Rivera García v. Hernández Sánchez

189 P.R. 628
Supreme Court of Puerto Rico·Decided October 7, 2013·No. Número: RG-2013-0001·Published

Opinions

La Jueza Asociada Señora Pabón Charneco

emitió la opinión del Tribunal.

Ante nos comparece la Sra. Antonia Rivera García (en adelante, la peticionaria) y nos solicita que revoquemos una recalificación realizada por la Registradora de la Pro-piedad de la Sección III de Bayamón, Hon. Namyr Hernán-dez Sánchez. En esta, la Registradora denegó la anotación del derecho a hogar seguro que solicitó la peticionaria al amparo de la Ley Núm. 195-2011 (31 LPRA sees. 1858-1858k).

Este caso nos provee la oportunidad de expresarnos por primera vez en cuanto a la naturaleza y alcance del dere-[632]*632cho a hogar seguro que se reconoció en la Ley Núm. 195-2011. En específico, debemos determinar si para inscribir el derecho que reconoce ese estatuto en una propiedad que es parte de una comunidad hereditaria es necesario que comparezcan a la autorización del Acta Notarial todos los cotitulares de esta.

Previo a resolver esta controversia, pasemos a exponer los hechos que le dieron génesis.

I

Los hechos de este caso son sencillos. La peticionaria es una residente del municipio de Bayamón y en el presente vive en lo que fue su hogar conyugal. Al fallecer su esposo Alberto Rodríguez Salas, la peticionaria pasó a ser dueña en común proindiviso de la mencionada propiedad junto a sus hijos, por ser estos los herederos de su fenecido esposo.

Así las cosas, el 2 de octubre de 2012 la peticionaria le requirió al notario público Luis J. Marín Rodríguez que au-torizara un Acta Notarial para que se anotara en el Registro de la Propiedad su derecho a hogar seguro de acuerdo con la Ley Núm. 195-2011. El Acta Notarial procedió a autorizarse ese mismo día mediante la Escritura Número Dieciséis (16), titulada “Acta de edificación y acta para anotar derecho a hogar seguro”. Surge de los autos que el notario público re-quirió a la peticionaria que compareciera a la autorización del Acta, lo cual hizo en carácter de requirente.

Autorizada el Acta, el 3 de octubre de 2012 se presentó la misma en la Sección III del Registro de la Propiedad de Bayamón. Posteriormente, el 9 de noviembre de 2012 la Registradora de la Propiedad denegó la inscripción y noti-ficó vía fax la falta siguiente:

LA PROPIEDAD PERTENECE A UNA COMUNIDAD HERE-DITARIA, POR LO QUE LOS CO-HEREDEROS [sic] CO-TITULARES [sic] DEBEN CONSENTIR A ESTA TRANS-ACCIÓN.

[633]*633Insatisfecha, el 29 de noviembre de 2012 la peticionaria presentó a través de su representación legal un Escrito de Recalificación en el que argumentó que exigir la compare-cencia de todos los cotitulares iría contra el texto de la Ley Núm. 195, supra, y que sería muy oneroso anotar su dere-cho a hogar seguro para los titulares de propiedades bajo un régimen de comunidad de bienes. Además, adujo que por tratarse de un derecho sui géneris, no había objeción alguna que pudieran anteponer los cotitulares.

Posteriormente, el 17 de enero de 2013 la Registradora de la Propiedad denegó el Escrito de Recalificación presen-tado por la peticionaria. La Registradora sostuvo que como la propiedad en cuestión era parte de una comunidad he-reditaria, un cotitular no podía actuar sin el consenti-miento expreso de los demás cotitulares. Además, la Regis-tradora razonó que para anotar el derecho a hogar seguro al amparo de la Ley Núm. 195, supra, debe existir

[...] el consentimiento expreso de los co-titulares [sic] a que éste [sic] derecho se anote a su favor y NO a favor de los [sic] todos los co-titulares [sic], puesto que éstos perderían el dere-cho de solicitarlo en sus propiedades a tenor con el Art. 10 de la Ley.

Aún inconforme, el 6 de febrero de 2013 la peticionaria presentó el Recurso Gubernativo de autos y alegó que la Registradora de la Propiedad cometió el error siguiente:

Erró la Registradora al negarse a inscribir el derecho a hogar seguro de la recurrente, so pretexto de no haber comparecido al acta los coherederos, cotitulares de la propiedad, en contra-vención a lo dispuesto en la Ley de Hogar Seguro, y la Ley Notarial y su reglamento. Recurso Gubernativo, pág. 4.

Contando con la comparecencia de ambas partes, esta-mos en posición de resolver sin ulterior trámite.

[634]*634II

A. Es indudable que el derecho a la propiedad es de alto interés público en nuestro ordenamiento. De hecho, podría decirse que la génesis del concepto del Estado como el ente jurídico que conocemos hoy surge de teorías políticas que aspiraban a dar una máxima protección al derecho de los individuos a defender y disfrutar su propiedad. Véase R.A. Goldwin, John Locke, en: L. Strauss y J. Cropsey, History of Political Philosophy, 3ra ed., Chicago/Londres, The University of Chicago Press, 1987, págs. 486-488. Sin embargo, el concepto en sí mismo de lo que comprende el derecho a la propiedad ha variado con el paso del tiempo. Véase J.R. Vélez Torres, Curso de derecho civil: los bienes, los derechos reales, San Juan, [s. Ed.], 1983, T. II, págs. 67-74.

La importancia del derecho a la propiedad en nuestro ordenamiento es de tal magnitud que una sección específica de nuestra Constitución establece varias protecciones de este. Primero, el disfrute de la propiedad es uno de los pocos que nuestra Constitución explícitamente dis-pone como de carácter fundamental. Véase Art. II, Sec. 7, Const. PR, LPRA, Tomo 1, ed. 2008, pág. 296. Además, “[n]inguna persona será privada de su [...] propiedad sin debido proceso de ley [...]”. Id. Por último, se establece constitucionalmente que “[1] as leyes determinarán un mínimo de propiedad y pertenencias no sujetas a embargo”. íd.

Este Tribunal también ha sido enfático en reconocer la primacía del derecho a la propiedad en Puerto Rico. Véase Soc. Gananciales v. G. Padín Co., Inc., 117 DPR 94 (1986). Sin embargo, también hemos determinado que el disfrute de la propiedad no representa un derecho absoluto, por lo que este está limitado por intereses sociales apremiantes y normas de convivencia social. Véase López y otros v. A.E.E., 151 DPR 701 (2000).

[635]*635Amparados en estas disposiciones constitucionales, y ante la innegable primacía del derecho a la propiedad en nuestro ordenamiento jurídico, la Asamblea Legislativa ha actuado afirmativamente en varias ocasiones para proteger el llamado derecho a hogar seguro. La primera legislación que reconoció este derecho se tituló “Ley para Definir el Hogar Seguro y para Extentarlo [sic] de una Venta Forzosa” y fue aprobada en 1903. Este estatuto protegía la cantidad de quinientos ($500) dólares que estarían exentos de embargo una vez se ejecutara una sentencia contra la propiedad de un demandado. Véase González v. Corte Municipal, 54 DPR 18 (1938). El estatuto fue derogado por la Ley Núm. 87 de 3 de mayo de 1936, estableciéndose que el derecho a hogar seguro de los ciudadanos se limitaba a la cantidad de mil quinientos dólares ($1,500). 31 LPRA sec. 1851. En el 2003, la Asamblea Legislativa enmendó ese estatuto para aumentar la protección de hogar seguro a quince mil dólares ($15,000).

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Rivera García v. Hernández Sánchez, 189 P.R. 628 (prsupreme 2013).

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