Gobierno Municipal De Fajardo v. Framar Distributors Corp

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 18, 2024
DocketKLCE202401293
StatusPublished

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Gobierno Municipal De Fajardo v. Framar Distributors Corp, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

GOBIERNO MUNICIPAL Certiorari AUTÓNOMO DE FAJARDO procedente del Tribunal de Recurridos Primera Instancia, Sala Superior de V. San Juan

FRAMAR DISTRIBUTORS KLCE202401293 Caso Núm.: CORPORATION Y OTROS K EF2015-0061

Recurrida Sobre: Expropiación RAQUEL LÓPEZ Forzosa GONZÁLEZ, ALBERTO LÓPEZ GONZÁLEZ, NELSON LÓPEZ GONZÁLEZ, CARMEN DE LOURDES LÓPEZ GONZÁLEZ Y CARMEN GONZÁLEZ MÉNDEZ

Peticionarios

Panel integrado por su presidenta; la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Lebrón Nieves, y la Juez Rivera Marchand

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2024.

El 27 de noviembre de 2024, compareció ante este Tribunal

de Apelaciones la señora Raquel López González, el señor Alberto

López González, el señor Nelson López González, la señora Carmen

López González y la señora Carmen González Méndez (en adelante y

en conjunto, parte peticionaria), por medio de recurso de Certiorari.

Mediante este, nos solicita que revisemos la Orden emitida el 10 de

julio de 2024 y notificada el 17 de julio de 2024, por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. En virtud del aludido

dictamen, el foro a quo declaró No Ha Lugar la Moción de Sentencia

Sumaria presentada por la parte apelante.

Número Identificador SEN2024 ________________ KLCE202401293 2

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se expide

el auto de certiorari y se confirma el dictamen recurrido.

I

El caso de epígrafe tiene su génesis en una Demanda sobre

expropiación forzosa instada el 9 de junio de 2015, por el Municipio

de Fajardo. De entrada, nos compete destacar que, esta es la tercera

ocasión que la parte peticionaria recurre ante esta Curia dentro del

mismo pleito judicial. Adoptamos por referencia el trámite procesal

del caso plasmado en la Resolución emitida por este panel el 25 de

septiembre de 2023, en el caso con designación alfanumérica

KLCE202300895. Por tanto, nos circunscribimos a reseñar las

incidencias procesales ocurridas con posterioridad.

En la Resolución emitida el 25 de septiembre de 2024,

resolvimos que, los asuntos traídos a nuestra consideración ya

habían sido previamente adjudicados. En particular, que la parte

peticionaria no tenía injerencia alguna en el pleito de epígrafe,

conforme a los resuelto por el foro a quo.

Pese a lo resuelto por este Tribunal, la parte peticionaria

continuó presentando sendas mociones ante el foro primario. En lo

pertinente, presentó una Moción Solicitando se dicte Sentencia Final

o que se Señale Vista Argumentativa, la cual fue declarada No Ha

Lugar por el foro a quo. Subsiguientemente, presentó la Moción de

Sentencia Sumaria y la Moción Solicitando que se Dé por Sometido

Sin Oposición la Moción de Sentencia Sumaria del 29 de abril de

2024. Ambas fueron declaradas No Ha Lugar por el Tribunal de

Primera Instancia. Respecto a la solicitud de sentencia sumaria, el

foro recurrido expresó que, el caso tenía sentencia final y firme.

Inconforme, la parte peticionaria presentó Moción de

Reconsideración, que fue declarada No Ha Lugar por la primera

instancia judicial. KLCE202401293 3

Aún en desacuerdo, la parte peticionaria acudió ante este foro

revisor y esgrimió los siguientes señalamientos de error:

• Erró el Tribunal de Primera Instancia al rechazar de plano una Moción de Sentencia Sumaria en violación a la Regla 36 y en ausencia de sentencia final, firme y apelable dictada en el presente caso, contrario a lo afirmado por el tribunal en los últimos años, negándose a dictar sentencia final y apelable, disponiendo de la totalidad [sic.] caso mediante resoluciones interlocutorias.

• Erró el Tribunal al disponer del fondo de compensación depositado bajo custodia judicial en ausencia de Sentencia Final como lo manda la Sección 5(a) de la Ley General de Expropiación Forzosa, 32 L.P.R.A. § 2907; la Sección 5(b) de la Ley General de Expropiación Forzosa, 32 L.P.R.A. § 2908; la Sección 6 de la Ley General de Expropiación Forzosa, 32 L.P.R.A. §2911; y las interpretaciones del Tribunal Supremo en materia de Expropiación Forzosa, Autoridad de Hogares v. Corte, 68 D.P.R. 54, 66 (1948), citando a Catlin v. United States, 324 U.S. 229 (1945) y las Reglas 58.5 y 58.9 de Procedimiento Civil.

• Erró el Tribunal al negarse a dictar una SENTENCIA FINAL, según lo requiere la Ley General de Expropiación Forzosa, la Regla 58 de Procedimiento Civil y el debido proceso de ley, decretando los derechos de todas las partes.

El 12 de diciembre de 2024, compareció Framar Distributors

Corp. (en adelante, parte recurrida), por medio de Moción de

Desestimación del Certiorari. En esencia, señaló que, la parte

peticionaria mediante su recurso pretendía relitigar asuntos que ya

habían sido adjudicados. De igual forma, sostuvo que, el recurso de

certiorari había sido presentado de forma temeraria y que, adolecía

del defecto de ser tardío debido a que atacaba órdenes, resoluciones

y sentencias que eran finales y firmes. Añadió que, la parte

peticionaria carecía de legitimación activa, puesto que, tanto el foro

recurrido como este Tribunal habían resuelto que no tenía injerencia

en la controversia. Asimismo, adujo que a pesar de lo resuelto, la

parte peticionaria insistía, obstinada y temerariamente, en

contravenir y hacer caso omiso a las determinaciones judiciales que

eran finales, firmes e inapelables. KLCE202401293 4

Con el beneficio de la comparecencia de las partes,

procedemos a resolver.

II

A. El Certiorari

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una

decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,

212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211

DPR 821 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR

994, 1004 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372

(2020)1. Ahora bien, tal “discreción no opera en lo abstracto. A esos

efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4

LPRA Ap. XXII-B, R. 40, dispone los criterios que dicho foro deberá

considerar, de manera que pueda ejercer sabia y prudentemente su

decisión de atender o no las controversias que le son planteadas”.

Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008); Pueblo

v. Rivera Montalvo, supra, pág. 372; Torres González v. Zaragoza

Meléndez, supra, pág. 848. La precitada Regla dispone lo siguiente:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

1 Véase también Medina Nazario v.

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