EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ramón Luis López y otros Peticionaria Certiorari v. 2000 TSPR 113 Autoridad de Energía Eléctrica Recurrida
Número del Caso: CC-1999-0262
Fecha: 30/06/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI
Juez Ponente: Hon. Andrés E. Salas Soler
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. René Arrillaga Armendáriz
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcda. Elisa Fumero Pérez
Materia: Daños y Perjuicios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ramón Luis López, Y Otros
Demandante-Peticionaria
v. CC-99-262 CERTIORARI
Autoridad de Energía Eléctrica
Demandada-Apelada
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2000.
El 28 de octubre de 1996, el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, en beneficio de la Autoridad de Energía
Eléctrica (A.E.E.), expropió las parcelas A y B de unos
terrenos pertenecientes a los miembros de las sucesiones de
Justino López Díaz y Antonia López Díaz, ubicadas en el
Barrio Sumidero de Aguas Buenas. El 12 de diciembre de
1996, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
San Juan, emitió una resolución en la cual determinó que:
[e]l Estado Libre Asociado de Puerto Rico tiene derecho ahora al dominio, posesión y uso inmediato de las propiedades expropiadas, el cual deben entregar materialmente las partes con interés, o en su ausencia, la persona o personas a cargo de la propiedad afectada, a todos los fines y propósitos legales, al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por conducto de su representante autorizado, para lo cual este Tribunal concede un término no mayor de treinta (30) días después de ser notificados con copia de esta Resolución.
El 27 de diciembre del mismo año, el alguacil Juan Rivera entregó copia
del mandamiento y de la resolución aludida a Ramón Luis López, Esther
López Pagán y a la Sociedad de Gananciales integrada por ambos (los
peticionarios). Estos, además de tener interés en las parcelas
expropiadas, poseían un taller colindante con la parcela B referida y
mantenían en ésta unos camiones, grúas y otros vehículos de su
propiedad.
Varios meses más tarde, el 3 de mayo de 1997, unos empleados de la
A.E.E. entraron a la parcela B con máquinas para limpiar la propiedad y
comenzar a realizar labores en ésta. A tal efecto, removieron todo el
equipo que allí se encontraba, incluyendo los vehículos de los
peticionarios mencionados antes.
El 30 de julio de 1997, los peticionarios presentaron una acción
contra la A.E.E. mediante la cual solicitaron de ésta el resarcimiento
de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la remoción
de los vehículos propiedad de aquellos que se encontraban en la parcela
B. Alegaron los peticionarios que utilizaban el equipo afectado para uso
personal y para remover piezas para reparar otros autos.
La A.E.E. contestó la demanda y negó toda responsabilidad.
Posteriormente, la A.E.E. presentó una moción de sentencia sumaria a su
favor a la cual los peticionarios se opusieron. El 16 de noviembre de
1998, notificada el 2 de diciembre del mismo año, el Tribunal de Primera
Instancia dictó una sentencia mediante la cual declaró con lugar la
moción de sentencia sumaria presentada por la A.E.E. y desestimó la
demanda instada por los peticionarios. Dicho foro determinó que fueron
los peticionarios los que actuaron culposamente al no cumplir la orden
del Tribunal de entregar la posesión material del terreno y al negarse a
remover sus bienes del terreno expropiado. El 29 de diciembre de 1998, los peticionarios presentaron un
recurso de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. El 3
de marzo de 1999, notificada el 11 de marzo del mismo año, el Tribunal
de Circuito de Apelaciones dictó una sentencia mediante la cual confirmó
el dictamen del foro de instancia. Razonó el foro apelativo que debido
a que la sentencia del tribunal de instancia mediante la cual se ordenó
la entrega material del terreno expropiado fue notificada a los
peticionarios el 27 de diciembre de 1996, comenzó a decursar el término
para la entrega y desalojo de la propiedad “[p]or lo que la alegación de
[los peticionarios] a los efectos de que la A.E.E. tenía que pedir una
orden de desalojo al Tribunal carece de todo mérito, toda vez que en la
misma sentencia dictada por el Tribunal se les notificó la obligación de
desalojar la propiedad y el término que tenía(n) para ello”. Señaló,
además, el foro apelativo que el hecho de que la propiedad de los
peticionarios sufriera daño durante su remoción por parte de los
empleados de la A.E.E. “se debió única y exclusivamente a la negligencia
de [los peticionarios] quienes incumplieron con la orden del Tribunal de
Primera Instancia de entregar la posesión de la propiedad.” Puntualizó
dicho foro que “la estadía de los vehículos con visos de permanencia en
la parcela, justifica la acción de la A.E.E. de removerlos, toda vez que
está en su completo derecho de utilizar su propiedad conforme a sus
deseos y prerrogativas.”
Inconformes con la determinación del foro apelativo, el 9 de abril
de 1999, los peticionarios presentaron ante nos el presente recurso de
certiorari. En el mismo, plantean la comisión de los siguientes
errores:
Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al sostener una Sentencia Sumaria a favor de la parte demandada dictada por el Honorable Tribunal de Primera Instancia y entender que al expropiar un terreno el estado tiene derecho a destruir propiedad del antiguo dueño de esta (sic) y este (sic) no tiene derecho a resarcir esto mediante una demanda por daños y perjuicios.
Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al sostener una Sentencia Sumaria a favor de la parte demandada dictada por el Honorable Tribunal de Primera Instancia y entender que cuando el estado se convierte en dueño de una propiedad, éste puede destruir propiedades de los antiguos dueños de la finca expropiada meramente porque adquirió dicha propiedad por expropiación y no tiene que solicitar al Tribunal que emita órdenes de desalojo a la persona que se mantenga en posesión de esta (sic).
El 28 de mayo de 1999, expedimos el recurso. El 24 de septiembre
del mismo año, la A.E.E. presentó su alegato. Con el beneficio de la
comparecencia de ambas partes, pasamos a resolver.
I
Nuestra Constitución establece que "[n]o se tomará o perjudicará la
propiedad privada para uso público a no ser mediante el pago de una
justa compensación y de acuerdo con la forma provista por ley."
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Art. II, sec. 9.
A tenor con dicho mandato, hemos reconocido que el poder del Estado para
expropiar propiedad privada está limitado por la exigencia del pago de
una justa compensación, que la cosa sea para un fin público y que se
siga el procedimiento establecido por ley. Culebra Enterprises Corp. v.
E.L.A., Op. de 31 de octubre de 1997, 143 D.P.R. __, 97 JTS 128; Culebra
Enterprises Corp. v. E.L.A., 127 D.P.R. 943 (1991); E.L.A. v. Rosso, 95
D.P.R. 501 (1967); Adm. de Terrenos v. Nerashford Dev. Corp., 136 D.P.R.
801 (1994).
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ramón Luis López y otros Peticionaria Certiorari v. 2000 TSPR 113 Autoridad de Energía Eléctrica Recurrida
Número del Caso: CC-1999-0262
Fecha: 30/06/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI
Juez Ponente: Hon. Andrés E. Salas Soler
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. René Arrillaga Armendáriz
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcda. Elisa Fumero Pérez
Materia: Daños y Perjuicios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ramón Luis López, Y Otros
Demandante-Peticionaria
v. CC-99-262 CERTIORARI
Autoridad de Energía Eléctrica
Demandada-Apelada
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2000.
El 28 de octubre de 1996, el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, en beneficio de la Autoridad de Energía
Eléctrica (A.E.E.), expropió las parcelas A y B de unos
terrenos pertenecientes a los miembros de las sucesiones de
Justino López Díaz y Antonia López Díaz, ubicadas en el
Barrio Sumidero de Aguas Buenas. El 12 de diciembre de
1996, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
San Juan, emitió una resolución en la cual determinó que:
[e]l Estado Libre Asociado de Puerto Rico tiene derecho ahora al dominio, posesión y uso inmediato de las propiedades expropiadas, el cual deben entregar materialmente las partes con interés, o en su ausencia, la persona o personas a cargo de la propiedad afectada, a todos los fines y propósitos legales, al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por conducto de su representante autorizado, para lo cual este Tribunal concede un término no mayor de treinta (30) días después de ser notificados con copia de esta Resolución.
El 27 de diciembre del mismo año, el alguacil Juan Rivera entregó copia
del mandamiento y de la resolución aludida a Ramón Luis López, Esther
López Pagán y a la Sociedad de Gananciales integrada por ambos (los
peticionarios). Estos, además de tener interés en las parcelas
expropiadas, poseían un taller colindante con la parcela B referida y
mantenían en ésta unos camiones, grúas y otros vehículos de su
propiedad.
Varios meses más tarde, el 3 de mayo de 1997, unos empleados de la
A.E.E. entraron a la parcela B con máquinas para limpiar la propiedad y
comenzar a realizar labores en ésta. A tal efecto, removieron todo el
equipo que allí se encontraba, incluyendo los vehículos de los
peticionarios mencionados antes.
El 30 de julio de 1997, los peticionarios presentaron una acción
contra la A.E.E. mediante la cual solicitaron de ésta el resarcimiento
de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la remoción
de los vehículos propiedad de aquellos que se encontraban en la parcela
B. Alegaron los peticionarios que utilizaban el equipo afectado para uso
personal y para remover piezas para reparar otros autos.
La A.E.E. contestó la demanda y negó toda responsabilidad.
Posteriormente, la A.E.E. presentó una moción de sentencia sumaria a su
favor a la cual los peticionarios se opusieron. El 16 de noviembre de
1998, notificada el 2 de diciembre del mismo año, el Tribunal de Primera
Instancia dictó una sentencia mediante la cual declaró con lugar la
moción de sentencia sumaria presentada por la A.E.E. y desestimó la
demanda instada por los peticionarios. Dicho foro determinó que fueron
los peticionarios los que actuaron culposamente al no cumplir la orden
del Tribunal de entregar la posesión material del terreno y al negarse a
remover sus bienes del terreno expropiado. El 29 de diciembre de 1998, los peticionarios presentaron un
recurso de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. El 3
de marzo de 1999, notificada el 11 de marzo del mismo año, el Tribunal
de Circuito de Apelaciones dictó una sentencia mediante la cual confirmó
el dictamen del foro de instancia. Razonó el foro apelativo que debido
a que la sentencia del tribunal de instancia mediante la cual se ordenó
la entrega material del terreno expropiado fue notificada a los
peticionarios el 27 de diciembre de 1996, comenzó a decursar el término
para la entrega y desalojo de la propiedad “[p]or lo que la alegación de
[los peticionarios] a los efectos de que la A.E.E. tenía que pedir una
orden de desalojo al Tribunal carece de todo mérito, toda vez que en la
misma sentencia dictada por el Tribunal se les notificó la obligación de
desalojar la propiedad y el término que tenía(n) para ello”. Señaló,
además, el foro apelativo que el hecho de que la propiedad de los
peticionarios sufriera daño durante su remoción por parte de los
empleados de la A.E.E. “se debió única y exclusivamente a la negligencia
de [los peticionarios] quienes incumplieron con la orden del Tribunal de
Primera Instancia de entregar la posesión de la propiedad.” Puntualizó
dicho foro que “la estadía de los vehículos con visos de permanencia en
la parcela, justifica la acción de la A.E.E. de removerlos, toda vez que
está en su completo derecho de utilizar su propiedad conforme a sus
deseos y prerrogativas.”
Inconformes con la determinación del foro apelativo, el 9 de abril
de 1999, los peticionarios presentaron ante nos el presente recurso de
certiorari. En el mismo, plantean la comisión de los siguientes
errores:
Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al sostener una Sentencia Sumaria a favor de la parte demandada dictada por el Honorable Tribunal de Primera Instancia y entender que al expropiar un terreno el estado tiene derecho a destruir propiedad del antiguo dueño de esta (sic) y este (sic) no tiene derecho a resarcir esto mediante una demanda por daños y perjuicios.
Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al sostener una Sentencia Sumaria a favor de la parte demandada dictada por el Honorable Tribunal de Primera Instancia y entender que cuando el estado se convierte en dueño de una propiedad, éste puede destruir propiedades de los antiguos dueños de la finca expropiada meramente porque adquirió dicha propiedad por expropiación y no tiene que solicitar al Tribunal que emita órdenes de desalojo a la persona que se mantenga en posesión de esta (sic).
El 28 de mayo de 1999, expedimos el recurso. El 24 de septiembre
del mismo año, la A.E.E. presentó su alegato. Con el beneficio de la
comparecencia de ambas partes, pasamos a resolver.
I
Nuestra Constitución establece que "[n]o se tomará o perjudicará la
propiedad privada para uso público a no ser mediante el pago de una
justa compensación y de acuerdo con la forma provista por ley."
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Art. II, sec. 9.
A tenor con dicho mandato, hemos reconocido que el poder del Estado para
expropiar propiedad privada está limitado por la exigencia del pago de
una justa compensación, que la cosa sea para un fin público y que se
siga el procedimiento establecido por ley. Culebra Enterprises Corp. v.
E.L.A., Op. de 31 de octubre de 1997, 143 D.P.R. __, 97 JTS 128; Culebra
Enterprises Corp. v. E.L.A., 127 D.P.R. 943 (1991); E.L.A. v. Rosso, 95
D.P.R. 501 (1967); Adm. de Terrenos v. Nerashford Dev. Corp., 136 D.P.R.
801 (1994). De igual forma, este Tribunal ha establecido que el derecho
de expropiación del Estado es un atributo inherente y necesario de la
soberanía y es superior a todos los derechos de propiedad. Adm. de
Terrenos v. Nerashford Dev. Corp., supra; E.L.A. v. Registrador, 111
D.P.R. 117 (1981); Pueblo v. 632 Metros Cuadrados de Terreno, 74 D.P.R.
961 (1953); Autoridad Sobre Hogares v. Corte, 68 D.P.R. 54 (1948).
Conforme las disposiciones de la ley que regula el procedimiento de
expropiación, Ley de 12 de marzo de 1903, según enmendada, 32 L.P.R.A.
2907, una vez se presente la declaración de adquisición y se haga la
entrega y el depósito en el tribunal de la suma estimada como
compensación, el título de dominio de la propiedad queda investido en el
expropiador. Planta de Cal Hicaco v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 385
(1975); Pueblo v. 632 Metros Cuadrados de Terreno, supra; Pueblo v. Franceschi, 72 D.P.R. 554 (1951); Pueblo v. Registrador, 70 D.P.R. 260
(1949). La Ley referida faculta a los tribunales para fijar el término
dentro del cual los poseedores de la propiedad expropiada deberán
entregar la posesión material al expropiante. 32 L.P.R.A. 2907.
En nuestra jurisdicción existen mecanismos válidos para que un
expropiador pueda desalojar de su propiedad a un tercero. Según
señalamos en Pueblo v. Soc. Agríc. Mario Mercado e Hijos, 72 D.P.R. 792
(1951), a la pág. 804, un expropiante puede tomar posesión material del
terreno expropiado desde que se cumple con el procedimiento de
expropiación, “y si el demandado se [niega] a entregarl[o], el tribunal
[tiene] facultad para dictar las órdenes necesarias para hacer valer el
derecho del [expropiante] a la posesión.” (Enfasis suplido)
A la luz de la normativa previamente reseñada, procede determinar
si la A.E.E. responde por los daños ocasionados a vehículos propiedad
del antiguo dueño de un predio expropiado que fueron removidos por
aquella sin obtener previamente autorización judicial para realizar tal
remoción.
II
Los peticionarios ante nos alegan que, si bien es cierto que la
A.E.E. pasó a ser dueña del terreno expropiado que aquí nos concierne,
ésta debió solicitar una orden judicial previo a proceder a la remoción
de los vehículos de aquellos que permanecían en dicho terreno. Por su
parte, la A.E.E. aduce que los peticionarios no removieron los vehículos
en controversia dentro del término establecido por el tribunal de
instancia para ello, razón por la cual “no pueden quejarse de que éstos,
según alegan (los peticionarios), fuesen dañados”, pues a partir de ese
momento, la A.E.E. “tenía el dominio, la posesión, y el uso y no había
necesidad de disponer para el desalojo de la finca.”
No hay duda alguna, y en ello las partes están contestes, que al
momento en que ocurrieron los hechos que aquí nos ocupan la A.E.E. era
la titular del terreno expropiado en que se encontraban los vehículos. Lo que procede dilucidar es si la A.E.E. podía remover los vehículos de
los peticionarios que se encontraban en dicho terreno por su propia
fuerza, sin obtener previamente una autorización judicial al efecto.
El tribunal apelativo razonó que, dado el hecho de que mediante la
expropiación la A.E.E. advino dueña del terreno en que se encontraban
los vehículos y que los peticionarios no removieron los mismos de dicho
lugar, la A.E.E. actuó correctamente al proceder a removerlos sin
autorización judicial pues, al así hacerlo, “la A.E.E no hizo otra cosa
sino hacer valer su derecho propietario, Art. 280 del Código Civil de
Puerto Rico, 31 L.P.R.A. Sec. 1111, a través del cual, como es sabido,
se puede usar, realizar actos de disposición y hasta excluir a los demás
para que no interfieran con el uso, disfrute o disposición de la cosa
objeto del derecho. Soc. Gananciales v. G. Padín Co., Inc., 117 D.P.R.
94 (1986).” Con dicha normativa en mente, determinó el foro apelativo
que, una vez cumplido el procedimiento de expropiación, el nuevo dueño
no necesitaba autorización judicial para remover bienes de los antiguos
dueños que no hubiesen sido retirados por éstos del terreno expropiado.
No obstante, nuestras expresiones en el citado caso no tienen el alcance
que pretende darle el foro apelativo. Si bien es cierto que el dueño de
una propiedad puede ejercer su derecho al uso y disfrute de su
propiedad, así como las facultades de exclusión y defensa del mismo,
ello no significa que en el ejercicio de tales derechos el propietario
pueda ocasionar daños a terceros. Es por esta razón que en aquella
ocasión también señalamos que:
...el derecho de propiedad, al igual que todos los otros derechos en un sistema jurídico ordenado, está sujeto por su propia naturaleza a una serie de limitaciones y restricciones necesarias para la realización de objetivos y valores sociales colectivos, así como también que el ordenamiento, en determinadas circunstancias, expresamente impone sobre el propietario ciertos deberes y responsabilidades. Como expresa Puig Brutau:
El derecho de propiedad no puede entenderse como un medio para la actuación ilimitada del individuo. Responde a un fin racional y por ello tiene límites intrínsecos, incluso con independencia de los que resultan de la existencia de derechos expresamente concedidos a otros titulares frente al propietario. ....
No puede perderse de vista, por último, que las "limitaciones" al derecho de propiedad no sólo tienen un "aspecto negativo" --desde el punto de vista de que no puede hacerse con referencia al bien-- sino que tienen un "aspecto positivo", en el sentido de imponer al propietario la obligación de prevenir los daños que en el ejercicio de su derecho de propiedad pueda ocasionar a terceros. Soc. Gananciales v. G. Padín Co., Inc., supra, págs. 102- 103.
El hecho de que la A.E.E. hubiese advenido dueña del terreno expropiado
no significaba que podía ejercer ilegalmente actos de dominio en
perjuicio de terceros. Como señalamos antes, si un expropiante no logra
entrar al pleno disfrute del bien expropiado, el tribunal puede expedir
las órdenes necesarias para asegurar que el expropiante pueda ejercer
sus derechos. Resulta evidente la obligación que tenía la A.E.E. de
recibir autorización judicial antes de proceder a remover los bienes de
los peticionarios que se encontraban en el terreno expropiado. Al no
hacerlo, incurrió en responsabilidad.
Es doctrina reiterada en nuestra jurisdicción que “a nadie es
lícito tomarse la justicia por su mano, sino que debe acudirse a los
tribunales para conseguirla”. Serrano v. Sucesión Santos, 24 D.P.R. 175,
183 (1916). Véase, además, San Juan Mercantile Corp. v. J.R.T., 104
D.P.R. 86 (1975); Soc. de Gananciales v. Jerónimo Corp., 103 D.P.R. 127
(1974); Don Quijote Hotel v. Tribunal Superior, 100 D.P.R. 19 (1971);
Cepero Rivera v. Tribunal Superior, 93 D.P.R. 245 (1966); United Hotels
of P.R. v. Willig, 89 D.P.R. 188 (1963). “El derecho existe para sacar
al hombre de la jungla y no para meterlo en ella. Tomarse la justicia
por la mano equivale a volver al estado primitivo de la jungla”. Soc. de
Gananciales v. Jerónimo Corp., supra, a la pág. 132; Don Quijote Hotel
v. Tribunal Superior, supra, a la pág. 27. En este caso, la A.E.E. se
tomó la justicia por sus manos y decidió remover los bienes de los
peticionarios por su propia cuenta y sin solicitar y obtener
autorización judicial al efecto. Erró, pues, el tribunal de circuito al
resolver de otro modo. En resumen, resolvemos que el dueño de un terreno no puede
desalojar a un tercero o remover sus bienes sin obtener previamente una
autorización judicial al efecto, so pena de incurrir en responsabilidad
por los daños que él ocasione al tercero. Vivimos en un régimen de ley
y orden. A los actos ilegales de unos no se puede responder con otros
actos ilegales sino con las acciones judiciales correspondientes. Como
señalamos en Delgado v. Miller, 47 D.P.R. 802 (1934), a la pág. 812,
“ninguna persona, incluyendo al Pueblo de Puerto Rico, está autorizada
para tomarse la justicia por su mano”.
III
Por los fundamentos antes expuestos, se revoca la sentencia dictada
por el Tribunal de Circuito de Apelaciones y se devuelve el caso al
Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los
procedimientos.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del
Tribunal Supremo.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente sentencia, se revoca la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Hernández Denton concurre sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Corrada del Río disiente por entender que el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones es sustancialmente correcto. El Juez Asociado señor Negrón García no intervino.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo