Rivera García v. Hernández Sánchez

2013 TSPR 107
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 7, 2013
DocketRG-2013-1
StatusPublished

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Rivera García v. Hernández Sánchez, 2013 TSPR 107 (prsupreme 2013).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Doña Antonia Rivera García

Peticionaria

v. Recurso Gubernativo

Lcda. Namyr I. Hernández 2013 TSPR 107 Sánchez, Registradora de la Propiedad, Sección III de 189 DPR ____ Bayamón

Recurrido

Número del Caso: RG-2013-1

Fecha: 7 de octubre de 2013

Registradora de la Propiedad, Sección III Bayamón

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Luis J. Marín Rodríguez

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcda. Namyr I. Hernández

Materia: Ley Número 195-2011 Ley de Hogar Seguro – Comparecencia de la comunidad hereditaria en Acta Notarial de hogar seguro sobre propiedad hereditaria EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

v. Recurso RG-2013-0001 Gubernativo Lcda. Namyr I. Hernández Sánchez, Registradora de la Propiedad, Sección III de Bayamón.

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora PABÓN CHARNECO.

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de octubre de 2013.

Ante nos comparece la señora Antonia Rivera

García (en adelante la peticionaria) y nos

solicita que revoquemos una recalificación

realizada por la Registradora de la Propiedad de

la Sección III de Bayamón, Hon. Namyr Hernández

Sánchez. En esta, la Registradora denegó la

anotación del derecho a hogar seguro que solicitó

la peticionaria al amparo de la Ley Núm. 195-2011,

31 L.P.R.A. secs. 1858-1858k.

Este caso nos provee la oportunidad de

expresarnos por primera vez en cuanto a la

naturaleza y alcance del derecho a hogar seguro

que se reconoció en la Ley Núm. 195, supra. En

específico, debemos determinar si para inscribir RG-2013-0001 2

el derecho que reconoce ese estatuto en una propiedad que

es parte de una comunidad hereditaria es necesario que

comparezcan a la autorización del Acta Notarial todos los

cotitulares de esta.

Previo a resolver esta controversia, pasemos a

exponer los hechos que le dieron génesis.

I

Los hechos de este caso son sencillos. La

peticionaria es una residente del municipio de Bayamón y

en el presente vive en lo que fue su hogar conyugal. Al

fallecer su esposo Alberto Rodríguez Salas, la

peticionaria pasó a ser dueña en común proindiviso de la

mencionada propiedad junto a sus hijos, por ser estos los

herederos de su fenecido esposo.

Así las cosas, el 2 de octubre de 2012 la

peticionaria le requirió al Notario Público Luis J. Marín

Rodríguez que autorizara un Acta Notarial para que se

anotara en el Registro de la Propiedad su derecho a hogar

seguro de acuerdo a la Ley Núm. 195, supra. El Acta

Notarial procedió a autorizarse ese mismo día mediante la

Escritura Número Dieciséis (16), titulada ―Acta de

edificación y Acta para Anotar Derecho a Hogar Seguro‖.

Surge de los autos que el Notario Público le requirió a la

peticionaria que compareciera a la autorización del Acta,

lo cual hizo en carácter de requirente.

Autorizada el Acta, el 3 de octubre de 2012 se

presentó la misma en la Sección III del Registro de la RG-2013-0001 3

Propiedad de Bayamón. Posteriormente, el 9 de noviembre de

2012 la Registradora de la Propiedad denegó la inscripción

y notificó vía fax la falta siguiente:

LA PROPIEDAD PERTENECE A UNA COMUNIDAD HEREDITARIA, POR LO QUE LOS CO-HEREDEROS [SIC] CO- TITULARES [SIC] DEBEN CONSENTIR A ESTA TRANSACCIÓN.

Insatisfecha, el 29 de noviembre de 2012 la

peticionaria presentó a través de su representación legal

un Escrito de Recalificación en el que argumentó que

exigir la comparecencia de todos los cotitulares iría en

contra del texto de la Ley Núm. 195, supra, y que sería

muy oneroso anotar su derecho a hogar seguro para los

titulares de propiedades bajo un régimen de comunidad de

bienes. Además, adujo que por tratarse de un derecho sui

generis, no había objeción alguna que pudieran anteponer

los cotitulares.

Posteriormente, el 17 de enero de 2013 la

Registradora de la Propiedad denegó el Escrito de

Recalificación presentado por la peticionaria. La

Registradora sostuvo que como la propiedad en cuestión era

parte de una comunidad hereditaria, un cotitular no podía

actuar sin el consentimiento expreso de los demás

cotitulares. Además, la Registradora razonó que para

anotar el derecho a hogar seguro al amparo de la Ley Núm.

195, supra, debe existir

―el consentimiento expreso de los co-titulares [sic] a que éste derecho se anote a su favor y NO a favor de los [sic] todos los co-titulares [sic], puesto que éstos perderían el derecho de RG-2013-0001 4

solicitarlo en sus propiedades a tenor con el Art. 10 de la Ley‖.1

Aún inconforme, el 6 de febrero de 2013 la

peticionaria presentó el Recurso Gubernativo de autos y

alegó que la Registradora de la Propiedad cometió el error

siguiente:

ERRÓ LA REGISTRADORA AL NEGARSE A INSCRIBIR EL DERECHO A HOGAR SEGURO DE LA RECURRENTE, SO PRETEXTO DE NO HABER COMPARECIDO AL ACTA LOS COHEREDEROS, COTITULARES DE LA PROPIEDAD, EN CONTRAVENCIÓN A LO DISPUESTO EN LA LEY DE HOGAR SEGURO, Y LA LEY NOTARIAL Y SU REGLAMENTO.

Contando con la comparecencia de ambas partes,

estamos en posición de resolver sin ulterior trámite.

II

A.

Es indudable que el derecho a la propiedad es de alto

interés público en nuestro ordenamiento. De hecho, podría

decirse que la génesis del concepto del Estado como el

ente jurídico que conocemos hoy surge de teorías políticas

que aspiraban a dar una máxima protección al derecho de

los individuos a defender y disfrutar su propiedad. Véase

R.A. Goldwin, John Locke, en History of Political

Philosophy, (L. Strauss y J. Cropsey, eds.), 3ra ed.,

Chicago, Ed. The University of Chicago Press, 1987, págs.

486-488. Sin embargo, el concepto en sí mismo de lo que

comprende el derecho a la propiedad ha variado con el paso

del tiempo. Véase J.R. Vélez Torres, Curso de Derecho

1 Ap. Alegato de la Parte Recurrida, pág. 14. RG-2013-0001 5

Civil: Los Bienes, Los Derechos Reales, T. II, Ed. Prog.

Educ. Leg. Cont. U.I.P.R., San Juan, págs. 67-74.

La importancia del derecho a la propiedad en nuestro

ordenamiento es de tal magnitud que una Sección específica

de nuestra Constitución establece varias protecciones de

este. Primero, el disfrute de la propiedad es uno de los

pocos que nuestra Constitución explícitamente dispone como

de carácter fundamental. Véase Art. II, Sec. 7, Const.

P.R., L.P.R.A. Tomo 1, ed. 2008, pág. 296. Además,

―ninguna persona será privada de su...propiedad sin debido

proceso de ley‖. Íd. Por último, se establece

constitucionalmente que ―[l]as leyes determinarán un

mínimo de propiedad y pertenencias no sujetas a embargo‖.

Íd.

Este Tribunal también ha sido enfático en reconocer

la primacía del derecho a la propiedad en Puerto Rico.

Véase Soc. Gananciales v. G. Padín Co. Inc., 117 D.P.R. 94

(1986). Sin embargo, también hemos determinado que el

disfrute de la propiedad no representa un derecho

absoluto, por lo que este está limitado por intereses

sociales apremiantes y normas de convivencia social. Véase

López v. Autoridad de Energía Eléctrica, 151 D.P.R. 701

(2000).

Amparados en estas disposiciones constitucionales, y

ante la innegable primacía del derecho a la propiedad en

nuestro ordenamiento jurídico, la Asamblea Legislativa ha

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