Municipio De Juncos v. Bezares Peña, Manuel

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 5, 2024·No. KLAN202200950·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

MUNICIPIO DE JUNCOS Apelación acogida representado por su como CERTIORARI Honorable Alcalde, procedente del Alfredo Alejandro Carrión Tribunal de Primera Instancia,

Recurrida Sala Superior de Caguas

v. KLAN202200950

MANUEL BEZARES PEÑA, UNIVERSAL PROPERTIES Caso Núm.:

REALTY GOVERNMENT JU2021CV00240 SERVICES LLC, CRIM, ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, JOHN DOE Y RICHARD ROE Sobre:

Expropiación

Peticionarios Forzosa

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Rivera Marchand y la Juez Martínez Cordero1

Domínguez Irizarry, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de abril de 2024.

Comparece el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (en adelante, peticionario o CRIM) para solicitarnos la revisión de dos (2) dictámenes emitidos por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (en adelante, TPI).

Mediante el primer dictamen objeto de revisión, el foro primario emitió y notificó una Resolución el 17 de mayo de 2022,2 en la cual se determinó que el CRIM no tenía legitimación activa y que el Municipio de Juncos (en adelante, Municipio) estaba facultado para deducir de la suma de dinero estimada como justa compensación, el importe de las deudas de contribución y de los gravámenes, gastos de limpieza y mantenimiento o cualquier otro

1 Véase, Orden Administrativa OATA-2023-001 del 9 de enero de 2023, en la que

se asignó el presente recurso a la Hon. Beatriz M. Martínez Cordero en sustitución de la Hon. Gloria L. Lebrón Nieves. Posteriormente, el 15 de marzo de 2024, se le asignó a la Hon. Juez Ivelisse Domínguez Irizarry. 2 Apéndice del peticionario, a las págs. 85-87.

Número Identificador SEN2024 ________________

gasto necesario y conveniente a los fines de eliminar la condición de estorbo público correspondientes a la propiedad, al momento de radicar la acción judicial y que, por existir una deficiencia, no tenía que consignar suma alguna.

Mediante el segundo dictamen objeto de revisión, el tribunal apelado emitió y notificó una Sentencia el 28 de octubre de 2022,3 en la cual declaró Ha Lugar la Petición de expropiación forzosa instada por el Municipio. En esta, se dispuso que el título en pleno dominio sobre la propiedad expropiada con todas sus mejoras, edificaciones y pertenencias inherentes, según descrito en el Exhibit A de los autos ante el TPI, quedaba investido a favor del Municipio. Decretó que la justa compensación a pagarse por la propiedad era $25,245.00. Sin embargo, dictaminó que por exceder la cantidad de la deuda por contribución y por gastos de limpieza, mantenimiento, gastos necesarios y convenientes a los fines de eliminar la condición de estorbo público, al valor de la tasación, existía una deficiencia de $79,108.97 a favor del Municipio, por lo que no se le requería el depósito de suma alguna ante el Tribunal como justa compensación por la propiedad. Además, se ordenó la eliminación de John Doe y Richard Roe por carecer de interés en el procedimiento instado.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima el recurso de apelación solicitado. Por otro lado, se expide el auto de certiorari y se revoca la Resolución recurrida.

I

El 2 de septiembre de 2021, el Municipio presentó una Petición sobre expropiación forzosa4. Mediante esta, justificó la necesidad de adquirir la propiedad objeto de dicha acción ya que la misma consistía en una necesidad y utilidad pública conforme al procedimiento establecido por la Ordenanza Municipal Número 4,

3 Id., a las págs. 146-148. 4 Id., a las págs. 1-6.

Serie Núm. 2019-2020 y la Ordenanza Municipal Número 26, Serie Núm. 2020-2021, pues el aludido inmueble había sido declarado estorbo público. El Municipio estimó que la compensación justa y razonable que se debía pagar por la propiedad era veinticinco mil doscientos cuarenta y cinco dólares ($25,245.00), pero sostuvo que, conforme a la Sección 5(a) de la Ley General de Expropiación Forzosa, Ley de 12 de marzo de 1903, 32 LPRA sec. 2902, existía una deuda por contribuciones, gastos de limpieza, mantenimiento y otras expensas necesarias para eliminar la condición de estorbo público, las cuales totalizaban $79,108.97. Ante esto, el Municipio razonó que no se requería depositar ninguna suma de dinero al TPI en concepto de justa compensación y, en consecuencia, solicitó, entre otras cosas, el quedar investido con el título de pleno dominio sobre la propiedad en cuestión.

Por su parte, el 12 de noviembre de 2021, el peticionario presentó un documento intitulado Comparecencia Especial para Notificar Contribuciones Adeudadas5. En esencia, argumentó que la propiedad que el Municipio pretendía expropiar tenía una deuda contributiva de $82,613.29 y que el CRIM tenía una acreencia sobre dicha cantidad. A tales efectos, solicitó al TPI que se emitiera un cheque a favor del CRIM por la cantidad previamente mencionada, para cubrir toda la deuda contributiva de la referida propiedad.

Subsiguientemente, el 16 de febrero de 2022, el TPI emitió una Orden en la cual declaró Ha Lugar una moción del Municipio en la que solicitaba el emplazamiento y notificación por medio de edictos de las partes con interés Manuel Bezares Peña, John Doe y Richard Roe6. Consecuentemente, el TPI ordenó que estas personas fuesen emplazadas y notificadas conforme a la Regla 58.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 58.4. Cabe aclarar que surge del expediente

5 Apéndice del peticionario, a las págs. 19-22. 6 Véase, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), a la

entrada 23.

que estos emplazamientos se expidieron y se publicaron en un periódico de circulación general el 29 de marzo de 2022 y los días 5 y 12 de abril de 20227.

Por su parte, el 19 de enero de 2022, el Municipio presentó una Moción en Cumplimiento de Orden y Oposición a Solicitud del CRIM Hecha en Comparecencia Especial para Notificar Contribuciones Adeudadas (SUMAC doc. 12)8. Mediante este escrito, argumentó que conforme a nuestro ordenamiento jurídico, la suma a consignar como estimado de justa compensación sería el valor de tasación menos las deudas por los gravámenes o cualquier otro gasto necesario a los fines de eliminar la condición de estorbo público correspondientes a la propiedad, incluyendo las deudas por contribución, por lo que, de existir una deficiencia, el Municipio no tenía que consignar suma alguna.

El 1 de febrero de 2022, el CRIM presentó una Réplica a Oposición a Moción Notificando Contribuciones Adeudadas9. Solicitó, entre otras cosas, que se declarara Ha Lugar su escrito de comparecencia especial en la cual notificó las contribuciones adeudadas por el inmueble en controversia, y a su vez, solicitó que se ordenara la consignación ante el TPI y el pago de las contribuciones allí reclamadas. Evaluado los escritos, el 17 de mayo de 2022, el TPI dictó y notificó una Resolución10 y en esta declaró No Ha Lugar la Comparecencia Especial para Notificar Contribuciones Adeudadas presentada por el CRIM el 12 de noviembre de 2021 junto a los siguientes pronunciamientos:

1. El CRIM no tiene legitimación activa o “standing” por no verse afectada su acreencia por los descuentos realizados por el Municipio.

2. El municipio está facultado para deducir de la suma de dinero estimada como justa compensación, el importe de las deudas de contribución y de los gravámenes,

7 Véase, SUMAC, a la entrada 30, el documento intitulado Moción Acompañando

Documento presentado por el Municipio y su anejo. 8 Apéndice del peticionario, a las págs. 26-52. 9 Id., a las págs. 53-84. 10 Id., a las págs. 86-87.

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Municipio De Juncos v. Bezares Peña, Manuel, (prapp 2024).

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