Autoridad De Carreteras Y Transportación De Puerto Rico v. Roberto Iñesta Nazario

2005 TSPR 150
Supreme Court of Puerto Rico·Decided October 19, 2005·No. CC-2004-0622·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico

Peticionaria Certiorari v. 2005 TSPR 150 Roberto Iñesta Nazario 165 DPR ____ Recurrido

Número del Caso: CC-2004-622 Fecha: 19 de octubre de 2005 Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan-Panel II Juez Ponente:

Hon. Carlos Rivera Martínez

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcda. Grace M. Santana Balado Lcdo. Eric Y. Reyes Colón

Abogada de la Parte Recurrida:

Lcda. Amarilys González Alayon

Materia: Expropiación Forzosa

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico

Peticionaria v. CC-2004-622 Roberto Iñesta Nazario Recurrido

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico a 19 de octubre de 2005 Nos corresponde resolver en esta ocasión si transcurridos más de dos años de haber finalizado un procedimiento de expropiación forzosa, procede autorizar la intervención en el mismo de un acreedor hipotecario que advino como tal con posterioridad a la presentación de la petición, pero antes de la vista de justa compensación y quien no había sido notificado del procedimiento pendiente.

I

El 14 de marzo de 2001, la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico (“la Autoridad” o “ACT”) presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una petición de expropiación

CC-2004-622 2 forzosa para la adquisición de una parcela de terreno localizada en la Sección Sur del Barrio Santurce, denominado Tras Miramar, con cabida de 140.00 metros cuadrados. Dicho terreno era necesario para llevar a cabo el proyecto ACT-002682 “Highway P.R. 26 & Muñoz Rivera Expressway”, según se hizo constar en la “Declaración de Utilidad Pública para la Adquisición y Entrega Material de la Propiedad” que acompañó la petición.

Junto a la petición presentada, la ACT consignó la cantidad estimada como justo valor de la propiedad, que ascendió a $114,000.00. El legajo de expropiación forzosa estuvo acompañado también con una certificación registral expedida el 23 de mayo de 2000, actualizada al 13 de diciembre de ese mismo año.1 En atención a la información que se desprende de la certificación registral, la Autoridad incluyó como partes con interés al Sr. Roberto Iñesta Nazario, como titular de la propiedad; a la Corporación del Fondo de Seguro del Estado, por tener inscrito un embargo sobre la propiedad; al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM), por concepto de las contribuciones que se le adeudasen; y a John Doe y Richard Roe, como nombres ficticios para designar a cualquier persona natural o jurídica que pudiera tener interés en la propiedad a expropiarse.

1 La finca objeto de la expropiación consta inscrita al Folio 41, vuelto del Tomo 149 de Santurce Sur, Finca número 3427, del Registro de la Propiedad, Sección Primera de San Juan.

El 21 de marzo de 2001, el Tribunal de Primera Instancia emitió la resolución de investidura de título traspasando así el título de dominio absoluto sobre la propiedad en controversia a la Autoridad. En esa misma fecha, el tribunal dictó una orden señalando la vista para discutir la valoración de la propiedad expropiada. La misma fue pautada para el 6 de junio de 2001. Llegada esa fecha, la parte con interés no compareció y se reprogramó para septiembre. En septiembre, se le informó al tribunal que las partes habían llegado a un acuerdo transaccional sobre el justo valor de la propiedad expropiada.

El titular registral de la propiedad, el señor Iñesta Nazario, había comparecido al tribunal para solicitar el retiro de los fondos consignados bajo protesta alegando que la suma consignada no representaba el justo valor en el mercado de la parcela expropiada. En su comparecencia, Iñesta Nazario incluyó una carta de la Corporación del Fondo de Seguro del Estado, que acreditaba la cancelación de la deuda a su favor que aparecía inscrita en el Registro de la Propiedad.

Las partes presentaron en el tribunal la estipulación el 9 de octubre de 2001 y en la misma se dispuso como justo valor la cantidad de $150,000.00. El 31 de octubre, el Tribunal de Primera Instancia acogió la estipulación presentada y emitió su sentencia a tales efectos. En ella, se ordenó a la Autoridad a consignar el exceso acordado como justo valor y que eliminara los nombres ficticios John

Doe y Richard Roe de la petición por carecer de interés en este procedimiento. El señor Iñesta, en diciembre de 2001, retiró la suma adicional y satisfizo para sí la totalidad del justo valor de la propiedad expropiada.

El 23 de octubre de 2003 -–transcurridos más de dos años de haberse emitido la sentencia por el tribunal de instancia-- el Sr. Orlando C. Figueroa Burgos, su esposa Sra. María F. Cruz Gómez y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos (“esposos Figueroa-Cruz”) solicitaron autorización para intervenir en el caso de epígrafe. Alegaron en la moción que acompañó la demanda de intervención, que el señor Iñesta Nazario había suscrito un pagaré hipotecario por la suma de $24,200.00 más intereses, garantizado con una hipoteca sobre la finca expropiada otorgada mediante escritura pública el 16 de enero de 1999, cuyo tenedor y poseedor era el señor Figueroa Burgos. 2 Se informó que dicho documento se presentó para inscripción en el Registro de la Propiedad el 16 de marzo de 2001, dos días después de presentada la petición de expropiación.

En la solicitud de intervención el señor Figueroa Burgos le informó al tribunal que ante el incumplimiento del señor Iñesta con su obligación, la declaró vencida e instó el correspondiente pleito en cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria.3 En este pleito el tribunal dictó sentencia en rebeldía el 26 de septiembre

2 El referido pagaré tenía fecha de vencimiento de 16 de enero de 2000. 3 Caso Orlando C. Figueroa Burgos v. Roberto Iñesta Nazario, Civil Núm. KICD 2011-1205(902).

de 2002, condenando al Sr. Roberto Iñesta Nazario a satisfacer a Figueroa Burgos la cantidad de $24,200.00, más intereses y honorarios de abogado.

Advenida final y firme la sentencia en el caso de cobro de dinero, se expidió el correspondiente mandamiento para autorizar la venta del inmueble en pública subasta. La subasta se llevó a cabo el 30 de abril de 2003 y la buena pro le fue adjudicada a los esposos Figueroa-Cruz. Sin embargo, al tratar de hacer valer el título de dominio adquirido mediante la venta judicial, advinieron en conocimiento que el terreno hipotecado había sido previamente expropiado por la Autoridad.

Los esposos Figueroa-Cruz alegaron entonces que se les había privado de su propiedad sin el debido proceso de ley, así como que el proceso judicial de expropiación forzosa era nulo por falta de parte indispensable. Adujeron que la ACT tenía que verificar los gravámenes que pesaban sobre una propiedad justo antes de que se autorizara el retiro de los fondos consignados como justo valor. De haberse hecho eso, en este caso se hubiera evitado que el Sr. Roberto Iñesta Nazario retuviera la totalidad de la suma de dinero consignada en perjuicio del acreedor hipotecario. Asimismo, los esposos Figueroa-Cruz acusaron a su deudor, el señor Iñesta Nazario, de haber ocultado la existencia del gravamen hipotecario que se había presentado en el Registro de la Propiedad para la fecha en que éste solicitó el retiro de los fondos.

En la demanda de intervención, los esposos Figueroa-

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Autoridad De Carreteras Y Transportación De Puerto Rico v. Roberto Iñesta Nazario, 2005 TSPR 150 (prsupreme 2005).

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