EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
César Cruz Roche
Recurrido Certiorari
v. 2011 TSPR 95
Janet de Jesús Colón y otros 182 DPR ____
Peticionarios
Número del Caso: CC - 2010 - 191
Fecha: 23 de junio de 2011
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan, Panel III
Juez Ponente: Hon. Luis A. Rosario Villanueva
Abogada de la Parte Peticionaria:
Lcda. Liudmila Ortiz Marrero
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcda. Luzbeth Rodríguez Carbonell Lcdo. Edgar Andújar Jiménez
Materia: División de Comunidad de Bienes y/o Cobro de Dinero
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
v. CC-2010-191 Certiorari
Janet de Jesús Colón y Otros
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente SEÑOR HERNÁNDEZ DENTON
San Juan, Puerto Rico, a 23 de junio de 2011.
En el día hoy debemos resolver si una
persona favorecida por una sentencia judicial que
le compensa económicamente al amparo de la Ley
Núm. 100, infra, por haber sufrido discrimen en
el empleo, puede transar con su antiguo patrono
por una cantidad inferior, sin el aval de su ex
cónyuge, y en el proceso afectar partidas que se
reputan gananciales.
El Tribunal de Apelaciones resolvió que la
beneficiaria de la sentencia judicial tenía que
contar con el consentimiento de su ex cónyuge,
coadministrador de la comunidad de bienes surgida
entre ellos, para transar con su patrono una
compensación menor a la originalmente concedida. CC-2010-191 2
Por los fundamentos expuestos a continuación,
revocamos.
I.
El Sr. César Cruz Roche y la Sra. Janet de Jesús Colón
estuvieron casados desde mayo de 1996 hasta enero de 2003,
cuando advino final y firme su divorcio y cesó de existir
la sociedad de bienes gananciales que había entre ambos. El
divorcio fue por consentimiento mutuo y en la
correspondiente sentencia se recogieron los acuerdos
alcanzados por las partes respecto a cómo dividir los
bienes adquiridos y las deudas contraídas durante la
vigencia del matrimonio. Nada se estableció, sin embargo,
sobre cómo dividir la compensación económica que podría
recaer a favor de la señora De Jesús Colón por motivo de un
pleito sobre discrimen en el empleo que ella había incoado
al amparo de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según
enmendada, 29 L.P.R.A. secs. 146 et seq., conocida como
“Ley de Discrimen en el Empleo”. (Ley Núm. 100)
En junio de 1997, vigente el matrimonio, la señora De
Jesús Colón fue despedida de su empleo en la empresa
Whitehall-Robins Laboratories. A raíz del despido, la
señora De Jesús Colón, el señor Cruz Roche y la sociedad de
bienes gananciales compuesta por ambos demandaron a
Whitehall-Robins Laboratories al amparo de la Ley Núm. 100.
No obstante, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la
acción del señor Cruz Roche y de la sociedad de bienes
gananciales al resolver que la referida Ley Núm. 100 está
diseñada para auxiliar y beneficiar únicamente a los CC-2010-191 3
empleados objeto de discrimen y no cobija a los familiares
de éstos.
La demanda por discrimen siguió su curso y el foro
primario condenó a Whitehall-Robins Laboratories a pagarle
a la señora De Jesús Colón una compensación de $736,000. La
sentencia del foro primario, emitida el 21 de julio de 2003
cuando ya estaba disuelto el matrimonio, incluía $293,000
por lucro cesante y $75,000 por angustias mentales. Ambas
partidas se duplicarían como penalidad por el discrimen,
tal como lo contempla la Ley Núm. 100, para un total de
$736,000, monto que no incluye los honorarios de abogado.
Insatisfecha con lo anterior, Whitehall-Robins
Laboratories apeló ante el Tribunal de Apelaciones el
dictamen judicial que le otorgó la compensación económica a
la señora De Jesús Colón. Ante este escenario, la señora De
Jesús Colón –ya divorciada y con la custodia de dos hijos
universitarios– decidió que le resultaba más conveniente
transigir con su antiguo patrono y alcanzar un acuerdo que
la compensara por $137,500 en la partida de lucro cesante.
Al hacer el referido acuerdo extrajudicial, la señora De
Jesús Colón no consultó ni buscó el aval o consentimiento
de su ex cónyuge, el señor Cruz Roche.
Posteriormente, la señora De Jesús Colón y su antiguo
patrono presentaron al tribunal el acuerdo transaccional
alcanzado. El señor Cruz Roche, por su parte, presentó una
moción solicitando intervención y en oposición a que se
dejara sin efecto la sentencia original del foro primario.
En enero de 2005, el Tribunal de Primera Instancia acogió CC-2010-191 4
el acuerdo transaccional y, a su vez, denegó la solicitud
de intervención del señor Cruz Roche.
Acto seguido, el señor Cruz Roche presentó el 1 de
febrero de 2005 una demanda sobre división de bienes y
cobro de dinero en el Tribunal de Primera Instancia. En
ésta, el señor Cruz Roche reclamó la mitad de las partidas
gananciales que la sentencia judicial le había otorgado
originalmente a la señora De Jesús Colón y le solicitó al
tribunal que adjudicara la controversia mediante sentencia
sumaria. El señor Cruz Roche planteó que, tras la
disolución del matrimonio, surgió una comunidad de bienes
post ganancial que debía ser administrada por ambos
cónyuges y que la señora De Jesús Colón, al llegar a un
acuerdo extrajudicial, realizó un acto dispositivo de
bienes en común sin su consentimiento.
Al momento de la división de bienes, el Tribunal de
Primera Instancia determinó que, en efecto, una porción de
la compensación a la señora De Jesús Colón – aquella
relacionada con los salarios dejados de cobrar durante la
vigencia del matrimonio – era de carácter ganancial y, como
tal, debía concedérsele la mitad de la referida partida al
señor Cruz Roche en la división de los bienes. Por
consiguiente, el tribunal le ordenó a la señora De Jesús
Colón pagarle al señor Cruz Roche $135,025, cantidad que el
tribunal determinó que representaba la mitad de lo que le
fue otorgado originalmente a ella por concepto de lucro
cesante. CC-2010-191 5
Así, pues, el foro de instancia determinó, mediante
sentencia sumaria a favor del señor Cruz Roche, que la suma
recibida por la señora De Jesús Colón al amparo de la Ley
Núm. 100 era parcialmente ganancial y que no se estableció
nada al respecto en las estipulaciones que acompañaron el
divorcio por consentimiento mutuo. Inconforme, la señora De
Jesús Colón acudió al Tribunal de Apelaciones. Argumentó,
en esencia, que la Ley Núm. 100 y su jurisprudencia
interpretativa establecen que el referido estatuto está
diseñado para cobijar y beneficiar exclusivamente al
empleado afectado y, como tal, el señor Cruz Roche no tenía
derecho a partida económica alguna, pues ella era la única
con legitimación activa e intereses protegidos en el
pleito.
En octubre de 2009, el Tribunal de Apelaciones
confirmó al foro primario al resolver que una porción de la
compensación económica a favor de la señora De Jesús Colón
era ganancial y que, por ello, le correspondía al señor
Cruz Roche cobrar la mitad de la partida de lucro cesante.
El foro apelativo intermedio, sin embargo, determinó que el
Tribunal de Primera Instancia había errado al dirimir la
controversia de autos mediante sentencia sumaria y, por
entender que había asuntos todavía en controversia,
devolvió el caso al foro primario para que se celebraran
las correspondientes vistas evidenciarias. Inconforme con
esta parte de la decisión, el señor Cruz Roche solicitó
reconsideración al Tribunal de Apelaciones. CC-2010-191 6
Acogida la moción de reconsideración, en enero de 2010
el Tribunal de Apelaciones emitió otra sentencia en la que
determinó que:
De la prueba presentada durante la vista en su fondo, quedó probado que desde el 1997 hasta el 2002 la [señora De Jesús Colón] generó la suma de $270,050 en concepto de lucro cesante, por lo que al apelado le correspondía la mitad de dicha cantidad sin importar el verdadero resarcimiento por ésta luego del acuerdo confidencial suscrito con [Whitehall-Robins Laboratories]. Al no haberse consultado con el apelado el acuerdo antes mencionado la apelante está obligada a responder por la suma establecida en la sentencia [del Tribunal de Primera Instancia] del 31 de julio de 2003 porque éste no se podrá ver afectado por un acuerdo en el cual no participó ni consintió. Por lo tanto, dejamos sin efecto la celebración de una vista evidenciaria[…] César Cruz Roche v. Janet de Jesús Colón, KLAN2009- 00567.
Insatisfecha con dicha determinación, la señora De
Jesús Colón acude ante nos. Plantea que el Tribunal de
Apelaciones erró al considerar su compensación económica al
amparo de la Ley Núm. 100 como una de carácter ganancial y
al exigirle el consentimiento de su ex cónyuge para llegar
a un acuerdo transaccional que redujo la cuantía de la
sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia
Evaluada su argumentación, emitimos una orden al señor
Cruz Roche para que mostrara causa por la cual no debíamos
revocar la sentencia del foro apelativo intermedio. Con el
beneficio de su comparecencia, procedemos a resolver.
II.
A.
La Ley Núm. 100 fue diseñada por el legislador con el
objetivo principal de proteger a los empleados de la CC-2010-191 7
empresa privada contra todo tipo de discrimen. Rodríguez
Cruz v. Padilla Ayala, 125 D.P.R. 486, 508 (1990). Este
Tribunal ha expresado que esa protección que persigue la
Ley Núm. 100 es de carácter personalísimo; es decir,
protege y beneficia únicamente al empleado discriminado y
no a su progenie o a sus familiares cercanos. Véase Santini
Rivera v. Serv. Air, Inc., 137 D.P.R. 1 (1994). Lo anterior
se debe a que el referido estatuto es de índole laboral y
“su objeto estricto es la relación obrero patronal”.
Santini Rivera v. Serv. Air, Inc., supra, pág. 5.
Hemos sido enfáticos en que la Ley Núm. 100 “no tiene,
pues, nada que ver con terceros u otras personas que no
sean empleados”. Íd. En suma, es derecho firmemente
establecido que la Ley Núm. 100 no es el vehículo procesal
para que parientes de un empleado discriminado acudan a los
tribunales en busca de resarcimiento de daños.
No obstante lo anterior, una compensación judicial
otorgada a un empleado al amparo de la Ley Núm. 100 sí
podría contener porciones que se reputan gananciales, pues
pueden estar incluidas partidas por salarios dejados de
devengar durante la vigencia de un matrimonio. Véase
Maldonado v. Banco Central Corp., 138 D.P.R. 268 (1995).
Cabe recordar que el Art. 1307 del Código Civil dispone que
“se reputan gananciales todos los bienes del matrimonio,
mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al
marido o a la mujer”. 31 L.P.R.A. sec. 3647.
A tales efectos, en Maldonado v. Banco Central Corp.,
supra, págs. 272-273, manifestamos que “dicha compensación CC-2010-191 8
por ingresos dejados de percibir es parte y goza del mismo
carácter de ganancialidad que le hemos adjudicado al lucro
cesante”, que es nada menos que ingresos dejados de
percibir. Allí dijimos que, “al instar su acción bajo la
Ley Núm. 100 (de carácter especial protector), un empleado
casado implícitamente reclama en representación de su
sociedad de gananciales las partidas que a ésta
corresponden”. Íd. Más aún, declaramos entonces que “el
hecho de que una concesión de dinero por concepto de lucro
cesante se obtenga dentro de un pleito fundado en la Ley
Núm. 100 no altera el carácter ganancial de dicha partida”.
Íd.
Por ende, coexisten dos hechos. Por una parte, la Ley
Núm. 100 es de carácter personalísimo y busca la protección
del empleado discriminado, excluyendo a familiares y
terceros. Y, por otra parte, hay una porción de la
compensación proveniente de la Ley Núm. 100 que, por
sustituir salarios dejados de devengar, se considera lucro
cesante y se reputa ganancial.
B.
Establecido lo anterior, debemos considerar qué tipo
de relación económica había entre los litigantes al momento
de dictarse la sentencia original del Tribunal de Primera
Instancia, cuando ya se había disuelto el matrimonio.
Luego, debemos resolver si esta relación entre ambos
obligaba a la señora De Jesús Colón a co-administrar su
compensación económica producto de la Ley Núm. 100. CC-2010-191 9
El Art. 1315 del Código Civil establece que la
sociedad de gananciales concluye al disolverse el
matrimonio mediante, entre otros, un divorcio final y
firme. 31 L.P.R.A. sec. 3681. Véase también García López v.
Méndez García, 102 D.P.R. 383, 395 (1974). El Art. 105 del
Código Civil, por su parte, preceptúa que el divorcio lleva
consigo la ruptura completa del vínculo matrimonial y la
separación de propiedad y bienes de todas clases entre los
cónyuges. 31 L.P.R.A. sec. 381.
Como es sabido, cuando culmina una sociedad de bienes
gananciales mediante la disolución del matrimonio, “surge
una comunidad de bienes entre los cónyuges que se rige, a
falta de contratos o disposiciones especiales, por las
normas de dicha figura jurídica”. Calvo Mangas v. Aragonés
Jiménez, 115 D.P.R. 219, 228 (1984). De esta forma, la
figura de la comunidad de bienes post ganancial está
gobernada por los Arts. 326 al 349 del Código Civil, 31
L.P.R.A. secs. 1271-1285. Específicamente, el Art. 328 del
Código Civil establece que cada partícipe podrá servirse de
las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a
su destino y de manera que no perjudique el interés de la
comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según
su derecho. 31 L.P.R.A. sec. 1273.
De igual manera, este Tribunal ha resuelto que durante
la existencia de la comunidad de bienes, ninguno de los ex
cónyuges puede tener el monopolio de ella. Soto López v.
Colón, 143 D.P.R. 282, 289 (1997). No hay que demostrar
necesidad de tipo alguno para que un comunero ex cónyuge CC-2010-191 10
reclame su participación en la administración y disfrute de
los bienes. Íd, pág. 288. En Soto López v. Colón, supra,
también resolvimos, citando a Puig Brutau, que el uso de la
cosa en común no puede efectuarse en perjuicio de los demás
condueños.
El Art. 332 del Código Civil expone cómo se debe
administrar la comunidad de bienes surgida entre dos ex
cónyuges. 31 L.P.R.A. sec. 1277. Al respecto, sostiene:
Para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes. No habrá mayoría sino cuando el acuerdo esté tomado por los partícipes que representen la mayor cantidad de los intereses que constituyan el objeto de la comunidad. Si no resultare mayoría, o el acuerdo de éste fuera gravemente perjudicial a los interesados de la cosa común, el Tribunal Superior proveerá, a instancia de parte, lo que corresponda, incluso nombrar un administrador. Íd.
C.
Por último, debemos evaluar en qué momento una
sentencia o dictamen judicial es final y firme para
convertirse en dispositiva de un caso. De esta manera,
podremos atisbar la fecha precisa en que surgió la
responsabilidad de dividir en partes iguales la
compensación ganancial recibida por un ex cónyuge.
Un dictamen judicial es final cuando se archiva en
autos la notificación y se registra la sentencia, pero se
convierte en firme una vez haya transcurrido el término
para pedir reconsideración o apelar sin que esto se haya
hecho. R. Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, 5ta.
Ed., Lexis Nexis, 2010, Puerto Rico, págs. 378-379. CC-2010-191 11
Hace más de medio siglo explicamos que una sentencia
es final o definitiva “cuando resuelve el caso en sus
méritos y termina el litigio entre las partes, en tal forma
que no queda pendiente nada más que la ejecución de la
sentencia”. Dalmau v. Quiñones, 78 D.P.R. 551, 556 (1955).
Véanse, además, Cortés Román v. E.L.A., 106 D.P.R. 504, 509
(1977); Camagleo v. Dorado Wings, Inc., 118 D.P.R. 20, 26
(1986); Cárdenas Maxán v. Rodríguez, 119 D.P.R. 642 (1987).
Lo anterior no significa, sin embargo, que se trate
necesariamente de una sentencia inapelable. Véase Johnson &
Johnson Inc. v. Mun. de San Juan, 172 D.P.R. 840 (2007).
Específicamente, una sentencia es final y firme cuando
todas las cuestiones contenciosas entre los litigantes han
sido dispuestas y no cabe recurso de apelación alguno.
Véase Suárez Morales v. E.L.A., 162 D.P.R. 43 (2004). No
obstante, durante el término provisto para acudir en
revisión o apelación, la misma aún no será firme.
III.
Con estos preceptos en mente, pasemos a resolver la
controversia de autos en sus méritos. En este caso, surgió
una comunidad de bienes cuando se disolvió por divorcio el
matrimonio regido por la sociedad de bienes gananciales. En
dicha comunidad figuraban las partidas de una compensación
económica a favor de una de las comuneras por motivo de los
salarios que dejó de devengar durante la vigencia del
matrimonio, salarios que, como vimos, se reputan
gananciales. CC-2010-191 12
Además, es evidente que hubo un acto dispositivo por
parte de la señora De Jesús Colón al transigir con su
antiguo patrono una suma ganancial sin el consentimiento
del otro comunero, su ex cónyuge Cruz Roche. Sin embargo,
la señora De Jesús Colón negoció partidas económicas
provenientes de una causa de acción personalísima que
provee la Ley Núm. 100 en beneficio exclusivo de empleadas
discriminadas como ella.
A la luz de lo anterior, debemos conciliar, por un
lado, que las protecciones otorgadas por la Ley Núm. 100
son personalísimas a favor del empleado discriminado y, por
otro lado, que tanto el Código Civil como nuestra
jurisprudencia especifican que una comunidad de bienes que
surge tras la disolución de una sociedad de bienes
gananciales debe ser administrada conjuntamente por ambos
cónyuges. En este caso, lo anterior se reduce a contestar
si una mujer compensada económicamente por la Ley Núm. 100
– que incluye partidas gananciales del salario dejado de
devengar – debía buscar el aval de su ex cónyuge,
coadministrador de la comunidad de bienes surgida entre
ellos, para modificar la cantidad que le había sido
otorgada, o si bastaba su decisión para alcanzar un acuerdo
con su antiguo patrono.
Hoy resolvemos que, aunque haya una partida ganancial
en la cifra global concedida como compensación al amparo de
la Ley Núm. 100, la causa de acción continúa siendo
personalísima mientras no haya una sentencia final y firme
que sea dispositiva del pleito. Es decir, incoar la demanda CC-2010-191 13
por discrimen en el empleo, litigar el caso, apelarlo o
transarlo son todas acciones derivadas de una prerrogativa
que pertenece única y exclusivamente al empleado afectado.
Como tal, es el empleado demandante quien único tiene
legitimación para hacer con su causa de acción al amparo de
Ley Núm. 100 lo que él o ella entienda que le resultará más
conveniente. Esto porque la letra clara de la ley, la
intención del legislador y la jurisprudencia interpretativa
de la Ley Núm. 100 sostienen que el referido estatuto se
diseñó con el propósito de cobijar a los empleados
discriminados, no a sus familiares o parientes. Santini
Rivera v. Serv. Air, Inc., supra.
Ahora bien, es innegable que muchas causas de acción
instadas bajo la Ley Núm. 100 – como en este caso –
contendrán partidas que, por ser producto del lucro
cesante, se reputarán gananciales. Maldonado v. Banco
Central Corp., supra. Estas partidas, pues, tendrán que ser
dividas correspondientemente, pero sólo después de que el
propietario de la causa de acción – el empleado afectado –
haya decidido cómo litigar, transar o disponer de su caso
que, después de todo, le pertenece exclusivamente. El
empleado discriminado es dueño y señor (o señora) de su
caso. Hasta que el caso concluya, no hay porción alguna –
ni tan siquiera la ganancial – sobre la cual el cónyuge o
ex cónyuge pueda tener una participación líquida y
exigible.
En el presente caso, si bien es cierto que el Tribunal
de Primera Instancia emitió una sentencia otorgando cierta CC-2010-191 14
compensación económica al amparo de la Ley Núm. 100 a favor
de la señora De Jesús Colón, ésta nunca fue firme, pues el
período para acudir en apelación nunca expiró. Por el
contrario, el patrono demandado apeló dicha sentencia y,
posteriormente, negoció con la señora De Jesús Colón. Esto
último condujo a un acuerdo transaccional que, una vez
aceptado por el Tribunal de Primera Instancia en enero de
2005, fue lo que dispuso del caso hasta éste convertirse en
final (pues terminó todas las controversias entre los
litigantes y se archivó la orden a esos efectos en autos) y
firme (pues ya no era posible apelar el dictamen). Es
decir, el caso que enfrentó a la señora De Jesús Colón con
su antiguo patrono nunca fue final y firme hasta el momento
en que el foro de instancia acogió el acuerdo alcanzado
entre las partes, lo archivó en autos y expiró el tiempo
dispuesto por ley para apelar. A partir de ese momento, y
sólo a partir de ahí, es que surgió la posibilidad de que
el ex cónyuge, el señor Cruz Roche, reclamara su
participación en la porción ganancial de la compensación
otorgada a la señora De Jesús Colón.
Así, quien posea una causa de acción al amparo de la
Ley Núm. 100 no tiene que contar con el aval de su cónyuge
(en caso de haber una sociedad de bienes gananciales) o ex
cónyuge (si hay una comunidad de bienes post ganancial ya
disuelto el matrimonio) para tomar decisiones que afecten
la referida causa de acción, pues ésta le pertenece al
empleado exclusivamente. El ex cónyuge que reclame parte de
la porción ganancial de la compensación económica recibida CC-2010-191 15
por el empleado bajo la Ley Núm. 100 sólo podrá participar
del monto que quede una vez el empleado titular de la
acción haya dispuesto de su caso como mejor él o ella
entendiera.
Del mismo modo que un empleado tiene la potestad de
procurar un trabajo que lo remunere en mayor o menor grado,
así también un empleado discriminado posee la prerrogativa
de incoar o no una demanda, litigarla de una u otra forma o
de transar el caso. El control en uno u otro supuesto lo
tiene el empleado, aunque sin duda en ambas instancias sus
acciones repercutirán sobre los ingresos que recibirá la
sociedad de bienes gananciales que posiblemente integra.
IV.
Por todo lo anterior, se expide el auto solicitado, se
revoca la sentencia del Tribunal de Apelaciones emitida en
reconsideración y se devuelven los procedimientos al
Tribunal de Primera Instancia para que éste determine,
acorde con lo aquí dispuesto, cuál fue la cantidad final
recibida por la señora De Jesús Colón producto del acuerdo
con su antiguo patrono y qué porción se reputará ganancial.
Una vez determinado lo anterior, se ordenará la división
por partes iguales de la porción ganancial del acuerdo
alcanzado entre la señora De Jesús Colón y Whitehall-Robins
Laboratories.
Para hacer la división correspondiente, el Tribunal de
Primera Instancia debe tomar varios pasos. En primer lugar,
debe determinar qué porción se le otorgó a la señora De
Jesús Colón como compensación por lucro cesante. En segundo CC-2010-191 16
lugar, debe decidir qué cantidad de esa porción se habría
devengado durante la vigencia del matrimonio. Será esa
cantidad la que se repute ganancial. Una vez determinado
ese monto ganancial, el Tribunal ordenará que dicha
cantidad ganancial se divida en partes iguales entre ambos
litigantes. Para la división, no se debe usar la figura
duplicada de lucro cesante que provee la Ley Núm. 100 como
penalidad contra el patrono discriminante, sino el monto
simple que es el que en realidad hubiera devengado como
salario durante la vigencia del matrimonio.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se expide el auto solicitado, se revoca la sentencia del Tribunal de Apelaciones emitida en reconsideración y se devuelven los procedimientos al Tribunal de Primera Instancia para que éste determine, acorde con lo aquí dispuesto, cuál fue la cantidad final recibida por la señora De Jesús Colón producto del acuerdo con su antiguo patrono y qué porción se reputará ganancial. Una vez determinado lo anterior, se ordenará la división por partes iguales de la porción ganancial del acuerdo alcanzado entre la señora De Jesús Colón y Whitehall-Robins Laboratories.
Para hacer la división correspondiente, el Tribunal de Primera Instancia debe tomar varios pasos. En primer lugar, debe determinar qué porción se le otorgó a la señora De Jesús Colón como compensación por lucro cesante. En segundo lugar, debe decidir qué cantidad de esa porción se habría devengado durante la vigencia del matrimonio. Será esa cantidad la que se repute ganancial. Una vez determinado ese monto ganancial, el Tribunal ordenará que dicha cantidad ganancial se divida en partes iguales CC-2010-191 2
entre ambos litigantes. Para la división, no se debe usar la figura duplicada de lucro cesante que provee la Ley Núm. 100 como penalidad contra el patrono discriminante, sino el monto simple que es el que en realidad hubiera devengado como salario durante la vigencia del matrimonio.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo