First Federal Savings & Loan Ass'n v. El Registrador De La Propiedad De Caguas

113 P.R. Dec. 857, 1983 PR Sup. LEXIS 81
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 16, 1983
DocketNúmeros: 0-81-482, 0-81-489
StatusPublished
Cited by6 cases

This text of 113 P.R. Dec. 857 (First Federal Savings & Loan Ass'n v. El Registrador De La Propiedad De Caguas) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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First Federal Savings & Loan Ass'n v. El Registrador De La Propiedad De Caguas, 113 P.R. Dec. 857, 1983 PR Sup. LEXIS 81 (prsupreme 1983).

Opinion

PER CURIAM:

Se trata de dos recursos gubernativos pre-sentados por Pan American Federal Savings and Loan Association of Puerto Rico y First Federal Savings and Loan Association of Puerto Rico contra la negativa del Registrador de la Propiedad, sección primera de Caguas, de inscribir una cláusula de aceleración de la deuda, incluida en ciertas escrituras de constitución de hipoteca. Hemos consolidado ambos recursos porque plantean cuestiones comunes de hechos y de Derecho. La reciente decisión del Tribunal Supremo federal —Fidelity Federal Sav. & Loan Assn. v. De la Cuesta, 458 U.S. 141 (1982)— aplica a los hechos ante nos y nos obliga a revocar las notas recurridas.

La referida cláusula de aceleración dice así:

Si toda o parte de la Propiedad, o un interés en la misma, es vendido o transferido por el Deudor sin el consentimiento previo por escrito del Prestador, excluyendo (a) la creación de una carga o gravamen subordinada a esta Hipoteca, (b) la creación de una garantía del precio de compraventa de enseres del hogar, (c) una transferencia por legado o heren-cia, o (d) la concesión de un derecho de arrendamiento de tres años o menos que no contenga una opción de compra, el Pres-tador podrá, a opción del Prestador, declarar todas las sumas aseguradas por esta Hipoteca inmediatamente vencidas y pagaderas. El Prestador habrá renunciado tal derecho de aceleración si, antes de la venta o transferencia, el Prestador y la persona a quien la Propiedad ha de ser vendida o trans-ferida llegan a un acuerdo por escrito a efectos de que el crédito de dicha persona es satisfactorio al Prestador y de que el interés pagadero sobre las sumas aseguradas por esta Hipoteca será el tipo que requiera el Prestador. La renuncia por el Prestador a la opción de aceleración dispuesta en este párrafo 17 no será interpretada como un relevo de las obliga-ciones del Deudor bajo esta Hipoteca y el Pagaré.
Si el Prestador ejerce dicha opción de aceleración, el Pres-tador enviará por correo al Deudor notificación de acele-[859]*859ración de acuerdo con las disposiciones del párrafo 14 de la presente. Dicha notificación concederá un período de no menos de treinta (30) días a partir de la fecha de envío por correo de la notificación durante el cual el Deudor podrá pagar las sumas declaradas vencidas. Si el Deudor dejare de pagar dichas sumas antes de la expiración de dicho período, el Prestador podrá, sin necesidad de notificación o requeri-miento adicional al Prestatario], invocar cualquiera de los remedios permitidos por el párrafo 18 de la presente.

En su nota denegatoria el Registrador expuso las si-guientes razones para denegar la inscripción:

De tratarse de una mera obligación contraída por el deu-dor, no sería inscribible por efecto de los artículos 41 y 53.1 de la Ley y su Reglamento Hipotecario, respectivamente. De tratarse de una cláusula con trascendencia real, afectaría directamente la facultad de enajenar del dueño, elemento esencial del derecho de propiedad, con vista de sus propios términos y cómo éstos han sido interpretados en otras juris-dicciones, y no poder tener acceso al Registro, por no expresar causa alguna que justifique tal limitación quedando totalmente a la irrestricta voluntad del acreedor declarar vencida la deuda, quien no está obligado a aceptar la venta o concesión de algún interés, no importa qué garantía pueda ofrecerle el adquirente y por estar prohibida la inscripción de dicha restricción por el Artículo 84 de la Ley Hipotecaria y declarada ineficiencia [sic\ por el Artículo 158 tercero de la misma ley. La deuda es declarada vencida no sólo si la finca es vendida sin el consentimiento por escrito del acreedor sino por la concesión de un “interés en la misma” concepto impre-ciso cuya publicidad registral violenta el principio hipoteca-rio de especialidad que informa, entre otros, el artículo 87.2 de la Ley Hipotecaria; al igual que la primera excepción, puesto que sugiere que una segunda hipoteca, y por tanto si la finca es transferida por su ejecución, no causaría el venci-miento acelerado de la deuda. Se alude al título 12 del Código de los Estados Unidos, secciones 1461 y siguientes y al Título 12 de Regulaciones Federales, Sección 545, 8-3, los que per-miten dicha cláusula como enervantes de cualquier dispo-sición legal puertorriqueña; pero no aparece de tales leyes y reglamentos la intención del Congreso de los Estados Unidos [860]*860de hacerla prevalecer sobre legislación vigente en Puerto Rico y ni siquiera es mandatoria, al respecto que nos ocupa, para los que a su amparo contraten. Caguas, a 17 de agosto de 1981.

Las recurrentes señalan que el Registrador cometió tres errores, a saber:

(1) Erró al añadir nuevos motivos legales para su denegatoria a los mencionados en su notificación de cali-ficación.
(2) Erró al determinar que la cláusula de aceleración no tiene acceso al Registro por constituir una violación al Art. 84 de la Ley Hipotecaria de 1979 (30 L.P.R.A. sec. 2305 y ss.).
(3) Erró al determinar que por razón de la cláusula de Supremacía de la Constitución de Estados Unidos, Art. VI, cláusula 2, las asociaciones federales de ahorro y préstamos están inmunes a toda legislación o regla-mentación local que prohíba, limite, restrinja, infrinja o en cualquier otra forma interfiera con los negocios y actividades autorizados a tales asociaciones mediante ley o reglamentación federal.

En su denegatoria el Registrador no determina cuál es la naturaleza de la cláusula, sino que deniega su inscripción por razones alternativas. Nos parece que esta determinación es esencial porque de constituir una obligación personal no sería inscribible, ya que como norma general los derechos personales no son inscribibles.

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