Texaco Puerto Rico, Inc. v. González Rodríguez

96 P.R. Dec. 305, 1968 PR Sup. LEXIS 155
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 26, 1968·No. Número: R-64-87·Published·Cited by 2 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Santana Becerra

emitió la opinión del Tribunal.

(1) Por escritura de 14 de agosto de 1957 otorgada ante el Notario Rafael Rodríguez Lebrón, Rafael Fabián Soto y su esposa Irma Mariani Peralta dieron en arrendamiento a la recurrente Texaco Puerto Rico, Inc., un inmueble com-puesto de un solar de 2000 metros cuadrados sito en la ca-rretera Núm. 10 de Arecibo a Utuado y una edificación de hormigón y bloques sobre el solar. En este inmueble, solar y edificación, los arrendadores y dueños de la propiedad te-nían establecido y en operación un negocio de estación de servicio de gasolina. El arrendamiento se hizo por un tér-mino de 10 años y cubrió expresamente el negocio de gasolina en operación que se explotaba en el inmueble arrendado, incluyendo las estructuras y equipo destinado a dicho ne-gocio.

Como pacto especial se convino que la Texaco podría ins-talar, fijar o enterrar en la propiedad arrendada toda clase de equipo, dispositivos, herramientas, aparatos, y cualquier otro objeto tales como bombas, tanques, elevadores hidráuli-cos, compresores, postes anunciadores, rampas y estantes. [307] Tales objetos no se entendían incorporados a la propiedad arrendada y podrían ser removidos por la arrendataria sin obligación por parte de ésta de pagar suma alguna. La arren-dataria se reservó el derecho de subarrendar o de ceder el contrato de arrendamiento y se pactó que las condiciones de dicho contrato serían obligatorias para las partes y para sus sucesores y cesionarios. Se convino que el arrendamiento podría ser inscrito en el Registro de la Propiedad y efecti-vamente, quedó inscrito en el Registro de la Propiedad de Utuado en 30 de septiembre de 1957, sujeta la propiedad a hipoteca ya existente por la suma de $5,000 de capital a favor de la arrendataria Texaco. El canon de arrendamiento fue de $50 mensuales.

(2) En la misma fecha, 14 de agosto de 1957, arrenda-dores y arrendataria suscribieron un contrato ante el propio Notario Rafael Rodríguez Lebrón, en virtud del cual la arren-dataria Texaco subarrendaba idéntica propiedad a los arren-dadores esposos Fabián Mariani. Este subarrendamiento se hizo por el término de 9 años 11 meses y por un canon de $50 mensuales. Se convino por el subarrendatario que toda la maquinaria y equipo ubicado en la propiedad pertene-ciente a la subarrendadora Texaco y los que se instalaren en .el futuro serían de la exclusiva propiedad de ésta. Se obligó el subarrendatario a usar esa propiedad y equipo para la operación de un negocio de servicio y venta de gasolina, pie-zas y accesorios, lavado y engrase de automóviles, compro-metiéndose a vender en la referida estación de gasolina pre-ferentemente los productos de petróleo distribuidos por la Texaco. Se comprometió igualmente a conservar instalados en la estación de gasolina los anuncios de los productos de la Texaco y a permitir que ésta instalara en dicho inmueble todo anuncio o rótulo a tal efecto. La Texaco se reservó el derecho de inspeccionar la estación de servicio para mejorar la apariencia de la misma y el servicio prestado.

[308] (3) La propiedad arrendada a la Texaco pasó posterior-mente a varios dueños y finalmente vino a pertenecer a Miguel Torres Frau y su esposa María E. Maldonado,: quienes la adquirieron en el año 1962.

(4) Por escritura Núm. 1 de 24- de enero de 1963, ante el Notario Carlos E. Colón, los esposos Torres Frau y Maldonado dieron la referida propiedad en arrendamiento a Yuyo González, Inc., incluyendo el negocio de venta de gaso-lina en funcionamiento que los dueños- y arrendadores’ ex-plotaban en el inmueble, con todos sus usos, accesorios, es-tructuras y equipos destinados al referido negocio.

(5) Demuestra el récord, y así concluyó la Sala senten-ciadora, que las personas que adquirieron la propiedad con posterioridad al dueño y arrendador original Fabián Soto, siguieron operando el negocio de estación de gasolina en los términos del contrato privado de 14 de agosto de 1957 por Texaco y Fabián Soto, coetáneamente con la escritura., de arrendamiento.

(6) Antes de otorgarse la anterior escritura de. arren-damiento entre los actuales dueños Torres Frau y Yuyo González, Inc., Torres Frau solicitó permiso de la Texaco por carta de 26 de noviembre de 1962, para subarrendar la estación de gasolina a Yuyo González, Inc., en las mismas condiciones del contrato de subarrendamiento con la Téxaco. La Texaco contestó en comunicación de igual fecha que no tenía inconveniente en dicha transacción siempre y cuando que González, Inc., estuviera dispuesto a cumplir con las cláusulas de su contrato de subarrendamiento con esa Com-pañía. Esta condición a ser cumplida por el arrendatario’ y subarrendatario González, Inc., no se menciona en la escri-tura de arrendamiento a González.

(7) En 3 de mayo de 1963 González, Inc., si dirigió a Texaco notificándole que era su intención descontinuar la compra de gasolina de la Texaco por motivos que expuso y [309] solicitó que procedieran a remover dentro de un plazo razo-nable las bombas de venta de gasolina allí ubicadas propiedad de Texaco. La discrepancia surgió aparentemente por razón de ciertos cambios en el inmueble que González exigía que se hicieran con cargo a Texaco y que Texaco rechazó. En dicha comunicación de 3 de mayo de 1963 se advierte a Texaco que de no remover las bombas al expirar un término de 10 días, González, Inc., las removería por cuenta y costó de aquélla. El 8 de ese mes de mayo Texaco interpuso la presente demanda de injunction posesorio.

La Sala sentenciadora declaró sin lugar la demanda. Re-chazó, correctamente, la contención de la demandada-recu-rrida al efecto de que los contratos de arrendamiento y de subarrendamiento de 14 de agosto de 1957 eran contratos simulados. A la luz de los pactos y convenciones de dichos contratos y considerando el objeto de los mismos, no eran tales contratos simulados ya que, como bien apunta la Sala, no contenían una declaración deliberadamente disconforme con la intención de las partes, concertada entre las partes, y con el fin de engañar a otros.

' Declarando sin lugar la demanda se expresó así la Sala en cuanto a sus razones de derecho:

“En nuestro derecho un arrendatario puede ejercitar el re-curso de injunction posesorio pero ello presume que es poseedor material de la cosa, o sea, que tiene la posesión inmediata. La posesión mediata o directa [

Footnotes

Entendemos que sería estirar demasiado el complejo con-cepto de la posesión si concluyéramos que tenemos ante nos un caso de posesión mediata [ (1) ] protegida por el presente re-curso de injunction posesorio.
No cabe duda que la demandante tiene en nuestras leyes re-medios que protegen los derechos que, como propietario, tiene [310] en cuanto al equipo instalado en el inmueble y, como arrenda-tario, con relación al subarrendamiento pero en el injunction posesorio se discute el hecho de la posesión inmediata o material y no la posesión mediata que, como queda dicho, está pro-tegida por otras acciones.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Texaco Puerto Rico, Inc. v. González Rodríguez, 96 P.R. Dec. 305, 1968 PR Sup. LEXIS 155 (prsupreme 1968).

96 P.R. Dec. 305 (Texaco Puerto Rico, Inc. v. González Rodríguez) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

De Jesus MacEira, Marilys v. Vega Ortiz, Juan Ricardo
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2025
Autoridad de Tierras v. Reyes
98 P.R. Dec. 86 (Supreme Court of Puerto Rico, 1969)