Autoridad Sobre Hogares de Puerto Rico v. Corte de Distrito de Arecibo

68 P.R. Dec. 54
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 23, 1948
DocketNúms. 1718 y 9584
StatusPublished
Cited by9 cases

This text of 68 P.R. Dec. 54 (Autoridad Sobre Hogares de Puerto Rico v. Corte de Distrito de Arecibo) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Autoridad Sobre Hogares de Puerto Rico v. Corte de Distrito de Arecibo, 68 P.R. Dec. 54 (prsupreme 1948).

Opinion

El Juez Presidente Señor Travieso

emitió la opinión del tribunal.

En octubre 17 de 1944- la Autoridad Sobre Hogares de Puerto Pico inició ante la Porte de Distrito de Areeibo una acción sobre expropiación forzosa contra Carmelo J. Colón [56]*56y otros. A petición cié la Autoridad demandante, en octubre 20 de 1944 la corte inferior dictó una resolución declarando que el título de dominio sobre la propiedad que se trataba de expropiar había quedado investido en la Autoridad de-mandante desde el momento, — 18 de octubre de 1944 — en que ésta radicó la declaración dé adquisición y depositó en Se-cretaría la suma de *$14,828.25; que los demandados tenían derecho a una justa compensación, la cual sería determi-nada en el mismo procedimiento; y que la Autoridad tenía derecho a la posesión'y uso de la finca, debiendo los deman-dados entregar la propiedad inmediatamente a la deman-dante.

En marzo 20 de 1947 los demandados radicaron una “Mo-ción Solicitando la Reversión del Título y Posesión de la Propiedad,” alegando como fundamentos de la misma que la orden final en el procedimiento de expropiación fué dic-tada el 8 de noviembre de 1945; que a la fecha en que se radicó la moción la Autoridad demandante no había hecho uso de la propiedad expropiada, ni los demandados tam-poco habían hecho uso del dinero depositado, el cual estaba arm en la Secretaría del Tribunal; que de acuerdo con la sección 7 de la Ley de Expropiación Forzosa, según quedó enmendada por la ley de 12 de marzo de 1908, (1) si el soli-citante no hace uso de la propiedad expropiada dentro del término señalado en la concesión o franquicia o dentro del plazo de seis meses en caso de que no se señale tiempo al-guno, a contar de la fecha en que se dictó la resolución final —8 de noviembre de 1945 — la parte desposeída o expropiada puede recuperar la propiedad devolviendo la cantidad reci-[57]*57bida. Solicitaron los demandados que se ordenara la devo-lución de la propiedad a los expropiados y que el dinero de-positado friese devuelto a la Autoridad demandante. Se opuso la demandante, alegando qne la Autoridad es una rama del Gobierno; que las disposiciones de la citada sección 7 se refieren a expropiaciones cuando se lia otorgado una con-cesión o franquicia a una compañía de servicio público; que la Ley no lia pretendido imponer restricciones al soberano o a sus agencias; que la limitación de tiempo que establece la sección 7 es solamente aplicable a las compañías de ser-vicio público, para obligarlas a realizar el acto de utilidad pública dentro de un tiempo razonable; y, por último, que de acuerdo con el segundo párrafo del apartado “H” del artículo 8 de la Ley núm. 126 de mayo 6 de 1938(2) que brea la Autoridad de Hogares de Puerto Eico, ninguna disposi-ción de ley respecto a la adquisición, administración o ena-jenación de bienes por otras entidades públicas se aplicará, a ninguna Autoridad a menos que por una ley se disponga así específicamente. En junio 4 de 1947 la corte inferior dic-tó su resolución ordenando a la Autoridad que restituyese a los demandados el título y la posesión de la finca y reco-nociendo a la Autoridad el derecho a retirar la suma depo-sitada en la Secretaría.

Solicitó la Autoridad la reconsideración de la resolución, alegando como razones adicionales: (a) que la resolución sobre investidura del título, dictada en octubre 20 de 1944 es una resolución interlocutoria y no una sentencia defini-tiva que habrá de poner término al litigio, y por tanto no existe base para contar el término a los efectos del supuesto derecho de reversión reconocido por la corte; (b) que la posesión que se dió a la demandante fué puramente simbó-lica, porque como cuestión de hecho la demandante nunca [58]*58tomó posesión de los bienes expropiados y los demandados continuaron en posesión, negándose a recibir la suma depo-sitada y a permitir la entrada de los empleados de la Auto-ridad; y (c) que la Autoridad tiene preparados todos los planos y dispone de los fondos necesarios para el desarrollo del proyecto para el cual se hizo la expropiación.1 En su opo-sición a la reconsideración alegaron los demandados que la Autoridad demandante tomó posesión de heclio y de derecho de la finca expropiada en virtud de la resolución al inci-dente sobre posesión dictada por la corte inferior el día .16 de febrero de 3945 y que desde esa fecha la demandante ha estado en la posesión real y efectiva del inmueble, pene-trando en la finca cuantas veces lo ha deseado, sin oposición de parte de los demandados. Es un hecho admitido y la corte inferior así lo hizo constar en la resolución recurrida, que no obstante haber transcurrido cerca de tres años desde "que le fuera transmitido el título, la Autoridad- demandante no había realizado obra de clase alguna en la finca expro-piada.

Declarada sin lugar la reconsideración, pidió la deman-dante se dictara sentencia desestimando la demanda, a los efectos de apelar para ante esta Corte Suprema. La Corte 'inferior dictó una “Sentencia Sobre Restitución de Bienes”, por la cual ratificó la resolución de junio 4 de 1947 y or-denó la restitución sin decretar la desestimación de la de-manda. Alegando tener dudas en cuanto a si dicha senten-cia es apelable, solicitó la demandante una sentencia comple-mentaria declarando sin lugar la demanda. Negóse a ello la córte inferior por entender que sería un contrasentido declarar sin lugar la demanda, por el fundamento' de qué la misma había sido declarada con lugar tan pronto se presentó y se dictó la resolución sobre la incautación. En julio 1ro: de 1947 la Autoridad demandante radicó su escrito de ape-lación, pero teniendo dudas en cuanto a si la sentencia es [59]*59apelable, el 24 del mismo mes radicó una petición de certio-rari para la revisión de los’ procedimientos ante la corte inferior.

Habiendo quedado perfeccionado y sometido el recurso de apelación mim. 9584, interpuesto por la Autoridad deman-dante, y siendo las cuestiones envueltas en dicho recurso las mismas que se levantan en el de certiorari, procederemos a considerar ambos recursos como si fuera uno solo.

El primer error que se imputa al tribunal recu-rrido es el de haber interpretado las disposiciones del ar-tículo 7 de la Ley de- Expropiación Forzosa, supra, en el sentido de que las mismas son aplicables a la Autoridad So-bre Hogares de Puerto Pico, que es una agencia o instrument alidad del Gobierno de Puerto Rico.

Arguye la peticionaria que para que el citado artículo 7 sea aplicable es indispensable que concurran los siguientes elementos: (1) que se haya comprado o expropiado una pro-piedad privada para una obra de utilidad pública; (b) que la obra se lleve a cabo a virtud de una concesión o franqui-cia; y, (c) que la obra no se haya realizado dentro del tér-mino fijado en la concesión o franquicia, o en caso de que en ella no se hubiere señalado tiempo alguno,' dentro de seis meses desde que se dictara sentencia en el caso de expropia-ción; y que siendo las compañías de servicio público las únicas entidades que actúan a base de concesiones o franqui-cias. es a ellas a las que puede aplicarse el precepto de dicho artículo 7 y no a las agencias o instrumentalidades del Gobierno que no actúan a base de una concesión o franquicia.

La primera cuestión que debemos considerar y resolver es si la Autoridad Sobre Hogares de Puerto Rico está o no obligada a cumplir con los preceptos de la Ley de Expro-piación Forzosa.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Gobierno Municipal De Fajardo v. Framar Distributors Corp
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2024
Luis López v. Autoridad de Energía Eléctrica
151 P.R. Dec. 701 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Ramón Luis López Y Otros v. Autoridad De Energía Eléctrica
2000 TSPR 113 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Municipio de Carolina v. Compañia de Fomento Industrial
4 T.C.A. 868 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 1998)
Estado Libre Asociado v. Registrador de la Propiedad de San Juan
111 P.R. Dec. 117 (Supreme Court of Puerto Rico, 1981)
Iriarte Miró v. Secretario de Hacienda
84 P.R. Dec. 171 (Supreme Court of Puerto Rico, 1961)
Estado Libre Asociado v. Aguayo
80 P.R. Dec. 552 (Supreme Court of Puerto Rico, 1958)
Autoridad Sobre Hogares de Puerto Rico v. Sagastivelza Alvarez
72 P.R. Dec. 235 (Supreme Court of Puerto Rico, 1951)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
68 P.R. Dec. 54, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/autoridad-sobre-hogares-de-puerto-rico-v-corte-de-distrito-de-arecibo-prsupreme-1948.