Ramón Luis López Y Otros v. Autoridad De Energía Eléctrica

2000 TSPR 113
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 2, 2000·No. CC-1999-0262·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ramón Luis López y otros Peticionaria Certiorari

v.

2000 TSPR 113

Autoridad de Energía Eléctrica Recurrida

Número del Caso: CC-1999-0262 Fecha: 30/06/2000 Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI Juez Ponente: Hon. Andrés E. Salas Soler Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. René Arrillaga Armendáriz Abogados de la Parte Recurrida:

Lcda. Elisa Fumero Pérez

Materia: Daños y Perjuicios

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ramón Luis López, Y Otros

Demandante-Peticionaria v. CC-99-262 CERTIORARI Autoridad de Energía Eléctrica Demandada-Apelada

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2000.

El 28 de octubre de 1996, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en beneficio de la Autoridad de Energía Eléctrica (A.E.E.), expropió las parcelas A y B de unos terrenos pertenecientes a los miembros de las sucesiones de Justino López Díaz y Antonia López Díaz, ubicadas en el Barrio Sumidero de Aguas Buenas. El 12 de diciembre de 1996, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, emitió una resolución en la cual determinó que:

[e]l Estado Libre Asociado de Puerto Rico tiene derecho ahora al dominio, posesión y uso inmediato de las propiedades expropiadas, el cual deben entregar materialmente las partes con interés, o en su ausencia, la persona o personas a cargo de la propiedad afectada, a todos los fines y propósitos legales, al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por conducto de su representante autorizado, para lo cual este Tribunal concede un término no mayor de treinta (30) días después de ser notificados con copia de esta Resolución.

El 27 de diciembre del mismo año, el alguacil Juan Rivera entregó copia del mandamiento y de la resolución aludida a Ramón Luis López, Esther López Pagán y a la Sociedad de Gananciales integrada por ambos (los peticionarios). Estos, además de tener interés en las parcelas expropiadas, poseían un taller colindante con la parcela B referida y mantenían en ésta unos camiones, grúas y otros vehículos de su propiedad.

Varios meses más tarde, el 3 de mayo de 1997, unos empleados de la A.E.E. entraron a la parcela B con máquinas para limpiar la propiedad y comenzar a realizar labores en ésta. A tal efecto, removieron todo el equipo que allí se encontraba, incluyendo los vehículos de los peticionarios mencionados antes.

El 30 de julio de 1997, los peticionarios presentaron una acción contra la A.E.E. mediante la cual solicitaron de ésta el resarcimiento de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la remoción de los vehículos propiedad de aquellos que se encontraban en la parcela B. Alegaron los peticionarios que utilizaban el equipo afectado para uso personal y para remover piezas para reparar otros autos.

La A.E.E. contestó la demanda y negó toda responsabilidad.

Posteriormente, la A.E.E. presentó una moción de sentencia sumaria a su favor a la cual los peticionarios se opusieron. El 16 de noviembre de 1998, notificada el 2 de diciembre del mismo año, el Tribunal de Primera Instancia dictó una sentencia mediante la cual declaró con lugar la moción de sentencia sumaria presentada por la A.E.E. y desestimó la demanda instada por los peticionarios. Dicho foro determinó que fueron los peticionarios los que actuaron culposamente al no cumplir la orden del Tribunal de entregar la posesión material del terreno y al negarse a remover sus bienes del terreno expropiado.

El 29 de diciembre de 1998, los peticionarios presentaron un recurso de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. El 3 de marzo de 1999, notificada el 11 de marzo del mismo año, el Tribunal de Circuito de Apelaciones dictó una sentencia mediante la cual confirmó el dictamen del foro de instancia. Razonó el foro apelativo que debido a que la sentencia del tribunal de instancia mediante la cual se ordenó la entrega material del terreno expropiado fue notificada a los peticionarios el 27 de diciembre de 1996, comenzó a decursar el término para la entrega y desalojo de la propiedad “[p]or lo que la alegación de [los peticionarios] a los efectos de que la A.E.E. tenía que pedir una orden de desalojo al Tribunal carece de todo mérito, toda vez que en la misma sentencia dictada por el Tribunal se les notificó la obligación de desalojar la propiedad y el término que tenía(n) para ello”. Señaló, además, el foro apelativo que el hecho de que la propiedad de los peticionarios sufriera daño durante su remoción por parte de los empleados de la A.E.E. “se debió única y exclusivamente a la negligencia de [los peticionarios] quienes incumplieron con la orden del Tribunal de Primera Instancia de entregar la posesión de la propiedad.” Puntualizó dicho foro que “la estadía de los vehículos con visos de permanencia en la parcela, justifica la acción de la A.E.E. de removerlos, toda vez que está en su completo derecho de utilizar su propiedad conforme a sus deseos y prerrogativas.”

Inconformes con la determinación del foro apelativo, el 9 de abril de 1999, los peticionarios presentaron ante nos el presente recurso de certiorari. En el mismo, plantean la comisión de los siguientes errores:

Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al sostener una Sentencia Sumaria a favor de la parte demandada dictada por el Honorable Tribunal de Primera Instancia y entender que al expropiar un terreno el estado tiene derecho a destruir propiedad del antiguo dueño de esta (sic) y este (sic) no tiene derecho a resarcir esto mediante una demanda por daños y perjuicios.

Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al sostener una Sentencia Sumaria a favor de la parte demandada dictada por el Honorable Tribunal de Primera Instancia y entender que cuando el estado se convierte en dueño de una propiedad, éste puede destruir propiedades de los antiguos dueños de la finca expropiada meramente porque adquirió dicha propiedad por expropiación y no tiene que solicitar al Tribunal que emita órdenes de desalojo a la persona que se mantenga en posesión de esta (sic).

El 28 de mayo de 1999, expedimos el recurso. El 24 de septiembre del mismo año, la A.E.E. presentó su alegato. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, pasamos a resolver.

I

Nuestra Constitución establece que "[n]o se tomará o perjudicará la propiedad privada para uso público a no ser mediante el pago de una justa compensación y de acuerdo con la forma provista por ley." Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Art. II, sec. 9. A tenor con dicho mandato, hemos reconocido que el poder del Estado para expropiar propiedad privada está limitado por la exigencia del pago de una justa compensación, que la cosa sea para un fin público y que se siga el procedimiento establecido por ley. Culebra Enterprises Corp. v. E.L.A., Op. de 31 de octubre de 1997, 143 D.P.R. __, 97 JTS 128; Culebra Enterprises Corp. v. E.L.A., 127 D.P.R. 943 (1991); E.L.A. v. Rosso, 95 D.P.R. 501 (1967); Adm. de Terrenos v. Nerashford Dev. Corp., 136 D.P.R. 801 (1994). De igual forma, este Tribunal ha establecido que el derecho de expropiación del Estado es un atributo inherente y necesario de la soberanía y es superior a todos los derechos de propiedad. Adm. de Terrenos v. Nerashford Dev. Corp., supra; E.L.A. v. Registrador, 111 D.P.R. 117 (1981); Pueblo v. 632 Metros Cuadrados de Terreno, 74 D.P.R. 961 (1953); Autoridad Sobre Hogares v. Corte, 68 D.P.R. 54 (1948).

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Ramón Luis López Y Otros v. Autoridad De Energía Eléctrica, 2000 TSPR 113 (prsupreme 2000).

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