Banco Popular De Puerto Rico v. Gonzalez Ramos, Marisol

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 27, 2025
DocketKLCE202401324
StatusPublished

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Banco Popular De Puerto Rico v. Gonzalez Ramos, Marisol, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

BANCO POPULAR Certiorari DE PUERTO RICO procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de Vega Baja V. KLCE202401324 Caso Núm.: BY2022CV00441 MARISOL GONZÁLEZ RAMOS Sobre: Ejecución de Peticionaria Hipoteca IN REM

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

Lebrón Nieves, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de enero de 2025.

El 9 de diciembre de 2024, compareció ante este Tribunal de

Apelaciones, la señora Marisol González Ramos (en adelante, parte

peticionaria o señora González Ramos), mediante recurso de

certiorari. Por medio de este, nos solicita que revisemos la Orden

emitida el 13 de septiembre de 2024, y notificada el 16 de septiembre

de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Vega

Baja. En virtud del aludido dictamen, el foro a quo, declaró No Ha

Lugar la Moción Urgente Solicitando la Nulidad del Proceso de

Subasta presentada por la parte peticionaria.

Por los fundamentos que adelante se exponen, se deniega la

expedición del certiorari.

I

La controversia de epígrafe tuvo su génesis en una Demanda

sobre ejecución de hipoteca presentada por el Banco Popular de

Puerto Rico (en adelante, BPPR o parte recurrida), en contra de la

señora González Ramos. De entrada, nos compete destacar que, esta

Número Identificador RES2025 ________________ KLCE202401324 2

es la segunda ocasión que la parte peticionaria recurre ante esta

Curia dentro del mismo pleito judicial. Adoptamos por referencia el

trámite procesal del caso plasmado en la Sentencia emitida por este

Panel el 25 de enero de 2024, en el caso con designación

alfanumérica KLAN202301100. Por tanto, nos circunscribimos a

reseñar las incidencias procesales ocurridas con posterioridad.

En la Sentencia emitida el 25 de enero de 2024, desestimamos

el recurso presentado en esa ocasión por falta de jurisdicción, al

haber sido notificado de forma tardía.

El 9 de febrero de 2024, la parte peticionaria presentó una

moción de Reconsideración ante este foro apelativo, la cual fue

declarada No Ha Lugar mediante Resolución emitida el 27 de febrero

de 2024.

En desacuerdo, el 1 de abril de 2024, la parte peticionaria

acudió ante nuestro Tribunal Supremo mediante escrito intitulado

Apelación Certiorari. Dicho recurso fue declarado No Ha Lugar

mediante Resolución emitida el 3 de mayo de 2024. El 14 de mayo

de 2024, la señora González Ramos presentó Reconsideración, la

cual fue declarada No Ha Lugar mediante Resolución del 7 de junio

A pesar de lo resuelto tanto por el Tribunal de Primera

Instancia, como por el Tribunal de Apelaciones y el Tribunal

Supremo, el 5 de julio de 2024, la parte peticionaria presentó ante

el foro primario, la Moci[ó]n Urgente Solicitando la Nulidad del

Proceso de Subasta. En esencia, volvió a argumentar que, no había

sido notificada de la subasta por la parte recurrida mediante correo

certificado con acuse de recibo a la dirección postal correcta. En

igual fecha, la señora González Ramos presentó la Moci[ó]n Urgente

Solicitando Paralizaci[ó]n de los Procedimientos Post Sentencia en el

Tribunal de Primera Instancia. KLCE202401324 3

Posteriormente, la parte recurrida presentó la Moci[ó]n en

Cumplimiento de Orden. Sostuvo que, el proceso de subasta junto

con el requisito de notificación ya había sido resuelto por el foro de

primera instancia mediante Resolución emitida el 7 de noviembre de

2023, donde se resolvió que, la subasta fue notificada por correo

certificado con acuse de recibo a todas las direcciones de la parte

peticionaria, incluyendo a su dirección postal. Añadió que, también

el foro a quo había emitido la Orden de Confirmación de Adjudicación

de Subasta o Venta Judicial, el 28 de noviembre de 2023, en la cual

confirmó y reiteró que, el proceso de subasta fue llevado a cabo

conforme a derecho. En consonancia con lo anterior, argumentó que

procedía aplicar la ley del caso y declarar No Ha Lugar la solicitud

presentada por la parte peticionaria.

Así las cosas, la señora González Ramos presentó la Moci[ó]n

en Torno a Moci[ó]n en Cumplimiento de Orden de la Demandante.

Reiteró sus argumentos respecto a que no había sido notificada

adecuadamente sobre el proceso de subasta. A tales efectos, solicitó

al foro primario que decretara la nulidad del proceso de subasta y

de la venta judicial de la propiedad. En respuesta, el BPPR presentó

la R[é]plica a Moci[ó]n de la Parte Demandada. Mediante la anterior,

sostuvo que, la notificación del proceso había llegado a su destino y

no había sido reclamada. Además, recalcó que, tal asunto ya había

sido resuelto por el Tribunal de Primera Instancia y era final, firme

e inapelable. Es por lo que, solicitó al foro primario que declarara No

Ha Lugar la solicitud de la parte peticionaria.

Luego de sendas mociones presentadas por las partes, el

Tribunal de Primera Instancia emitió la Orden cuya revisión nos

atiene, y determinó lo siguiente:

Examinada la Moci[ó]n Urgente Solicitando la Nulidad del Proceso de Subasta presentada por la parte demandada; la oposici[ó]n presentada por la parte demandante y los escritos posteriores presentados por las partes, este Tribunal declara No Ha Lugar a la KLCE202401324 4

solicitud de nulidad de subasta presentada por la parte demandada. Se ordena la continuaci[ó]n de los procedimientos.

En desacuerdo, la señora González Ramos presentó la

Solicitud de Reconsideraci[ó]n. Por su parte, el BPPR presentó la

Moci[ó]n en Cumplimiento de Orden. Mientras que, la parte

peticionaria replicó mediante la Moci[ó]n en Torno a “Moci[ó]n en

Cumplimiento de…”.

Finalmente, el 12 de noviembre de 2024, el Tribunal de

Primera Instancia declaró No Ha Lugar la Solicitud de

Reconsideraci[ó]n presentada por la parte peticionaria.

Aún inconforme, la parte peticionaria acudió ante este foro

revisor mediante Petici[ó]n de Certiorari y esbozó el siguiente

señalamiento de error:

Erró el Tribunal a quo al declarar No Ha Lugar nuestra moción urgente solicitando la nulidad del proceso de subasta por por [sic] no haberse notificado a la demandada por correo certificado dicha subasta a la dirección postal correcta de la demandada y al no señalar el Tribunal a quo la vista evidenciar[i]a dispuesta por la doctrina en Rivera v. Jaume, 157 D.P.R. 562, a las págs. 580-582 y 586.

El 27 de diciembre de 2024, la parte recurrida presentó la

Solicitud de Desestimaci[ó]n. Mediante esta, nos solicitó que

desestimáramos el recurso presentado por la parte peticionaria

debido a que, esta pretendía relitigar un asunto que ya había sido

adjudicado y que era final, firme e inapelable.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes,

procedemos a resolver.

II

A. El Certiorari

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una

decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,

212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 KLCE202401324 5

DPR 821 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR

994, 1004 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372

(2020)1.

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