Delgado Viuda de Heyliger v. Miller

47 P.R. Dec. 802
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 14, 1934
DocketNo. 6508
StatusPublished
Cited by1 cases

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Delgado Viuda de Heyliger v. Miller, 47 P.R. Dec. 802 (prsupreme 1934).

Opinions

El Juez Asociado Señor Córdova Dávila,

emitió la opinión del tribunal.

María Luisa Delgado viuda de Heyliger reclama la pose-sión de cierta parcela de terreno. Se alega que la deman-dante estaba en posesión, dentro del año anterior a la radica-[803]*803eión de la demanda, de nna finca qne se describe detallada-mente y qne tiene nna cabida de nna cnerda más o menos. Se añade qne allá para el 20 de abril de 1932 la demandada Minnie M. Miller, sin permiso ni consentimiento de la deman-dante y contra la.voluntad de la misma, penetró, ayudada de dos peones, en la referida finca, tendiendo nna cerca de alambres desde la colindancia norte a la colindancia sur, arrancando las mayas existentes sobre el terreno, y privando a la demandada de nna parcela de terreno encerrada entre la nueva cerca qne se describe así:

“Norte, un caño, sur, callejón de Boca Morena, que va al mar, al este, resto de la parcela donde está construida la estación de ser-vicio para la venta de gasolina y al oeste la zona marítima terrestre. Dicba parcela está dividida en dos porciones: Una, la mayor, que queda al sud y que tiene mil setecientos cuarenta y nueve metros se-tenta y un centímetros cuadrados, teniendo por el norte 27 metros 92 centímetros, por el sur 23 metros 81 centímetros, por el este 90 metros y por el oeste 94 metros 84 centímetros, y la otra, la más pequeña, que queda al norte, que tiene forma triangular con 96 metros 27 centímetros cuadrados, midiendo por el noroeste 11 metros 50 centímetros, por1 el sudoeste 18 metros 60 centímetros y por el este 17 metros 10 centímetros.”

Se alega además que la demandada ba estado ocupando la referida parcela contra la voluntad de la demandante, a la cual ba privado de su posesión y disfrute, proponiéndose construir edificaciones sobre dicba parcela y ordenando que la misma sea cultivada por personas puestas allí por dicba demandada.

Aunque en el becbo primero de la demanda se alega la posesión y no el dominio de la parcela que allí se describe, la demandada, sin embargo, niega que la demandante sea dueña de dicba parcela y afirma que por el contrario la misma pertenece al Pueblo de Puerto Rico y forma parte de un predio de 8,286 metros cuadrados que se describe en la con-testación.

Niega la demandada que penetrara en la parcela que se [804]*804describe en. el hecho primero de la demanda en contra de la voluntad de la demandante el día 20 de abril de 1932 ni en ninguna otra fecha, y alega que ese día, con el consenti-miento y conocimiento de la demandante, tendió una cerca de alambres en la línea divisoria existente entre una par-cela de terreno arrendada por El Pueblo de Puerto Rico a la demandada y el resto de la parcela que se describe en el hecho segundo de la contestación, la cual tuvo arrendada la propia demandante desde el año 1917 hasta noviembre de 1930. También alega la demandada que esta línea divisoria fue fijada y marcada antes de abril de 1932, de común acuerdo con El Pueblo de Puerto Rico, según el plano levantado por ingenieros del Departamento del Interior en abril de 1931, con el consentimiento de la propia demandante.

La corte inferior declaró con lugar la demanda y ordenó que la demandante fuese restituida en la posesión de la par-cela de terreno que ha dado origen a este litigio. Se atri-buyen a la corte inferior varios errores, siendo el primero el que se relaciona con la prueba. Se alega que se cometió error manifiesto en la apreciación de la misma.

No hay duda alguna de que la demandante estaba en posesión de la parcela de terreno ocupada por la demandada. Isabel Heyliger Delgado declara que el terreno en litigio estaba cercado desde tiempo remoto y que esas cercas fueron arrancadas por la Sra. Minnie Miller. La propia demandada dice que en su presencia el capitán de puerto se dirigió a doña Luisa diciéndole: “La faja de veinte metros que es de El Pueblo de Puerto Rico fue arrendada por Minnie y ella va a tomar posesión; como usted la tiene cercada, se le ruega de quitar su cerca para que esta señora ponga la suya. ’ ’

La referida demandada admitió, por conducto de su abo-gado, durante la vista de esta causa, que había arrancado la cerca de mayas y puesto una cerca de alambres en direc-ción de norte a sur. La Sra. Miller pone mucho énfasis en el hecho de que la demandante poseyó este terreno como arren-[805]*805dataria del Pueblo de Puerto Eieo, quien últimamente lo arrendó a la referida demandada. Aunque El Pueblo de Puerto Eico sea dueño de este terreno y aunque lo baya arrendado a María Luisa Delgado, es claro que no puede privar violentamente de la posesión material a la deman-dante para entregarla a su nueva arrendataria. Cuando un arrendatario se resiste a entregar la posesión material a su arrendador, la ley concede un remedio, que es el procedi-miento de desabucio, y a él debe acudirse para obtener judi-cialmente la posesión material del inmueble arrendado. Si el arrendador no puede incautarse violentamente de la pose-sión material en caso de detentación, tampoco puede entregar esa posesión a un nuevo arrendatario.

Se alega, sin embargo, que la demandada tomó posesión del terreno con el conocimiento y consentimiento de la demandante. Se arguye en el error quinto, que discutiremos conjuntamente con el primero, que la corte no tomó en consideración las presunciones de los apartados quinto y decimoquinto del artículo 102 de la Ley de Evidencia, según los cuales se presume que toda evidencia voluntariamente suprimida resultará adversa si se ofreciere y que los deberes de un cargo ban sido cumplidos con regularidad. Arguye la demandada que la demandante principió por suprimir su propia declaración, la de su abogado cuando ocurrieron los becbos, Sr. Arnaldo, y la del peón que según testigos de la demandada fue enviado por la demandante para presenciar la mensura del terreno. Aun cuando se presume que toda evidencia voluntariamente suprimida resultaría adversa si se ofreciere, sin embargo, entendemos que la prueba de la propia demandada, aisladamente considerada, puede servir de base para justificar las conclusiones de la corte sentenciadora. Declara dicbo tribunal que la demandante nunca dió su consentimiento para que la demandada penetrase en la finca y ejercitase sobre ella los actos de posesión alegados, sino que, por el contrario, quedó establecido que la deman-[806]*806dante protestó siempre, oralmente y por escrito, de las actua-ciones de la Sra. Miller.

El testigo Enrique Castro declara que recordó a la de-mandante que había hecho un convenio con El Pueblo de Puerto Rico sobre una faja de veinte metros y que iba a marcar a doña Minnie la referida faja, que la señora se opuso y dijo que no, que aquello le pertenecía a ella y que el testigo le manifestó que recordara que había hecho una transacción verbal con el Sr. Huyke, contestándole la demandante que estaba conforme; que entonces dicha señora le dijo a su yerno que fuera a buscar un abogado y vino el Lie. Arnaldo y que doña Luisa no negó y aceptó que el testigo marcara los veinte metros sobre el terreno; que le dijo a doña Luisa que viniera a presenciarlo, contestándole que no, que estaba en-ferma, pero que mandó un peón, y el testigo, con el Sr. Trujillo y el peón, marcó la línea de veinte metros y luego se retiró.

El testigo Trujillo Lange declara lo siguiente:

“P. ¿Cuál lia sido su intervención?
“R.

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