, debido a su incumplimiento de
contestar el Primer Pliego de Interrogatorios y Solicitud de Producción de
Documentos dentro del término de veinte (20) días adicionales que le proveyó
el TPI, mediante orden dictada el 24 de agosto de 2023.
Así las cosas, el 15 de septiembre de 2023, el TPI le concedió a PORTA
un término de diez (10) días para exponer su posición. PORTA nunca se
expresó.
En atención a lo anterior, el 27 de septiembre de 2023, RBH presentó
Moción para que se dé por Sometida y sin Oposición la “Moción al Amparo de
10 Id., Apéndice 33, pág. 103. 11 Id., Apéndice 32, págs. 99-101. KLCE202400762 5
la Regla 34.3 de Procedimiento Civil”12, donde aludieron a la dejadez y
desobediencia continua por parte de PORTA a las órdenes del tribunal.
En respuesta, el TPI emitió una Orden13 el 5 de octubre de 2023, donde
le impuso una primera sanción de $100 a PORTA por su incumplimiento a la
orden del 15 de septiembre de 2023 y le dio un término adicional de diez (10)
días para contestar el descubrimiento de prueba so pena de sanciones que
pudieran incluir la eliminación de sus alegaciones. Se ordenó la notificación
a PORTA a la última dirección en el expediente.
Ante el incumplimiento a la orden anterior, RBH presentó Moción en
Solicitud de Anotación de Rebeldía para que se Dé por Sometida y Sin Oposición
la “Moción al Amparo de la Regla 34.3 de Procedimiento Civil” 14, donde le
solicitaron al TPI que le anotara la rebeldía a PORTA ante su reiterado
incumplimiento a las órdenes del tribunal sin mostrar justa causa para su
dilación.
En consecuencia, el 18 de octubre de 2023, PORTA presentó Moción
Solicitando Prórrogas y Reconsideración15, donde alegó no haber podido
atender lo ordenado en cuanto al descubrimiento de prueba, debido a que el
local aledaño a la oficina legal se incendió, por lo que la oficina fue afectada
por el humo y consecuentemente, se tuvo que limpiar y pintar la misma para
reintegrarse a las labores. Además, indicó que la representación legal había
contagiado COVID en las pasadas semanas. Por todo lo cual, solicitaron hasta
el 20 de octubre para contestar la demanda enmendada y hasta el 31 de
octubre para contestar el interrogatorio.
El 20 de octubre de 2023, el TPI declaró “Ha Lugar” dicha solicitud y
levantó las sanciones impuestas.16
En esa misma fecha, PORTA presentó Contestación a Demanda
Enmendada y Reiterando Reconvención17, donde alegaron que no se
12 Id., Apéndice 30, págs. 95-97. 13 Id., Apéndice 29, pág. 94. 14 Id., Apéndice 28, págs. 89-92. 15 Id., Apéndice 27, págs. 87-88. 16 Id., Apéndice 26, pág. 86. 17 Id., Apéndice 25, págs. 82-85. KLCE202400762 6
percataron de la situación del generador hasta tanto no colocaron la
embarcación en el agua, luego de haber hecho los trabajos para los cuales
fueron contratados. Adujeron haberle cursado un correo electrónico a PORTA
sobre la necesidad de arreglar el generador para poder certificar la
embarcación para transportar pasajeros y solicitar los documentos
necesarios para dicho trámite. Alegaron nunca recibir respuesta a dicho
correo electrónico.
Posteriormente, el 14 de noviembre de 2023, RBH presentó Moción
Reiterando Numerosas Súplicas Previas para Obtener Remedio Ante la Inacción
e Incumplimiento de la Parte Demandada-Reconviniente con las Órdenes del
Tribunal18, donde aludieron a la llegada de la fecha ordenada por el tribunal
en relación con el descubrimiento de prueba y la falta de cumplimiento
nuevamente por parte de PORTA. Mencionaron haberse comunicado
extrajudicialmente con la representación legal de la parte, quien acordó se
notificaría el descubrimiento no más tarde del 10 de noviembre de 2023.
Acuerdo que se incumplió nuevamente. Llegada dicha fecha, se trató, sin
resultado, comunicarse nuevamente con la representación legal de la parte.
Argumentaron que el incumplimiento reiterado de parte de PORTA y su
representante legal constituía una ofensa al propósito principal de las Reglas
del Procedimiento Civil, reflejaba una estrategia deliberada para prolongar el
pleito innecesariamente y entorpecía que RBH contara con la información
pertinente para desarrollar su estrategia legal. Solicitaron nuevamente la
eliminación de las alegaciones y las defensas afirmativas presentadas por
PORTA.
En atención a dicha moción, el 15 de noviembre de 2023, el TPI emitió
una Orden19, donde le impuso una sanción de $150.00 a PORTA y dispuso de
un “término final” de quince (15) días para contestar el descubrimiento de
prueba so pena de sanciones graves procesales y económicas adicionales.
18 Id., Apéndice 23, págs. 73-78. 19 Id., Apéndice 22, pág. 72. KLCE202400762 7
Posteriormente, RBH presentó Solicitud de Reconsideración20 sobre la
orden emitida y solicitó nuevamente que se eliminaran las alegaciones
presentadas por PORTA. La misma fue declarada “No Ha Lugar” por el TPI.21
Cumplido el “término final” impuesto por el TPI y la falta de
cumplimiento por parte de PORTA nuevamente, el 4 de diciembre de 2023,
RBH presentó Moción Inform[á]tica y en Solicitud de Remedio al Amparo de las
Reglas 34.2 y 34.322 donde informó el nuevo incumplimiento de PORTA a la
más reciente orden emitida por el TPI y recalcó su patrón de incumplimiento
a las órdenes y términos concedidos por el tribunal motu proprio, sin solicitud
oportuna de prórroga y sin mostrar justa causa como lo requiere la Regla 6.6
de Procedimiento Civil.23 Aludió a que el caso estaba virtualmente detenido a
causa de los ciento cincuenta y tres (153) días concedidos a PORTA para
cumplir con su contestación al descubrimiento de prueba cursado y que
debido a ello quedaron sin efecto todas las fechas calendarizadas en el
Informe para el Manejo del Caso. Recalcó que el panorama procesal del caso
no toleraba ninguna concesión adicional para con PORTA o su representación
legal, debido a su incumplimiento craso y sostenido.
Ese mismo día, en atención a la moción antes mencionada, el TPI
mediante Orden24 le impuso una segunda sanción a PORTA de $250 y le
otorgó un término adicional de diez (10) días para cumplir con las órdenes
sobre el descubrimiento de prueba so pena de sanciones apercibidas.
Además, se hizo la advertencia de que la anotación en rebeldía tendría el
efecto de que se dieran por admitidas todas las alegaciones afirmativas. La
aludida orden le fue notificada a PORTA directamente.
Así las cosas, el 21 de diciembre de 2023, RBH presentó una Moción
Informativa y en Solicitud de Orden para la Imposición de Sanciones 25, donde
notificaron al tribunal del incumplimiento de PORTA a la última orden
20 Id., Apéndice 21, págs. 66-71. 21 Id., Apéndice 20, pág. 65. 22 Id., Apéndice 19, págs. 59-63. 23 Regla 6.6 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V). 24 Id., Apéndice 18, pág. 57. 25 Id., Apéndice 17, págs. 53-55. KLCE202400762 8
emitida con relación a su contestación al descubrimiento de prueba y al pago
de las sanciones económicas impuestas, sin justificación alguna.
En respuesta, el TPI emitió Resolución de Anotación de Rebeldía a la
parte PORTA26, donde se ordenó la debida anotación de rebeldía y la
eliminación de sus alegaciones. Advirtió que se daban por admitidas todas
las alegaciones afirmativas presentadas en la demanda. Esta Resolución fue
emitida el 26 de diciembre de 2023 y notificada al otro día directamente a
En desacuerdo, y luego de varios trámites procesales innecesarios
pormenorizar por no ser pertinentes a la controversia ante nos, el 9 de mayo
de 2024, PORTA presentó Moción S[o]licitando Levantamiento de Rebeldía27,
donde informó que su incumplimiento con las órdenes de contestar el
descubrimiento de prueba se debía a que el oficial de la corporación era
marino mercante y se encontraba en aguas internacionales, por lo que no
pudo contestar. En atención a lo anterior, solicitó que se levantara la rebeldía
para poder continuar representándose y defendiéndose, además de probar su
reconvención y defensas afirmativas.
Por su parte, el 29 de mayo de 2024, RBH presentó Oposición a “Moción
Solicitando Levantamiento de Rebeldía”28, donde recalcó que la moción
solicitando el levantamiento de rebeldía estaba siendo presentada ciento
veinticuatro (124) días, luego de emitida la Resolución en virtud de la cual fue
anotada, lo que constituía la ley del caso, ya que había transcurrido el término
para solicitar su reconsideración y el término para recurrir en revisión ante
el Tribunal de Apelaciones. Adujo, además, que todavía no había recibido
ningún mecanismo de descubrimiento de prueba de parte de PORTA,
contrario a lo que había expuesto PORTA en su moción solicitando el
levantamiento de la rebeldía, y que el periodo de descubrimiento de prueba
26 Id., Apéndice 16, pág. 51. 27 Id., Apéndice 5, págs. 23-25. 28 Id., Apéndice 2, págs. 3-18. KLCE202400762 9
culminaba el día siguiente, 30 de mayo de 2024, según lo acordado en la
Conferencia Inicial celebrada el 23 de agosto de 2023.
El 10 de junio de 2024, el TPI emitió Resolución29 donde declaró “Ha
Lugar” la moción presentada por PORTA y levantó la rebeldía anotada en su
contra.
En desacuerdo, la peticionaria acude ante nos mediante el recurso de
epígrafe y señala que el TPI cometió los siguientes errores:
A. ERRÓ EL HON. HAMED SANTAELLA CARLO AL DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN DE 26 DE DICIEMBRE DE 2023, LA CUAL ELIMINÓ LAS ALEGACIONES Y DESESTIMÓ LA RECONVENCIÓN AL DEMANDADO-RECURRIDO, A PESAR DE QUE DICHO DICTAMEN ADVINO FINAL Y LA LEY DEL CASO, POR LO QUE CARECÍA DE DISCRECIÓN PARA ELLO.
B. EN LA ALTERNATIVA, ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL HON. HAMED SANTAELLA CARLO AL DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN DE 26 DE DICIEMBRE DE 2023, SIN QUE EL DEMANDADO-RECURRIDO DEMOSTRARA LA EXISTENCIA DE CAUSA JUSTIFICADA PARA SU REITERADO INCUMPLIMIENTO CON EL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA Y SU CONTUMACIA CON LAS ÓRDENES DEL TRIBUNAL EN TORNO AL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA.
Se le otorgó término a la parte recurrida para expresarse. Compareció
ante nos el 22 de agosto de 2024. Luego de la comparecencia de ambas partes,
estamos en posición de resolver.
-II-
A.
El certiorari es un vehículo procesal extraordinario mediante el cual un
tribunal de mayor jerarquía puede revisar discrecionalmente una decisión de
un tribunal de menor jerarquía.30 Al respecto, el expedir o no el auto de
certiorari descansa en la sana discreción del foro apelativo.31 Se ha definido
discreción como “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento
judicial para llegar a una conclusión justiciera.”32 Es importante destacar que
29 Id., Apéndice 1, pág. 2. 30 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 PDR 994, 1004 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016). 31 García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). 32 Id.; Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990); Pueblo v. Sánchez González, 90
DPR 197, 200 (1964). KLCE202400762 10
dicha discreción no es absoluta y no significa que en el ejercicio de discreción
se pueda hacer abstracción del resto del derecho. Esto anterior constituiría
un abuso de discreción.33
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil34 delimita las instancias en las
cuales el Tribunal de Apelaciones ha de intervenir con las determinaciones
del TPI. En lo pertinente dispone que:
[…]
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. (Énfasis nuestro).
Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales.
Una vez establecida la facultad para revisar la determinación del foro
primario, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones35 establece
los siguientes criterios a considerar al momento de hacer la determinación de
expedir o no un auto de certiorari:
(a) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (b) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (c) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (d) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (e) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
33 García v. Padró, supra, pág. 335; Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001). 34 Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V) 35 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B). KLCE202400762 11
(f) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (g) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.36
No obstante, esto no constituye una lista exhaustiva y ninguno de los
criterios es determinante por sí solo.37 Como norma general, el tribunal
apelativo solo intervendrá con las determinaciones interlocutorias
discrecionales procesales del TPI cuando este haya incurrido en arbitrariedad
o en un craso abuso de discreción o en una interpretación o aplicación
errónea de la ley.38 Otros factores a considerar son la corrección de la decisión
recurrida y la etapa del procedimiento en que es presentada, con el fin de
cerciorarse de que no se ocasione “un fraccionamiento indebido o una dilación
injustificada del litigio.”39
B.
Particularmente, la anotación de rebeldía como sanción por
incumplimiento de una orden del tribunal, “siempre se debe de dar dentro del
marco de lo que es justo, y la ausencia de tal justicia equivaldría a un abuso
de discreción.”40 Así las cosas, es norma firmemente establecida que el
mecanismo de la rebeldía tiene como propósito desalentar el uso de la dilación
como estrategia de litigación.41 La anotación de rebeldía se rige por lo
dispuesto en la Regla 45.1 de Procedimiento Civil42. Dicha Regla establece lo
siguiente:
Cuando una parte contra la cual se solicite una sentencia para conceder un remedio afirmativo haya dejado de presentar alegaciones o de defenderse en otra forma según se dispone en estas reglas, y este hecho se pruebe mediante una declaración jurada o de otro modo, el Secretario o la Secretaria anotará su rebeldía.
El Tribunal, a iniciativa propia o a moción de parte, podrá anotar la rebeldía a cualquier parte conforme a la Regla 34.3(b)(3).
36 Id. 37 García v. Padró, supra, pág. 336. (Citando a H. Sánchez Martínez, Derecho Procesal Apelativo, Hato Rey, Lexis-Nexis de Puerto Rico, 2001, pág. 560). 38 Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 581 (2009). 39 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). 40 Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 590 (2011). 41 Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, supra, pág. 587. 42 Regla 45.1 de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V). KLCE202400762 12
Esta anotación tendrá el efecto de que se den por admitidas las aseveraciones de las alegaciones afirmativas, sujeto a lo dispuesto en la Regla 45.2(b).
La omisión de anotar la rebeldía no afectará la validez de una sentencia dictada en rebeldía.
Según surge de lo expuesto anteriormente, una parte puede ser
declarada en rebeldía bajo cuatro fundamentos: (1) por no comparecer al
proceso después de haber sido debidamente emplazada, (2) por no contestar
o alegar en el término concedido por ley, habiendo comparecido mediante
alguna moción previa de donde no surja intención clara de defenderse, (3)
cuando la parte se niega a descubrir prueba después de habérsele requerido
mediante los métodos de descubrimiento de prueba y (4) cuando una parte
ha incumplido alguna orden del tribunal.43
Nótese que el objetivo de la anotación en rebeldía no es conferirle una
ventaja al demandante para obtener una sentencia a su favor, sino que
persigue estimular una tramitación ágil y efectiva de los pleitos.44 Así la cosas,
esta Regla debe de interpretarse de forma liberal. Entiéndase, el tribunal debe
resolver cualquier duda a favor de la parte que se opone a la anotación. Esto
anterior, en atención a la política judicial de que los casos se vean en sus
méritos.45 Sin embargo, “[c]uando la anotación de rebeldía es producto de
dejadez, temeridad o de un plan consciente para menoscabar la eficiente
administración de la justicia, la norma de liberalidad, por imperativo,
tiene que ceder.”46
Así las cosas, según lo dispuesto en la Regla 45.3 de Procedimiento
Civil, el tribunal tiene la facultad de dejar sin efecto una anotación en rebeldía
cuando medie causa justificada.47 El TSPR ha reconocido que la parte que
alega causa justificada puede: (1) presentar evidencia de circunstancias
que a juicio del tribunal demuestren justa causa para la dilación, o (2)
probar que tiene una buena defensa en sus méritos y que el grado de
43 Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, supra, pág. 589. 44 JRT v. Missy Mfg. Corp., 99 DPR 805, 811 (1971). 45 Neptune Packing Corp. v. Wackenhut Corp., 120 DPR 283, 293 (1988). 46 J. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición, Tomo II, pág. 1351. 47 Regla 45.3 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V). KLCE202400762 13
perjuicio que se puede ocasionar a la otra parte con relación al proceso
es razonablemente mínimo.48
En caso de que la anotación en rebeldía vaya a tener el efecto de
eliminar las alegaciones de la parte, la Regla 39.2(a) de Procedimiento Civil49
establece tres pasos anteriores que debe de seguir el tribunal antes de hacer
dicha determinación. Sobre este particular, dispone lo siguiente:
(a) Si el demandante deja de cumplir con estas reglas o cualquier orden del tribunal, el tribunal a iniciativa propia o a solicitud del demandado podrá decretar […] la eliminación de las alegaciones […].
(b) Cuando se trate de un primer incumplimiento, la severa sanción de […] la eliminación de las alegaciones tan sólo procederá después que el tribunal, en primer término, haya apercibido al abogado o abogada de la parte de la situación y se le haya concedido la oportunidad de responder. Si el abogado o abogada de la parte no responde a tal apercibimiento, el tribunal procederá a imponer sanciones al abogado o la abogada de la parte y se notificará directamente a la parte sobre la situación. Luego de que la parte haya sido debidamente informada o apercibida de la situación y de las consecuencias que pueda tener el que ésta no sea corregida, el tribunal podrá ordenar […] la eliminación de las alegaciones. El tribunal concederá a la parte un término de tiempo razonable para corregir la situación, que en ningún caso será menor de treinta (30) días, a menos que las circunstancias del caso justifiquen que se reduzca el término.
C.
“En nuestra jurisdicción, los derechos y las obligaciones adjudicados
mediante un dictamen judicial, que adviene final y firme, constituyen la ley
del caso.”50 Dichos derechos y obligaciones gozan de finalidad y firmeza para
que las partes puedan proceder sobre directrices confiables y certeras.51 La
doctrina de la ley del caso “tiene el propósito de que los tribunales nos
resistamos a rexaminar asuntos ya considerados dentro de un mismo caso
para velar por el trámite ordenado y expedito de los litigios, así como promover
la estabilidad y certeza del derecho.”52 En atención a lo anterior y de ordinario,
48 Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, supra, pág. 591. 49 Regla 39.2(a) de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V). 50 Cacho Pérez v. Hatton Gotay, 195 DPR 1, 9 (2016); Félix v. Las Haciendas, 165 DPR 832,
843 (2005); Mgmt. Adm. Servs. Corp. v. ELA, 152 DPR 599, 606 (2000). 51 Cacho Pérez v. Hatton Gotay, supra, pág. 9; Id, pág. 606. 52 Berkan v. Mead Johnson Nutrition, 204 DPR 183, 200-201 (2020). KLCE202400762 14
el foro primario ni el tribunal apelativo pueden reexaminar controversias ya
adjudicadas.53
La doctrina solo puede invocarse cuando exista una decisión final sobre
la controversia.54 Así las cosas, la doctrina de la ley del caso “es una
manifestación necesaria y conveniente del principio reconocido de que las
adjudicaciones deben de tener fin.”55 Sin embargo, el TSPR ha reconocido que
los tribunales podrán descartar la aplicabilidad de la doctrina cuando se
encuentren ante un atentado contra los principios básicos de la justicia.56 Ha
expresado el TSPR que “[s]e trata de una doctrina al servicio de la justicia, no
la injusticia; no es férrea ni de aplicación absoluta. Por el contrario, es
descartable si conduce a resultados ‘manifiestamente injustos’.”57
-III-
Atenderemos ambos señalamientos de error de manera conjunta por
estar íntimamente relacionados.
La peticionaria sostiene que erró el TPI al levantar la anotación de
rebeldía impuesta y dejar sin efecto el dictamen que eliminó las alegaciones
y desestimó la reconvención, ya que constituía la ley del caso, puesto que
habían transcurrido los términos para la reconsideración y para la revisión
ante este tribunal. Además, entiende que las causas presentadas por PORTA
no constituyen causa justificada para el levantamiento de la anotación de
rebeldía, debido a que sus actuaciones han dilatado innecesariamente el
pleito y han menoscabado el derecho de RBH de tener la evidencia necesaria
para preparar su estrategia legal. Tiene razón. Veamos.
En la moción presentada por PORTA solicitando el levantamiento de la
anotación de rebeldía, esta se limitó a exponer como causa para su
incumplimiento reiterado: que el oficial de la corporación es marino mercante
y se encontraba en aguas internacionales fuera de Puerto Rico, por lo que
53 Id, pág. 201. 54 Félix v. Las Haciendas, supra, pág. 843.; Cacho Pérez v. Hatton Gotay, supra, pág. 9. 55 Srio. Del Trabajo v. Tribunal Superior, 95 DPR 136, 141 (1967). 56 Noriega v. Gobernador, 130 DPR 919, 931 (1992), Cacho Pérez v. Hatton Gotay, supra, pág.
10. 57 Berkan v. Mead Johnson Nutrition, supra, pág. 202.; Id, pág. 9. KLCE202400762 15
esto no le permitió contestar y cumplir con lo ordenado por el tribunal. Dicha
causa no cumple con el estándar de causa justificada para levantar una
anotación de rebeldía. Entiéndase, PORTA no presentó evidencia de las
circunstancias que expuso como justa causa para la dilación o
incumplimiento, ni probó tener una buena defensa en sus méritos. Tampoco
demostró que el grado de perjuicio a RBH era razonablemente mínimo. Al
contrario, al tomar en justa consideración los siguientes factores, queda
demostrado que se le ha ocasionado un perjuicio indebido a RBH: (1) la
conducta dilatoria reiterada y de mala fe por parte de PORTA y su
representación legal, (2) la etapa avanzada en que se encuentra el pleito, (3)
la poca cooperación que han demostrado en producir la evidencia solicitada
(4) el incumplimiento reiterado con los términos ordenados y prórrogas
concedidas por el TPI y, no puede faltar, (5) la conducta obstinante, contumaz
e impertinente que ha obligado a RBH a asumir gastos innecesarios para
hacer valer sus derechos.
Como si fuera poco, PORTA y su representación legal recibieron varios
apercibimientos sobre las consecuencias de sus acciones conforme a la Regla
39.2 de Procedimiento Civil, supra, y no fue hasta 4 meses luego que se
emitiera la resolución, imponiendo la anotación de rebeldía, que esta solicitó
su levantamiento. Conducta concurrente a la mantenida durante todo el
trayecto del pleito.
Entendemos que el dictamen del TPI anotando la rebeldía constituía la
ley del caso por haber advenido final y firme. No obra en el expediente que
PORTA haya presentado oposición o reconsideración oportuna a dicha
determinación. Tampoco acudió en revisión ante este tribunal. Así las cosas,
concluimos que, bajo las circunstancias del caso de marras, mantener la
anotación de rebeldía no atenta contra los principios de justicia que
consagran nuestro ordenamiento. El levantar dicha anotación, sí lo hace.
El expediente judicial del caso demuestra, de manera rotunda, que el
reiterado incumplimiento de las órdenes del tribunal, sin causa justificada,
de parte de PORTA, refleja una conducta obstinante, contumaz e impertinente KLCE202400762 16
que ha menoscabado los derechos de RBH. Por todo lo cual, y a la luz de los
principios esbozados, entendemos que el TPI no ejerció adecuadamente su
discreción al levantar la rebeldía anotada en contra de PORTA.
-IV-
Por lo antes expuesto, se expide el auto de certiorari y se revoca la
Resolución recurrida.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones