Pueblo de Puerto Rico v. Registrador Substituto de la Propiedad de Guayama

64 P.R. Dec. 130, 1944 PR Sup. LEXIS 44
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 6, 1944
DocketNúm. 1148
StatusPublished
Cited by10 cases

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Pueblo de Puerto Rico v. Registrador Substituto de la Propiedad de Guayama, 64 P.R. Dec. 130, 1944 PR Sup. LEXIS 44 (prsupreme 1944).

Opinion

El Juez Asociado Señor de Jesús

emitió la opinión del tribunal.

El Pueblo de Puerto Rico, a nombre de la Autoridad de Tierras de Puerto Rico, radicó en la Corte de Distrito de Gua-yama una demanda de expropiación forzosa contra los dueños de cierta finca rústica radicada en Aibonito y contra las per-sonas naturales y jurídicas que tenían algún interés o gravamen sobre ella. Juntamente con la demanda, el deman-dante radicó una declaración para la adquisición del dominio absoluto de la propiedad y entrega material de la misma, de [132]*132conformidad con la sección 5(a) de la Ley Estableciendo la Expropiación Forzosa, según fné enmendada por la Ley núm. 19 de 30 de noviembre de 1942 (Segunda y Tercera Sesiones Extraordinarias, pág. 83), y depositó en la secretaría del tribunal, para uso y beneficio de los demandados, la cantidad de $25,902.68 que estimó era la justa y razonable compensa-ción por la propiedad.

Habida cuenta de la radicación de la demanda, de la decla-ración de adquisición y entrega y del depósito de la compen-sación, la corte dictó una resolución cuya parte dispositiva dice así:

“Por tanto, se falla, ordena y decreta que el título de dominio absoluto sobre ciertos terrenos comprensivos de una superficie neta de ciento noventa y cuatro cuerdas con siete mil quinientos noventa y una diez milésimas de otra (194.7591 cuerdas), radicados en el Barrio El Llano del término municipal de Aibonito, Puerto Rico, cuya descripción consta del Exhibit ‘A’ de la Declaración de Adquisición y Entrega Material de Propiedad y del Exhibit 'Uno’ que se acompaña a esta Resolución, ha quedado investido desde esta fecha de la radi-cación de la Declaración de Adquisición y Entrega Material de la Propiedad en El Pueblo de Puerto Rico, a nombre y para uso de la Autoridad de Tierras de Puerto Rico;
“Que el Registrador de la Propiedad de Guayama, Puerto Rico, deberá inscribir libre de gravámenes o cargas a favor de El Pueblo de Puerto Rico, a nombre y para uso de la Autoridad de Tierras de Puerto Rico, dicho título de dominio absoluto sobre la referida pro-piedad. ’ ’

Presentada la resolución en el Registro de la Propiedad de Guayama, el registrador la inscribió en la forma que apa-rece de la siguiente nota:

“Inscrito el presente documento en cuanto a una finca de 195.1036 eds. que descontándole 3445 diez milésimas que es el área del camino municipal del bando Llano que la atraviesa arroja una superficie neta de 194.7591 eds. en el barrio Llano de Aibonito, que se describe en un exhibit que se acompaña, con vista de copia de la demanda en este caso, al folio 2 del tomo 46 de Aibonito, finca número 1834, ins-cripción primera. Dicha finca, por su procedencia, se halla gravada con las siguientes cargas: una hipoteca a favor del Federal Land [133]*133Bank of Baltimore, dos kipoteeas a favor del portador de pagarés y tres embargos a favor de la Sucn. de don Manuel Berrios Ortiz, Etel-vina Torres Colón y Josefa Inés Torres Colón, respectivamente.”

Como puede verse de la nota transcrita, el registrador no inscribió a favor de El Pueblo de Puerto Rico el dominio abso-luto libre de gravámenes. Por el contrario, consignó las dis-tintas cargas a que se hallaba afecta la finca. En oposición al recurso que contra la nota interpuso El Pueblo de Puerto Rico, el registrador solicita que se desestime:

(a) Por no habérsele notificado con copia simple del docu-mento o documentos objeto del recurso, invocando el artículo 92(a) del Reglamento de este tribunal, y

(b) Porque, según el registrador, el documento fue ins-crito en su totalidad y él no denegó la inscripción de parte alguna del mismo.

Penetrando luego en el fondo del recurso, alegó el regis-trador que si bien de la providencia judicial aparece que los ■ acreedores de la finca expropiada fueron partes demandadas en el procedimiento de expropiación forzosa, no consta de ella que los referidos acreedores fueran notificados de la demanda de expropiación, que hayan dado su conformidad para la cancelación de sus créditos en el registro, que el importe de los gravámenes haya sido reservado por la corte para pagar-los en su día a los respectivos interesados, ni que las cargas hayan sido satisfechas con anterioridad.

El artículo 92(a) del reglamento, erróneamente transcrito por el registrador, no es susceptible de la interpretación que él pretende darle. El citado precepto, después de ordenar que una vez radicado un recurso gubernativo el secretario notifique a las partes a fin de que radiquen sus respectivos alegatos, agrega que de dichos alegatos se presentarán seis copias, con constancia en el original de haberse notificado a la parte contraria, terminando con la siguiente oración:

“Deberá acompañarse asimismo una copia simple en maquinilla del documento o documentos objeto del recurso.” (Bastardillas nues-tras. )

[134]*134Pero el registrador, al transcribir la oración, sustituye la palabra “acompañarse” por “acompañársele,” y de ahí su error de creer que el recurrente debe acompañarle una copia del documento o documentos objeto del recurso.

El Reglamento no impone ese deber al recurrente. Donde debe éste radicar tal copia es en la secretaría del tribunal, acompañándola al escrito promoviendo el recurso.

El otro motivo de desestimación es también insoste-nible. La providencia judicial claramente ordenó al regis-trador inscribir a favor de El Pueblo de Puerto Rico, a nom-bre y para uso de la Autoridad de Tierras de Puerto Rico, el título de dominio absoluto sobre la referida propiedad, libre de gravámenes. Pero el registrador no dió cumplimiento a la providencia judicial en su totalidad. Ordenaba ésta que el dominio absoluto fuera inscrito libre de gravámenes, y de la nota recurrida aparece que ese mandato no fue cumplido. En tales circunstancias, es de perfecta aplicación el caso de Alvarez v. El Registrador de San Germán, 29 D.P.R. 769, invocado por el recurrente, en el cual se resolvió que procede el recurso gubernativo cuando el registrador rehúsa dar al documento todo su valor legal, como evidentemente sucedió en el presente caso.

La circunstancia de que el registrador no exprese en su nota que denegó la inscripción de la cancelación de los gravá-menes, cuando como cuestión de hecho la denegó, .no priva al recurrente del derecho a que la actuación del registrador sea revisada mediante recurso gubernativo. De sostener la tesis del recurrido, el derecho a acudir al recurso gubernativo con-' tra la actuación del registrador estaría a merced del propio registrador.

El caso de Orta v. Registrador, 60 D.P.R. 789, citado por el recurrido, no es aplicable. En el presente caso no se trató, como en aquél, de obtener del registrador, a virtud de hechos que le expusiera el recurrente, que haciendo uso de su discre-ción cuasi judicial practicara una operación o certificara sobre la libertad o estado de cargas o situación legal del título de [135]*135un inmueble. Por el contrario, se trata de una providencia judicial en la que sin apelar a discreción alguna por parte del registrador, se le ordena que inscriba líbre de cargas el dominio absoluto de cierta finca a favor de determinada en-tidad.

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