Administración De Terrenos De Puerto Rico v. Ponce Bayland Enterprises, Inc.

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 29, 2021
DocketCC-2019-212
StatusPublished

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Administración De Terrenos De Puerto Rico v. Ponce Bayland Enterprises, Inc., (prsupreme 2021).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Administración de Terrenos de Puerto Rico Certiorari Peticionaria 2021 TSPR 91 v. 207 DPR ____ Ponce Bayland Enterprises, Inc.

Recurrida

Número del Caso: CC-2019-212

Fecha: 29 de junio de 2021

Tribunal de Apelaciones:

Panel IX

Abogados de la parte peticionaria:

Lcdo. Carlos E. Cardona Fernández Lcda. Evelyn Meléndez Figueroa

Abogados de la parte recurrida:

Lcda. Cynthia Torres Torres Lcdo. John Ferré Crossley

Materia: Expropiación forzosa-La Sala de Expropiaciones del Tribunal de Primera Instancia tiene jurisdicción para considerar evidencia sobre contaminación ambiental y sobre los costos de remediarla en pleitos de expropiación forzosa para determinar el valor en el mercado de la propiedad expropiada al momento de la incautación. La admisibilidad de la evidencia sobre contaminación y los costos de remediarla está sujeta a lo dispuesto en las Reglas de Evidencia.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Administración de Terrenos de Puerto Rico

Peticionaria

v. CC-2019-0212

Ponce Bayland Enterprises, Inc.

La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió la Opinión del Tribunal

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2021.

Nos corresponde determinar si la Sala de

Expropiaciones del Tribunal de Primera Instancia tiene

jurisdicción para considerar evidencia sobre la

presencia de contaminantes en la propiedad expropiada

y sobre los costos de remediar esa contaminación. De

contestar lo anterior en la afirmativa, debemos

resolver si esa evidencia es admisible en pleitos de

expropiación forzosa o si existen otras consideraciones

que exigen excluirla de estos procesos.

Veamos los hechos que originaron esta

controversia.

I

El 27 de octubre de 2006 la Administración de

Terrenos de Puerto Rico (Administración) presentó una CC-2019-0212 2

petición de expropiación forzosa para adquirir una parcela de

terreno en el Barrio Playa del Municipio de Ponce.1 El

propósito de la expropiación era desarrollar el Puerto de las

Américas. Simultáneamente, la Administración depositó

$2,300,000 en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia

de San Juan, cantidad que estimó justa y razonable para

adquirir la propiedad.2 En la Petición, se denominó a Ponce

Bay Land Enterprises, Inc. (Parte con Interés) –dueño de la

propiedad– como la única parte con interés.

De igual manera, la Administración presentó una

Declaración para la Adquisición y Entrega Material de la

Propiedad (Declaración),3 según permite la Sección 5(a) de la

Ley de Expropiación Forzosa del 12 de marzo de 1903, 32 LPRA

sec. 2907, según enmendada (Ley de Expropiación Forzosa), y

la Regla 58.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. En

consecuencia, y según contemplan las disposiciones antes

citadas, el 8 de noviembre de 2006 el Tribunal de Primera

Instancia emitió una Resolución en la cual reconoció a la

Administración como titular del terreno desde el momento en

que radicó la Declaración y consignó los $2,300,000 por

concepto de justa compensación.4 El 17 de noviembre de 2006

la Parte con Interés presentó una Réplica a la Petición. En

1 Petición, Apéndice, págs. 68-78. El terreno tiene una cabida de 19.4871 cuerdas, equivalentes a 76,592.1342 metros cuadrados. Exhibit A, Apéndice, pág. 71. Posteriormente, la Administración enmendó el Exhibit A para hacer constar que, a la fecha de la expropiación, en el terreno ubicaba una estructura industrial de aproximadamente 20,190 metros cuadrados. Resolución de 25 de agosto de 2015, Apéndice, pág. 62; Exhibit “A” Enmendado, Apéndice, págs. 63-64. 2 Petición, Apéndice, pág. 69. 3 Apéndice, págs. 74-75. 4 Resolución, Apéndice, pág. 77. CC-2019-0212 3

síntesis, planteó que la suma que la Administración consignó

no constituía una justa compensación, pues “no se basa[ba] en

el valor razonable en el mercado de la propiedad”.5

El descubrimiento de prueba en este caso se extendió por

varios años, durante los cuales las partes litigaron

controversias relacionadas a la cabida de la propiedad

expropiada, la presentación de informes periciales

adicionales y la producción de documentos alegadamente

privilegiados, entre otros asuntos.6 Finalmente, el 28 de

agosto de 2018 la Administración y la Parte con Interés

sometieron al Tribunal de Primera Instancia un borrador de

Informe de Conferencia Preliminar Entre Abogados (Informe),

según exige la Regla 37.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA

Ap. V.

En el Informe las partes identificaron que, entre otros

asuntos, estaba en controversia el mejor uso del terreno. La

Administración planteó que el mejor uso “es uno para

actividades industriales livianas, de almacenaje y

distribución, iguales o similares en naturaleza y en

intensidad al uso existente al momento de adquisición de los

terrenos, con limitaciones por sus condiciones”.7 En atención

a las características del terreno y de su teoría en cuanto al

mejor uso, la Administración plasmó en el Informe que estimaba

5 Réplica a la Petición, Apéndice, pág. 66. 6 Sobre este asunto, la Administración alegó que algunos documentos que se solicitaron estaban cobijados por los privilegios que establecen las Reglas de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI. El foro primario resolvió esta controversia a favor de la Administración. Resolución, Apéndice, págs. 189-196. 7 Informe de Conferencia Preliminar Entre Abogados, Apéndice, pág. 33. CC-2019-0212 4

su valor en $2,322,000.8 No obstante, alegó que a este valor

habría que restarle $152,320 por concepto de la remediación

de contaminantes ambientales. En específico, hizo constar

que:

Este estimado de valor se podría ver afectado toda vez que, según establece el informe pericial del Geólogo Omar Negrón, en el sujeto localizaron la presencia de tanques soterrados, hidrocarburos y pobres prácticas de manejo de las actividades industriales. Se detectaron distintos impactos ambientales que el Geólogo Negrón preliminarmente estimó que tienen un costo aproximado de $152,320.00, lo cual impacta de forma negativa al sujeto […].9

A esos fines, la Administración expresó en el Informe

que utilizaría como prueba: (1) un estudio ambiental titulado

Environmental Site Investigation Delineation of the Presence

of Hydrocarbon-Related Residues Ponce Bayland Property que

produjo la firma AG Environmental en noviembre 2008 y (2) un

informe pericial que preparó el geólogo Omar Negrón a base de

ese estudio y que la Administración notificó a la Parte con

Interés el 6 de abril de 2018.10 Por su parte, la Parte con

Interés adelantó en el Informe los fundamentos que utilizaría

para impugnar las conclusiones de los peritos de la

Administración y planteó que el mejor uso del terreno era

industrial y comercial en su totalidad.11 En consecuencia, la

8 Debido a un aumento en la valoración del segundo tasador que contrató, el 18 de diciembre de 2015 la Administración depositó unos $22,000 adicionales a los $2,300,000 que consignó cuando presentó la Petición, más los intereses correspondientes. Moción para consignar, Apéndice, pág. 88. 9 Informe de Conferencia Preliminar Entre Abogados, Apéndice, pág. 33. 10 Íd., pág. 55. 11 Íd., pág.

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