Banco Popular De Puerto Rico v. Gonzalez Ramos, Marisol

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 27, 2025·No. KLCE202401324·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

BANCO POPULAR Certiorari DE PUERTO RICO procedente del Tribunal de

Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de

Vega Baja

V. KLCE202401324 Caso Núm.:

BY2022CV00441

MARISOL GONZÁLEZ RAMOS Sobre:

Ejecución de

Peticionaria Hipoteca IN REM

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

Lebrón Nieves, Juez Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de enero de 2025.

El 9 de diciembre de 2024, compareció ante este Tribunal de Apelaciones, la señora Marisol González Ramos (en adelante, parte peticionaria o señora González Ramos), mediante recurso de certiorari. Por medio de este, nos solicita que revisemos la Orden emitida el 13 de septiembre de 2024, y notificada el 16 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Vega Baja. En virtud del aludido dictamen, el foro a quo, declaró No Ha Lugar la Moción Urgente Solicitando la Nulidad del Proceso de Subasta presentada por la parte peticionaria.

Por los fundamentos que adelante se exponen, se deniega la expedición del certiorari.

I

La controversia de epígrafe tuvo su génesis en una Demanda sobre ejecución de hipoteca presentada por el Banco Popular de Puerto Rico (en adelante, BPPR o parte recurrida), en contra de la señora González Ramos. De entrada, nos compete destacar que, esta

Número Identificador RES2025 ________________

es la segunda ocasión que la parte peticionaria recurre ante esta Curia dentro del mismo pleito judicial. Adoptamos por referencia el trámite procesal del caso plasmado en la Sentencia emitida por este Panel el 25 de enero de 2024, en el caso con designación alfanumérica KLAN202301100. Por tanto, nos circunscribimos a reseñar las incidencias procesales ocurridas con posterioridad.

En la Sentencia emitida el 25 de enero de 2024, desestimamos el recurso presentado en esa ocasión por falta de jurisdicción, al haber sido notificado de forma tardía.

El 9 de febrero de 2024, la parte peticionaria presentó una moción de Reconsideración ante este foro apelativo, la cual fue declarada No Ha Lugar mediante Resolución emitida el 27 de febrero de 2024.

En desacuerdo, el 1 de abril de 2024, la parte peticionaria acudió ante nuestro Tribunal Supremo mediante escrito intitulado Apelación Certiorari. Dicho recurso fue declarado No Ha Lugar mediante Resolución emitida el 3 de mayo de 2024. El 14 de mayo de 2024, la señora González Ramos presentó Reconsideración, la cual fue declarada No Ha Lugar mediante Resolución del 7 de junio de 2024.

A pesar de lo resuelto tanto por el Tribunal de Primera Instancia, como por el Tribunal de Apelaciones y el Tribunal Supremo, el 5 de julio de 2024, la parte peticionaria presentó ante el foro primario, la Moci[ó]n Urgente Solicitando la Nulidad del Proceso de Subasta. En esencia, volvió a argumentar que, no había sido notificada de la subasta por la parte recurrida mediante correo certificado con acuse de recibo a la dirección postal correcta. En igual fecha, la señora González Ramos presentó la Moci[ó]n Urgente Solicitando Paralizaci[ó]n de los Procedimientos Post Sentencia en el Tribunal de Primera Instancia.

Posteriormente, la parte recurrida presentó la Moci[ó]n en Cumplimiento de Orden. Sostuvo que, el proceso de subasta junto con el requisito de notificación ya había sido resuelto por el foro de primera instancia mediante Resolución emitida el 7 de noviembre de 2023, donde se resolvió que, la subasta fue notificada por correo certificado con acuse de recibo a todas las direcciones de la parte peticionaria, incluyendo a su dirección postal. Añadió que, también el foro a quo había emitido la Orden de Confirmación de Adjudicación de Subasta o Venta Judicial, el 28 de noviembre de 2023, en la cual confirmó y reiteró que, el proceso de subasta fue llevado a cabo conforme a derecho. En consonancia con lo anterior, argumentó que procedía aplicar la ley del caso y declarar No Ha Lugar la solicitud presentada por la parte peticionaria.

Así las cosas, la señora González Ramos presentó la Moci[ó]n en Torno a Moci[ó]n en Cumplimiento de Orden de la Demandante. Reiteró sus argumentos respecto a que no había sido notificada adecuadamente sobre el proceso de subasta. A tales efectos, solicitó al foro primario que decretara la nulidad del proceso de subasta y de la venta judicial de la propiedad. En respuesta, el BPPR presentó la R[é]plica a Moci[ó]n de la Parte Demandada. Mediante la anterior, sostuvo que, la notificación del proceso había llegado a su destino y no había sido reclamada. Además, recalcó que, tal asunto ya había sido resuelto por el Tribunal de Primera Instancia y era final, firme e inapelable. Es por lo que, solicitó al foro primario que declarara No Ha Lugar la solicitud de la parte peticionaria.

Luego de sendas mociones presentadas por las partes, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Orden cuya revisión nos atiene, y determinó lo siguiente:

Examinada la Moci[ó]n Urgente Solicitando la Nulidad del Proceso de Subasta presentada por la parte demandada; la oposici[ó]n presentada por la parte demandante y los escritos posteriores presentados por las partes, este Tribunal declara No Ha Lugar a la

solicitud de nulidad de subasta presentada por la parte demandada. Se ordena la continuaci[ó]n de los procedimientos.

En desacuerdo, la señora González Ramos presentó la Solicitud de Reconsideraci[ó]n. Por su parte, el BPPR presentó la Moci[ó]n en Cumplimiento de Orden. Mientras que, la parte peticionaria replicó mediante la Moci[ó]n en Torno a “Moci[ó]n en Cumplimiento de…”.

Finalmente, el 12 de noviembre de 2024, el Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar la Solicitud de Reconsideraci[ó]n presentada por la parte peticionaria.

Aún inconforme, la parte peticionaria acudió ante este foro revisor mediante Petici[ó]n de Certiorari y esbozó el siguiente señalamiento de error:

Erró el Tribunal a quo al declarar No Ha Lugar nuestra moción urgente solicitando la nulidad del proceso de subasta por por [sic] no haberse notificado a la demandada por correo certificado dicha subasta a la dirección postal correcta de la demandada y al no señalar el Tribunal a quo la vista evidenciar[i]a dispuesta por la doctrina en Rivera v. Jaume, 157 D.P.R. 562, a las págs. 580-582 y 586.

El 27 de diciembre de 2024, la parte recurrida presentó la Solicitud de Desestimaci[ó]n. Mediante esta, nos solicitó que desestimáramos el recurso presentado por la parte peticionaria debido a que, esta pretendía relitigar un asunto que ya había sido adjudicado y que era final, firme e inapelable.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.

II

A. El Certiorari El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211

DPR 821 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020)1. Ahora bien, tal “discreción no opera en lo abstracto. A esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, dispone los criterios que dicho foro deberá considerar, de manera que pueda ejercer sabia y prudentemente su decisión de atender o no las controversias que le son planteadas”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008); Pueblo v. Rivera Montalvo, supra, pág. 372; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 848. La precitada Regla dispone lo siguiente:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

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