Serrano v. Sucesión Santos

24 P.R. Dec. 175
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 24, 1916
DocketNo. 1449
StatusPublished
Cited by10 cases

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Serrano v. Sucesión Santos, 24 P.R. Dec. 175 (prsupreme 1916).

Opinion

El Juez Asociado Se. del Tobo

emitió la opinión del tribunal.

El presente es nn caso sobre injunction para recobrar la posesión material de cierta parcela de terreno. La acción qne se ejercita se basa en la ley No. 4-3 de 191.3.

En la demanda, presentada el 1 de septiembre de. 1915, se alegó qne la demandante es dneña de cierta finca rústica de ocho cnerdas, sita en Sabana Hoyos, de Arecibo, qne se describe en la forma corriente en esta isla, y qne los deman-dados violentamente privaron a la demandante, del 29 al 30 de agosto de 1915, de nna faja de terreno de sn referida finca "como de tres metros de ancho qne coge todo el largo de la colindancia snd por donde tocan los demandados, haciendo colindancia la faja predicha por la parte snd con la aludida sucesión demandada y por el norte, el resto de la finca de la demandante, en cnya faja se encuentra un extenso número de [177]*177palmas de coco.” Se Racen además en la demanda las ale-gaciones usuales en esta clase de acciones.

La sncesión demandada excepcionó la demanda y la con-testó en debida forma. En el acto del juicio ambas partes presentaron sus pruebas y el 23 de octubre de 1915 la corte dictó sentencia en contra de la demandante. Esta, entonces, interpuso el presente recurso de apelación.

Varios fueron los fundamentos de la sentencia recurrida, a saber: 1, que el juramento de la demanda es defectuoso; 2, que no corresponde a la demandante la acción que ejercita, por no haberse demostrado que estuviera en la posesión material del terreno que reclama; 3, que no se describió la propiedad conforme ordena el artículo 125 del Código de En-juiciamiento Civil; 4, que la prueba no fué suficiente para demostrar un título a favor de la demandante; 5, que tampoco fué la prueba suficiente para fijar la exacta porción de terreno reclamada, y 6, que no se demostró violencia alguna por par-te de la demandada.

1. Hemos examinado el juramento que aparece al pie de la demanda prestado por el abogado de la demandante y en realidad no se ajusta exactamente a lo prescrito en el artículo 118 del Código de Enjuiciamiento Civil. Sin embargo, como no aparece que dicho juramento fuera objetado por la parte demandada y como se entró a juicio y por virtud de declaraciones de testigos debidamente juramentados se probaron, como luego veremos, los hechos alegados por la demandante, el defecto existente no pudo ni puede servir de base para desestimar la demanda.

2. El juez de distrito se expresa en su sentencia así:

“El objeto del injunction que provee la ley No. 43 de 1913, en su sección Ia., es para recobrar la posesión material de la propiedad inmueble, cuando una parte demuestre que ha sido privado de dicha posesión material, y en el caso presente, tenemos, que según claramen-te se desprende de la misma prueba de la demandante, ésta no tiene la posesión material de la finca que se describe en la demanda, como suya, sino José Santiago Román, quien, por tanto, sería el autorizado [178]*178para ejercitar la acción que establece la precitada ley No. 43 de 1913; pues corresponde el interdicto o injunction para recobrar, a todo el que se halle en posesión material o tenencia de la cosa lo mismo al legítimo poseedor que al mero detentador. ’ ’

A nuestro jiiieio no es posible aceptar el criterio susten-tado por el juez sentenciador por ser contrario al espíiitu de la ley No. 43 de 1913.

Veamos lo que dice la sección 1 invocada. Es como sigue:

“Se concederá un injunction para recobrar la posesión material de propiedad inmueble cuando una parte demuestre ante la corte que ha sido privada de la posesión material por actos violentos o fraudulentos de la otra, a menos que tales actos fueren ejecutados por virtud de procedimiento legal.”

La antigua ley de Enjuiciamiento Civil de Cuba y Puerto Rico prescribía en su artículo 1649, lo que sigue:

“El interdicto de retener o de recobrar, procederá cuando el que se halle en la posesión o en la tenencia de una cosa, haya sido perturbado en ella por actos que manifiesten la intención de inquie-tarle o despojarle, o cuando haya sido ya despojado de dicha pose-sión o tenencia.”

Y comentando Manresa ese artículo se expresa así:

“De lo expuesto se deduce, que el interdicto de recobrar, no sólo compete al propietario y usufructuario, que son los que tienen la posesión jurídica, sino también al inquilino, arrendatario, colono, depositario y comodatario, al que tiene la cosa en prenda, y- a.un al que la tiene por fuerza, clandestinamente o por ruegos, los cuales sólo se hallan en la tenencia de la cosa.” 6 Manresa, Ley de En-juiciamiento Civil, 139.

En nuestra opinión las palabras posesión material usa-das en la ley vigente, comprenden los conceptos de posesión y tenencia de la ley antigua. Aunque arriende su propiedad, el dueño no se desprende en absoluto y en cuanto a todos de la posesión material, pudiendo sostenerse que continúa en esa posesión por medio del arrendatario.

3. Basta leer la descripción de la porción de terreno que según la demanda fué ocupada por la demandada, para con-[179]*179cluir sin esfuerzo alguno que el juez sentenciador estuvo en lo cierto al consignar que no cumple con las exigencias del artículo 125 del Código de Enjuiciamiento Civil. La descrip-ción que se da es confusa y sería difícil con ella sola como base identificar la faja de terreno reclamada. Sin embargo, el defecto apuntado quedó corregido por virtud de la prueba practicada en el acto de la vista, como veremos más adelante.

4. Si bien es cierto que la demandante no presentó do-cumento público o privado alguno creditivos del dominio de la finca en cuestión, surge tan claro su derecho dominical de muchas de las declaraciones de los testigos, que no vemos cómo el juez de distrito pudo consignar como uno de los fundamen-tos de su sentencia, la falta de prueba del título de la deman-dante, tanto más tratándose como se trata de un pleito en que lo que se discute es el hecho de la posesión. La misma parte demandada reconoció el derecho de la demandante al tratar con ella como con la verdadera colindante de la parte norte de su finca, a los efectos del deslinde que, según veremos des-pués, trató de practicar con su consentimiento.

5. Hemos dicho que el error cometido al no describirse debidamente en la demanda la exacta porción de terreno re-clamada, quedó subsanado en el acto de la vista.

Declarando la demandante Gregoria Serrano, se expresó así:

Que los demandados se han posesionado de una colindan-cia de sus terrenos, al sud, “en una extensión de dos varas de fondo a morir en nada.” A preguntas del juez: “que son dos varas, para arriba muy poco, que es para abajo, dos varas de fondo; que partiendo de lo mismo de ella los Borrero lian cogido dos varas de fondo a salir arriba, ellos hicieron un ángulo nada más que por donde queda el palmar. ’ ’ A pre-guntas de su abogado; “que ese palmar es de ella; que cogie-ron dos metros e hicieron un codo, cogiendo el palmar y rajando hacia abajo, fino hacia arriba y ancho hacia abajo, como un listón o un ángulo, o un codo, o una curva.” A pre-guntas del abogado de los demandados: “que ha dicho que [180]

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