Luis López v. Autoridad de Energía Eléctrica

151 P.R. Dec. 701
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 30, 2000
DocketNúmero: CC-99-262
StatusPublished
Cited by8 cases

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Luis López v. Autoridad de Energía Eléctrica, 151 P.R. Dec. 701 (prsupreme 2000).

Opinion

per curiam:

El 28 de octubre de 1996, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en beneficio de la Autoridad de Energía Eléctrica (en adelante A.E.E.), expropió las parce-las A y B de unos terrenos pertenecientes a los miembros de las sucesiones de Justino López Díaz y Antonia López Díaz, ubicadas en el Barrio Sumidero de Aguas Buenas. El 12 de diciembre de 1996, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, emitió una resolución en la cual determinó que:

[e]l Estado Libre Asociado de Puerto Rico tiene derecho ahora al dominio, posesión y uso inmediato de las propiedades expro-piadas, el cual deben entregar materialmente las partes con interés, o en su ausencia, la persona o personas a cargo de la propiedad afectada, a todos los fines y propósitos legales, al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por conducto de su re-presentante autorizado, para lo cual este Tribunal concede un término no mayor de treinta (30) días después de ser notifica-dos con copia de esta Resolución.

El 27 de diciembre del mismo año, el alguacil Juan Rivera entregó copia del mandamiento y de la resolución alu-dida a Ramón Luis López, Esther López Pagán y a la So-ciedad de Gananciales integrada por ambos (en adelante los peticionarios). Estos, además de tener interés en las parcelas expropiadas, poseían un taller colindante con la parcela B referida y mantenían en ésta unos camiones, grúas y otros vehículos de su propiedad.

[704]*704Varios meses más tarde, el 3 de mayo de 1997, unos empleados de la A.E.E. entraron a la parcela B con máqui-nas para limpiar la propiedad y comenzar a realizar labo-res en ésta. A tal efecto, removieron todo el equipo que allí se encontraba, incluyendo los vehículos de los peticionarios mencionados antes.

El 30 de julio de 1997, los peticionarios presentaron una acción contra la A.E.E. mediante la cual solicitaron de ésta el resarcimiento de los daños y peijuicios que sufrieron como consecuencia de la remoción de los vehículos propie-dad de aquellos que se encontraban en la parcela B. Alega-ron los peticionarios que utilizaban el equipo afectado para uso personal y para remover piezas para reparar otros autos.

La A.E.E. contestó la demanda y negó toda responsabilidad. Posteriormente, la A.E.E. presentó una moción de sentencia sumaria a su favor a la cual los peti-cionarios se opusieron. El 16 de noviembre de 1998, notifi-cada el 2 de diciembre del mismo año, el Tribunal de Pri-mera Instancia dictó una sentencia mediante la cual declaró con lugar la moción de sentencia sumaria presen-tada por la A.E.E. y desestimó la demanda instada por los peticionarios. Dicho foro determinó que fueron los peticio-narios los que actuaron culposamente al no cumplir la or-den del tribunal de entregar la posesión material del te-rreno y al negarse a remover sus bienes del terreno expropiado.

El 29 de diciembre de 1998, los peticionarios presenta-ron un recurso de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. El 3 de marzo de 1999, notificada el 11 de marzo del mismo año, el Tribunal de Circuito de Apelacio-nes dictó una sentencia mediante la cual confirmó el dicta-men del foro de instancia. Razonó el foro apelativo que debido a que la sentencia del tribunal de instancia me-diante la cual se ordenó la entrega material del terreno expropiado fue notificada a los peticionarios el 27 de di[705]*705ciembre de 1996, comenzó a decursar el término para la entrega y desalojo de la propiedad “[p]or lo que la alegación de [los peticionarios] a los efectos de que la A.E.E. tenía que pedir una orden de desalojo al Tribunal carece de todo mérito, toda vez que en la misma sentencia dictada por el Tribunal se les notificó la obligación de desalojar la propie-dad y el término que tenía[n] para ello ...”. Señaló, ade-más, el foro apelativo que el hecho de que la propiedad de los peticionarios sufriera daño durante su remoción por parte de los empleados de la A.E.E. “se debió única y ex-clusivamente a la negligencia de [los peticionarios] quienes incumplieron con la orden del Tribunal de Primera Instan-cia de entregar la posesión de la propiedad”. Puntualizó dicho foro que “[l]a estadía de los vehículos con visos de permanencia en la parcela, justifica la acción de la A.E.E. de removerlos, toda vez que está en su completo derecho de utilizar su propiedad conforme a sus deseos y prerrogativas”.

Inconformes con la determinación del foro apelativo, el 9 de abril de 1999, los peticionarios presentaron ante nos el presente recurso de certiorari. En éste, plantean la comi-sión de los siguientes errores:

Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al sos-tener una Sentencia Sumaria a favor de la parte demandada dictada por el Honorable Tribunal de Primera Instancia y en-tender que al expropiar un terreno el estado tiene derecho a destruir propiedad del antiguo dueño de esta [sic] y este [sic] no tiene derecho a resarcir esto mediante una demanda por daños y perjuicios.
Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al sos-tener una Sentencia Sumaria a favor de la parte demandada dictada por el Honorable Tribunal de Primera Instancia y en-tender que cuando el estado se convierte en dueño de una pro-piedad, éste puede destruir propiedades de los antiguos dueños de la finca expropiada meramente porque adquirió dicha pro-piedad por expropiación y no tiene que solicitar al Tribunal que emita órdenes de desalojo a la persona que se mantenga en posesión de esta [sic].

El 28 de mayo de 1999, expedimos el recurso. El 24 de [706]*706septiembre del mismo año la A.E.E. presentó su alegato. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, pa-samos a resolver.

HH

Nuestra Constitución establece que [n]o se tomará o perjudicará la propiedad privada para uso público a no ser mediante el pago de una justa compensación y de acuerdo con la forma provista por ley”. Art. II, Sec. 9, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1999, pág. 308. A tenor con dicho mandato, hemos reconocido que el poder del Estado para expropiar propiedad privada está limitado por la exigencia del pago de una justa compensación, que la cosa sea para un fin público y que se siga el procedimiento establecido por ley. Culebra Enterprises Corp. v. E.L.A., 143 D.P.R. 935 (1997); Culebra Enterprises Corp. v. E.L.A., 127 D.P.R. 943 (1991); E.L.A. v. Rosso, 95 D.P.R. 501 (1967); Adm. de Terrenos v. Nerashford Dev. Corp., 136 D.P.R. 801 (1994). De igual forma, este Tribunal ha establecido que el derecho de expropiación del Estado es un atributo inherente y necesario de la soberanía y es superior a todos los derechos de propiedad. Adm. de Terrenos v. Nerashford Dev. Corp., supra; E.L.A. v. Registrador, 111 D.P.R. 117 (1981); Pueblo v. 632 Metros Cuadrados de Terreno, 74 D.P.R. 961 (1953); Autoridad Sobre Hogares v. Corte, 68 D.P.R. 54 (1948).

Conforme las disposiciones de la ley que regula el procedimiento de expropiación* Ley de 12 de marzo de 1903, según enmendada, 32 L.P.R.A. see. 2907, una vez se presente la declaración de adquisición, y se haga la entrega y el depósito en el tribunal de la suma estimada como compensación, el título de dominio de la propiedad queda investido en el expropiados Planta de Cal Hicaco v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 385 (1975); Pueblo v. 632 Metros Cuadrados de Terreno, supra; Pueblo v. Franceschi, 72 [707]*707D.P.R. 554 (1951); Pueblo v. Registrador, 70 D.P.R. 260 (1949).

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