Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
BANCO POPULAR Certiorari DE PUERTO RICO procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de Vega Baja V. KLCE202401324 Caso Núm.: BY2022CV00441 MARISOL GONZÁLEZ RAMOS Sobre: Ejecución de Peticionaria Hipoteca IN REM
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Lebrón Nieves, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de enero de 2025.
El 9 de diciembre de 2024, compareció ante este Tribunal de
Apelaciones, la señora Marisol González Ramos (en adelante, parte
peticionaria o señora González Ramos), mediante recurso de
certiorari. Por medio de este, nos solicita que revisemos la Orden
emitida el 13 de septiembre de 2024, y notificada el 16 de septiembre
de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Vega
Baja. En virtud del aludido dictamen, el foro a quo, declaró No Ha
Lugar la Moción Urgente Solicitando la Nulidad del Proceso de
Subasta presentada por la parte peticionaria.
Por los fundamentos que adelante se exponen, se deniega la
expedición del certiorari.
I
La controversia de epígrafe tuvo su génesis en una Demanda
sobre ejecución de hipoteca presentada por el Banco Popular de
Puerto Rico (en adelante, BPPR o parte recurrida), en contra de la
señora González Ramos. De entrada, nos compete destacar que, esta
Número Identificador RES2025 ________________ KLCE202401324 2
es la segunda ocasión que la parte peticionaria recurre ante esta
Curia dentro del mismo pleito judicial. Adoptamos por referencia el
trámite procesal del caso plasmado en la Sentencia emitida por este
Panel el 25 de enero de 2024, en el caso con designación
alfanumérica KLAN202301100. Por tanto, nos circunscribimos a
reseñar las incidencias procesales ocurridas con posterioridad.
En la Sentencia emitida el 25 de enero de 2024, desestimamos
el recurso presentado en esa ocasión por falta de jurisdicción, al
haber sido notificado de forma tardía.
El 9 de febrero de 2024, la parte peticionaria presentó una
moción de Reconsideración ante este foro apelativo, la cual fue
declarada No Ha Lugar mediante Resolución emitida el 27 de febrero
de 2024.
En desacuerdo, el 1 de abril de 2024, la parte peticionaria
acudió ante nuestro Tribunal Supremo mediante escrito intitulado
Apelación Certiorari. Dicho recurso fue declarado No Ha Lugar
mediante Resolución emitida el 3 de mayo de 2024. El 14 de mayo
de 2024, la señora González Ramos presentó Reconsideración, la
cual fue declarada No Ha Lugar mediante Resolución del 7 de junio
A pesar de lo resuelto tanto por el Tribunal de Primera
Instancia, como por el Tribunal de Apelaciones y el Tribunal
Supremo, el 5 de julio de 2024, la parte peticionaria presentó ante
el foro primario, la Moci[ó]n Urgente Solicitando la Nulidad del
Proceso de Subasta. En esencia, volvió a argumentar que, no había
sido notificada de la subasta por la parte recurrida mediante correo
certificado con acuse de recibo a la dirección postal correcta. En
igual fecha, la señora González Ramos presentó la Moci[ó]n Urgente
Solicitando Paralizaci[ó]n de los Procedimientos Post Sentencia en el
Tribunal de Primera Instancia. KLCE202401324 3
Posteriormente, la parte recurrida presentó la Moci[ó]n en
Cumplimiento de Orden. Sostuvo que, el proceso de subasta junto
con el requisito de notificación ya había sido resuelto por el foro de
primera instancia mediante Resolución emitida el 7 de noviembre de
2023, donde se resolvió que, la subasta fue notificada por correo
certificado con acuse de recibo a todas las direcciones de la parte
peticionaria, incluyendo a su dirección postal. Añadió que, también
el foro a quo había emitido la Orden de Confirmación de Adjudicación
de Subasta o Venta Judicial, el 28 de noviembre de 2023, en la cual
confirmó y reiteró que, el proceso de subasta fue llevado a cabo
conforme a derecho. En consonancia con lo anterior, argumentó que
procedía aplicar la ley del caso y declarar No Ha Lugar la solicitud
presentada por la parte peticionaria.
Así las cosas, la señora González Ramos presentó la Moci[ó]n
en Torno a Moci[ó]n en Cumplimiento de Orden de la Demandante.
Reiteró sus argumentos respecto a que no había sido notificada
adecuadamente sobre el proceso de subasta. A tales efectos, solicitó
al foro primario que decretara la nulidad del proceso de subasta y
de la venta judicial de la propiedad. En respuesta, el BPPR presentó
la R[é]plica a Moci[ó]n de la Parte Demandada. Mediante la anterior,
sostuvo que, la notificación del proceso había llegado a su destino y
no había sido reclamada. Además, recalcó que, tal asunto ya había
sido resuelto por el Tribunal de Primera Instancia y era final, firme
e inapelable. Es por lo que, solicitó al foro primario que declarara No
Ha Lugar la solicitud de la parte peticionaria.
Luego de sendas mociones presentadas por las partes, el
Tribunal de Primera Instancia emitió la Orden cuya revisión nos
atiene, y determinó lo siguiente:
Examinada la Moci[ó]n Urgente Solicitando la Nulidad del Proceso de Subasta presentada por la parte demandada; la oposici[ó]n presentada por la parte demandante y los escritos posteriores presentados por las partes, este Tribunal declara No Ha Lugar a la KLCE202401324 4
solicitud de nulidad de subasta presentada por la parte demandada. Se ordena la continuaci[ó]n de los procedimientos.
En desacuerdo, la señora González Ramos presentó la
Solicitud de Reconsideraci[ó]n. Por su parte, el BPPR presentó la
Moci[ó]n en Cumplimiento de Orden. Mientras que, la parte
peticionaria replicó mediante la Moci[ó]n en Torno a “Moci[ó]n en
Cumplimiento de…”.
Finalmente, el 12 de noviembre de 2024, el Tribunal de
Primera Instancia declaró No Ha Lugar la Solicitud de
Reconsideraci[ó]n presentada por la parte peticionaria.
Aún inconforme, la parte peticionaria acudió ante este foro
revisor mediante Petici[ó]n de Certiorari y esbozó el siguiente
señalamiento de error:
Erró el Tribunal a quo al declarar No Ha Lugar nuestra moción urgente solicitando la nulidad del proceso de subasta por por [sic] no haberse notificado a la demandada por correo certificado dicha subasta a la dirección postal correcta de la demandada y al no señalar el Tribunal a quo la vista evidenciar[i]a dispuesta por la doctrina en Rivera v. Jaume, 157 D.P.R. 562, a las págs. 580-582 y 586.
El 27 de diciembre de 2024, la parte recurrida presentó la
Solicitud de Desestimaci[ó]n. Mediante esta, nos solicitó que
desestimáramos el recurso presentado por la parte peticionaria
debido a que, esta pretendía relitigar un asunto que ya había sido
adjudicado y que era final, firme e inapelable.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II
A. El Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 KLCE202401324 5
DPR 821 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR
994, 1004 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372
(2020)1.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
BANCO POPULAR Certiorari DE PUERTO RICO procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de Vega Baja V. KLCE202401324 Caso Núm.: BY2022CV00441 MARISOL GONZÁLEZ RAMOS Sobre: Ejecución de Peticionaria Hipoteca IN REM
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Lebrón Nieves, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de enero de 2025.
El 9 de diciembre de 2024, compareció ante este Tribunal de
Apelaciones, la señora Marisol González Ramos (en adelante, parte
peticionaria o señora González Ramos), mediante recurso de
certiorari. Por medio de este, nos solicita que revisemos la Orden
emitida el 13 de septiembre de 2024, y notificada el 16 de septiembre
de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Vega
Baja. En virtud del aludido dictamen, el foro a quo, declaró No Ha
Lugar la Moción Urgente Solicitando la Nulidad del Proceso de
Subasta presentada por la parte peticionaria.
Por los fundamentos que adelante se exponen, se deniega la
expedición del certiorari.
I
La controversia de epígrafe tuvo su génesis en una Demanda
sobre ejecución de hipoteca presentada por el Banco Popular de
Puerto Rico (en adelante, BPPR o parte recurrida), en contra de la
señora González Ramos. De entrada, nos compete destacar que, esta
Número Identificador RES2025 ________________ KLCE202401324 2
es la segunda ocasión que la parte peticionaria recurre ante esta
Curia dentro del mismo pleito judicial. Adoptamos por referencia el
trámite procesal del caso plasmado en la Sentencia emitida por este
Panel el 25 de enero de 2024, en el caso con designación
alfanumérica KLAN202301100. Por tanto, nos circunscribimos a
reseñar las incidencias procesales ocurridas con posterioridad.
En la Sentencia emitida el 25 de enero de 2024, desestimamos
el recurso presentado en esa ocasión por falta de jurisdicción, al
haber sido notificado de forma tardía.
El 9 de febrero de 2024, la parte peticionaria presentó una
moción de Reconsideración ante este foro apelativo, la cual fue
declarada No Ha Lugar mediante Resolución emitida el 27 de febrero
de 2024.
En desacuerdo, el 1 de abril de 2024, la parte peticionaria
acudió ante nuestro Tribunal Supremo mediante escrito intitulado
Apelación Certiorari. Dicho recurso fue declarado No Ha Lugar
mediante Resolución emitida el 3 de mayo de 2024. El 14 de mayo
de 2024, la señora González Ramos presentó Reconsideración, la
cual fue declarada No Ha Lugar mediante Resolución del 7 de junio
A pesar de lo resuelto tanto por el Tribunal de Primera
Instancia, como por el Tribunal de Apelaciones y el Tribunal
Supremo, el 5 de julio de 2024, la parte peticionaria presentó ante
el foro primario, la Moci[ó]n Urgente Solicitando la Nulidad del
Proceso de Subasta. En esencia, volvió a argumentar que, no había
sido notificada de la subasta por la parte recurrida mediante correo
certificado con acuse de recibo a la dirección postal correcta. En
igual fecha, la señora González Ramos presentó la Moci[ó]n Urgente
Solicitando Paralizaci[ó]n de los Procedimientos Post Sentencia en el
Tribunal de Primera Instancia. KLCE202401324 3
Posteriormente, la parte recurrida presentó la Moci[ó]n en
Cumplimiento de Orden. Sostuvo que, el proceso de subasta junto
con el requisito de notificación ya había sido resuelto por el foro de
primera instancia mediante Resolución emitida el 7 de noviembre de
2023, donde se resolvió que, la subasta fue notificada por correo
certificado con acuse de recibo a todas las direcciones de la parte
peticionaria, incluyendo a su dirección postal. Añadió que, también
el foro a quo había emitido la Orden de Confirmación de Adjudicación
de Subasta o Venta Judicial, el 28 de noviembre de 2023, en la cual
confirmó y reiteró que, el proceso de subasta fue llevado a cabo
conforme a derecho. En consonancia con lo anterior, argumentó que
procedía aplicar la ley del caso y declarar No Ha Lugar la solicitud
presentada por la parte peticionaria.
Así las cosas, la señora González Ramos presentó la Moci[ó]n
en Torno a Moci[ó]n en Cumplimiento de Orden de la Demandante.
Reiteró sus argumentos respecto a que no había sido notificada
adecuadamente sobre el proceso de subasta. A tales efectos, solicitó
al foro primario que decretara la nulidad del proceso de subasta y
de la venta judicial de la propiedad. En respuesta, el BPPR presentó
la R[é]plica a Moci[ó]n de la Parte Demandada. Mediante la anterior,
sostuvo que, la notificación del proceso había llegado a su destino y
no había sido reclamada. Además, recalcó que, tal asunto ya había
sido resuelto por el Tribunal de Primera Instancia y era final, firme
e inapelable. Es por lo que, solicitó al foro primario que declarara No
Ha Lugar la solicitud de la parte peticionaria.
Luego de sendas mociones presentadas por las partes, el
Tribunal de Primera Instancia emitió la Orden cuya revisión nos
atiene, y determinó lo siguiente:
Examinada la Moci[ó]n Urgente Solicitando la Nulidad del Proceso de Subasta presentada por la parte demandada; la oposici[ó]n presentada por la parte demandante y los escritos posteriores presentados por las partes, este Tribunal declara No Ha Lugar a la KLCE202401324 4
solicitud de nulidad de subasta presentada por la parte demandada. Se ordena la continuaci[ó]n de los procedimientos.
En desacuerdo, la señora González Ramos presentó la
Solicitud de Reconsideraci[ó]n. Por su parte, el BPPR presentó la
Moci[ó]n en Cumplimiento de Orden. Mientras que, la parte
peticionaria replicó mediante la Moci[ó]n en Torno a “Moci[ó]n en
Cumplimiento de…”.
Finalmente, el 12 de noviembre de 2024, el Tribunal de
Primera Instancia declaró No Ha Lugar la Solicitud de
Reconsideraci[ó]n presentada por la parte peticionaria.
Aún inconforme, la parte peticionaria acudió ante este foro
revisor mediante Petici[ó]n de Certiorari y esbozó el siguiente
señalamiento de error:
Erró el Tribunal a quo al declarar No Ha Lugar nuestra moción urgente solicitando la nulidad del proceso de subasta por por [sic] no haberse notificado a la demandada por correo certificado dicha subasta a la dirección postal correcta de la demandada y al no señalar el Tribunal a quo la vista evidenciar[i]a dispuesta por la doctrina en Rivera v. Jaume, 157 D.P.R. 562, a las págs. 580-582 y 586.
El 27 de diciembre de 2024, la parte recurrida presentó la
Solicitud de Desestimaci[ó]n. Mediante esta, nos solicitó que
desestimáramos el recurso presentado por la parte peticionaria
debido a que, esta pretendía relitigar un asunto que ya había sido
adjudicado y que era final, firme e inapelable.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II
A. El Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 KLCE202401324 5
DPR 821 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR
994, 1004 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372
(2020)1. Ahora bien, tal “discreción no opera en lo abstracto. A esos
efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 40, dispone los criterios que dicho foro deberá
considerar, de manera que pueda ejercer sabia y prudentemente su
decisión de atender o no las controversias que le son planteadas”.
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008); Pueblo
v. Rivera Montalvo, supra, pág. 372; Torres González v. Zaragoza
Meléndez, supra, pág. 848. La precitada Regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII- B, R. 40.
No obstante, “ninguno de los criterios antes expuestos en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, es
determinante, por sí solo, para este ejercicio de jurisdicción, y no
1 Véase también Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729
(2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). KLCE202401324 6
constituye una lista exhaustiva”. García v. Padró, 165 DPR 324, 327
(2005). Por lo que, de los factores esbozados “se deduce que el foro
apelativo intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión
recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es presentada;
esto, para determinar si es la más apropiada para intervenir y no
ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada
del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97.
El certiorari, como recurso extraordinario discrecional, debe
ser utilizado con cautela y solamente por razones de peso. Pérez v.
Tribunal de Distrito, 69 DPR 4, 7 (1948). Este procede cuando no
está disponible la apelación u otro recurso que proteja eficaz y
rápidamente los derechos del peticionario. Pueblo v. Tribunal
Superior, 81 DPR 763, 767 (1960). Nuestro Tribunal Supremo ha
expresado también que “de ordinario, el tribunal apelativo no
intervendrá con el ejercicio de la discreción de los tribunales de
instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de
discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que
se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa
etapa evitará un perjuicio sustancial”. Zorniak Air Servs. v. Cessna
Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992); Rivera y otros v. Bco. Popular,
152 DPR 140, 155 (2000).
B. Doctrina de la Ley del Caso
En nuestra jurisdicción, los derechos y obligaciones
adjudicados mediante un dictamen judicial que adviene final y firme
constituyen ley del caso. Berkan et al. v. Mead Johnson Nutrition,
204 DPR 183, 200 (2020); Félix v. Las Haciendas, 165 DPR 832, 843
(2005); Mgmt. Adm. Servs. Corp. v. E.L.A., 152 DPR 599, 606
(2000); Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, 118 DPR 701, 704
(1987). Esos derechos y obligaciones “gozan de finalidad y firmeza”
para que las partes en un pleito puedan proceder “sobre unas KLCE202401324 7
directrices confiables y certeras”. Mgmt. Adm. Servs. Corp. v. ELA,
supra, págs. 607-608. Por lo tanto, de ordinario las controversias
que han sido adjudicadas por el foro primario o por un tribunal
apelativo no pueden reexaminarse. Íd; Berkan et al. v. Mead Johnson
Nutrition, supra, págs. 200-201; 18 Moore´s Federal Practice 3rd Sec.
134.20, págs. 134-152 (1999); Cacho Pérez v. Hatton Gotay, 195
DPR 1, 8-9 (2016).
El Tribunal Supremo de Estados Unidos ha expresado que la
doctrina de la ley del caso “dirige la discreción del tribunal, no limita
su poder”. Arizona v. California, 460 US 605, 618 (1983). (“This
doctrine directs a court's discretion; it does not limit the tribunal's
power”). Íd., pág. 9.
En específico, las determinaciones judiciales que constituyen
la ley del caso incluyen todas aquellas cuestiones finales
consideradas y decididas por el Tribunal. Félix v. Las Haciendas,
supra, pág. 843. Estas determinaciones, como regla general, obligan
tanto al tribunal de instancia como al que las dictó, si el caso vuelve
ante su consideración. Íd.; Berkan et al. v. Mead Johnson Nutrition,
supra, pág. 201. Así, nuestro Tribunal Supremo ha expresado que
la doctrina solo puede invocarse cuando exista una decisión final de
la controversia en sus méritos. (Cita omitida). Félix v. Las
Haciendas, supra, pág. 843.
Ahora bien, esta doctrina no es un mandato inflexible, sino
que recoge la costumbre deseable de que las controversias
adjudicadas por un tribunal sean respetadas. Mgmt. Adm. Servs.
Corp. v. E.L.A., supra, pág. 607. En situaciones excepcionales, si el
caso vuelve ante la consideración del tribunal y este entiende que
sus determinaciones previas son erróneas y pueden causar una
grave injusticia, ese foro puede aplicar una norma de derecho
distinta. Félix v. Las Haciendas, supra, pág. 844; Berkan et al. v.
Mead Johnson Nutrition, supra, pág. 201; Mgmt Adm. Servs. Corp. v. KLCE202401324 8
E.L.A., supra, pág. 608. En Núñez Borges v. Pauneto Rivera, 130
DPR 749, 755 (1992), nuestra última instancia judicial sostuvo,
haciendo referencia a lo resuelto en Torres Cruz v. Municipio de San
Juan, 103 DPR 217, 222 (1975), que un segundo juez de un foro
primario podría cambiar la determinación de un primer juez en el
mismo caso si esta produce resultados claramente injustos. (Citas
omitidas). Cacho Pérez v. Hatton Gotay, págs. 9-10.
Al fin y al cabo, la “doctrina de la ‘ley del caso’ es una
manifestación necesaria y conveniente del principio reconocido de
que las adjudicaciones deben tener fin”. Srio. del Trabajo v. Tribunal
Superior, 95 DPR 136, 141 (1967). En vista de la anterior pauta
jurídica, el Alto Foro ha colegido que solo cuando se presenta un
atentado contra los principios básicos de la justicia, es que los
tribunales pueden descartar la aplicabilidad de la doctrina de la “ley
del caso”. (Citas omitidas). Cacho Pérez v. Hatton Gotay, supra, pág.
10; Berkan et al. v. Mead Johnson Nutrition, supra, pág. 201.
Esbozada la norma jurídica que enmarca la controversia de
epígrafe, procedemos a aplicarla al recurso ante nos.
III
Es nuestro criterio que, el error señalado por la parte
peticionaria constituye un intento de relitigar un asunto que ya fue
adjudicado con finalidad tanto por el Tribunal de Primera Instancia,
como por este Tribunal de Apelaciones y por nuestro Tribunal
Supremo.
En primer lugar, la primera instancia judicial mediante
Resolución emitida el 7 de noviembre de 2023, determinó que, la
señora González Ramos había sido emplazada conforme a derecho,
es decir, que fue notificada sobre el proceso en su contra y que tuvo
amplia oportunidad de comparecer y ser oída previo a dictarse
sentencia. Posteriormente, la parte peticionaria acudió ante este foro
revisor mediante recurso de apelación, que fue desestimado KLCE202401324 9
mediante Sentencia, por falta de jurisdicción por haber sido
notificado de forma tardía. De igual manera, la parte peticionaria
presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal Supremo, el cual
fue declarado No Ha Lugar.
A pesar de lo anterior, la señora González Ramos nuevamente
presentó una moción ante el foro a quo donde solicitó la nulidad de
la subasta bajo el fundamento de que no había sido notificada sobre
el procedimiento de esta conforme a derecho. Es decir, volvió a
presentar la misma controversia que ya había sido resuelta de forma
final, firme e inapelable. Ante esto, el Tribunal de Primera Instancia
declaró No Ha Lugar la solicitud de la parte peticionaria.
Por motivo de que el caso cuenta con un dictamen final e
inapelable, la parte peticionaria se encuentra imposibilitada de
pretender que vuelva a adjudicarse un asunto que ya ha sido
resuelto con finalidad.
Nuestro ordenamiento jurídico dispone que, los derechos y
obligaciones adjudicados mediante un dictamen judicial que advino
final y firme constituyen la ley del caso.2 Es por lo que, las
controversias que han sido adjudicadas por el foro de primera
instancia o por un tribunal apelativo no pueden reexaminarse.3
IV
En vista de lo anterior, y conforme lo resuelto por nuestro
Tribunal Supremo, este Tribunal de Apelaciones y el Tribunal de
Primera Instancia, nos corresponde aplicar la doctrina de la ley del
caso. Consecuentemente, se deniega la expedición del certiorari por
no cumplir con los criterios establecidos en la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.
2 Berkan et al. v. Mead Johnson Nutrition, supra, pág. 200; Félix v. Las Haciendas,
supra, pág. 843; Mgmt. Adm. Servs. Corp. v. ELA, supra, pág. 606; Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, supra, pág. 704. 3 Cacho Pérez v. Hatton Gotay, supra, págs. 8-9; Berkan et al. v. Mead Johnson
Nutrition, supra, págs. 200-201. KLCE202401324 10
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones