ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI-ESPECIAL
CARLOS E. COLÓN Apelación BURGOS procedente del Tribunal XIOMARA S. RIVERA de Primera Instancia, Sala RODRÍGUEZ Superior de Caguas
APELANTES KLAN202400301 Civil Núm. CG2023CV01429
v. Sobre: Sentencia declaratoria, Petición de disolución de PEDRO RIVERA DURÁN; corporaciones de VERSATECH, INC., ET ALS empresas, Incumplimiento de contrato y daños y APELADOS perjuicios Panel integrado por su presidenta, la jueza Ortiz Flores, el juez Rivera Torres y la jueza Rivera Pérez
Ortiz Flores, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2024.
Comparecen el Sr. Carlos E. Colón Burgos y la Sra. Xiomara Rivera
Rodríguez(apelantes) mediante el presente recurso de Apelación y nos
solicitan que revoquemos la Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI) el 19 de marzo de 2024
y ordenemos la celebración de la vista de injunction preliminar. En la
sentencia apelada, se declaró Ha Lugar una moción de desestimación
dejando sin efecto la solicitud de entredicho provisional sometido por los
apelantes.
Adelantamos que, por los fundamentos que exponemos a
continuación, confirmamos la Sentencia Parcial apelada.
I
El 8 de mayo de 2023 el Sr. Carlos E. Colón Burgos y la Sra. Xiomara
Rivera Rodríguez (apelantes) presentaron una Demanda Jurada contra el
Sr. Pedro Rivera Durán, Versatech, Inc. (Versatech), Versatech Products,
Inc. (Versatech Products), Prime Development Corporation (Prime
Número Identificador SEN2024_________ KLAN202400301 2
Development) y Tu Farmacia Móvil Corp. (Tu Farmacia Móvil).1 El Sr.
Carlos E. Colón Burgos y la Sra. Xiomara Rivera Rodríguez solicitaron al
TPI, en primer lugar, que se emitiera una Sentencia Declaratoria que
adjudique al Sr. Carlos E. Colón Burgos como un accionista en un
cincuenta por ciento (50%) de las compañías Versatech, Versatech
Products, Prime Development y Tu Farmacia Móvil.2 Alegaron que el Sr.
Pedro Rivera Durán despojó unilateralmente al Sr. Carlos E. Colón Burgos
de las compañías anteriormente mencionadas, a pesar de existir un
acuerdo verbal realizado desde el 2005.3 En segundo lugar, el Sr. Carlos
E. Colón Burgos y la Sra. Xiomara Rivera Rodríguez solicitaron la
disolución de las compañías Versatech, Versatech Products, Prime
Development y Tu Farmacia Móvil y la distribución de los activos y bienes
a tenor del Artículo 9.03 de la Ley Núm. 164 de 2009, Ley General de
Corporaciones, 14 LPRA 3703, o conforme un plan propuesto por el Sr.
Carlos E. Colón Burgos.4 A su vez, los apelantes solicitaron ante el TPI el
resarcimiento en daños y perjuicios por el incumplimiento de los acuerdos
verbales habidos entre el Sr. Carlos E. Colón Burgos y el Sr. Pedro Rivera
Durán.5 Además, alegaron que el Sr. Pedro Rivera Durán era co-accionista
de las compañías antes mencionadas junto al Sr. Carlos E. Colón Burgos,
pero este último fue alegadamente despedido por el Sr. Pedro Rivera Durán
por desacuerdos habidos entre ambos durante el pasado año.6
Coetáneo a la presentación de la demanda, el Sr. Carlos E. Colón
Burgos y la Sra. Xiomara Rivera Rodríguez presentaron una Urgente
Moción de Entredicho Provisional e Injuction Preliminar.7 En esencia,
reclamaron que el Sr. Pedro Rivera Durán, como presidente de las
Corporaciones, se encontraba realizando actos afirmativos con el fin de
despojar al Sr. Carlos E. Colón Burgos de su residencia, ubicada en la Calle
1 Apéndice 1 de Apelación, págs. 1-140. 2 Id. 3 Id. 4 Id. 5 Id. 6 Id. 7 Apéndice 2 de Apelación, págs.141-168. KLAN202400301 3
Guaynabo #49, Urb. Finca Elena, Guaynabo, Puerto Rico 00971 que
pertenece a Prime Development y de varios automóviles del Sr. Carlos E.
Colón Burgos y de la Sra. Xiomara Rivera Rodríguez que pertenecen a
varias de las Corporaciones.8 Estos automóviles son los siguientes:
1. Transit Connect XL 2019, Tablilla 1026622, VIN #NM0LS6E26K1431280 2. Porsche Cayanne 2022, Tablilla JRX047, VIN#WP1BE2AY6NDA51169 3. BMW X5 2021, Tablilla JRJ191, VIN#5UXTA6C01M9H39390.9 El propósito de solicitar ese remedio extraordinario era evitar que el
Sr. Pedro Rivera Durán tenga acceso a la participación que le corresponde
al Sr. Carlos E. Colón Burgos como codueño de las Corporaciones.10
Así las cosas, el 25 de mayo de 2023, Sr. Pedro Rivera Durán,
Versatech, Versatech Products, Prime Development y Tu Farmacia Móvil
(en conjunto, los apelados) presentaron una Moción solicitando la
desestimación del entredicho provisional e injunction preliminar.11 En
síntesis, alegaron que no procedía el entredicho provisional e injunction
preliminar pues el Sr. Carlos E. Colón Burgos y la Sra. Xiomara Rivera
Rodríguez alegaban daños basados en mera conjetura y especulación, que
la posesión de los muebles e inmueble que reclaman estaba en, y que
entendían que existían remedios adecuados en ley como el interdicto
posesorio.12
El 1 de junio de 2023, el Sr. Carlos E. Colón Burgos y la Sra. Xiomara
Rivera Rodríguez presentaron su Oposición/réplica a “Moción solicitando
la desestimación del entredicho provisional e injunction preliminar”.13 El Sr.
Carlos E. Colón Burgos y la Sra. Xiomara Rivera Rodríguez arguyeron que
no procedía la moción de desestimación presentada por el Sr. Pedro Rivera
Durán, Versatech, Versatech Products, Prime Development y Tu Farmacia
Móvil, pues surgía del escrito presentado por el Sr. Carlos E. Colón Burgos
8 Id. 9 Id. 10 Id. 11 Apéndice 10 de Apelación, págs. 209-219. 12 Id. 13 Apéndice 15 de Apelación, págs. 225-259. KLAN202400301 4
y la Sra. Xiomara Rivera Rodríguez la existencia de una amenaza real de
sufrir daños reales e irreparables.14 De igual forma, argumentaron que la
moción de desestimación presentada por el Sr. Pedro Rivera Durán,
Versatech, Versatech Products, Prime Development y Tu Farmacia Móvil
no estaba basada en una declaración jurada o documento alguno, por lo
que sus argumentos estaban basados en especulaciones y conjeturas. 15
Luego de varios incidentes procesales, el 7 de agosto de 2023, el
Sr. Pedro Rivera Durán y Tu Farmacia Móvil presentaron su Contestación
a Demanda, mientras que Versatech, Versatech Products y Prime
Development presentaron su Contestación a Demanda y Reconvención
respectivamente.16 Por su parte, Versatech y Versatech Products
presentaron una acción reivindicatoria contra el Sr. Carlos E. Colón Burgos
y la Sra. Xiomara Rivera Rodríguez por los vehículos: Porshe Cayanne
2022, Tablilla JRX047, VIN#WP1BE2AY6NDA51169 y Transit Connect XL
2019, Tablilla 1026622, VIN #NM0LS6E26K1431280.17 De igual forma,
Prime Development presentó una acción de desahucio ordinario y acción
reivindicatoria contra el Sr. Carlos E. Colón Burgos y la Sra. Xiomara Rivera
Rodríguez por la propiedad ubicada en la Calle Guaynabo #49, Urb. Finca
Elena, Guaynabo,00971 y el vehículo BMW X5 2021, Tablilla JRJ191,
VIN#5UXTA6C01M9H39390.18
El TPI emitió varias órdenes y resoluciones el 7 de agosto de 2023,
notificadas el 9 de agosto de 2023. El Hon. Benicio G. Sánchez la Costa
emitió una Resolución en la que se inhibió de seguir fungiendo como Juez
del caso, pero ordenó al Sr. Pedro Rivera Durán, Versatech, Versatech
Products, Prime Development y Tu Farmacia Móvil a no realizar cualquier
acto expuesto en la Urgente Moción de Entredicho Provisional e Injunction
Preliminar en lo que se transfería el caso.19 Por otro lado, el 14 de agosto
14 Id. 15 Id. 16 Apéndice 24 de Apelación, págs.306-320; Apéndice 26 de Apelación, págs.322-337;
Apéndice 27 de Apelación, págs.338-350; Apéndice 28 de Apelación, págs.351-364. 17 Apéndice 28 de Apelación, págs.351-364. 18 Apéndice 24 de Apelación, págs.306-320. 19 Apéndice 35 de Apelación, págs.371-374; Apéndice 37 de Apelación, págs.376-378. KLAN202400301 5
de 2023, notificado el 15 de agosto de 2023, TPI notificó conferencia inicial
del caso para el 21 de marzo de 2024.20
Tras varios trámites procesales, incluyendo el recurso
KLCE202300913 presentado el 5 de octubre de 2023 ante nosotros, y
notificado el 23 de octubre de 2023, el Tribunal Supremo emitió una
Sentencia en la cual revocó la Resolución emitida por este Tribunal el 31
de agosto de 2023.21 A su vez, dejó sin efecto el entredicho provisional
emitido por el TPI y ordenó a celebrar la vista de injunction preliminar
“inmediatamente”.22
Así las cosas, el TPI emitió una Orden el 3 de noviembre de 2023,
notificada el 9 de noviembre de 2023, en la cual estableció que el caso
estaba señalado para el 21 de marzo de 2024 y concedió el entredicho
provisional hasta que se celebrara la vista.23
Luego de varios incidentes procesales, este Tribunal emitió una
Sentencia en la cual se revocó la Orden emitida por el TPI y se le ordenó
al foro primario a celebrar la vista de injunction preliminar dentro de los 10
días desde la notificación de la Sentencia.24 En cumplimiento a lo ordenado,
el TPI emitió una Orden en la cual señaló vista para el 26 de diciembre de
2023.25
El 26 de diciembre de 2023, se celebró una vista de manera
presencial.26 Según surge de la minuta, no se celebró la vista de injunction
preliminar pues se solicitó fuera transferida a otra fecha por un compromiso
de un representante legal de la parte demandada y porque iban a presentar
una reconsideración ante este Tribunal.27 No pese a lo anterior, el TPI
expresó lo siguiente:
[..] Si no se puede llevar a cabo la vista, se emitirá una orden prohibiendo la enajenación de los bienes o activos de la corporación hasta que se celebre la vista. […]
20 Apéndice 44 de Apelación, pág.385. 21 Apéndice 60 de Apelación, págs.441-446. 22 Id. 23 Apéndice 64 de Apelación, pág.463. 24 Apéndice 70 de Apelación, págs.478-490. 25 Apéndice 71 de Apelación, pág.491. 26 Apéndice 76 de Apelación, págs.525-527. 27 Id. KLAN202400301 6
[…] el Tribunal dispone lo siguiente:
[L]as propiedades se dejarán protegidas con la solicitud de Injunction de los activos hasta el día de la vista.28
Conforme a lo antes dispuesto por el foro apelado, se ordenó la
transferencia de la vista de interdicto preliminar para los días 20 y 21 de
marzo de 2024.29
El 27 de febrero de 2024, el Sr. Pedro Rivera Durán, Versatech,
Versatech Products, Prime Development y Tu Farmacia Móvil presentaron
una Moción solicitando se adjudique la moción de desestimación.30 En el
aludido escrito, el Sr. Pedro Rivera Durán, Versatech, Versatech Products,
Prime Development y Tu Farmacia Móvil solicitaron se atendiera la Moción
solicitando la desestimación del entredicho provisional e injunction
preliminar presentada el 25 de mayo de 2023.31 Al mismo tiempo el Sr.
Carlos E. Colón Burgos y la Sra. Xiomara Rivera Rodríguez presentaron su
Oposición a “Moción solicitando se adjudique la moción de
desestimación”.32 En síntesis, el Sr. Carlos E. Colón Burgos y la Sra.
Xiomara Rivera Rodríguez arguyeron que procedía celebrar la vista de
injunction preliminar y luego atender la Moción solicitando la desestimación
del entredicho provisional e injunction preliminar conforme el mandato del
Tribunal Supremo.33
Así las cosas, el 19 de marzo de 2024 el TPI emitió una Sentencia
Parcial en la cual declaró Ha Lugar la Moción solicitando la desestimación
del entredicho provisional e injunction preliminar.34 El foro primario razonó,
en síntesis, que no procedía el entredicho preliminar pues, en primer lugar,
existía una disputa en relación al derecho legal respecto a la titularidad de
las compañías.35 En segundo lugar, el TPI argumentó que la posesión y
titularidad de los bienes muebles y el bien inmueble que se pretendían
28 Id. 29 Id. 30 Apéndice 111 de Apelación, págs.748-750. 31 Id. 32 Apéndice 112 de Apelación, págs.751-762. 33 Id. 34 Apéndice 135 de Apelación, págs.1999-2008. 35 Id. KLAN202400301 7
proteger con el entredicho preliminar estaban siendo ventilados mediante
trámite ordinario por las reconvenciones hechas por Versatech, Versatech
Products y Prime Development.36 Por lo que ordenó a las partes a continuar
el descubrimiento de prueba, señalando vista para el 15 de agosto de
2024.37
Inconforme, el 27 de marzo de 2024, acude ante nosotros el Sr.
Carlos E. Colón Burgos y la Sra. Xiomara Rivera Rodríguez mediante el
presente recurso de Apelación en la cual señalan la comisión de los
siguientes errores:
Erró el TPI al violar la regla del mandato, al obviar la ley del caso, y al cancelar la celebración de la vista de injunction preliminar, en contravención a la orden del Tribunal Supremo.
Erró el TPI al denegar el injunction preliminar, puesto que sus conclusiones de derecho relevan un craso abuso de discreción y errores en la interpretación y aplicación de las normas procesales y de derecho sustantivo aplicable.
El 2 de mayo de 2024, el Sr. Pedro Rivera Durán, Versatech,
Versatech Products, Prime Development y Tu Farmacia Móvil presentaron
su Alegato en oposición a escrito de apelación. Con el beneficio de la
comparecencia de ambas partes, resolvemos.
II
A. Mandato
El mandato es una orden emitida por un Tribunal de mayor jerarquía
hacia uno de menor jerarquía a los fines de notificar “la disposición de la
sentencia objeto de revisión y para ordenarle el cumplimiento de lo
acordado”. Pueblo v. Serrano Chang, 201 DPR 643, 650 (2018), que cita a
Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 300–301 (2012). Su
propósito “es lograr que el tribunal inferior actúe en forma consecuente con
los pronunciamientos del tribunal apelativo.” Pueblo v. Serrano Chang,
supra, que cita a Pueblo v. Tribunal de Distrito, 97 DPR 241, 247 (1969).
Cuando el Secretario del Tribunal de mayor jerarquía remite un
mandato, los tribunales inferiores adquieren facultad para continuar con el
36 Id. 37 Id. KLAN202400301 8
procedimiento del caso y para actuar conforme el dictamen del foro
superior. Pueblo v. Serrano Chang, supra, en la pág. 651; Mejías et al. v.
Carrasquillo et al., supra en la pág.301; Pérez, Ex parte v. Depto. de la
Familia, 147 DPR 556, 571 (1999). Así las cosas, el tribunal de menor
jerarquía pierde discreción para ignorar o alterar el mandato, esto es
conocido como la “regla del mandato”. Pueblo v. Serrano Chang, supra, en
la pág. 651. A pesar de lo anterior, “los tribunales de menor jerarquía
mantienen discreción para reconsiderar asuntos que no fueron expresa o
implícitamente decididos por el tribunal que emitió el mandato”. Id. Esto
quiere decir, que solo podrán ser revisados por los foros primarios aquellos
asuntos que un foro apelativo no atendió de manera implícita o explicita.
Mejías et al. v. Carrasquillo et al., supra en la pág.303. Referente a estos
asuntos, el Tribunal Supremo ha expresado lo siguiente:
En cuanto a los asuntos explícitos, se entenderá que son los que surgen de la sentencia claramente y sin espacio a ambivalencias. Sin embargo, los asuntos implícitos son los que establece el caso Pan American v. Tribunal Superior, supra, es decir, aquellas cuestiones que, si bien no se litigaron, pudieron haberse litigado, aquellas que bien surgen del mandato mismo, así como aquellas que se deben realizar para que resulte efecto el mandato. Id.
B. Ley del Caso
La doctrina de la “Ley del Caso” o stare decisis establece que, como
norma general, los tribunales deben seguir sus decisiones en casos
posteriores. Pueblo v. Díaz De León, 176 DPR 913, 921 (2009). Esto se
fundamenta con la necesidad de lograr estabilidad y certidumbre legal para
así evitar perpetuar errores. Am. Railroad Co. v. Comisión Industrial, 61
DPR 314, 326 (1943). Es por tal razón, que las controversias adjudicadas
de forma final por un foro primario o apelativo no pueden rexaminarse.
Cacho Pérez v. Hatton Gotay y otros, 195 DPR 1 (2016).
En el ámbito de los tribunales de carácter apelativo, se considera la
Ley del caso aquellas determinaciones hechas por este respecto a aquellas
cuestiones consideradas y decididas, que, a su vez, obligan “tanto al
tribunal de instancia como al que las dictó si el caso vuelve ante su KLAN202400301 9
consideración”. Félix v. Las Haciendas, 165 DPR 832, 843 (2005); Srio. del
Trabajo v. Tribunal Superior, 95 DPR 136 (1967).
No obstante, y a pesar de lo anterior, en casos donde existen
situaciones excepcionales si el caso vuelve a consideración del foro
apelativo y “este entiende que sus determinaciones previas son erróneas y
pueden causar una grave injusticia, puede aplicar una norma de derecho
distinta”. Pueblo v. Serrano Chang, supra en la pág. 653.
C. Deferencia Judicial
Es norma reiterada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico que los
tribunales apelativos no intervienen con el manejo de los casos por el
Tribunal de Primera Instancia, "salvo que se demuestre que hubo un craso
abuso de discreción o que el tribunal actuó con prejuicio y parcialidad, o
que se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa
evitará un perjuicio sustancial". Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co.,
132 DPR 170, 181 (1992).
Por lo general, el ejercicio de las facultades discrecionales por el foro
de instancia merece nuestra deferencia. Sólo podrá intervenir un tribunal
apelativo con el ejercicio de la discreción en aquellas situaciones en que se
demuestre que el foro recurrido: (1) actuó con prejuicio o parcialidad; (2)
incurrió en un craso abuso de discreción; o (3) se equivocó en la
interpretación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo. Rivera
y otros v. Bco Popular, 152 DPR140, 155 (2000).
D. Injunction
El Artículo 675 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec.
3521, define el remedio de injunction como “un mandamiento judicial
expedido por escrito, bajo el sello de un tribunal, por el que se requiere a
una persona para que se abstenga de hacer, o de permitir que se haga por
otras bajo su intervención, determinada cosa que infrinja o perjudique el KLAN202400301 10
derecho de otra.”38 Se trata de un remedio extraordinario que “es, por
naturaleza, dinámico: ‘se caracteriza por su perentoriedad, por su acción
dirigida a evitar un daño inminente o a restablecer el régimen de ley
conculcado por conducta opresiva, ilegal o violenta del transgresor del
orden jurídico.’” Mun. de Loíza v. Sucns. Suárez et al, 154 DPR 333, 367
(2001), que cita a Noriega v. Gobernador, 130 DPR 919, 932 (1992) que
cita a Peña v. Federación de Esgrima de P.R., 108 DPR 147, 154 (1978).
La Regla 57 de Procedimiento Civil,39 dispone sobre los remedios
de entredicho provisional, el injunction preliminar y el injunction
permanente, la vista en sus méritos. En cuanto a los criterios para expedir
una orden de entredicho provisional o injunction preliminar, la Regla 57.3
de Procedimiento Civil, supra, establece que el tribunal deberá considerar,
entre otros, los siguientes:
(a) la naturaleza del daño a que está expuesto la parte peticionaria. (b) la irreparabilidad del daño o la inexistencia de un remedio adecuado en ley; (c) la probabilidad de que la parte promovente prevalezca; (d) la probabilidad de que la causa se torne en académica; (e) el impacto sobre el interés público del remedio que se solicita, y (f) la diligencia y la buena fe con que ha obrado la parte peticionaria.40
Nuestro ordenamiento jurídico ha establecido que se expedirá el
recurso de injunction cuando se demuestre la existencia de un daño
irreparable el cual no pueda ser satisfecho adecuadamente con los
recursos legales disponibles. Asoc. Vec. Caparra v. Asoc. Fom. Educ., 173
DPR 304, 320 (2008); Misión Ind. P.R. v. J.P. y A.A.A., 142 DPR 656, 681
(1997). Por tal razón, los tribunales deben determinar si la acción “connota
o no un agravio de patente intensidad al derecho del individuo que reclame
una reparación urgente”. VDE Corporation v. F&R Contractors, 180 DPR
21, 40 (2010); Gracia Ortiz v. Policía de P.R., 140 DPR 247 (1996).
De igual forma, el Tribunal Supremo ha expresado que cuando se
pretenda expedir un injunction preliminar este descansa “en el ejercicio de
38 Véase, Next Step Medical v. Bromedicon, 190 DPR 474, 485-486 (2014). 39 32 LPRA Ap. V, R. 57 (Reglas 57.1-57.7). 40 32 LPRA Ap. V, R. 57.3. KLAN202400301 11
una sana discreción judicial que se ejercerá ponderando las necesidades y
los intereses de todas las partes involucradas en la controversia”. Mun.
Ponce v. Gobernador, 136 DPR 776, 790-791 (1994).
La Regla 57.1 de Procedimiento Civil, supra, dispone sobre la orden
de entredicho, en lo pertinente al recurso ante nuestra consideración, lo
siguiente:
[…]
Toda orden de entredicho provisional concedida sin notificación previa llevará constancia de la fecha y la hora de su expedición; será archivada inmediatamente en la Secretaría del tribunal y registrada; en ella se definirá el perjuicio y se hará constar por qué el mismo es irreparable y la razón por la cual se expidió la orden sin notificación previa, y de acuerdo con sus términos expirará dentro de un período de tiempo después de ser registrada, que será fijado por el tribunal y no excederá de diez (10) días, a menos que sea prorrogada dentro del término así fijado por causa justa probada y por un período de tiempo igual, o a menos que la parte contra la cual se haya dictado la orden dé su consentimiento para que sea prorrogada por un período mayor. Las razones que haya para tal prórroga se harán constar en el récord. En caso de que se dicte una orden de entredicho provisional sin notificación previa, la moción para un auto de injunction preliminar será señalada para ser vista en la fecha más próxima que sea posible y tendrá preferencia sobre todos los demás asuntos, excepto aquellos que sean más antiguos y de la misma naturaleza. Cuando la moción sea llamada para vista, la parte que obtuvo la orden de entredicho provisional procederá con su solicitud de injunction preliminar y, si así no lo hace, el tribunal la dejará sin efecto. Con dos (2) días de aviso a la parte que obtuvo la orden de entredicho provisional, sin aviso o previo aviso por un término más corto a dicha parte según lo disponga el tribunal, la parte adversa podrá comparecer y solicitar la disolución o modificación de la orden, y en ese caso se procederá a oír y resolver la moción con toda la prontitud que requieran los fines de la justicia.
III
En el caso ante nuestra consideración, el Sr. Carlos E. Colón Burgos
y la Sra. Xiomara Rivera Rodríguez alegan que erró el TPI al no celebrar la
vista de entredicho preliminar conforme el mandato emitido por el Tribunal
Supremo violando la norma del mandato y obviando la ley del caso. En
segundo lugar, la parte apelante nos señala que erro el foro primario al
denegar el injunction preliminar pues razonó que, según sus conclusiones,
interpretación y aplicación del derecho, abuso de su discreción al hacerlo.
No le asiste razón, veamos. KLAN202400301 12
Somos del pensar que se debe dar deferencia a los foros primarios
en el manejo del caso y solo intervendremos cuando exista un craso abuso
de discreción o que el tribunal actuó con prejuicio y parcialidad, o que se
equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo.41 De igual forma, somos de la pericia de que los
tribunales de menor jerarquía mantienen discreción para reconsiderar
asuntos que no fueron expresa o implícitamente decididos por el tribunal
que emitió un mandato.42
Revisado el expediente judicial, el caso originalmente fue pautado
para vista el 21 de marzo de 2024.43 No obstante, debido a múltiples
incidentes procesales incluyendo, la presentación del recurso
KLCE202300913, el Tribunal Supremo emitió un mandato el cual exponía
que debían celebrar la vista de injunction preliminar “inmediatamente”.44
Así las cosas el TPI emitió una Orden en la cual estableció que el caso
estaba señalado para el 21 de marzo de 2024 y concedió el entredicho
provisional hasta que se celebrara la vista.45 Por tal razón, acudieron ante
este foro mediante el recurso KLCE202301309 en el cual se ordenó la
celebración de a celebrar la vista de injunction preliminar dentro de los 10
días desde la notificación de la Sentencia.46 De esta forma, el TPI pautó la
vista para el 26 de diciembre de 2023, no obstante, no pudo celebrase en
su fondo, pero el Tribunal si dispuso lo siguiente “las propiedades se
dejarán protegidas con la solicitud de Injunction de los activos hasta el día
de la vista”.47
Luego de evaluar la Sentencia Parcial y tomando en consideración
el cuadro procesal antes mencionado no vemos la comisión de ninguno de
ambos errores señalados. Al enfrentarnos a un asunto de manejo del caso,
damos deferencia al TPI quien es quien mejor esta en posición para hacer
41 Véase Zorniak Air Services v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992). 42 Véase Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 303 (2012). 43 Apéndice 44 de Apelación, pág.385. 44 Apéndice 60 de Apelación, págs.441-446. 45 Apéndice 64 de Apelación, pág.463. 46 Apéndice 70 de Apelación, págs.478-490. 47 Apéndice 76 de Apelación, págs.525-527. KLAN202400301 13
determinaciones respecto al manejo de sus casos y en este caso ante
nuestra consideración, la juez concluyó que procedía el descubrimiento de
prueba para verse una vista en su fondo. De igual forma, somos del pensar
que el foro primario podía atender esta moción dispositiva que no fue
atendida de manera expresa o implícitamente por los foros apelativos, en
este caso la Moción solicitando la desestimación del entredicho provisional
e injunction preliminar. Por último, entendemos que la disposición hecha
por el TPI al finalizar la vista del 26 de diciembre de 2023 es un entredicho
provisional para proteger los bienes muebles e inmueble que se encuentran
en controversia.48 Por lo que le damos deferencia al TPI en su decisión de
no ver la vista de entredicho preliminar por el momento hasta que se
concluya la etapa de descubrimiento de prueba.
IV
Por los fundamentos que anteceden, confirmamos la Sentencia
Parcial apelada.
Notifíquese.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
48 Véase Apéndice 76 de Apelación, págs.525-527. En la Minuta del 26 de diciembre de
2023 el TPI expresa lo siguiente: …Si no se puede llevar a cabo la vista, se emitirá una orden prohibiendo la enajenación de lo bienes o activos de la corporación hasta que se celebre la vista. […]
…el Tribual dispone lo siguiente: […]
…y las propiedades se dejarán protegidas con la solicitud de Injuction de los activos hasta el día de la vista.