The Money House, Inc. v. La Sucesión De Romualdo Rivera Andrini Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 31, 2025
DocketTA2025CE00040
StatusPublished

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The Money House, Inc. v. La Sucesión De Romualdo Rivera Andrini Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

THE MONEY HOUSE, INC. Certiorari procedente del Peticionario Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de Guaynabo TA2025CE00040 LA SUCESIÓN DE Caso Número: ROMUALDO RIVERA GB2022CV00697 ANDRINI Y OTROS Sobre: Ejecución De Recurridos Hipoteca

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.

Prats Palerm, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2025.

Comparece The Money House, Inc. (“Money House” o “Peticionario”)

mediante Petición de Certiorari y nos solicita que revisemos la Orden

emitida el 23 de mayo de 2025 y notificada el 27 de mayo de 2025, por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guaynabo (“TPI”). En

virtud del referido dictamen, el TPI denegó la solicitud de retiro de fondos

consignados instada por Money House, debido a una incongruencia entre

el balance reclamado y la cuantía adeudada establecida mediante

Sentencia.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el

auto de certiorari y se Revoca el dictamen recurrido.

I.

El 19 de julio de 2022, Money House presentó una Demanda sobre

ejecución de hipoteca en contra de los integrantes de la Sucesión de

Romualdo Rivera Andrini (en conjunto, “Recurridos”). Sostuvo que, el 15

de marzo de 2016, el deudor original, el difunto Romualdo Rivera Andrini

(“señor Rivera Andrini”), obtuvo un préstamo revertido (reverse mortgage).

Expuso que, como garantía el señor Rivera Andrini suscribió un Primer Pagaré Hipotecario con Tasa de Interés Ajustable (“Pagaré”), a favor de

Money House, por la suma principal de $280,500.00, a razón de 4.225%

de interés anual. Añadió que, según los términos acordados, al fallecer el

deudor original, el préstamo garantizado por la hipoteca se encontraba

vencido y pagadero. Siendo así, manifestó que la Sucesión adeudaba las

siguientes cantidades: $113,696.94, por concepto de principal;

$41,499.09, por concepto de intereses, los cuales continuaban

acumulándose a razón de 3.284% anual; y otros gastos acumulados.

Tras los trámites de rigor, el 6 de marzo de 2024, notificada el 29 de

julio de 2024, el TPI emitió una Sentencia en rebeldía. Mediante la referida

determinación, el foro de instancia declaró Ha Lugar la Demanda y le

ordenó a la Sucesión a pagar, mediante la venta de la propiedad en pública

subasta, las siguientes cantidades:

[L]la suma de $113,696.94 por concepto de principal, más la suma de $56,832.12 en intereses acumulados al 31 de enero de 2024 y los cuales continúan acumulándose a razón de 3.284% anual hasta su total y completo pago; más la sumas de $19,299.08 en seguro hipotecario; $456.85 en seguro; $88.90 de contribuciones; $500.00 de tasaciones; $500.00 de inspecciones; $405.00 en tarifas de título; más la cantidad de 10% del pagaré original en la suma de $28,050.00, para gastos, costas y honorarios de abogado.1

Consecuentemente, la venta en pública subasta fue celebrada el 21

de enero de 2025, donde se adjudicó la buena pro a Mildred Méndez López,

por la cantidad de $215,050.00, los cuales fueron consignados en la

Unidad de Cuentas del TPI. El 22 de enero de 2025, Money House presentó

una Moción Solicitando el Retiro de Fondos Consignados Producto de la

Venta Judicial, por el monto en que fue vendida la propiedad.

El 24 de febrero de 2025, notificada el 26 de febrero de 2025, el TPI

emitió una Orden de Confirmación de Venta Judicial. Ese mismo día,

también notificada el 26 de febrero de 2025, el foro de instancia dictaminó

otra Orden en relación con la solicitud de retiro de fondos. En virtud del

1 Apéndice del recurso, SUMAC, Entrada Núm. 48, pág. 1. referido dictamen, le ordenó al peticionario lo siguiente: “[p]rovea el

balance de cancelación a la fecha de la subasta”.2

Así las cosas, el 3 de marzo de 2025, Money House presentó una

Moción en Cumplimiento de Orden, en virtud de la cual presentó el balance

de cancelación, el cual ascendía a $220,796.21. Sin embargo, el 7 de

marzo de 2025, el TPI dictó una Orden en la que manifestó que “[e]l balance

de cancelación requerido debe, naturalmente, reflejar el desglose de las

partidas”.3

El 28 de marzo de 2025, Money House presentó el desglose de las

partidas adeudadas hasta ese mismo día, el cual reflejó balance de

cancelación total de $227,464.06. En esa misma fecha, notificada el 31

de marzo de 2025, el foro de instancia dictó una Orden en la cual

únicamente indicó: “[r]efiérase a orden de 24 de febrero de 2025”.4

Siendo así, el 3 de abril de 2025, el peticionario notificó una Moción

en Cumplimiento de Orden y Reiterando Solicitud para el Retiro de Fondos

Consignados Producto de la Venta Judicial. Mediante el referido escrito,

anejó el desglose de las partidas adeudadas hasta el 21 de enero de 2025,

el cual totalizó $221,109.13.

En ese día, notificada el 7 de abril de 2025, el TPI dispuso lo

siguiente mediante Orden:

La tasa de interés reclamada en el balance de cancelación no guarda correspondencia con la sentencia de 6 de marzo de 2024. A su vez, el balance reclamado en el balance de cancelación no desglosado no guarda correspondencia con el balance de cancelación desglosado, más ambos "payoff statements" constan emitidos por entidades diferentes.5

El 9 de abril de 2025, Money House instó una Moción Aclaratoria y

Reiterando Solicitud para el Retiro de Fondos Consignados Producto de la

Venta Judicial. Sostuvo que el interés no guardaba relación con la

Sentencia porque el pagaré es uno con una tasa de interés ajustable y,

como resultado, está sujeta a cambios. Particularizo que, al momento de

2 Apéndice del recurso, SUMAC, Entrada Núm. 86, pág. 1. 3 Apéndice del recurso, SUMAC, Entrada Núm. 88, pág. 1. 4 Expediente del TPI, SUMAC, Entrada Núm. 93, pág. 1. 5 Apéndice del recurso, SUMAC, Entrada Núm. 95, pág. 1. la venta judicial, la tasa de interés era de 8.33%. Manifestó, además, que

las partidas desglosadas incluían ciertos gastos relacionados a la venta,

tales como la publicación del aviso de subasta y el envío por correo

certificado del tal aviso. Asimismo, explicó que el balance de cancelación

no desglosado fue emitido por el acreedor hipotecario, Money House,

mientras que el balance de cancelación desglosado por el servicer o agente

de servicio de Money House, PHH Mortgage. Como corolario, señaló que

los recurridos realmente adeudan la cantidad de $221,109.13, por

concepto de principal, intereses y otros cargos.

Posteriormente, el 16 de abril de 2025, notificada el 21 de abril de

2025, el TPI dictaminó una Orden en la cual expresó que:

En cuanto a la inconformidad con los términos de la sentencia, debe indicar el remedio solicitado. En torno a las otras partidas a las que alude, conveniente detalle en el balance de cancelación, conforme sentencia de 6 de marzo de 2024.6

El 6 de mayo de 2025, Money House presentó una Moción de Retiro

de Fondos. Arguyó que, conforme a los términos y condiciones del pagaré,

las partes pactaron una tasa de interés variable o ajustable. A raíz de lo

anterior, reiteró que debido a ello la tasa de interés a la fecha de la

Sentencia y a la fecha de la subasta era distinta.

En respuesta, el 12 de mayo de 2025, notificada el 14 de mayo de

2025, el TPI indicó: “[r]efiérase a orden de 16 de abril de 2025”.

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