Reina Cubero v. Registradora de la Propiedad Sección de Aguadilla

2025 TSPR 140
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 18, 2025·No. RG-2025-0001·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Mabel Reina Cubero Peticionaria

v.

2025 TSPR 140

Hon. Gildren S. Caro Pérez, Registradora de la Propiedad 216 DPR ___ Sección de Aguadilla

Recurrida

Número del Caso: RG-2025-0001

Fecha: 18 de diciembre de 2025

Representante legal de la parte peticionara:

Lcdo. Juan J. Nolla Acosta

Registradora de la Propiedad:

Hon. Gildren S. Caro Pérez

Materia: Derecho Registral – Requisito de presentar un escrito de recalificación para poder recurrir mediante un recurso gubernativo ante el Tribunal Supremo.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Mabel Reina Cubero Peticionaria

v. RG-2025-0001

Hon. Gildren S. Caro Pérez, Registradora de la Propiedad Sección de Aguadilla Recurrida

El Juez Asociado señor Candelario López emitió la Opinión del Tribunal.

En San Juan Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2025.

En esta ocasión tenemos la oportunidad de aclarar la normativa procesal establecida por nuestro ordenamiento jurídico registral para efectos de presentar un recurso gubernativo ante esta Curia. En específico, estamos llamados a desestimar el recurso de epígrafe, puesto que justipreciamos que la peticionaria incumplió con los requisitos establecidos por la Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, infra, al no presentar un escrito de recalificación conforme a derecho.

Por considerar que atender el recurso ante nos requiere que ignoremos la letra clara y libre de ambigüedades de la ley, al igual que establecería un precedente que perjudicaría injustificadamente la función calificadora de nuestros Registradores y Registradoras de la Propiedad, adelantamos que procede desestimar el Recurso

Gubernativo presentado. A continuación, exponemos los hechos que originaron el asunto ante nuestra consideración.

I

Los hechos de este recurso tienen su origen en una petición de expediente de dominio, instada por la Sra. Mabel Reina Cubero (señora Reina Cubero o peticionaria), el 11 de enero de 2024, ante el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Aguadilla.1 Tras la celebración del juicio en su fondo, el 31 de mayo de 2024, el TPI emitió una Resolución mediante la cual declaró justificado el dominio de la peticionaria, y ordenó la calificación del referido dictamen con el propósito de que se inmatriculara la finca descrita.

El 18 de junio de 2024, la peticionaria presentó la Resolución sobre Expediente de Dominio ante el Registro de la Propiedad, a través del sistema KARIBE.2 No obstante, el 17 de enero de 2025, la Hon. Gildren Caro Pérez, Registradora de Aguadilla (Registradora), notificó que la siguiente falta impedía la inscripción del documento presentado: “Del documento no surge cómo se formó la finca. Art. 185 Ley 210”.

Ante la denegatoria de la Registradora, el 21 de enero de 2025, la peticionaria presentó ante el TPI una Moción Solicitando Enmienda a la Resolución, con el propósito de

1 Caso Núm. AG2024CV00339. 2 Asiento Núm. 2024-070018-AG01.

que el foro primario enmendara la Resolución emitida para atemperarla a lo que dispone el Artículo 185 de la Ley Núm. 210-2015, Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 30 LPRA sec. 6001 et seq. (Ley del Registro de la Propiedad). No obstante, el 22 de enero de 2025, el TPI denegó la solicitud de enmienda, y expresó lo siguiente:

No Ha Lugar

Como se formó la finca, y la posesión de la misma son conceptos legales diferentes.

El término de la posesión legítima es lo que requiere el artículo 185 de la ley hipotecaria, sin identificación del término específico, como en efecto sí requiere el Código Civil de 2020, en su artículo 788, pero para efectos de la Usucapión, la cual es una figura distinta al Expediente de Dominio el cual está regulado por el artículo 185 de la Ley Hipotecaria.

Acto seguido, el abogado de la peticionaria remitió un correo electrónico a la Registradora con un escrito adjunto intitulado Solicitud de Recalificación y/o Reconsideración. En este, explicó que, el 21 de enero de 2025, la deficiencia señalada fue llevada a la atención del foro primario mediante una moción solicitando enmienda a la Resolución. Sin embargo, expuso que el TPI denegó la solicitud de enmienda, y solicitó a la Registradora que dejara sin efecto la notificación de falta efectuada. En específico, la peticionaria indicó en este escrito que:

El defecto señalado fue llevado a la atención del Tribunal mediante moción que sometiéramos solicitando enmienda a la resolución con fecha de 21 de enero de 2025 ya que en la Solicitud de Expediente de Dominio que se sometiera el Tribunal se hacía referencia a lo solicitado por el Registro en su notificación de falta; atendía también lo solicitado al Tribunal el proyecto de Resolución que preparamos para la firma del juez y también lo atendía la prueba los testigos que testificaron en la vista en su fondo. Véase al efecto los siguientes documentos que se sometieron al Tribunal para solicitar la enmienda a la resolución; Moción solicitando Enmienda a la Resolución; copia de la Solicitud sometida al Tribunal y copia del proyecto de Resolución que sometiéramos al Tribunal. En todos estos documentos se hace referencia a lo solicitado por el Registro de la Propiedad. Sin embargo, el Tribunal no concedió lo pedido por el Registrador de la Propiedad a pesar de haberlo solicitado oportunamente. Y no lo concedió por los fundamentos que expresa el juez en su Resolución denegando la enmienda a la Resolución con fecha de 22 de enero de 2025 de la cual Resolución se acompaña copia.

(Énfasis suplido).

En respuesta, la Registradora envió un correo electrónico al representante legal de la peticionaria en el que citó el Artículo 185(1)(i) de la Ley del Registro de la Propiedad, supra, y reiteró que el documento contenía una falta que impedía suspender la notificación. En específico, indicó que “[r]evisado nuevamente el documento este requisito no surge del mismo. La notificación no fue realizada por el tiempo de posesión. En vista de lo anterior, no puedo suspender la notificación realizada”.

Varios minutos después, el abogado de la señora Reina Cubero contestó a la comunicación de la Registradora, adjuntando una misiva relacionada a la notificación. En esta, planteó a la Registradora que, si bien la Resolución no incluye lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley del Registro de la Propiedad, supra, esto se debe a que el Juez del TPI se niega a expresar su contenido en las resoluciones. Adujo que este contenido fue expresado por la peticionaria en su solicitud y en el proyecto de resolución presentado el día de la vista, pero el adjudicador del foro primario no lo ha hecho constar en su dictamen. Así las cosas, señaló lo siguiente: “[n]o podemos obligar al Juez a que escriba la Resolución, como la presentamos. Como la finca no se forma por agrupación ni por segregación lo que se puede expresar es que ha mantenido la misma configuración de la usucapión que es lo que hemos hecho en estos casos”. No obstante, la Registradora contestó que “[l]amentablemente la minuta de inscripción expresamente requiere se designe en la misma cómo se formó la finca, conforme el inciso i”.

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Reina Cubero v. Registradora de la Propiedad Sección de Aguadilla, 2025 TSPR 140 (prsupreme 2025).

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