Pueblo v. Ocean Park Development Corp.

73 P.R. Dec. 360, 1952 PR Sup. LEXIS 201
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 24, 1952
DocketNúm. 10452
StatusPublished
Cited by5 cases

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Pueblo v. Ocean Park Development Corp., 73 P.R. Dec. 360, 1952 PR Sup. LEXIS 201 (prsupreme 1952).

Opinion

El Juez Presidente Señor Todd, Jr.,

emitió la opinión del tribunal.

El Pueblo de Puerto Rico, representado por el Presidente de la Comisión de Parques y Recreo Públicos de Puerto Rico, Sr. Julio Enrique Monagas, y bajo la autoridad que le confe-ría la Ley núm. 4 de junio 30 de 1947 ((2) pág. 7) y la Ley núm. 141 de mayo 10 de 1948 ((1) pág. 327), radicó en noviembre 30 de 1948 demanda de expropiación forzosa para adquirir el dominio pleno de aproximadamente 21 cuerdas de terreno localizadas en terrenos donde están ubicadas las ur-[362]*362banizaciones de Santa Teresita y colindando con la termina-ción de la urbanización Ocean Park en Santurce. Dichos te-rrenos se expropiaban para la construcción y establecimiento de un parque público de recreo.

Las referidas 21 cuerdas de terreno se dividían en tres parcelas contiguas, una de 5.7034 cuerdas con frente al Océa-no Atlántico, colindando con la urbanización Ocean Park y propiedad de la demandada Ocean Park Development Corp. (a quien nos referiremos en adelante como Ocean Park), y las otras dos parcelas de 13.9638 y 1.50 cuerdas cada una, con frente a la prolongación de la calle Loíza, propiedad de los de-mandados Felipe Segarra y Eduardo G. González (a quienes nos referiremos en adelante como Segarra y González).

El demandante acompañó con su demanda una declaración de adquisición y entrega material inmediata depositando la suma de $206,138 que estimaba ser el valor justo y razonable en el mercado de los terrenos expropiados Una parte de esa cantidad, ascendente a $57,964, se consignó como el valor esti-mado de la parcela de 5.7034 cuerdas propiedad de Ocean Park, y $148,174 el de las parcelas de 15.4638 cuerdas perte-necientes a Segarra y González.

Ambos demandados solicitaron y obtuvieron del Tribunal de Expropiaciones la entrega de las referidas cantidades, pero reservándose el derecho a reclamar una suma mayor como justa compensación.

Los demandados Segarra y González en su contestación original y en una posterior enmendada alegaron que el valor justo y razonable en el mercado de sus 15.4 cuerdas era $303,894.27, equivalente a $5 el metro cuadrado. La code-mandada Ocean Park en su contestación enmendada reclamó por sus 5.7 cuerdas un valor de $134,500.07, igual a $6 el metro cuadrado.

Habiéndose acordado por las partes se celebró el juicio conjuntamente y la prueba presentada se convino que se apli-caría a ambos demandados. El Tribunal de Expropiaciones [363]*363dictó sentencia fijando la compensación final a ser recibida por Ocean Park en $61,645.90, o sean $2.75 el metro cuadrado, y la compensación a ser recibida por Segarra y González en $151,947.15, equivalente a $2.50 el metro cuadrado, y ordenó al demandante a consignar a la disposición de los codeman-dados las sumas de $3,681.90 y $3,773.15, más interés al 6 por ciento anual desde el 30 de noviembre de 1948 hasta la fecha de la consignación. De esta sentencia apelaron tanto los codemandados Ocean Park y Segarra y González como El Pueblo de Puerto Rico. Posteriormente este último desistió de su apelación. Los recursos han sido consolidados y los re-solveremos en una sola opinión.

Ocean Park ha señalado tres errores y dos Segarra y Gon-zález, siendo los de éstos similares a los dos últimos de Ocean Park. Haremos referencia a ellos más adelante.

El primer señalamiento de la corporación es al efecto de que el tribunal a quo erró al admitir en evidencia, a pesar de su objeción, y con el fin de determinar el valor en el mercado de la parcela expropiada, certificaciones del Registro de la Propiedad sobre varias ventas que el demandante presentó como prueba de los precios a que se vendieron terrenos similares a los expropiados.

En efecto, mientras declaraba el testigo del demandante Ferdinand Acevedo como perito tasador, y al estarse refi-riendo a la forma en que había tasado los terrenos objeto de esta expropiación, afirmó que entre los factores que tomó en consideración, uno de los de mayor importancia era el del pre-cio a que se habían vendido terrenos similares en fechas re-cientes a la expropiación. Esta prueba del demandante fué expresamente presentada en cuanto a ambas partes deman-dadas y en la misma forma fué considerada por el tribunal pues al iniciarse la presentación de esta prueba ocurrió lo siguiente:

“P. ¿Puede indicar qué ventas tomó en consideración? Sr. Juez, aquí realmente, a pesar de que estamos citando la prueba [364]*364respecto a Segarra y González, hay prueba de cierta naturaleza que la vamos a utilizar respecto a Ocean Park. Las cuestiones de ventas similares y algunos factores que ha tomado en consi-deración.
“Hon. Juez: La Corte hará lo mismo que va hacer con la prueba que presente en cuanto' a los demandados. Tiene que tener el mismo peso, diferenciando la localización, el aspecto fí-sico y su topografía. Pero en cuanto a ventas similares, cerca-nía, todo eso tiene que aplicarlo a ambos casos.” (Bastardillas nuestras.)

Procedió entonces el testigo a referirse a la venta reali-zada en 8 de marzo de 1948

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