Reina Cubero v. Registradora de la Propiedad Sección de Aguadilla

2025 TSPR 140
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 18, 2025
DocketRG-2025-0001
StatusPublished

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Reina Cubero v. Registradora de la Propiedad Sección de Aguadilla, 2025 TSPR 140 (prsupreme 2025).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Mabel Reina Cubero

Peticionaria

v. 2025 TSPR 140 Hon. Gildren S. Caro Pérez, Registradora de la Propiedad 216 DPR ___ Sección de Aguadilla

Recurrida

Número del Caso: RG-2025-0001

Fecha: 18 de diciembre de 2025

Representante legal de la parte peticionara:

Lcdo. Juan J. Nolla Acosta

Registradora de la Propiedad:

Hon. Gildren S. Caro Pérez

Materia: Derecho Registral – Requisito de presentar un escrito de recalificación para poder recurrir mediante un recurso gubernativo ante el Tribunal Supremo.

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Mabel Reina Cubero Peticionaria

v. RG-2025-0001

Hon. Gildren S. Caro Pérez, Registradora de la Propiedad Sección de Aguadilla Recurrida

El Juez Asociado señor Candelario López emitió la Opinión del Tribunal.

En San Juan Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2025.

En esta ocasión tenemos la oportunidad de aclarar la

normativa procesal establecida por nuestro ordenamiento

jurídico registral para efectos de presentar un recurso

gubernativo ante esta Curia. En específico, estamos

llamados a desestimar el recurso de epígrafe, puesto que

justipreciamos que la peticionaria incumplió con los

requisitos establecidos por la Ley del Registro de la

Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto

Rico, infra, al no presentar un escrito de recalificación

conforme a derecho.

Por considerar que atender el recurso ante nos

requiere que ignoremos la letra clara y libre de

ambigüedades de la ley, al igual que establecería un

precedente que perjudicaría injustificadamente la función

calificadora de nuestros Registradores y Registradoras de

la Propiedad, adelantamos que procede desestimar el Recurso RG-2025-0001 2

Gubernativo presentado. A continuación, exponemos los

hechos que originaron el asunto ante nuestra consideración.

I

Los hechos de este recurso tienen su origen en una

petición de expediente de dominio, instada por la Sra.

Mabel Reina Cubero (señora Reina Cubero o peticionaria),

el 11 de enero de 2024, ante el Tribunal de Primera

Instancia (TPI), Sala Superior de Aguadilla.1 Tras la

celebración del juicio en su fondo, el 31 de mayo de 2024,

el TPI emitió una Resolución mediante la cual declaró

justificado el dominio de la peticionaria, y ordenó la

calificación del referido dictamen con el propósito de que

se inmatriculara la finca descrita.

El 18 de junio de 2024, la peticionaria presentó la

Resolución sobre Expediente de Dominio ante el Registro de

la Propiedad, a través del sistema KARIBE.2 No obstante,

el 17 de enero de 2025, la Hon. Gildren Caro Pérez,

Registradora de Aguadilla (Registradora), notificó que la

siguiente falta impedía la inscripción del documento

presentado: “Del documento no surge cómo se formó la finca.

Art. 185 Ley 210”.

Ante la denegatoria de la Registradora, el 21 de enero

de 2025, la peticionaria presentó ante el TPI una Moción

Solicitando Enmienda a la Resolución, con el propósito de

1 Caso Núm. AG2024CV00339. 2 Asiento Núm. 2024-070018-AG01. RG-2025-0001 3

que el foro primario enmendara la Resolución emitida para

atemperarla a lo que dispone el Artículo 185 de la Ley Núm.

210-2015, Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 30 LPRA sec. 6001 et

seq. (Ley del Registro de la Propiedad). No obstante, el

22 de enero de 2025, el TPI denegó la solicitud de enmienda,

y expresó lo siguiente:

No Ha Lugar

Como se formó la finca, y la posesión de la misma son conceptos legales diferentes.

El término de la posesión legítima es lo que requiere el artículo 185 de la ley hipotecaria, sin identificación del término específico, como en efecto sí requiere el Código Civil de 2020, en su artículo 788, pero para efectos de la Usucapión, la cual es una figura distinta al Expediente de Dominio el cual está regulado por el artículo 185 de la Ley Hipotecaria.

Acto seguido, el abogado de la peticionaria remitió

un correo electrónico a la Registradora con un escrito

adjunto intitulado Solicitud de Recalificación y/o

Reconsideración. En este, explicó que, el 21 de enero de

2025, la deficiencia señalada fue llevada a la atención del

foro primario mediante una moción solicitando enmienda a

la Resolución. Sin embargo, expuso que el TPI denegó la

solicitud de enmienda, y solicitó a la Registradora que

dejara sin efecto la notificación de falta efectuada. En

específico, la peticionaria indicó en este escrito que:

El defecto señalado fue llevado a la atención del Tribunal mediante moción que sometiéramos solicitando enmienda a la resolución con fecha de 21 de enero de 2025 ya que en la Solicitud de Expediente de Dominio que RG-2025-0001 4

se sometiera el Tribunal se hacía referencia a lo solicitado por el Registro en su notificación de falta; atendía también lo solicitado al Tribunal el proyecto de Resolución que preparamos para la firma del juez y también lo atendía la prueba los testigos que testificaron en la vista en su fondo. Véase al efecto los siguientes documentos que se sometieron al Tribunal para solicitar la enmienda a la resolución; Moción solicitando Enmienda a la Resolución; copia de la Solicitud sometida al Tribunal y copia del proyecto de Resolución que sometiéramos al Tribunal. En todos estos documentos se hace referencia a lo solicitado por el Registro de la Propiedad. Sin embargo, el Tribunal no concedió lo pedido por el Registrador de la Propiedad a pesar de haberlo solicitado oportunamente. Y no lo concedió por los fundamentos que expresa el juez en su Resolución denegando la enmienda a la Resolución con fecha de 22 de enero de 2025 de la cual Resolución se acompaña copia.

(Énfasis suplido).

En respuesta, la Registradora envió un correo

electrónico al representante legal de la peticionaria en

el que citó el Artículo 185(1)(i) de la Ley del Registro

de la Propiedad, supra, y reiteró que el documento contenía

una falta que impedía suspender la notificación. En

específico, indicó que “[r]evisado nuevamente el documento

este requisito no surge del mismo. La notificación no fue

realizada por el tiempo de posesión. En vista de lo

anterior, no puedo suspender la notificación realizada”.

Varios minutos después, el abogado de la señora Reina

Cubero contestó a la comunicación de la Registradora,

adjuntando una misiva relacionada a la notificación. En

esta, planteó a la Registradora que, si bien la Resolución

no incluye lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley del

Registro de la Propiedad, supra, esto se debe a que el Juez RG-2025-0001 5

del TPI se niega a expresar su contenido en las

resoluciones. Adujo que este contenido fue expresado por

la peticionaria en su solicitud y en el proyecto de

resolución presentado el día de la vista, pero el

adjudicador del foro primario no lo ha hecho constar en su

dictamen. Así las cosas, señaló lo siguiente: “[n]o

podemos obligar al Juez a que escriba la Resolución, como

la presentamos. Como la finca no se forma por agrupación

ni por segregación lo que se puede expresar es que ha

mantenido la misma configuración de la usucapión que es lo

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