Municipio Autonomo De Bayamon v. Manzanares Viuda De Mateo, Maria

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 24, 2025
DocketKLAN202401161
StatusPublished

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Municipio Autonomo De Bayamon v. Manzanares Viuda De Mateo, Maria, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

MUNICIPIO AUTÓNOMO Apelación procedente DE BAYAMÓN del Tribunal de Primera Instancia, Apelada Sala Superior de KLAN202401161 Bayamón v.

MARÍA MANZANARES Sobre: VIUDA DE MATEO Expropiación Forzosa Y OTROS

Apelante Caso Núm. BY2022CV03532 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de marzo de 2025.

Comparece ante nos la parte apelante, Mylka Colón, en

representación de la Sucesión Colón (en adelante, parte apelante o

Sucesión Colón), y solicita que se deje sin efecto la Sentencia emitida

y notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón,

el 24 de octubre de 2024. Mediante la misma, el foro a quo autorizó

la expropiación forzosa, quedando investido el título de dominio a

favor del Municipio Autónomo de Bayamón (en adelante, parte

apelada o Municipio), y concedió como justa compensación, la suma

de seis mil ochocientos ochenta dólares con ochenta y cuatro

centavos ($6,880.84).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

revoca la sentencia apelada.

I

El 12 de julio de 2022 el Municipio Autónomo de Bayamón

presentó una petición de expropiación forzosa contra María

Manzanares viuda de Mateo, y el Centro de Recaudación de Ingresos

Municipales (en adelante, CRIM), con relación a un inmueble

Número Identificador SEN2025 ________________ KLAN202401161 2

ubicado en la calle Manuel Rossy #22, en Bayamón. En la petición

se especificó que era necesaria la adquisición del pleno dominio del

inmueble en cuestión para llevar a cabo los fines del proyecto

intitulado “Rehabilitación de Centro Urbano de Bayamón”.1 Según

la descripción provista en el Exhibit “A”, la propiedad no constaba

inscrita en el Registro de la Propiedad, y se le otorgó un valor de

treinta y cinco mil dólares ($35,000.00).2 Se estimó el pago por

concepto de justa compensación en seis mil ochocientos ochenta

dólares con ochenta y cuatro centavos ($6,880.84), luego de haber

descontado veintiocho mil ciento diecinueve dólares con dieciséis

centavos ($28,119.16), por concepto de la deuda relacionada al

CRIM.3

Más adelante, el 29 de agosto de 2022, el Municipio enmendó

la demanda para informar que la señora María Manzanares había

fallecido.4 Igualmente, se incluyó en la petición a John Doe y

Richard Doe, como posibles miembros de la Sucesión de la fallecida.

Ese mismo día, la parte apelada presentó una Moción Solicitando

Emplazamiento por Edicto, en la cual anejó una declaración jurada

suscrita por el investigador privado, Ramón L. Cruz Semprit.5 En la

misma, el referido investigador indicó que acudió a la propiedad

sujeta a expropiación, para notificar a las partes con interés o

indagar sobre su paradero actual.6 Allí, tuvo la oportunidad de

entrevistar a tres (3) vecinos inmediatos. De las entrevistas

realizadas, surgió que la propiedad había estado desocupada por los

pasados diez (10) años, y que quien último residió en ella fue el señor

Roberto Colón Rosa, quien había fallecido.

1 Apéndice del recurso, pág. 1. 2 Íd., pág. 7. 3 Íd. 4 Íd., pág. 13 5 SUMAC, Entrada Núm. 10. 6 Apéndice del recurso, pág. 44. KLAN202401161 3

Luego de distintos trámites que no son pertinentes a la

controversia ante nos, el 23 de noviembre de 2022, mediante una

Moción Urgente, compareció, por derecho propio, Mylka Colón

Nieves.7 En la misma, la parte apelante alegó que el inmueble sujeto

a expropiación forzosa le pertenecía a su familia desde hacía más de

veinticinco (25) años, y no a la señora María Manzanares. Además,

solicitó al Foro Primario que le permitiera tener acceso al expediente

del caso y a que se le concediera un tiempo razonable para conseguir

representación legal. Asimismo, el 29 de mayo de 2023, la parte

apelante presentó una Moción Solicitud de Orden, mediante la cual

le solicitó al Tribunal que ordenara al CRIM darle copia certificada

del expediente del inmueble para conocer la razón por la cual la

propiedad en cuestión se encontraba a nombre de la señora

Manzanares, en vez de a nombre de su familia.8

Posteriormente, el 2 de junio de 2023, la parte apelante

presentó su oposición a la petición de expropiación forzosa.9 En la

misma, la parte apelante solicitó que se sustituyera en el epígrafe

del caso a John Doe por Mylka Colón Nieves y su hermano Roberto

Colón Nieves, como únicos herederos de la familia Colón. De igual

forma, la parte apelante arguyó que la petición en cuestión no se

realizó conforme a derecho. En específico, se cuestionó que la

petición de expropiación no cumplía con el Artículo 2.018 (a) (4) de

la Ley Núm. 107 de 2020, 21 LPRA sec. 7183, ya que no se especificó

el fin público al que sería destinado el inmueble, más allá de indicar

que era parte del proyecto de “Rehabilitación de Centro Urbano de

Bayamón”.10 Incluso, la parte apelante alegó que, dentro de las

calles afectadas por el aludido proyecto, no se encontraba la del

inmueble en cuestión. Por igual, planteó que el Instituto de Cultura

7 Íd., pág. 25. 8 Íd., pág. 26. 9 Íd., pág. 29. 10 Íd., pág. 31. KLAN202401161 4

Puertorriqueña había reconocido que la propiedad en cuestión tenía

un valor histórico, y que esta debía ser rehabilitada para conservar

sus características distintivas.11

Por otro lado, también arguyó que la cantidad que el

Municipio propuso como justa compensación era errónea porque, a

su entender, estaba minusvalorada.12 Por ello, solicitó que se

permitiera efectuar una nueva tasación a los efectos de demostrar

el valor correcto del inmueble.13 Igualmente, cuestionó la valoración

de la deuda contributiva relacionada al CRIM.14 Por otra parte, la

Sucesión Colón expresó que tenía la intención de rehabilitar el

inmueble, e informó que desde el año 2019 había invertido

aproximadamente cinco mil dólares ($5,000.00) en reparaciones a

la misma.15

El 6 de junio de 2023 el Tribunal de Primera Instancia ordenó

al CRIM a que entregara copia certificada del expediente a la parte

apelante.16 En adición, el Foro Primario le concedió veinte (20) días

a la parte apelada para presentar una réplica a la Moción Oposición

a Expropiación.17

El 20 de junio de 2023 la parte apelada presentó Moción en

Cumplimiento de Orden, en la cual solicitó que se le ordenara a la

parte apelante presentar prueba de que era parte con interés en el

caso, y que se pospusiera su comparecencia hasta que se celebrara

una vista a tal fin.18 La parte apelada informó al Tribunal de Primera

Instancia que demandó a la señora María Manzanares por la

información que surgía del inmueble, según la certificación de

11 Íd., pág. 32. 12 Íd. 13 Íd., pág. 33. 14 Íd. 15 Íd., pág. 31. 16 Íd., pág. 38. 17 SUMAC, Entrada Núm. 43. 18 Apéndice del recurso, pág. 39. KLAN202401161 5

deuda contributiva. Además, el Municipio peticionó al Foro Primario

que firmara la Resolución de Entrega Material de la Propiedad.

El 26 de junio de 2023, la parte apelante presentó una Réplica

y Solicitud de Orden, en la cual se opuso a lo solicitado por el

Municipio.19 En la misma, aludió a la declaración jurada

presentada por la parte apelada, en la cual se reconoce que el último

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