Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
MUNICIPIO DE JUNCOS Apelación acogida representado por su como CERTIORARI Honorable Alcalde, procedente del Alfredo Alejandro Carrión Tribunal de Primera Instancia, Recurrida Sala Superior de Caguas v. KLAN202200950
MANUEL BEZARES PEÑA, UNIVERSAL PROPERTIES Caso Núm.: REALTY GOVERNMENT JU2021CV00240 SERVICES LLC, CRIM, ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, JOHN DOE Y RICHARD ROE Sobre: Expropiación Peticionarios Forzosa
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Rivera Marchand y la Juez Martínez Cordero1
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de abril de 2024.
Comparece el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales
(en adelante, peticionario o CRIM) para solicitarnos la revisión de
dos (2) dictámenes emitidos por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Caguas (en adelante, TPI).
Mediante el primer dictamen objeto de revisión, el foro
primario emitió y notificó una Resolución el 17 de mayo de 2022,2
en la cual se determinó que el CRIM no tenía legitimación activa y
que el Municipio de Juncos (en adelante, Municipio) estaba
facultado para deducir de la suma de dinero estimada como justa
compensación, el importe de las deudas de contribución y de los
gravámenes, gastos de limpieza y mantenimiento o cualquier otro
1 Véase, Orden Administrativa OATA-2023-001 del 9 de enero de 2023, en la que
se asignó el presente recurso a la Hon. Beatriz M. Martínez Cordero en sustitución de la Hon. Gloria L. Lebrón Nieves. Posteriormente, el 15 de marzo de 2024, se le asignó a la Hon. Juez Ivelisse Domínguez Irizarry. 2 Apéndice del peticionario, a las págs. 85-87.
Número Identificador SEN2024 ________________ KLAN202200950 2
gasto necesario y conveniente a los fines de eliminar la condición de
estorbo público correspondientes a la propiedad, al momento de
radicar la acción judicial y que, por existir una deficiencia, no tenía
que consignar suma alguna.
Mediante el segundo dictamen objeto de revisión, el tribunal
apelado emitió y notificó una Sentencia el 28 de octubre de 2022,3
en la cual declaró Ha Lugar la Petición de expropiación forzosa
instada por el Municipio. En esta, se dispuso que el título en pleno
dominio sobre la propiedad expropiada con todas sus mejoras,
edificaciones y pertenencias inherentes, según descrito en el Exhibit
A de los autos ante el TPI, quedaba investido a favor del Municipio.
Decretó que la justa compensación a pagarse por la propiedad era
$25,245.00. Sin embargo, dictaminó que por exceder la cantidad de
la deuda por contribución y por gastos de limpieza, mantenimiento,
gastos necesarios y convenientes a los fines de eliminar la condición
de estorbo público, al valor de la tasación, existía una deficiencia de
$79,108.97 a favor del Municipio, por lo que no se le requería el
depósito de suma alguna ante el Tribunal como justa compensación
por la propiedad. Además, se ordenó la eliminación de John Doe y
Richard Roe por carecer de interés en el procedimiento instado.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el recurso de apelación solicitado. Por otro lado, se expide
el auto de certiorari y se revoca la Resolución recurrida.
I
El 2 de septiembre de 2021, el Municipio presentó una Petición
sobre expropiación forzosa4. Mediante esta, justificó la necesidad
de adquirir la propiedad objeto de dicha acción ya que la misma
consistía en una necesidad y utilidad pública conforme al
procedimiento establecido por la Ordenanza Municipal Número 4,
3 Id., a las págs. 146-148. 4 Id., a las págs. 1-6. KLAN202200950 3 Serie Núm. 2019-2020 y la Ordenanza Municipal Número 26, Serie
Núm. 2020-2021, pues el aludido inmueble había sido declarado
estorbo público. El Municipio estimó que la compensación justa y
razonable que se debía pagar por la propiedad era veinticinco mil
doscientos cuarenta y cinco dólares ($25,245.00), pero sostuvo que,
conforme a la Sección 5(a) de la Ley General de Expropiación
Forzosa, Ley de 12 de marzo de 1903, 32 LPRA sec. 2902, existía
una deuda por contribuciones, gastos de limpieza, mantenimiento y
otras expensas necesarias para eliminar la condición de estorbo
público, las cuales totalizaban $79,108.97. Ante esto, el Municipio
razonó que no se requería depositar ninguna suma de dinero al TPI
en concepto de justa compensación y, en consecuencia, solicitó,
entre otras cosas, el quedar investido con el título de pleno dominio
sobre la propiedad en cuestión.
Por su parte, el 12 de noviembre de 2021, el peticionario
presentó un documento intitulado Comparecencia Especial para
Notificar Contribuciones Adeudadas5. En esencia, argumentó que la
propiedad que el Municipio pretendía expropiar tenía una deuda
contributiva de $82,613.29 y que el CRIM tenía una acreencia sobre
dicha cantidad. A tales efectos, solicitó al TPI que se emitiera un
cheque a favor del CRIM por la cantidad previamente mencionada,
para cubrir toda la deuda contributiva de la referida propiedad.
Subsiguientemente, el 16 de febrero de 2022, el TPI emitió una
Orden en la cual declaró Ha Lugar una moción del Municipio en la
que solicitaba el emplazamiento y notificación por medio de edictos
de las partes con interés Manuel Bezares Peña, John Doe y Richard
Roe6. Consecuentemente, el TPI ordenó que estas personas fuesen
emplazadas y notificadas conforme a la Regla 58.4 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 58.4. Cabe aclarar que surge del expediente
5 Apéndice del peticionario, a las págs. 19-22. 6 Véase, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), a la
entrada 23. KLAN202200950 4
que estos emplazamientos se expidieron y se publicaron en un
periódico de circulación general el 29 de marzo de 2022 y los días 5
y 12 de abril de 20227.
Por su parte, el 19 de enero de 2022, el Municipio presentó
una Moción en Cumplimiento de Orden y Oposición a Solicitud del
CRIM Hecha en Comparecencia Especial para Notificar
Contribuciones Adeudadas (SUMAC doc. 12)8. Mediante este escrito,
argumentó que conforme a nuestro ordenamiento jurídico, la suma
a consignar como estimado de justa compensación sería el valor de
tasación menos las deudas por los gravámenes o cualquier otro
gasto necesario a los fines de eliminar la condición de estorbo
público correspondientes a la propiedad, incluyendo las deudas por
contribución, por lo que, de existir una deficiencia, el Municipio no
tenía que consignar suma alguna.
El 1 de febrero de 2022, el CRIM presentó una Réplica a
Oposición a Moción Notificando Contribuciones Adeudadas9. Solicitó,
entre otras cosas, que se declarara Ha Lugar su escrito de
comparecencia especial en la cual notificó las contribuciones
adeudadas por el inmueble en controversia, y a su vez, solicitó que
se ordenara la consignación ante el TPI y el pago de las
contribuciones allí reclamadas. Evaluado los escritos, el 17 de mayo
de 2022, el TPI dictó y notificó una Resolución10 y en esta declaró No
Ha Lugar la Comparecencia Especial para Notificar Contribuciones
Adeudadas presentada por el CRIM el 12 de noviembre de 2021
junto a los siguientes pronunciamientos:
1. El CRIM no tiene legitimación activa o “standing” por no verse afectada su acreencia por los descuentos realizados por el Municipio. 2. El municipio está facultado para deducir de la suma de dinero estimada como justa compensación, el importe de las deudas de contribución y de los gravámenes,
7 Véase, SUMAC, a la entrada 30, el documento intitulado Moción Acompañando
Documento presentado por el Municipio y su anejo. 8 Apéndice del peticionario, a las págs. 26-52. 9 Id., a las págs. 53-84. 10 Id., a las págs. 86-87. KLAN202200950 5 gastos de limpieza y mantenimiento y/o cualquier otro gasto necesario y conveniente a los fines de eliminar la condición de estorbo público correspondientes a la propiedad, al momento de radicar la acción judicial, y por existir una deficiencia éste no tiene que consignar suma alguna. Véase, Sección 5a(5) de la Ley General de Expropiación Forzosa, Ley de 12 de marzo de 1903 (32 L.P.R.A. sec. 2907 y Exposición de Motivos de la Ley Núm. 175-201811.
Inconforme con este resultado, el 1 de junio de 2022, el
peticionario presentó una Moción de Reconsideración o de Relevo de
Resolución e insistió en su planteamiento de que le correspondía
cobrar su acreencia12. Por otro lado, el 21 de junio de 2022, el
Municipio presentó una Moción en Oposición a Solicitud de
Reconsideración y Acompañando Documentos en la cual esgrimió,
entre otros argumentos, que el CRIM no tenía legitimación activa
para hacer las impugnaciones que pretendía hacer en el caso de
autos13.
Así las cosas, el 28 de octubre de 2022, el TPI emitió y notificó
su Sentencia14. En el dictamen, el foro primario expresó que, el 1 de
junio de 2022, se celebró una vista y que las partes con interés no
comparecieron a pesar de haber sido emplazadas mediante edicto.
Así pues, el foro a quo declaró Ha Lugar la expropiación y realizó las
siguientes manifestaciones:
Se declara que el título en pleno dominio sobre la propiedad expropiada con todas sus mejoras, edificaciones y pertenencias inherentes, según se describe en el Exhibit A que consta en autos, queda investido a favor del Municipio de Juncos.
Se decreta que la justa compensación a pagarse por la propiedad expropiada lo constituye la suma de la suma de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES ($25,245.00). Sin embargo, conforme a la Sección 5(a) de la Ley General de Expropiación Forzosa, Ley de 12 de marzo de 1903 (32 L.P.R.A. sec. 2907), por exceder la cantidad de la deuda por contribución y por gastos de limpieza y mantenimiento y gastos necesarios y convenientes a los fines de eliminar la condición de
11 Id., a la pág. 87. 12 Id., a las págs. 88-96. 13 Id., a las págs. 124-128. 14 Id., a las págs. 146-148. KLAN202200950 6
estorbo público, al valor de tasación, existe una deficiencia de una suma de SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHO DÓLARES CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($79,108.97) a favor del Peticionario por lo que no se requiere el depósito de suma alguna en el Tribunal como justa compensación por la propiedad.
Se ordena la eliminación de John Doe y Richard Roe por carecer de interés en estos procedimientos15.
Surge de la notificación de la sentencia, que la misma se
notificó a la representación legal del CRIM y del Municipio. Ese
mismo día, el 28 de octubre de 2022, el TPI emitió una Orden en la
cual esbozó lo siguiente: “[e]valuados los escritos de ambas partes,
se declara no ha lugar la solicitud de reconsideración presentada
por el CRIM”16.
Inconforme con lo dispuesto por el foro primario, el 28 de
noviembre de 2022, compareció ante nos el CRIM mediante un
recurso de Apelación y/o Certiorari, en el cual esgrimió la comisión
de tres (3) errores cometidos por el TPI, a saber:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al interpretar que el Municipio tiene facultad concedida por la Sección 5A de la Ley General de Expropiación Forzosa y por el Código Municipal de 2020, Artículo 4.010(d), para descontar de la suma de tasación determinada todas las deudas, intereses, recargos y penalidades, que correspondan a contribuciones sobre la propiedad inmueble previo a iniciar en el Tribunal la petición de expropiación sin determinación de justa compensación por el TPI.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no decretar la inconstitucionalidad de dicho acto ya que el mismo constituye uno que es contrario a la separación de poderes de nuestra Constitución y cuando resulta contrario con las disposiciones relacionadas con las facultades del CRIM, al fideicomiso establecido, la distribución estatuida del recaudo y la prelación de redención de deudas estatales y municipales establecida en la Ley 107- 2020.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al entender que el legislador, por excepción, privó al CRIM de la facultad para cobrar, recibir, administrar y distribuir tales deudas por contribuciones sobre la propiedad en casos
15 Id., a la pág. 148. 16 Id., a la pág. 144. KLAN202200950 7 de expropiaciones de estorbos públicos, aun cuando ello resulta en un menoscabo de las obligaciones del CRIM contraídas bajo el Plan Fiscal ante la Junta de Control Fiscal bajo Ley PROMESA, prohibido por el Art. II, Sec. 7, Const. PR, LPRA, Tomo 1.
Puntualizamos que de los autos pudimos constatar que, al
menos a la fecha en que se presentó el escrito de Apelación, el foro
primario no había emitido una notificación de sentencia por edicto
para las partes con interés que, según adelantamos, no
comparecieron al pleito, menos aún, su publicación17. Asimismo, el
7 de marzo de 2023, emitimos una Resolución en la cual dispusimos
de varias controversias las cuales no son necesarias pormenorizar.
Oportunamente, el 23 de marzo de 2023, compareció el Municipio
con su Alegato en Oposición de la Parte Apelada. Con el beneficio de
la comparecencia de las partes, procederemos a resolver la
controversia que está ante nuestra consideración.
II
A
La Regla 52.2(a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.2(a),
dispone que los recursos de Apelación tienen que presentarse dentro
de un término jurisdiccional de treinta (30) días desde el archivo en
autos de copia de la notificación de la sentencia recurrida. La
correcta notificación de una sentencia es una característica
imprescindible del debido proceso judicial. Rodríguez Mora v. García
Lloréns, 147 DPR 305, 309 (1998). Como corolario de lo anterior, la
Regla 13(A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones establece
que: “Las apelaciones contra sentencias dictadas en casos civiles por
el Tribunal de Primera Instancia, se presentarán dentro del término
jurisdiccional de treinta días contados desde el archivo en autos de
una copia de la notificación de la sentencia”. Regla 13(A) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B.
17 Las partes con interés fueron nombradas como: Manuel Bezares Peña, John
Doe y Richard Roe. KLAN202200950 8
Por otro lado, los recursos de Certiorari presentados ante el
Tribunal de Apelaciones deben ser examinados en principio bajo la
Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. Esta
Regla limita la autoridad y el alcance de la facultad revisora de este
Tribunal mediante el recurso de Certiorari sobre órdenes y
resoluciones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia. La
Regla lee como sigue:
[…]
El recurso de Certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de Certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Por su parte, la Regla 52.2 (b) dispone sobre los términos y
efectos de la presentación de un recurso de Certiorari que:
(b) Recurso de “certiorari” […] Los recursos de certiorari al Tribunal de Apelaciones para revisar resoluciones u órdenes del Tribunal de Primera Instancia o al Tribunal Supremo para revisar las demás sentencias o resoluciones finales del Tribunal de Apelaciones en recursos discrecionales o para revisar cualquier resolución interlocutoria del Tribunal de Apelaciones deberán presentarse dentro del término de treinta (30) días contados desde la fecha de notificación de la resolución u orden recurrida. El término aquí dispuesto es de cumplimiento estricto, prorrogable sólo cuando medien circunstancias especiales debidamente sustentadas en la solicitud de certiorari.
32 LPRA Ap. V, R. 52.2 (b). KLAN202200950 9 El Certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una
decisión de un tribunal inferior. Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR
913, 917 (2009). Expedir el recurso “no procede cuando existe otro
recurso legal que protege rápida y eficazmente los derechos de la
parte peticionaria”. Id. Conviene desatacar que la discreción ha sido
definida como “una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”. SLG
Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013).
A esos efectos, se ha considerado que “la discreción se nutre
de un juicio racional apoyado en la razonabilidad y en un sentido
llano de justicia y no es función al antojo o voluntad de uno, sin tasa
ni limitación alguna”. Id. La Regla 40 del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40, esboza los criterios que el
Tribunal deberá considerar para expedir un auto de Certiorari, como
sigue:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico (en adelante, Tribunal
Supremo) ha establecido que un tribunal revisor no debe sustituir KLAN202200950 10
su criterio por el del foro de instancia, salvo cuando estén presentes
circunstancias extraordinarias o indicios de pasión, prejuicio,
parcialidad o error manifiesto. Coop. Seguros Múltiples de P.R. v.
Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994).
Quiérase decir, no hemos de interferir con los Tribunales de
Primera Instancia en el ejercicio de sus facultades discrecionales,
excepto en aquellas situaciones en que se demuestre que este
último: (i) actuó con prejuicio o parcialidad, (ii) incurrió en un craso
abuso de discreción, o (iii) se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.
Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
B
En nuestro ordenamiento jurídico es necesario que la notificación
de las órdenes, resoluciones y sentencias emitidas por los tribunales
se den de forma adecuada. Berríos Fernández v. Vázquez Botet, 196
DPR 245, 250 (2016). Ello, pues así el debido proceso de ley en su
vertiente procesal lo exige. Dávila Pollock et als. v. R.F. Mortgage, 182
DPR 86, 94 (2011). Así pues, “[l]a incorrecta notificación de los
dictámenes emitidos por los tribunales atenta contra los derechos
de las partes al privarles de cuestionar el dictamen emitido y
causarles demoras e impedimentos en el proceso judicial. Berríos
Fernández v. Vázquez Botet, supra, 250-251. Por ello, al no
notificarse adecuadamente alguna resolución, orden o sentencia,
estas no surten efecto y los términos no comienzan a transcurrir.
En armonía con lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico ha explicado que “[l]a notificación adecuada de una
parte es aquella que se dirige específicamente a la parte o a su
representación legal”. R & G Mortgage v. Arroyo Torres y otros, 180
DPR 511, 525 (2010).
En ese sentido, la Regla 65.3 de Procedimiento Civil, regula lo
concerniente al proceso de notificación de órdenes, resoluciones y KLAN202200950 11 sentencia a aquellas partes que han sido emplazados mediante
edicto:
En el caso de partes en rebeldía que hayan sido emplazadas, por edictos y que nunca hayan comparecido en autos o de partes demandadas desconocidas, el Secretario o Secretaria expedirá un aviso de notificación de sentencia por edictos para su publicación por la parte demandante. El aviso dispondrá que éste, debe publicarse una sola vez en un periódico de circulación general en la Isla de Puerto Rico dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación e informará a la parte demandada de la sentencia dictada y del término para apelar. Copia del aviso de notificación de sentencia publicado será notificada a la parte demandada por correo certificado con acuse de recibo dentro del término de diez (10) días luego de la publicación del edicto a la última dirección conocida del demandado. Todos los términos comenzarán a computarse a partir de la fecha de la publicación del edicto, la cual deberá acreditarse mediante una declaración jurada del (de la) administrador(a) o agente autorizado(a) del periódico, acompañada de un ejemplar del edicto publicado (Énfasis suplido).
32 LPRA Ap. V, R. 65.3.
La citada regla establece que la Secretaría del TPI tiene la
obligación de notificar una sentencia para su publicación por edicto
en tres (3) circunstancias determinadas, cuando la parte se emplazó
por edicto, no compareció o era un demandado desconocido. Bco.
Popular v. Andino Solís, 192 DPR 172, 185 (2015). A esto también
se ata la norma reiterada referente a que la notificación a las partes
es un requisito importante para que una sentencia contenga un
aspecto de finalidad y firmeza. Un dictamen judicial es final cuando
se archiva en autos la notificación y se registra la sentencia, pero se
convierte en firme una vez haya transcurrido el término para pedir
reconsideración o apelar sin que esto se haya hecho. Cruz Roche v.
Colón y Otros, 182 DPR 313, 323 (2011), citando a R. Hernández
Colón, Derecho Procesal Civil, 5ta ed., Ed. Lexis Nexis, 2010, Puerto
Rico, págs. 378–379. Sin embargo, si la sentencia “no se notifica
a una parte la misma carece de eficacia y los términos para KLAN202200950 12
solicitar remedios o presentar recurso contra ella no decursan”
(Énfasis suplido). R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto
Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017,
Sec. 2802, pág. 212. Así, “si no se cumple con el trámite de
notificación de las sentencias, éstas no surtirán efecto alguno ni
podrán ser ejecutadas”. Vélez v. A.A.A., 164 DPR 772, 789 (2005).
C
Sabido es que los tribunales solo pueden resolver casos y
controversias justiciables. Bhatia Gautier v. Gobernador, 199 DPR
59, 68 (2017); Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920,
931 (2011). El principio de la justiciabilidad gobierna el ejercicio de
la función revisora de los tribunales y, consecuentemente, el alcance
de su jurisdicción. Conforme al mismo, los tribunales limitan su
intervención a resolver controversias reales y definidas que afectan
las relaciones jurídicas de partes antagónicas. Super Asphalt v. AFI
y otro, 206 DPR 803, 815 (2021); U.P.R. v. Laborde Torres y otros I,
180 DPR 253, 279-280 (2010); E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 552, 583-
584 (1958).
Como elemento esencial para la adjudicación de los méritos de
una controversia, el principio de justiciabilidad impone a los
tribunales el deber de examinar si la parte que acude a su auxilio
ostenta legitimación activa para actuar de conformidad. Hernández,
Santa v. Srio. de Hacienda, 208 DPR 727, 738-739
(2022); Hernández Torres v. Gobernador, 129 DPR 824, 835 (1992).
Esta figura se define como “la capacidad que se le requiere a la parte
promovente de una acción para comparecer como litigante ante el
tribunal, realizar con eficiencia actos procesales y, de esta forma,
obtener una sentencia vinculante”. Íd., citando a Ramos, Méndez v.
García García, 203 DPR 379, 394 (2019); Bhatia Gautier v.
Gobernador, supra, pág. 69. El propósito de la legitimación activa es
que el tribunal se asegura de que la parte reclamante tiene un KLAN202200950 13 interés genuino, va a perseguir su causa vigorosamente y que todos
los asuntos pertinentes serán presentados ante la consideración del
juzgador. Pérez Rodríguez v. López Rodríguez et al., 210 DPR 163,
178-179 (2022). Así, la parte que solicita un remedio judicial debe
demostrar que: (1) ha sufrido un daño claro y palpable; (2) el daño
es real, inmediato y preciso, no abstracto o hipotético; (3) existe una
conexión entre el daño y la causa de acción ejercitada, y (4) la causa
de acción surge al palio de la Constitución. Hernández, Santa v. Srio.
de Hacienda, supra, pág. 739; Bhatia Gautier v. Gobernador, supra.
D
La expropiación forzosa constituye el poder soberano que reside
en el Estado para adquirir el dominio de una propiedad sita dentro
de sus límites territoriales. Administración de Terrenos de Puerto
Rico v. Corporación Pesquera Henares, Inc., 201 DPR 14, 21 (2018).
De este modo, el Estado está legitimado para hacerse de un bien
privado y destinarlo a fines públicos, ello como resultado de su poder
inherente para establecer restricciones sobre la propiedad. Mun. de
Guaynabo v. Adquisición M2, 180 DPR 206, 216 (2010); Autoridad
de Tierras de P.R. v. Moreno Ruiz Developer Corp. et al., 174 DPR
409, 425 (2008); E.L.A. v. Registrador, 111 DPR 117, 119 (1981). De
ahí que la facultad de expropiación forzosa ha sido reconocida como
una de superior jerarquía, posicionándose sobre los derechos
propietarios de los ciudadanos. Puerto Rico v. Corporación Pesquera
Henares, Inc., supra; ACT v. Iñesta, 165 DPR 121, 130 (2005); ELA
v. Registrador, 111 DPR 117 (1981); ELA v. Rosso, 95 DPR 501, 536
(1967). En atención a ello, el legislador insertó en nuestro estado
de derecho la Ley General de Expropiación Forzosa, Ley de 12 de
marzo de 1903, según enmendada, 32 LPRA sec. 2901 et seq.,
precepto que define los procesos inherentes al ejercicio de la facultad
en cuestión. De igual forma, en dicha gestión, son de aplicación los KLAN202200950 14
postulados de la Regla 58 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
58.
Ahora bien, el mecanismo de expropiación forzosa tiene límites
constitucionales que protegen contra actuaciones abusivas o
arbitrarias del Estado. Puerto Rico v. Corporación Pesquera Henares,
Inc., supra. Mun. de Guaynabo v. Adquisición M2, supra, pág. 229.
Con relación a ello, la Constitución del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico dispone que “[n]o se tomará o perjudicará la propiedad
privada para uso público a no ser mediante el pago de una justa
compensación y de acuerdo con la forma provista por ley”. Art. II,
sec. 9, Const. ELA, 1 LPRA, Tomo 1; López y otros v. A.E.E., 151 DPR
701, 706 (2000). Como resultado, las únicas limitaciones que
pueden reconocerse a esta facultad estatal, son que la propiedad se
dedique a un uso o fin público y se le satisfaga al demandado una
justa compensación por ella. Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev.
Corp., 174 DPR 409, 425 (2008); M. Mercado e Hijos v. Tribl.
Superior, 85 DPR 370, 375-376 (1962).
En lo atinente a la controversia de autos, respecto a la
acumulación de partes en una petición sobre expropiación forzosa,
la Ley General de Expropiación Forzosa, supra, expresamente
“preceptúa que la demanda se insta en contra de los dueños de la
propiedad, sus ocupantes y todas las demás personas con derecho
o interés sobre la propiedad”. ACT v. Iñesta, supra, pág. 903.
Específicamente, en su Sección 5, provee como sigue:
Todas las personas que ocuparen cualquiera de las propiedades descritas en la demanda, que tuvieren o pretendieren tener cualquier interés en la misma o en los daños y perjuicios ocasionados por la expropiación, aunque no se les mencionare en ella, podrán comparecer y alegar su derecho, cada una por lo que respecta al dominio o interés que en la propiedad tuviere o reclamare, de igual modo que si su nombre figurase en la demanda.
32 LPRA sec. 2906. (Énfasis nuestro.) KLAN202200950 15 De manera análoga, la Regla 58.3(b) de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 58.3(b), por igual reconoce que, la parte
demandante en una petición de expropiación forzosa, al momento
de presentar el pleito correspondiente, “solamente tendrá que
acumular como partes demandadas aquellas personas que tengan
o reclamen un derecho en la propiedad cuyos nombres a la sazón
se conozcan […]”. No obstante, previo a la celebración de cualquier
vista para determinar la compensación a pagarse por la misma, la
parte demandante:
[…] tendrá que acumular como partes demandadas a todas las personas que tengan o reclamen un derecho [en la propiedad a expropiarse], incluyendo los(las) dueños(as), ocupantes, arrendatarios(as), usufructuarios(as), y acreedores(as) hipotecarios(as), cuyos nombres puedan ser conocidos mediante diligencia razonable en el Registro de la Propiedad o cuyo interés pueda identificarse mediante visitas a la propiedad o de algún otro modo […].
32 LPRA Ap. V, R. 58.3. (Énfasis nuestro.)
Con relación a lo anterior, la doctrina interpretativa de la
materia que atendemos reconoce que, dado a que la expropiación
forzosa es una de carácter in rem, no cabe hablar de partes
indispensables en la acción. No obstante, afirma que “el Estado
tiene la obligación de acumular en el pleito toda aquella parte con
interés que pueda ser identificada […]”, ello antes de celebrarse la
vista sobre el justo valor, de modo que conjuntamente se diluciden
los intereses de cada cual sobre el fondo correspondiente. ACT v.
Iñesta, supra, pág. 907.
E
El Artículo 7.002 del Código Municipal de Puerto Rico, Ley
107-2020, 21 LPRA sec. 7951, establece que el Centro de
Recaudaciones sobre Ingresos Municipales (CRIM), constituye la
entidad que ofrece servicio fiscal a los municipios, ello mediante la
recaudación, recibimiento y distribución de los fondos públicos que
corresponden a estos, provenientes, los mismos, de las fuentes KLAN202200950 16
determinadas en el estatuto. A tales fines, el Artículo 7.003 de la
antedicha ley, define las facultades y deberes generales del CRIM.
En lo aquí pertinente, destacan las siguientes:
(b) Recaudar la contribución sobre la propiedad establecida en este Código, correspondiente a cada municipio, según los tipos contributivos que cada uno de éstos disponga mediante ordenanza municipal al efecto, incluyendo la contribución especial para la amortización y redención de obligaciones generales del Gobierno de Puerto Rico.
(c) Establecer un fideicomiso con la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico (AAFAF) o cualquier otro Fiduciario Designado para recibir todos los ingresos recaudados por concepto de contribución sobre la propiedad, según lo dispuesto en el inciso (b), y los provenientes del Sistema de Lotería Adicional y del por ciento de las rentas internas netas que corresponden a los municipios, y de cualesquiera otros ingresos que se disponga por ley para estos.
(d) Realizar todas las gestiones necesarias para cobrar las cuentas de las contribuciones sobre la propiedad.
(g) Desarrollar conjuntamente con los municipios, procesos administrativos para agilizar el cobro de la contribución sobre la propiedad, mediante la promulgación de reglamentación al efecto. De igual manera, se faculta a los municipios para que, previa notificación al CRIM, lleven a cabo gestiones de cobro de cualquier contribución y cualquier acción de embargo y ejecución sobre la propiedad mueble y/o inmueble, contra cualquier contribuyente que adeude contribuciones sobre la propiedad, por la vía administrativa o judicial, previo cumplimiento de los procedimientos de ley aplicables. Los fondos recaudados por los municipios a raíz de esta disposición serán depositados en el CRIM. […]
29 LPRA sec. 7952.
En lo concerniente, el Código Municipal, supra, expresamente
dispone que toda contribución impuesta sobre la propiedad
constituirá un gravamen de carácter preferente a favor del CRIM,
ello a modo de una hipoteca legal tácita. En específico, en su
Artículo 7.057, provee como sigue: KLAN202200950 17 La contribución que se impusiere por el corriente año económico y por los cinco (5) años económicos anteriores sobre cada finca o parcela de propiedad inmueble, e incluso sobre cualesquiera mejoras que en ella existan o que posteriormente se hicieren en la misma, constituirá el primer gravamen sobre dicha propiedad, el cual tendrá prelación sobre cualesquiera otros gravámenes sobre dicha finca o parcela de cualquier naturaleza que fuesen, ya pesen estos sobre ella, antes o después que el gravamen determinado por dicha contribución. No será necesario inscribir dicho gravamen para que constituya una carga real, y el mismo constituirá una hipoteca legal a favor del CRIM.
Dicho gravamen sobre cada finca, parcela de terreno o bienes raíces solo responderá de las contribuciones que pesen sobre ellas y sobre las mejoras realizadas en las mismas. […]
21 LPRA sec. 8014. (Énfasis nuestro.)
III
En el presente recurso, el peticionario nos solicita la
revocación de una Resolución emitida y notificada el 17 de mayo de
2022, y de una Sentencia dictada y notificada el 28 de octubre de
2022. Como cuestión de umbral, este tribunal intermedio tiene la
obligación de auscultar nuestra jurisdicción para atender el recurso
de Apelación y/o Certiorari presentado por el CRIM, lo cual
procederemos hacer a continuación.
Como reseñáramos, el presente recurso recurre de dos
dictámenes. Uno de estos, es la Sentencia que el TPI dictó y notificó
el 28 de octubre de 2022. Surge de la notificación del dictamen que
se notificó la misma a las siguientes personas: Fernando Van Derdys
quien figuraba como la representación legal del CRIM, así como a
Luis G. Padilla Bruno y María Mercado Padilla, personas
identificadas como la representación legal del Municipio18. Sin
embargo, conforme surge del expediente, en una moción intitulada
Moción Acompañando Documento19, y de la propia Sentencia apelada
18 Apéndice del peticionario, a la pág. 145. 19 Véase, SUMAC, a la entrada 30. KLAN202200950 18
se constató que se emplazó por edicto a las partes con interés en
este caso, a saber, Manuel Bezares Peña, John Doe y Richard Roe.
Como parte de nuestro ejercicio para auscultar nuestra
jurisdicción examinamos los autos del TPI en el SUMAC. Los autos
revelan que, al momento de la presentación del recurso ante esta
Curia, no consta que el TPI hubiese ordenado la notificación por
edicto de la presente Sentencia a las partes que fueron emplazadas
por este método y que no comparecieron en autos. Es decir, no se
le notificó la Sentencia apelada a Manuel Bezares Peña y tampoco
se le notificó a John Doe ni a Richard Roe, pese a que el TPI
eliminara a estos últimos dos, por entender que carecían de interés
en la presente controversia.
La precitada Regla 65.3 (c) es clara en cuanto a que toda
sentencia debe notificarse por edicto a aquellas partes que fueron
emplazadas mediante ese mismo medio y no comparecieron al
pleito20. El no cumplir con esta norma no solo repercute en la
eficacia del dictamen y el impedimento de que las partes puedan
recurrir de esta, sino que también constituye una violación al debido
proceso de ley. Por consiguiente, es forzoso concluir que nos
encontramos impedidos de entrar en los méritos de la Sentencia
recurrida, ya que carecemos de jurisdicción para ello por esta haber
sido presentada de forma prematura.
Por su parte, respecto a la Resolución del 17 de mayo de 2022,
por la cual el Tribunal de Primera Instancia determinó que el CRIM
no tenía legitimación activa para ser parte en la causa de autos,
intimamos que, contrario a lo resuelto, la intervención solicitada por
el CRIM debió haberse permitido. Tal cual esbozáramos, tanto la
Ley General de Expropiación Forzosa, supra, como la doctrina
interpretativa pertinente a la referida facultad estatal, reconocen el
carácter imperativo de incluir en la petición correspondiente a toda
20 32 LPRA Ap. V, R. 65.3. KLAN202200950 19 aquella parte o persona que ostente algún interés o derecho sobre la
propiedad objeto del referido mecanismo, luego de que, mediante
una diligencia razonable, se advenga al conocimiento de su
identidad. Por su parte, y en lo concerniente al CRIM, el Código
Municipal, supra, expresamente detalla las facultades específicas
que le fueran arrogadas, de modo que se cumpla la política pública
en la que se apoya su creación. A tal fin, se destaca que la
responsabilidad principal del CRIM es la fiscalización de las arcas
municipales, todo mediante el recaudo y la distribución de fondos
públicos, incluyendo los provenientes de cuentas adeudadas. Para
ello, el propio estatuto particulariza el alcance y las funciones
atinentes, estableciendo, así, un esquema de facultades en virtud de
las cuales el CRIM viene llamado a cumplir con el deber ministerial
que se le delegó.
Del expediente de autos surge que, en efecto, el CRIM tiene
un interés real en la propiedad objeto de expropiación forzosa en
controversia, que, sustentado por las facultades que le asisten,
hacen permisible su intervención en la acción de epígrafe. Conforme
se desprende de la prueba documental que examinamos, el CRIM es
acreedor del inmueble en disputa, toda vez que tiene a su favor una
hipoteca legal tácita por razón de contribuciones sobre la propiedad
adeudadas, todo a tenor con lo dispuesto en el Artículo 7.057 del
Código Municipal, supra. Dicha condición, por virtud de ley, exige
que se provea para que su interés sea debidamente considerado.
Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia estaba llamado a acatar
la letra de los estatutos pertinentes y, en consecuencia, a garantizar
al CRIM su participación plena en el pleito de epígrafe, toda vez que,
en efecto ostenta suficiente legitimación activa en la controversia
que se atiende. Siendo así, por concurrir las condiciones estatuidas
en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA KLAN202200950 20
Ap. XX-II B, R. 40, expedimos el auto de certiorari y revocamos la
Resolución recurrida del 17 de mayo de 2022.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se expide el auto de
certiorari y se revoca la Resolución recurrida del 17 de mayo de 2022.
En cuanto a la Sentencia apelada, se desestima el recurso de
apelación por prematuro.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
La Jueza Martínez Cordero hace constar su voto de
conformidad con relación a la Sentencia apelada. Sin embargo,
respetuosamente disiente en relación al curso de acción de la
Mayoría de este Panel con relación a la expedición del auto de
certiorari por entender que, en cuanto a la revisión de la Resolución,
debió ser denegado.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones