Convento de las R. R. M. M. Carmelitas v. Silva

13 P.R. Dec. 148, 1907 PR Sup. LEXIS 374
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 29, 1907
DocketNo. 77
StatusPublished

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Convento de las R. R. M. M. Carmelitas v. Silva, 13 P.R. Dec. 148, 1907 PR Sup. LEXIS 374 (prsupreme 1907).

Opinion

El Juez Asociado Se. Hernández,

emitió la opinión del tribunal.

Por escritura pública otorgada en esta ciudad á 9 de marzo de 1867 ante el Escribano Eeal y Público D. Juan Basilio Núñez, impuso y reconoció Don Manuel F. Fernández á censo y tributo la cantidad de dos mil pesos fuertes sobre una casa de altos y bajos, de piedra y azotea, de la propiedad del Fer-nández, situada en la calle de San Justo de esta ciudad y mar-cada con el número 18 del Gobierno, para que aquella cantidad sirviera de dote" á su legítima hija Doña María del Carmen Fernández y Umpierre, que intentaba profesar de religiosa en el convento de Reverendas Madres Carmelitas de esta ciudad, y con las rentas de la referida suma al cinco por ciento anual, que estaba pronto á satisfacer el otorgante al Admor. de dicho Monasterio, pudiera atender y atendiera su mencionada hija á las cargas propias de su profesión, á cuyo efecto sub-sistiría el capital de dos mil pesos fuertes sobre la casa de referencia, con obligación por parte del Fernández y sus legítimos sucesores en el dominio de ella de pagar cumplida y religiosamente los réditos correspondientes en el concepto de que transcurridas dos anualidades sin haber sido satisfe-chos, estaban obligados, tanto Fernández como sus herederos y sucesores, á redimir y entregar el capital para su imposición en otra finca, ó para lo que en ese caso dispusiera el tribunal competente, sin que pudiera tener efecto la redención ni tras-[150]*150paso del mismo capital, en todo ó en parte, sin expreso cono-cimiento y consentimiento del expresado tribunal, entendién-dose además, que los réditos Rabian de ser pagados al venci-miento de cada año, libres de toda carga y contribución, y quedando hipotecada la repetida casa al cumplimiento de lo consignado en dicha escritura, en la cual, además, se hizo constar que los dos mil pesos reconocidos procedían de seis mil ochocientos cuarenta y un pesos cuarenta y nueve y un quinto centavos, que Fernández tenía en su poder pertene-cientes á su referida hija, á la que fueron adjudicados, en vir-tud del legado del tercio de sus bienes que la hiciera su difunta abuela paterna Da. Francisca Martínez.

Por otra escritura pública otorgada ante el propio notario, en el mismo día 9 de marzo de 1867, el citado Don Manuel F. Fernández impuso y reconoció además, otra cantidad de dos mil pesos fuertes, á censo y tributo, sobre la casa anterior-mente descrita, para que aquella cantidad sirviera de dote á Doña Peregrina. Navarro y Lemos, que también intentaba profesar en el convento de Reverendas Madres Carmelitas de esta ciudad, y á la que Da. María del Carmen Fernández y Umpierre había ofrecido la constitución de dote con parte del capital que tenía en poder de su padre D. Manuel F. Fernán-dez, conteniendo dicha escritura las mismas condiciones, obli-gaciones y cláusulas que la anterior.

Dueño Don Julián Silva de la casa sobre la cual gravitan las cargas de referencia, se negó á pagar los réditos corres-pondientes á los años de 1903 y 1904, por haber surgido dife-rencias entre el deudor Silva y Don Manuel Díaz Cane ja, colector de obras pías del Obispado Católico de Puerto Rico y administrador de los bienes y derechos del monasterio ó con-vento de Carmelitas, sobre la cantidad que en concepto de réditos debían ser pagados por esos dos años, pues mientras la comunidad de Reverendas Madres Carmelitas, represen-tada por Díaz Caneja, pretendía se le pagaran cuatrocientos pesos fuertes españoles ó su equivalente en oro americano, al tipo corriente en plaza, por los dos años expresados, Silva [151]*151sólo estaba dispuesto á pagar doscientos cuarenta pesos de la moneda americana boy corriente, cantidad que en 2 de marzo de 1905 entregó al notario público de esta ciudad, D. Julio César González, para que por éste fuera entregada á Díaz Caneja, el cual se negó á recibirla por no ser esa la cantidad adeudada, según se bizo constar en acta de requerimiento de la misma fecba.

Los liecbos que se dejan expuestos dieron lugar á que D. Manuel Díaz Cañe ja, como colector de obras pías del Obis-pado Católico de Puerto Eico y administrador de los bienes y clerecbos del monasterio ó convento de Carmelitas, produjera ante la corte de distrito de San Juan, en 18 de marzo de 1905, demanda contra D. Julián Silva, con súplica de que previos los trámites de ley, fuera condenado Silva en su día ó la devolución de los cuatro mil pesos, que montaban las cargas impuestas sobre la casa No. 18 de la calle de San Justo, que estaba poseyendo Silva, y al pago de los réditos vencidos desde Io. de enero de 1903 y que sigan venciendo al cinco por ciento, sin descuento alguno, todo en moneda fuerte española ó su, equivalente en oro americano, al tipo corriente en plaza, más los intereses legales de dichos réditos que dejaron de pagarse oportunamente, con las costas á cargo del demandado.

D. Julián Silva, al contestar la demanda se opuso á ella, alegando que no cabe pretender una oscilación constante en el pago de los intereses de que se trata, sujetándolos al tipo que tenga en plaza el cambio cuando se haga el pago de ellos; que la moneda española tuvo en su época el canje correspondiente, siendo sustituida por otra basta llegar á la hoy corriente, que es oro americano; y que la devolución del capital de los capi-tales es improcedente, pues la falta de pago de las dos últimas anualidades ha dependido del mismo demandante que ha po-dido aceptar el pago que trató de hacérsele mediante requeri-miento notarial, sin perjuicio de gestionar los derechos de que se creyera asistido, aparte de que el censualista no puede re-clamar tal devolución por estar reservada únicamente al cen-satario la redención del censo, aun en el caso de que exista [152]*152pacto en contrario; por lo que suplicó el demandado fuera declarada sin lugar la demanda con las costas al demandante, ordenando que éste, en el carácter con que gestiona, perciba la cantidad consignada por Silva, que es la de doscientos cuarenta dollars, como pago de las dos anualidades pendientes, por ser esa cantidad la que corresponde pagar, hecha la de-ducción del cuarenta por ciento; por razón del canje de la moneda, ya realizado al tipo expresado.

La Corte de Distrito de San Juan, por sentencia de 21 de agosto del año próximo pasado, declaró que los hechos y el derecho están en contra de la parte demandante, y ;en su vir-tud declaró la demanda sin lugar con las costas á cargo de la misma, contra cuya sentencia interpuso la representación de las Reverendas Madres Carmelitas recurso de apelación, que hoy pende de decisión ante esta Corte Suprema, después de vistas y oídas las alegaciones, así escritas como orales, de los ahogados de ambas partes.

Las cuestiones legales á discutir y resolver en el presente pleito son las siguientes:

Ia. Si el pago de los réditos de los dos capitales de que se trata debe hacerse en moneda americana al tipo de cambio prevenido por la sección 11a. de la Ley Orgánica de Puerto Rico, aprobada en 12 de abril de 1900, según alega el deman-dado, ó si por el contrario debe hacerse en moneda española ó su equivalente en oro americano, al tipo corriente en plaza, según pretende el demandante.

2a. Si no habiendo verificado Silva el pago de dos anuali-dades vencidas de los dos capitales, debe ser compelido á la devolución de los mismos.

En cuanto á la primera cuestión, somos de opinión que la sección 11a. de la Ley Orgánica de Puerto'Rico no es aplicable al presente caso. Veámoslo.

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