EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico
Peticionaria Certiorari
v. 2005 TSPR 150
Roberto Iñesta Nazario 165 DPR ____
Recurrido
Número del Caso: CC-2004-622
Fecha: 19 de octubre de 2005
Tribunal de Circuito de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan-Panel II
Juez Ponente:
Hon. Carlos Rivera Martínez
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcda. Grace M. Santana Balado Lcdo. Eric Y. Reyes Colón
Abogada de la Parte Recurrida:
Lcda. Amarilys González Alayon
Materia: Expropiación Forzosa
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Peticionaria
v. CC-2004-622
Roberto Iñesta Nazario
Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
San Juan, Puerto Rico a 19 de octubre de 2005
Nos corresponde resolver en esta ocasión si
transcurridos más de dos años de haber finalizado un
procedimiento de expropiación forzosa, procede
autorizar la intervención en el mismo de un acreedor
hipotecario que advino como tal con posterioridad a
la presentación de la petición, pero antes de la
vista de justa compensación y quien no había sido
notificado del procedimiento pendiente.
I
El 14 de marzo de 2001, la Autoridad de
Carreteras y Transportación de Puerto Rico (“la
Autoridad” o “ACT”) presentó ante el Tribunal de
Primera Instancia una petición de expropiación CC-2004-622 2
forzosa para la adquisición de una parcela de terreno
localizada en la Sección Sur del Barrio Santurce,
denominado Tras Miramar, con cabida de 140.00 metros
cuadrados. Dicho terreno era necesario para llevar a cabo
el proyecto ACT-002682 “Highway P.R. 26 & Muñoz Rivera
Expressway”, según se hizo constar en la “Declaración de
Utilidad Pública para la Adquisición y Entrega Material de
la Propiedad” que acompañó la petición.
Junto a la petición presentada, la ACT consignó la
cantidad estimada como justo valor de la propiedad, que
ascendió a $114,000.00. El legajo de expropiación forzosa
estuvo acompañado también con una certificación registral
expedida el 23 de mayo de 2000, actualizada al 13 de
diciembre de ese mismo año.1
En atención a la información que se desprende de la
certificación registral, la Autoridad incluyó como partes
con interés al Sr. Roberto Iñesta Nazario, como titular de
la propiedad; a la Corporación del Fondo de Seguro del
Estado, por tener inscrito un embargo sobre la propiedad;
al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM),
por concepto de las contribuciones que se le adeudasen; y a
John Doe y Richard Roe, como nombres ficticios para
designar a cualquier persona natural o jurídica que pudiera
tener interés en la propiedad a expropiarse.
1 La finca objeto de la expropiación consta inscrita al Folio 41, vuelto del Tomo 149 de Santurce Sur, Finca número 3427, del Registro de la Propiedad, Sección Primera de San Juan. CC-2004-622 3
El 21 de marzo de 2001, el Tribunal de Primera
Instancia emitió la resolución de investidura de título
traspasando así el título de dominio absoluto sobre la
propiedad en controversia a la Autoridad. En esa misma
fecha, el tribunal dictó una orden señalando la vista para
discutir la valoración de la propiedad expropiada. La
misma fue pautada para el 6 de junio de 2001. Llegada esa
fecha, la parte con interés no compareció y se reprogramó
para septiembre. En septiembre, se le informó al tribunal
que las partes habían llegado a un acuerdo transaccional
sobre el justo valor de la propiedad expropiada.
El titular registral de la propiedad, el señor Iñesta
Nazario, había comparecido al tribunal para solicitar el
retiro de los fondos consignados bajo protesta alegando que
la suma consignada no representaba el justo valor en el
mercado de la parcela expropiada. En su comparecencia,
Iñesta Nazario incluyó una carta de la Corporación del
Fondo de Seguro del Estado, que acreditaba la cancelación
de la deuda a su favor que aparecía inscrita en el Registro
de la Propiedad.
Las partes presentaron en el tribunal la estipulación
el 9 de octubre de 2001 y en la misma se dispuso como justo
valor la cantidad de $150,000.00. El 31 de octubre, el
Tribunal de Primera Instancia acogió la estipulación
presentada y emitió su sentencia a tales efectos. En ella,
se ordenó a la Autoridad a consignar el exceso acordado
como justo valor y que eliminara los nombres ficticios John CC-2004-622 4
Doe y Richard Roe de la petición por carecer de interés en
este procedimiento. El señor Iñesta, en diciembre de 2001,
retiró la suma adicional y satisfizo para sí la totalidad
del justo valor de la propiedad expropiada.
El 23 de octubre de 2003 -–transcurridos más de dos
años de haberse emitido la sentencia por el tribunal de
instancia-- el Sr. Orlando C. Figueroa Burgos, su esposa
Sra. María F. Cruz Gómez y la sociedad legal de gananciales
compuesta por ambos (“esposos Figueroa-Cruz”) solicitaron
autorización para intervenir en el caso de epígrafe.
Alegaron en la moción que acompañó la demanda de
intervención, que el señor Iñesta Nazario había suscrito un
pagaré hipotecario por la suma de $24,200.00 más intereses,
garantizado con una hipoteca sobre la finca expropiada
otorgada mediante escritura pública el 16 de enero de 1999,
cuyo tenedor y poseedor era el señor Figueroa Burgos. 2 Se
informó que dicho documento se presentó para inscripción en
el Registro de la Propiedad el 16 de marzo de 2001, dos
días después de presentada la petición de expropiación.
En la solicitud de intervención el señor Figueroa
Burgos le informó al tribunal que ante el incumplimiento
del señor Iñesta con su obligación, la declaró vencida e
instó el correspondiente pleito en cobro de dinero y
ejecución de hipoteca por la vía ordinaria.3 En este pleito
el tribunal dictó sentencia en rebeldía el 26 de septiembre
2 El referido pagaré tenía fecha de vencimiento de 16 de enero de 2000. 3 Caso Orlando C. Figueroa Burgos v. Roberto Iñesta Nazario, Civil Núm. KICD 2011-1205(902). CC-2004-622 5
de 2002, condenando al Sr. Roberto Iñesta Nazario a
satisfacer a Figueroa Burgos la cantidad de $24,200.00, más
intereses y honorarios de abogado.
Advenida final y firme la sentencia en el caso de
cobro de dinero, se expidió el correspondiente mandamiento
para autorizar la venta del inmueble en pública subasta.
La subasta se llevó a cabo el 30 de abril de 2003 y la
buena pro le fue adjudicada a los esposos Figueroa-Cruz.
Sin embargo, al tratar de hacer valer el título de dominio
adquirido mediante la venta judicial, advinieron en
conocimiento que el terreno hipotecado había sido
previamente expropiado por la Autoridad.
Los esposos Figueroa-Cruz alegaron entonces que se les
había privado de su propiedad sin el debido proceso de ley,
así como que el proceso judicial de expropiación forzosa
era nulo por falta de parte indispensable. Adujeron que la
ACT tenía que verificar los gravámenes que pesaban sobre
una propiedad justo antes de que se autorizara el retiro de
los fondos consignados como justo valor. De haberse hecho
eso, en este caso se hubiera evitado que el Sr. Roberto
Iñesta Nazario retuviera la totalidad de la suma de dinero
consignada en perjuicio del acreedor hipotecario.
Asimismo, los esposos Figueroa-Cruz acusaron a su deudor,
el señor Iñesta Nazario, de haber ocultado la existencia
del gravamen hipotecario que se había presentado en el
Registro de la Propiedad para la fecha en que éste solicitó
el retiro de los fondos. CC-2004-622 6
En la demanda de intervención, los esposos Figueroa-
Cruz solicitaron que se citase al Sr. Roberto Iñesta
Nazario para que mostrara causa por la cual había ocultado
el gravamen hipotecario en el proceso de expropiación y por
haber retenido para sí la suma total consignada por la ACT.
En la alternativa, requirieron que la Autoridad
satisficiera la deuda por alegadamente incumplir con el
proceso de expropiación forzosa al no presentar una
certificación registral de fecha reciente a la vista final.
Amparó su contención en la Ley de Expropiación Forzosa de
12 de marzo de 1903, según enmendada, 32 L.P.R.A. secs.
2901 et seq. y la Regla 58.3 de las Reglas de Procedimiento
Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 58.3.
El Tribunal de Primera Instancia ordenó a la parte
interventora a acreditar que su derecho surgía del Registro
de la Propiedad a la fecha de presentación de la petición
de expropiación forzosa. En cumplimiento de orden, los
interventores expusieron que a pesar que la escritura de
hipoteca se presentó en el Registro en fecha posterior a la
presentación de la demanda de expropiación, la fecha que se
debe considerar es la del “último retiro de fondos”.
Nuevamente, justificaron su derecho a intervenir en el
pleito de expropiación forzosa por el alegado
incumplimiento de la ACT al no proveer una certificación
registral reciente a la vista final del caso y antes que se
autorizara el retiro de la cantidad adicional consignada
como compensación justa. CC-2004-622 7
Atendida la petición de intervención y demás escritos
presentados, el foro primario declaró no ha lugar a la
misma bajo el fundamento que los acreedores hipotecarios no
estaban protegidos por el Registro de la Propiedad al
momento de la presentación de la petición de expropiación
forzosa; es decir, el 14 de marzo de 2001.
Inconformes, los esposos Figueroa-Cruz acudieron
mediante recurso de certiorari al Tribunal de Apelaciones.
El 28 de mayo de 2004, el tribunal a quo dictó sentencia en
la que revocó al foro primario. Analizando únicamente la
doctrina aplicable al derecho de intervención establecido
en la Regla 21 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32
L.P.R.A. Ap. III, R. 21, el foro apelativo intermedio
entendió que, aun cuando la intervención generalmente no se
concede después de dictada la sentencia, en el presente
caso era la manera más eficaz de proteger los intereses o
derechos del interventor. Además, el foro apelativo
intermedio concluyó que los esposos Figueroa-Cruz eran
acreedores de un pagaré hipotecario a la fecha en que se
celebró la vista para determinar la compensación a pagarse
por la expropiación forzosa, por lo que la intervención
“protegería los intereses que pudiesen ser afectados por el
dictamen emitido por el tribunal en el pleito de
expropiación forzosa.”4
4 Véase Sentencia del Tribunal de Apelaciones, Región Judicial de San Juan, Panel II, Caso Núm. KLCE 0303604, de 28 de mayo de 2004, apéndice del recurso de certiorari, págs. 218-228. CC-2004-622 8
Inconforme con tal determinación, la Autoridad acudió
ante nosotros y en el recurso de certiorari presentado
señaló como único error lo siguiente:
Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al permitir a destiempo la intervención de un acreedor hipotecario en un procedimiento de expropiación forzosa ordenando así la litigación de un derecho de crédito personal en la sala especializada de expropiaciones luego de dictada la sentencia.
Expedimos el presente recurso en reconsideración.
Contamos con los alegatos de las partes menos del señor
Iñesta Nazario, quien no compareció ante nosotros. Estando
en posición de resolver, procedemos a así hacerlo.
II
El acreedor hipotecario alegó que, en virtud de la
Regla 58.3(b) de las Reglas de Procedimiento Civil, 32
L.P.R.A. Ap. III, R. 58.3(b), la Autoridad de Carreteras y
Transportación como ente expropiante, estaba obligada a
presentar en el tribunal de instancia, previo a la
celebración de la vista para fijar la justa compensación,
una certificación registral de fecha reciente a la vista.
Ello, independientemente de la certificación que se incluyó
en los legajos de expropiación al momento de presentarse la
petición. El acreedor indicó que de haberse hecho eso en
este caso, la Autoridad hubiera tenido que acumularle en
este proceso y éste no se hubiera visto afectado.
La Autoridad de Carreteras por su parte arguyó que el
Estado satisfizo su obligación bajo la Regla 58.3(b) cuando
presentó, junto con la demanda, un certificación registral CC-2004-622 9
que había sido expedida tres meses antes de presentarse la
demanda. Finalmente indicó que exigir una segunda
certificación resultaría muy oneroso para el Estado y
tendría como resultado “postergar el derecho que le asiste
a la parte con interés a recibir la justa compensación
prontamente.”
Veamos entonces.
A
Recientemente, en Autoridad de Carreteras y
Transportación v. Adquisición de 780 Metros Cuadrados de
Terrenos, res. 28 de junio de 2005, 164 D.P.R. ___, 2005
TSPR 92, 2005 JTS 97, nos expresamos sobre la naturaleza
del procedimiento de expropiación forzosa y en particular,
sobre el derecho de un acreedor hipotecario a litigar
frente al Estado el monto de la justa compensación. Allí
resolvimos que el titular de un derecho de garantía real
sobre un inmueble expropiado no tenía derecho a litigar la
justa compensación, pero sí tenía derecho a ser citado y
oído para que pudiera reclamar del fondo de compensación la
parte correspondiente a su acreencia. Hoy nos corresponde
determinar, a la luz de lo dispuesto en la Regla 58.3(b) de
las Reglas de Procedimiento Civil, cómo hacer efectivo ese
derecho cuando el gravamen hipotecario sobre la finca no
constaba en el Registro de la Propiedad al momento de
iniciarse el procedimiento de expropiación, pero sí cuando
se celebró la vista para dilucidar el justo valor, y por lo
tanto al momento de dictarse sentencia final. CC-2004-622 10
El procedimiento judicial de expropiación forzosa es
uno de naturaleza civil y se lleva a cabo conforme dispone
la Ley de Expropiación Forzosa de 12 de marzo de 1903, 32
L.P.R.A. secs. 2901 et seq., y la Regla 58 de las Reglas de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 58. Autoridad
de Carreteras y Transportación v. Adquisición de 780 Metros
Cuadrados de Terrenos, supra; Administración de Terrenos v.
Nerashford Development, 136 D.P.R. 801 (1994); Culebra
Enterprises v. E.L.A., 127 D.P.R. 943 (1991); E.L.A. v.
Registrador, 111 D.P.R. 117 (1981); Pueblo v. 632 Metros
Cuadrados de Terreno, 74 D.P.R. 961 (1953); McCormick v.
Marrero, 64 D.P.R. 260 (1944). Véase también, J. Cuevas
Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, Publicaciones
JTS, 2000, Tomo II, pág. 1074.
La Ley de Expropiación Forzosa dispone que junto a la
petición de expropiación presentada en el tribunal, el
peticionario o demandante podrá incluir una declaración
para la adquisición y entrega material de la propiedad
objeto de expropiación, firmada por la persona autorizada
en ley para la expropiación correspondiente. En ésta, se
debe hacer constar que la propiedad se pretende adquirir
para uso del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o para
alguna agencia o entidad gubernamental; así como también el
uso público específico para el que se destinará la misma.
32 L.P.R.A. sec. 2907. De ordinario, la petición de
expropiación viene acompañada con un legajo de expropiación
en el cual se incluye, entre otros documentos, la CC-2004-622 11
declaración de adquisición y entrega material, por lo que
en la práctica, la declaración de adquisición no se
presenta en etapa posterior a la presentación de la
petición ante el tribunal. Presentada la declaración y
depositada en el tribunal la compensación, la Ley de
Expropiación Forzosa, dispone que “el título absoluto de
dominio de la propiedad, . . ., quedará investido en el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, . . . o en la agencia
o instrumentalidad . . . que hubiere requerido la
expropiación.” 32 L.P.R.A. sec. 2907. Ello, sin necesidad
de ulterior procedimiento.
Este es un procedimiento de naturaleza in rem por lo
que el mismo se insta contra la propiedad en vista de lo
cual, no cabe hablar de partes indispensables al
procedimiento. Autoridad de Carreteras, supra;
Administración de Terrenos v. Nerashford Development,
supra; E.L.A. v. Registrador, 111 D.P.R. 117, 120 (1981);
Pueblo v. McCormick, 78 D.P.R. 939, 945 (1956); Pueblo v.
632 Metros Cuadrados, 74 D.P.R. 961, 970 (1953). Es por
este motivo que no se puede desestimar un recurso de
expropiación por ausencia de parte indispensable, ni mucho
menos privar de jurisdicción al tribunal para transferir el
título al Estado. E.L.A. v. Registrador, supra; C. Wright,
A. Miller & R. Marcus, Federal Practice and Procedure, West
Pub., 1997, Vol. 12, sec. 3045, pág. 203 (“since the
proceeding is in rem, there are no indispensable parties; CC-2004-622 12
the failure to join a party does not defeat the condemnor’s
title.”)
En lo que concierne a la acumulación de los
demandados, la Ley de Expropiación Forzosa preceptúa que la
demanda se insta en contra de los dueños de la propiedad,
sus ocupantes y todas las demás personas con derecho o
interés sobre la propiedad, “hasta donde sea posible al
demandante identificarlo.” 32 L.P.R.A. sec. 2905.
(Énfasis nuestro.) Ello, para fines del derecho que éstos
puedan tener sobre la justa compensación o daños
compensables. Íbid.
La Regla 58.3 de las Reglas de Procedimiento Civil
específicamente provee que al instituirse el pleito “el
demandante solamente tendrá que acumular como demandados
aquellas personas que tengan o reclamen un derecho en la
propiedad cuyos nombres a la sazón se conozcan.” (Énfasis
nuestro.) Por otro lado, la Regla ordena también que,
antes de cualquier vista para determinar la compensación
que ha de pagarse por la propiedad, el demandante acumulará
como demandados todas las personas que tengan o reclamen un
derecho en dicha propiedad, cuyos nombres puedan ser
conocidos mediante diligencia razonable en el Registro de
la Propiedad.5
5 La Regla 58.3 de las Reglas de Procedimiento Civil, en su inciso (b) establece cuál debe ser el contenido de la demanda de expropiación. Dicha disposición reglamentaria dispone en lo pertinente: (b) Contenido. La demanda contendrá una relación breve y sencilla de la autoridad bajo la cual se expropia, el uso para el cual la propiedad habrá CC-2004-622 13
Vemos entonces que la Regla 58.3(b) establece dos
etapas en el proceso judicial de expropiación forzosa y le
impone al Estado dos obligaciones distintas respecto la
acumulación de las partes demandadas en cada una de las
etapas. La primera etapa es la de presentación de la
petición, en la cual sólo se le requiere al Estado que
acumule como demandados a aquellas personas que a la sazón
se conozcan y, hasta donde sea posible conocerlos, que
tengan algún interés en la propiedad. La Regla no exige
ningún grado de diligencia particular. En la segunda
etapa, la Regla 58.3(b) le impone un onus mayor al Estado
pues éste viene obligado a, previo a que se celebre
cualquier vista para determinar la compensación, acumular
en el pleito aquellas personas con interés sobre la
propiedad cuyos nombres se adviertan luego de llevar a cabo
las diligencias razonables en el Registro de la Propiedad.
___________________________ de adquirirse, una descripción de la propiedad suficiente para identificarla, los derechos que han de adquirirse y en cuanto a cada propiedad una designación de los demandados que han sido acumulados como dueños de la misma o que tengan algún derecho en ella. Al instituirse el pleito, el demandante solamente tendrá que acumular como demandados aquellas personas que tengan o reclamen un derecho en la propiedad cuyos nombres a la sazón se conozcan, pero antes de cualquier vista para determinar la compensación que ha de pagarse por cada propiedad, el demandante acumulará como demandados todas las personas que tengan o reclamen un derecho en dicha propiedad, cuyos nombres puedan ser conocidos mediante diligencia razonable en el registro de la propiedad,...y también aquellos cuyos nombres hayan sido conocidos de otro modo. (Énfasis nuestro.) CC-2004-622 14
En cada una de estas fases del procedimiento judicial
se protegen o salvaguardan intereses distintos. Nos
explicamos. Presentada la declaración de adquisición y
consignado el importe del justo valor “el gobierno es
investido del título sobre la propiedad.” Pueblo v. 632
Metros Cuadrados, supra, págs. 970-71. Véase 32 L.P.R.A.
sec. 2907. Es en este momento entonces, y no con la
resolución del tribunal ordenando la investidura de título
en el Estado, que el gobierno adviene titular del bien
expropiado. Pueblo v. Registrador, 70 D.P.R. 260 (1949).
El interés del Estado en un procedimiento de expropiación
es exclusivamente advenir titular del inmueble para
proceder a ejecutar la obra pública programada. Véase, C.
Wright, A. Miller & R. Marcus, Federal Practice and
Procedure, West Pub., 1997, Vol. 12, sec. 3045, pág. 204-
205. El hecho que el Estado solo tenga que acumular a
aquellas personas que “a la sazón se conozcan” sin mas,
simplifica el proceso y evita dilaciones innecesarias en el
desarrollo de la obra pública.
Por otro lado, los intereses de los dueños del
inmueble expropiado y de las partes con interés sobre el
mismo quedan protegidos mediante la exigencia de la Regla
58.3(b) de que previa cualquier vista sobre el justo valor,
se efectúen las diligencias necesarias en el Registro de la
Propiedad para identificar a todas las partes que tengan un
interés sobre el bien expropiado. Así, el Estado se
cerciora que quien no pudo ser identificado al inicio, CC-2004-622 15
pueda comparecer al pleito para dilucidar el interés que
tuviera sobre el fondo de justa compensación. Estas
personas, después de todo, tienen derecho a ser citados y
oídos antes de dictarse sentencia final. Autoridad de
Carreteras, supra; E.L.A. v. Registrador, supra, pág. 120
n. 10; Pueblo v. Registrador, 64 D.P.R. 130, 135 (1944).
Adviértase que el título que adquiere el Estado es uno
nuevo, derivado de su poder de soberano por lo cual todo
derecho anterior que gravase el inmueble queda extinguido.
Autoridad de Carreteras, supra. Y esos gravámenes entonces
“se transfieren al fondo estimado para la justa
compensación, el cual sustituye al inmueble en lo que
respecta a las reclamaciones del dueño anterior y de los
acreedores . . ., y dicha indemnización se extiende a la
hipoteca.” E.L.A. v. Registrador, supra, pág. 120;
Autoridad de Carreteras, supra. Las partes con interés
entonces recobran de ese fondo.
Cabe recordar que las partes con interés no tienen un
derecho de crédito frente al Estado y éste no viene
obligado a pagarle a cada una la porción que le corresponda
del fondo de justa compensación. Así, en Administración de
Terrenos v. Nerashford, supra, pág. 808, indicamos que “no
surge para cada persona un derecho de crédito frente al
gobierno, sólo nace una obligación del gobierno de
depositar a favor de éstas una compensación justa por la
finca.” Ahora bien, y tal como allí indicamos, si el
Estado incumple con su obligación de hacer un esfuerzo CC-2004-622 16
razonable por incluir en el pleito a todas las partes con
interés sobre el bien expropiado, surge entonces una
obligación de éste hacia la parte no incluida, pero dicha
“obligación es subsidiaria a la que tiene el resto de las
partes compensadas hacia la parte olvidada.” Íbid, a la
pág. 811 n. 6.6 Véase además, Pueblo v. McCormick, supra, a
la pág. 947; J. Cuevas Segarra, op. cit., pág. 1079.
Finalmente, la expropiación forzosa constituye la
transmisión de un derecho expropiado en forma imperativa
por lo que da base a un acto registrable cuando recae sobre
un inmueble o un derecho real. R. Roca Sastre, L. Roca
Sastre Muncunill, Derecho Hipotecario, Ed. Bosch,
Barcelona, 1997, 8va. ed., Tomo V, págs. 278-79. El título
que se adquiere, como vimos, es uno declarativo de dominio
y mediante este proceso, se extinguen todas las cargas y
derechos que se hubieren constituido con anterioridad al
inicio del procedimiento de expropiación. Íbid. Véase
también, Autoridad de Carreteras, supra. Igualmente se
“extinguirán las cargas constituidas durante la tramitación
del expediente expropiatorio, o sea, en el periodo de
tiempo comprendido entre su inicio y la ocupación de la
cosa o bien por el expropiante.” F. Pera Verdaguer,
Expropiación Forzosa, Ed. Bosch, Barcelona, 1970, 2da ed.,
pág. 72. Ciertamente, así tiene que ser pues de lo
6 El dejar de incluir alguna parte con interés no afecta la jurisdicción del tribunal en cuanto a la transferencia del título de dominio al estado; sin embargo, ello podría conllevar que los no citados pudieran relitigar la compensación. Pueblo v. 632 Metros Cuadrados, 74 D.P.R. 961, 971 n.6 (1953). CC-2004-622 17
contrario, y de quedar gravado el bien expropiado y así
inscribirse, se perjudicaría y se frustraría el propósito
de la expropiación pues los dueños de esos gravámenes
podrían dirigirse contra la propiedad para hacerlos
efectivos, perjudicando la obra pública para la cual se
expropió el bien.
Resumiendo, por ser el procedimiento de expropiación
forzosa uno de naturaleza in rem no cabe hablar de partes
indispensables en el mismo. Sin embargo, el Estado tiene
la obligación de acumular en el pleito toda aquella parte
con interés que pueda ser identificada, mediante diligencia
razonable en el Registro de la Propiedad antes de
celebrarse la vista sobre el justo valor, para que allí se
diluciden los intereses de cada cual sobre el fondo de
compensación. El incumplimiento con este deber no hace
ineficaz el traspaso del título de dominio absoluto del
expropiante, pero la parte no incluida podría tener derecho
a ser compensada. 7 Investido el Estado con el título de
dominio sobre el bien expropiado se extinguen las cargas y
derechos que se hubieran constituido antes de iniciado el
procedimiento, así como también las constituidas durante el
procedimiento judicial.
7 Véase U.S. v. 194.08 Acres of Land, 135 F.3d 1025 (5th Cir. 1998); U.S. v. 125.2 Acres of Land, 732 F.2d 239 (1st Cir. 1984); Fulcher v. U.S., 632 F.2d 278 (4th Cir. 1980); United States v. Certain Parcels of Land in Prince George’s County, 40 F.Supp. 436 (Md. 1941) (“It seems logically to follow that interests of unnamed and unknown parties are not concluded by the proceedings, and they must be entitled to just compensation in some way, even though the government has taken title and possession to the land and the fund has been distributed by the court.”) CC-2004-622 18
Trazado el marco doctrinal, apliquemos el mismo a los
hechos del caso de epígrafe.
III
En el caso de epígrafe, la ACT anejó a su petición de
expropiación una certificación registral de fecha de 23 de
mayo de 2000, pero actualizada al 13 de diciembre del mismo
año (tres meses antes de la presentación de la petición), y
acumuló como parte demandada a todas aquellas personas que
pudieran tener interés en la propiedad según surgía de la
certificación registral. La Autoridad adujo que ello era
suficiente notificación para cumplir con lo dispuesto en la
Regla 58.3(b). Por el contrario, los interventores,
esposos Figueroa-Cruz, aducen que era necesaria una segunda
certificación registral que incluyera las constancias del
Registro de la Propiedad para la finca en controversia en
momentos recientes a la vista final sobre justa
compensación.
La certificación registral es el método por excelencia
para hacer constar el contenido del Registro de la
Propiedad. La certificación es un documento público “que
[hace] fe de sí mismo.” Art. 27 de la Ley Hipotecaria de
Puerto Rico, 30 L.P.R.A. sec. 2105. Este es un mecanismo
para dar publicidad formal de las constancias del Registro.
Constituye por lo tanto, prueba prima facie de los hechos
allí consignados. Pueblo v. Ocean Park, 73 D.P.R. 360
(1952); L. Rivera Rivera, Derecho Inmobiliario Registral
Puertorriqueño, Jurídica Editores, 2000, 2da ed., págs. 78- CC-2004-622 19 8 81. Véase además, E. Serrano Alonso, Conceptos
fundamentales del Derecho Hipotecario, Edisofer, S.I.,
Madrid, 2002, 4ta ed.; P. Ávila Navarro, Curso práctico
sobre Registro de la Propiedad, Ed. Bosch, Barcelona, 1999.
Cuando la parte no incluida en el pleito es un
acreedor hipotecario cuya hipoteca está propiamente
inscrita, 9 no puede el Estado alegar como defensa error o
inadvertencia, dado que de un somero examen de los libros
en el Registro de la Propiedad le puede relevar su interés.
En este caso, sin embargo, la hipoteca no estaba
constituida cuando se presentó la petición de expropiación
y la investidura del título en el Estado.
En este caso la Autoridad se tomó la iniciativa de
incluir desde el comienzo del proceso de expropiación a
todas las partes con interés en el inmueble según se
reflejaba de la certificación registral procurada, y que
acompañó con la petición de expropiación. El tribunal de
instancia por su parte, a los pocos días de presentada la
8 Aunque nuestro Registro no siempre concuerda con la realidad extraregistral -–por ser de inscripción voluntaria--, goza de una presunción iuris tantum de corrección y exactitud (principio de legitimación). E. Vázquez Bote, Derecho Privado Puertorriqueño, Tomo XV (Derecho Inmobiliario Registral II), Equity, 1992, págs. 35-36; L. Rivera Rivera, Derecho Inmobiliario Registral Puertorriqueño, Jurídica Editores, 2000, 2da ed., págs. 183 y seq. 9 A pesar de la naturaleza voluntaria de la inscripción en el Registro, la hipoteca es un derecho real de inscripción constitutiva. Es decir, para que la misma quede válidamente constituida es necesaria su inscripción en el Registro de la Propiedad. Artículo 1774 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec.5042; Artículo 188 de la Ley Hipotecaria, 30 L.P.R.A. sec. 2607; L. Rivera Rivera, op. cit., pág. 483 y casos allí citados. CC-2004-622 20
petición, señaló la vista sobre justa compensación. Ésta
no pudo celebrarse ante la incomparecencia del señor Iñesta
y su abogado, por lo que el tribunal la reprogramó para
septiembre. Del récord del tribunal de instancia se
desprende que las partes comenzaron un proceso de
negociación para transar el reclamo de justa compensación.
Así, llegado septiembre, se le informó al tribunal que las
partes habían convenido en el justo valor y el 9 de octubre
de 2001 se presentó la estipulación acordada.
A la luz de la cadena de eventos antes transcritos
resolvemos que, en este caso, no era necesario que la
Autoridad actualizara nuevamente, en octubre de 2001, la
certificación registral sometida con la petición de
expropiación. Adviértase que la vista de justa
compensación en este caso se señaló apenas unos días
después de presentarse la petición, desencadenando así una
serie de actuaciones que concluyeron con la estipulación
acordada sobre la justa compensación. No es razonable en
este caso exigir que el Estado actualice la certificación
registral nuevamente cuando la Regla 58.3(b) dispone que la
misma se presentará “antes de cualquier vista para
determinar la compensación.” En este caso, justo antes de
señalarse la vista inicial sobre la compensación, ya se
había presentado una certificación registral de fecha
reciente. Concluimos por lo tanto que no era necesaria la
presentación de una nueva certificación o la actualización
de la misma, como nos invita el recurrido. En su CC-2004-622 21
consecuencia se revoca la determinación del Tribunal de
Apelaciones.
Finalmente, debemos expresar que el recurrido, aun
cuando ya no cuenta con una garantía real toda vez que la
misma quedó extinguida con la expropiación, no así su
acreencia. Éste tiene disponible los mecanismos legales
correspondientes para reclamar de su deudor el monto total
de la deuda y cualquier daño, si alguno, que hubiese
sufrido.
Por los fundamentos expresados se revoca la sentencia
dictada por el Tribunal de Apelaciones y se desestima la
demanda de intervención instada.
Se dictara sentencia de conformidad.
Anabelle Rodríguez Rodríguez Juez Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 19 de octubre de 2005
Por los fundamentos antes expuestos en la Opinión que antecede, los cuales se incorporan íntegramente a la presente, se revoca la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones y se desestima la demanda de intervención instada.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri concurre en el resultado sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Rebollo López disiente sin opinión escrita. La Jueza Asociada señora Fiol Matta no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo