Autoridad De Carreteras Y Transportación De Puerto Rico, Representada Por El Honorable Secretario De Transportación Y Obras Públicas v. Adquisición De 780.6141 Metros Cuadrados De Terreno, Etc. Wilfredo Cardona Figueroa Y Otros Banco Popular De Puerto Rico

2005 TSPR 92
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 28, 2005
DocketCC-2004-0241
StatusPublished

This text of 2005 TSPR 92 (Autoridad De Carreteras Y Transportación De Puerto Rico, Representada Por El Honorable Secretario De Transportación Y Obras Públicas v. Adquisición De 780.6141 Metros Cuadrados De Terreno, Etc. Wilfredo Cardona Figueroa Y Otros Banco Popular De Puerto Rico) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Autoridad De Carreteras Y Transportación De Puerto Rico, Representada Por El Honorable Secretario De Transportación Y Obras Públicas v. Adquisición De 780.6141 Metros Cuadrados De Terreno, Etc. Wilfredo Cardona Figueroa Y Otros Banco Popular De Puerto Rico, 2005 TSPR 92 (prsupreme 2005).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico, Representada por el Honorable Secretario de Transportación Certiorari y Obras Públicas 2005 TSPR 92 Peticionario v. 164 DPR ____

Adquisición de 780.6141 metros Cuadrados de Terreno, etc.

Wilfredo Cardona Figueroa y Otros

Parte con interés

Banco Popular de Puerto Rico Interventor

Número del Caso: CC-2004-241

Fecha: 28 junio 2005

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan

Panel integrado por su Presidente, el Juez Sánchez Martínez, Juez Cotto Vives y el Juez Vivoni del Valle.

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Rubén E. Alayon del Valle

Abogado del Banco Popular de Puerto Rico:

Lcdo. Fernando J. Valderrábano

Materia: Expropiación Forzosa

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico, Representada por el Honorable Secretario de Transportación y Obras Públicas

Peticionario

v. CC-2004-241

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico a 28 de junio de 2005.

El presente recurso nos permite resolver si un

acreedor hipotecario, --parte con interés en una acción

sobre expropiación forzosa--, tiene derecho a litigar

frente al Estado la cantidad consignada en el tribunal como

justa compensación. Contestamos en la negativa.

El acreedor hipotecario, tan solo puede recobrar del

fondo de compensación aquella parte en que se haya

lesionado o afectado su interés en la propiedad expropiada.

Por lo que el titular de un derecho de garantía real sobre

un inmueble expropiado, solo tiene derecho a ser citado y

oído para que reclame del fondo de compensación la parte CC-2004-241 2

correspondiente a su acreencia, si hubiera lesión a la

garantía del crédito.

I

El 28 de marzo de 2000, la Autoridad de Carreteras y

Transportación de Puerto Rico (“la Autoridad”) presentó

ante el Tribunal de Primera Instancia una petición de

expropiación forzosa sobre un predio de terreno sito en

Arroyo, con cabida de 780.6141 metros cuadrados. Dicho

terreno fue expropiado con el propósito de realizar mejoras

a la Carretera Núm. 3 que transcurre de Guayama a Patillas.

La parcela expropiada se segregó de una finca

principal radicada en el Barrio Ancones de Arroyo con una

cabida de 2,000 metros cuadrados, inscrita en el Registro

de la Propiedad a favor de los esposos Wilfredo Cardona

Figueroa y Elba Aquino Vega. 1 Como justa compensación, la

Autoridad consignó en el tribunal la cantidad de $97,207.

Se incluyeron en la demanda, como partes con interés, a los

dueños de la finca así como a los deudores hipotecarios.

El 14 de abril de 2000, el foro de instancia emitió

una Resolución en la que traspasó a la Autoridad el título

de dominio absoluto sobre la propiedad en controversia. 1 Este inmueble consta inscrito en el Registro de la Propiedad de Arroyo, Sección de Guayama, Finca Núm. 1439, al folio 206 del Tomo 52. Su descripción es la siguiente: RÚSTICA: Parcela de terreno radicada en el Barrio Ancones de Arroyo, compuesta de una cabida de 2,000.00 metros cuadrados, en colindancias por el: NORTE y OESTE: en 50.00 y 40.00 metros respectivamente, con la finca principal de la cual se segrega, por el SUR, en 50 metros, con la parcela “B” dedicada a uso público que la separa de la Carretera Estatal #3 y por el ESTE: en 40.00 metros con un camino vecinal. CC-2004-241 3

El Banco Popular de Puerto Rico (“Banco Popular” o

“Banco”), acreedor hipotecario de la finca expropiada, 2

presentó el 15 de agosto de 2000 su contestación a la

petición de expropiación. En la misma, negó que la suma

consignada por la Autoridad fuese una compensación justa y

razonable para la adquisición de la propiedad. Además,

adujo tener derecho a recibir intereses sobre la diferencia

entre la cantidad consignada y la que en su día determinase

el tribunal como justa compensación.

Así las cosas, el 30 de noviembre de 2000, el tribunal

de instancia dictó una orden en la que expresó: “nada que

proveer por el momento en cuanto al derecho del acreedor

hipotecario”. 3 Un año más tarde, en noviembre de 2001, el

tribunal señaló una vista sobre el estado de los

procedimientos para el 19 de febrero de 2002. El tribunal

apercibió a las partes que debían comparecer con sus

respectivos representantes legales, peritos tasadores e

informes de valoración del referido terreno. A tales

efectos, el Banco Popular sometió una moción en la cual

informó al tribunal que se encontraba haciendo gestiones

para contratar un perito tasador con el propósito de

cumplir con su orden. El dueño registral no compareció al

tribunal a impugnar la justa compensación. 2 La finca principal de donde se segregó la parcela expropiada, estaba gravada por dos hipotecas: una, por la cantidad de $425,000, con intereses al 8.75% anual, en garantía de pagaré a favor de Banco Popular de Puerto Rico; y, la segunda por la suma de $100,000, con intereses al 8% anual, en garantía de pagaré a favor de Ford Motor Credit Company of Puerto Rico. 3 Véase apéndice del recurso de certiorari, pág. 135. CC-2004-241 4

En esta ocasión, el Tribunal de Primera Instancia,

mediante orden de 16 de enero de 2002, le informó al Banco

que su derecho en este pleito se limitaba a reclamar del

fondo de compensación la parte proporcional de su

acreencia. Añadió que no tenía que contratar un perito

para litigar el asunto de la compensación, pues ese derecho

es inherente del titular de la propiedad -–en este caso los

señores Cardona Figueroa y Aquino Vega-- y no del acreedor

hipotecario.

A modo de reconsideración, el Banco presentó una

moción en la cual alegó que sostuvo conversaciones con el

dueño de la propiedad Cardona Figueroa y que éste le había

expresado su total desinterés en comparecer al presente

litigio. Explicó que Cardona Figueroa había presentado

ante el tribunal federal una petición para acogerse al

Capítulo 7 de la Ley de Quiebras y había obtenido un

descargo de deuda conforme permite la legislación federal

de quiebras. Asimismo, le informó al tribunal que había

radicado una acción en cobro de dinero contra Cardona

Figueroa y otros, en la que solicitaba la ejecución de la

hipoteca que gravaba el bien expropiado. Por todo lo cual,

Banco Popular entendió que poseía legitimación activa para

presentar prueba en torno al valor en el mercado del

inmueble o, en la alternativa, invocó la doctrina

constitucional que confiere legitimación activa a favor de

terceros. CC-2004-241 5

Luego de varios trámites procesales que no es

necesario comentar, el 14 de febrero de 2002, el tribunal

de instancia emitió una orden en la que dispuso en parte:

“[e]l acreedor no puede convertirse en titular registral .

. . [t]iene derecho a ser citado y oído para que reclame

del fondo de compensación la parte proporcional de sus

acreencias, si hubiera lesión en la garantía de créditos.” 4

Posteriormente, el 15 de marzo de 2002, el tribunal dejó

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