ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
THE MONEY HOUSE, INC. Certiorari procedente del Peticionario Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de Guaynabo TA2025CE00040 LA SUCESIÓN DE Caso Número: ROMUALDO RIVERA GB2022CV00697 ANDRINI Y OTROS Sobre: Ejecución De Recurridos Hipoteca
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.
Prats Palerm, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2025.
Comparece The Money House, Inc. (“Money House” o “Peticionario”)
mediante Petición de Certiorari y nos solicita que revisemos la Orden
emitida el 23 de mayo de 2025 y notificada el 27 de mayo de 2025, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guaynabo (“TPI”). En
virtud del referido dictamen, el TPI denegó la solicitud de retiro de fondos
consignados instada por Money House, debido a una incongruencia entre
el balance reclamado y la cuantía adeudada establecida mediante
Sentencia.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el
auto de certiorari y se Revoca el dictamen recurrido.
I.
El 19 de julio de 2022, Money House presentó una Demanda sobre
ejecución de hipoteca en contra de los integrantes de la Sucesión de
Romualdo Rivera Andrini (en conjunto, “Recurridos”). Sostuvo que, el 15
de marzo de 2016, el deudor original, el difunto Romualdo Rivera Andrini
(“señor Rivera Andrini”), obtuvo un préstamo revertido (reverse mortgage).
Expuso que, como garantía el señor Rivera Andrini suscribió un Primer Pagaré Hipotecario con Tasa de Interés Ajustable (“Pagaré”), a favor de
Money House, por la suma principal de $280,500.00, a razón de 4.225%
de interés anual. Añadió que, según los términos acordados, al fallecer el
deudor original, el préstamo garantizado por la hipoteca se encontraba
vencido y pagadero. Siendo así, manifestó que la Sucesión adeudaba las
siguientes cantidades: $113,696.94, por concepto de principal;
$41,499.09, por concepto de intereses, los cuales continuaban
acumulándose a razón de 3.284% anual; y otros gastos acumulados.
Tras los trámites de rigor, el 6 de marzo de 2024, notificada el 29 de
julio de 2024, el TPI emitió una Sentencia en rebeldía. Mediante la referida
determinación, el foro de instancia declaró Ha Lugar la Demanda y le
ordenó a la Sucesión a pagar, mediante la venta de la propiedad en pública
subasta, las siguientes cantidades:
[L]la suma de $113,696.94 por concepto de principal, más la suma de $56,832.12 en intereses acumulados al 31 de enero de 2024 y los cuales continúan acumulándose a razón de 3.284% anual hasta su total y completo pago; más la sumas de $19,299.08 en seguro hipotecario; $456.85 en seguro; $88.90 de contribuciones; $500.00 de tasaciones; $500.00 de inspecciones; $405.00 en tarifas de título; más la cantidad de 10% del pagaré original en la suma de $28,050.00, para gastos, costas y honorarios de abogado.1
Consecuentemente, la venta en pública subasta fue celebrada el 21
de enero de 2025, donde se adjudicó la buena pro a Mildred Méndez López,
por la cantidad de $215,050.00, los cuales fueron consignados en la
Unidad de Cuentas del TPI. El 22 de enero de 2025, Money House presentó
una Moción Solicitando el Retiro de Fondos Consignados Producto de la
Venta Judicial, por el monto en que fue vendida la propiedad.
El 24 de febrero de 2025, notificada el 26 de febrero de 2025, el TPI
emitió una Orden de Confirmación de Venta Judicial. Ese mismo día,
también notificada el 26 de febrero de 2025, el foro de instancia dictaminó
otra Orden en relación con la solicitud de retiro de fondos. En virtud del
1 Apéndice del recurso, SUMAC, Entrada Núm. 48, pág. 1. referido dictamen, le ordenó al peticionario lo siguiente: “[p]rovea el
balance de cancelación a la fecha de la subasta”.2
Así las cosas, el 3 de marzo de 2025, Money House presentó una
Moción en Cumplimiento de Orden, en virtud de la cual presentó el balance
de cancelación, el cual ascendía a $220,796.21. Sin embargo, el 7 de
marzo de 2025, el TPI dictó una Orden en la que manifestó que “[e]l balance
de cancelación requerido debe, naturalmente, reflejar el desglose de las
partidas”.3
El 28 de marzo de 2025, Money House presentó el desglose de las
partidas adeudadas hasta ese mismo día, el cual reflejó balance de
cancelación total de $227,464.06. En esa misma fecha, notificada el 31
de marzo de 2025, el foro de instancia dictó una Orden en la cual
únicamente indicó: “[r]efiérase a orden de 24 de febrero de 2025”.4
Siendo así, el 3 de abril de 2025, el peticionario notificó una Moción
en Cumplimiento de Orden y Reiterando Solicitud para el Retiro de Fondos
Consignados Producto de la Venta Judicial. Mediante el referido escrito,
anejó el desglose de las partidas adeudadas hasta el 21 de enero de 2025,
el cual totalizó $221,109.13.
En ese día, notificada el 7 de abril de 2025, el TPI dispuso lo
siguiente mediante Orden:
La tasa de interés reclamada en el balance de cancelación no guarda correspondencia con la sentencia de 6 de marzo de 2024. A su vez, el balance reclamado en el balance de cancelación no desglosado no guarda correspondencia con el balance de cancelación desglosado, más ambos "payoff statements" constan emitidos por entidades diferentes.5
El 9 de abril de 2025, Money House instó una Moción Aclaratoria y
Reiterando Solicitud para el Retiro de Fondos Consignados Producto de la
Venta Judicial. Sostuvo que el interés no guardaba relación con la
Sentencia porque el pagaré es uno con una tasa de interés ajustable y,
como resultado, está sujeta a cambios. Particularizo que, al momento de
2 Apéndice del recurso, SUMAC, Entrada Núm. 86, pág. 1. 3 Apéndice del recurso, SUMAC, Entrada Núm. 88, pág. 1. 4 Expediente del TPI, SUMAC, Entrada Núm. 93, pág. 1. 5 Apéndice del recurso, SUMAC, Entrada Núm. 95, pág. 1. la venta judicial, la tasa de interés era de 8.33%. Manifestó, además, que
las partidas desglosadas incluían ciertos gastos relacionados a la venta,
tales como la publicación del aviso de subasta y el envío por correo
certificado del tal aviso. Asimismo, explicó que el balance de cancelación
no desglosado fue emitido por el acreedor hipotecario, Money House,
mientras que el balance de cancelación desglosado por el servicer o agente
de servicio de Money House, PHH Mortgage. Como corolario, señaló que
los recurridos realmente adeudan la cantidad de $221,109.13, por
concepto de principal, intereses y otros cargos.
Posteriormente, el 16 de abril de 2025, notificada el 21 de abril de
2025, el TPI dictaminó una Orden en la cual expresó que:
En cuanto a la inconformidad con los términos de la sentencia, debe indicar el remedio solicitado. En torno a las otras partidas a las que alude, conveniente detalle en el balance de cancelación, conforme sentencia de 6 de marzo de 2024.6
El 6 de mayo de 2025, Money House presentó una Moción de Retiro
de Fondos. Arguyó que, conforme a los términos y condiciones del pagaré,
las partes pactaron una tasa de interés variable o ajustable. A raíz de lo
anterior, reiteró que debido a ello la tasa de interés a la fecha de la
Sentencia y a la fecha de la subasta era distinta.
En respuesta, el 12 de mayo de 2025, notificada el 14 de mayo de
2025, el TPI indicó: “[r]efiérase a orden de 16 de abril de 2025”.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
THE MONEY HOUSE, INC. Certiorari procedente del Peticionario Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de Guaynabo TA2025CE00040 LA SUCESIÓN DE Caso Número: ROMUALDO RIVERA GB2022CV00697 ANDRINI Y OTROS Sobre: Ejecución De Recurridos Hipoteca
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.
Prats Palerm, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2025.
Comparece The Money House, Inc. (“Money House” o “Peticionario”)
mediante Petición de Certiorari y nos solicita que revisemos la Orden
emitida el 23 de mayo de 2025 y notificada el 27 de mayo de 2025, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guaynabo (“TPI”). En
virtud del referido dictamen, el TPI denegó la solicitud de retiro de fondos
consignados instada por Money House, debido a una incongruencia entre
el balance reclamado y la cuantía adeudada establecida mediante
Sentencia.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el
auto de certiorari y se Revoca el dictamen recurrido.
I.
El 19 de julio de 2022, Money House presentó una Demanda sobre
ejecución de hipoteca en contra de los integrantes de la Sucesión de
Romualdo Rivera Andrini (en conjunto, “Recurridos”). Sostuvo que, el 15
de marzo de 2016, el deudor original, el difunto Romualdo Rivera Andrini
(“señor Rivera Andrini”), obtuvo un préstamo revertido (reverse mortgage).
Expuso que, como garantía el señor Rivera Andrini suscribió un Primer Pagaré Hipotecario con Tasa de Interés Ajustable (“Pagaré”), a favor de
Money House, por la suma principal de $280,500.00, a razón de 4.225%
de interés anual. Añadió que, según los términos acordados, al fallecer el
deudor original, el préstamo garantizado por la hipoteca se encontraba
vencido y pagadero. Siendo así, manifestó que la Sucesión adeudaba las
siguientes cantidades: $113,696.94, por concepto de principal;
$41,499.09, por concepto de intereses, los cuales continuaban
acumulándose a razón de 3.284% anual; y otros gastos acumulados.
Tras los trámites de rigor, el 6 de marzo de 2024, notificada el 29 de
julio de 2024, el TPI emitió una Sentencia en rebeldía. Mediante la referida
determinación, el foro de instancia declaró Ha Lugar la Demanda y le
ordenó a la Sucesión a pagar, mediante la venta de la propiedad en pública
subasta, las siguientes cantidades:
[L]la suma de $113,696.94 por concepto de principal, más la suma de $56,832.12 en intereses acumulados al 31 de enero de 2024 y los cuales continúan acumulándose a razón de 3.284% anual hasta su total y completo pago; más la sumas de $19,299.08 en seguro hipotecario; $456.85 en seguro; $88.90 de contribuciones; $500.00 de tasaciones; $500.00 de inspecciones; $405.00 en tarifas de título; más la cantidad de 10% del pagaré original en la suma de $28,050.00, para gastos, costas y honorarios de abogado.1
Consecuentemente, la venta en pública subasta fue celebrada el 21
de enero de 2025, donde se adjudicó la buena pro a Mildred Méndez López,
por la cantidad de $215,050.00, los cuales fueron consignados en la
Unidad de Cuentas del TPI. El 22 de enero de 2025, Money House presentó
una Moción Solicitando el Retiro de Fondos Consignados Producto de la
Venta Judicial, por el monto en que fue vendida la propiedad.
El 24 de febrero de 2025, notificada el 26 de febrero de 2025, el TPI
emitió una Orden de Confirmación de Venta Judicial. Ese mismo día,
también notificada el 26 de febrero de 2025, el foro de instancia dictaminó
otra Orden en relación con la solicitud de retiro de fondos. En virtud del
1 Apéndice del recurso, SUMAC, Entrada Núm. 48, pág. 1. referido dictamen, le ordenó al peticionario lo siguiente: “[p]rovea el
balance de cancelación a la fecha de la subasta”.2
Así las cosas, el 3 de marzo de 2025, Money House presentó una
Moción en Cumplimiento de Orden, en virtud de la cual presentó el balance
de cancelación, el cual ascendía a $220,796.21. Sin embargo, el 7 de
marzo de 2025, el TPI dictó una Orden en la que manifestó que “[e]l balance
de cancelación requerido debe, naturalmente, reflejar el desglose de las
partidas”.3
El 28 de marzo de 2025, Money House presentó el desglose de las
partidas adeudadas hasta ese mismo día, el cual reflejó balance de
cancelación total de $227,464.06. En esa misma fecha, notificada el 31
de marzo de 2025, el foro de instancia dictó una Orden en la cual
únicamente indicó: “[r]efiérase a orden de 24 de febrero de 2025”.4
Siendo así, el 3 de abril de 2025, el peticionario notificó una Moción
en Cumplimiento de Orden y Reiterando Solicitud para el Retiro de Fondos
Consignados Producto de la Venta Judicial. Mediante el referido escrito,
anejó el desglose de las partidas adeudadas hasta el 21 de enero de 2025,
el cual totalizó $221,109.13.
En ese día, notificada el 7 de abril de 2025, el TPI dispuso lo
siguiente mediante Orden:
La tasa de interés reclamada en el balance de cancelación no guarda correspondencia con la sentencia de 6 de marzo de 2024. A su vez, el balance reclamado en el balance de cancelación no desglosado no guarda correspondencia con el balance de cancelación desglosado, más ambos "payoff statements" constan emitidos por entidades diferentes.5
El 9 de abril de 2025, Money House instó una Moción Aclaratoria y
Reiterando Solicitud para el Retiro de Fondos Consignados Producto de la
Venta Judicial. Sostuvo que el interés no guardaba relación con la
Sentencia porque el pagaré es uno con una tasa de interés ajustable y,
como resultado, está sujeta a cambios. Particularizo que, al momento de
2 Apéndice del recurso, SUMAC, Entrada Núm. 86, pág. 1. 3 Apéndice del recurso, SUMAC, Entrada Núm. 88, pág. 1. 4 Expediente del TPI, SUMAC, Entrada Núm. 93, pág. 1. 5 Apéndice del recurso, SUMAC, Entrada Núm. 95, pág. 1. la venta judicial, la tasa de interés era de 8.33%. Manifestó, además, que
las partidas desglosadas incluían ciertos gastos relacionados a la venta,
tales como la publicación del aviso de subasta y el envío por correo
certificado del tal aviso. Asimismo, explicó que el balance de cancelación
no desglosado fue emitido por el acreedor hipotecario, Money House,
mientras que el balance de cancelación desglosado por el servicer o agente
de servicio de Money House, PHH Mortgage. Como corolario, señaló que
los recurridos realmente adeudan la cantidad de $221,109.13, por
concepto de principal, intereses y otros cargos.
Posteriormente, el 16 de abril de 2025, notificada el 21 de abril de
2025, el TPI dictaminó una Orden en la cual expresó que:
En cuanto a la inconformidad con los términos de la sentencia, debe indicar el remedio solicitado. En torno a las otras partidas a las que alude, conveniente detalle en el balance de cancelación, conforme sentencia de 6 de marzo de 2024.6
El 6 de mayo de 2025, Money House presentó una Moción de Retiro
de Fondos. Arguyó que, conforme a los términos y condiciones del pagaré,
las partes pactaron una tasa de interés variable o ajustable. A raíz de lo
anterior, reiteró que debido a ello la tasa de interés a la fecha de la
Sentencia y a la fecha de la subasta era distinta.
En respuesta, el 12 de mayo de 2025, notificada el 14 de mayo de
2025, el TPI indicó: “[r]efiérase a orden de 16 de abril de 2025”.
Inconforme, el 16 de mayo de 2025, el peticionario sometió una Moción de
Reconsideración. El 23 de mayo de 2025, notificada el 27 de mayo de 2025,
el TPI emitió una Orden mediante la cual, nuevamente, dispuso:
“[r]efiérase a orden de 16 de abril de 2025”.
Insatisfecho aún, el 26 de junio de 2025, Money House acudió ante
nos mediante Petición de Certiorari. El peticionario realizó el siguiente
señalamiento de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no hacer valer lo determinado en una Sentencia dictada, en la que se le
6 Apéndice del recurso, SUMAC, Entrada Núm. 97, pág. 1. condenó a la parte demandada al pago de lo adeudado, acorde con el contrato suscrito entre las partes.
El 7 de julio de 2025, notificada el 8 de julio de 2025, dictamos una
Resolución mediante la cual le concedimos a la parte recurrida un término
de diez (10) días para presentar su posición en cuanto al recurso.
Transcurrido dicho término, procedemos a resolver sin la comparecencia
de los recurridos.
II.
-A-
El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un
tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal
inferior. En esencia, se trata de un recurso extraordinario mediante el cual
se solicita al tribunal de superior jerarquía la corrección de un error
cometido por el tribunal inferior. Rivera et als. v. Arcos Dorados, 212 DPR
124 (2023); 800 Ponce de León Corp. v. American International Insurance,
205 DPR 163 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare, LLC, 194 DPR
723, 728-729 (2016); véase, además, Art. 670 del Código de
Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3491. Por tanto, la expedición del auto
de certiorari descansa en la sana discreción del tribunal revisor. Íd.; IG
Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012).
La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones establece
los criterios que este foro tomará en consideración para ejercer
prudentemente su discreción para expedir o no un recurso de certiorari, a
saber:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para analizar el problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración, más detenida a la luz de los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 59-60, 215 DPR __ (2025).
De otra parte, este Tribunal solo intervendrá con las
determinaciones discrecionales del Tribunal de Primera Instancia, cuando
se demuestre que hubo un craso abuso de discreción, prejuicio,
parcialidad o error manifiesto. Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184
DPR 689, 709 (2012), citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR
729, 745 (1986). En el ámbito jurídico la discreción ha sido definida como
una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar
a una conclusión justiciera. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR
414, 434-435 (2013). La discreción se nutre de un juicio racional apoyado
en la razonabilidad y fundamentado en un sentido llano de justicia. Íd.
Por lo anterior, un adecuado ejercicio de discreción judicial está
estrechamente relacionado con el concepto de razonabilidad. Umpierre
Matos v. Juelle Albello, 203 DPR 254, 275 (2019); Rivera y otros v.
Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
-B-
La Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 210-2015, según enmendada, 30 LPRA
sec. 6001 et seq. (“Ley 210-2015”), regula el procedimiento para la
ejecución de hipotecas. En lo aquí pertinente, el referido estatuto
establece que:
Los acreedores hipotecarios posteriores y los titulares de derechos reconocidos en sentencias finales y firmes debidamente anotados o asegurados mediante embargo al crédito que se ejecuta, podrán radicar dentro del procedimiento de ejecución una moción juramentada estableciendo la cuantía del crédito que se les adeuda.
Art. 98 de la Ley 210-2015, 30 LPRA sec. 6135 De igual modo, el Art. 99 de la Ley 210-2015, 30 LPRA sec. 6136,
indica que:
Una vez se declare con lugar la demanda y advenga final y firme la sentencia dictada en el procedimiento de ejecución de hipoteca, el tribunal ordenará, a instancia del ejecutante, la expedición del correspondiente mandamiento, para que el alguacil proceda a la subasta de los bienes hipotecados.
Asimismo, celebrada la venta en pública subasta, el Art. 108 de la
Ley Núm. 210 de 8 de diciembre de 2015, según enmendada, conocida
como “Ley de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico” (“Ley 210-2015”), 30 LPRA sec. 6145, establece que:
Si se confirma la venta, el precio de venta se destinará, sin dilación, al pago del crédito hipotecario del acreedor. El sobrante lo depositará el alguacil en la secretaría del tribunal para que éste disponga lo que proceda respecto a los acreedores posteriores siguiendo el orden o rango que cada uno tenga en relación con el crédito ejecutado.
(Énfasis suplido)
En el caso del remanente, si alguno y si no existiera crédito o
responsabilidad posterior, se entregará al deudor o al tercer poseedor. Íd.
-C-
En nuestra jurisdicción rige el principio de la autonomía
contractual. Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y
condiciones que tengan por convenientes, siempre que no sean contrarios
a las leyes, la moral y al orden público. Art. 1232 del Código Civil, 31 LPRA
sec. 9753.
También, es un principio prevaleciente en nuestra jurisdicción que
las relaciones contractuales se rigen por el principio de pacta sunt
servanda. El principio, consignado en el Artículo 1233 del Código Civil,
31 LPRA sec. 9754, dispone que “[l]o acordado en los contratos tiene
fuerza de ley entre las partes, ante sus sucesores y ante terceros en la
forma que dispone la ley”.
Nuestro Tribunal Supremo ha reiterado que los contratos no están
sujetos a interpretación cuando sus términos son claros y específicos y
ha de hacerse de manera integral y no aisladamente, de manera que se busque su verdadero sentido, atendiendo a la interpretación de unas
cláusulas con relación a otras. Asoc. Res. Los Versalles v. Los Versailles,
194 DPR 258, 267 (2015). Los términos de un contrato son claros cuando
son suficientes en contenido para ser entendidos en un único sentido, sin
dar lugar a dudas o controversias, sin diversidad de interpretaciones y sin
necesitar, para su comprensión, razonamientos o demostraciones
susceptibles de impugnación. Corp. Del FSE v. Unión de Médicos, 170 DPR
443, 450 (2007) citando a Sucn. Ramírez v. Tribl. Superior, 81 DPR 357
(1959).
-D-
La doctrina de la “Ley del Caso” es una manifestación necesaria y
conveniente del principio reconocido de que las adjudicaciones deben
tener fin. Srio. del Trabajo v. Tribunal Superior, 95 DPR 136, 141 (1967).
Es doctrina reiterada en nuestro sistema que los derechos y obligaciones
adjudicadas en el ámbito judicial, mediante dictamen final y firme,
constituyen la ley del caso. Mgmt. Adm. Serv. Corp. v. E.L.A., 152 DPR 599,
606 (2000). Dicho de otra manera, de ordinario los planteamientos que
han sido objeto de adjudicación por el foro de instancia o por el foro
apelativo no pueden reexaminarse.
A fines de velar por el trámite ordenado y pronto de los litigios, así
como por la estabilidad y certeza del derecho, un tribunal de instancia,
como una cuestión de sana práctica y no como regla inviolable, debe
resistirse a alterar sus pronunciamientos dentro de un mismo caso
excepto cuando se convenza de que los mismos son erróneos. Mgnt. Adm.
Servs. Corp. v. E.L.A., supra, pág. 608, citando a Torres Cruz v. Municipio
de San Juan, 103 DPR 217, 22 (1975). Dichas determinaciones, como regla
general, “obligan tanto al tribunal de instancia como al que las dictó si el
caso vuelve a su consideración”. Srio. del Trabajo v. Tribunal Superior,
supra, pág. 140.
No obstante, el derecho común preceptúa que un segundo juez no
está irremisiblemente obligado a mantener incólume la decisión de un primer juez de igual nivel dentro del mismo caso. Torres Cruz v. Municipio
de San Juan, supra, pág. 222. El Tribunal Supremo ha reconocido que “si
el Tribunal entiende que la ley del caso antes establecida es errónea y que
puede causar una grave injusticia, el Tribunal puede aplicar una norma
de derecho diferente a fin de resolver en forma justa”. Don Quixote Hotel v.
Tribunal Superior, 100 DPR 19, 29-30 (1971). Por otro lado, nuestro más
alto foro ha reiterado que la doctrina de la ley del caso es una “al servicio
de la justicia, no la injusticia; no es férrea ni de aplicación absoluta. Por
el contrario, es descartable si conduce a resultados manifiestamente
injustos”. Noriega v. Gobernador, 130 DPR 919, 931 (1992), citando a
Estado v. Ocean Park Dev. Corp., 79 DPR 158, 174 (1956) y otros.
III.
El peticionario sostiene que el foro de instancia erró al no autorizar
el retiro de los fondos consignados, $215,050.00, a pesar de que la
Sentencia estableció que el pago adeudado era $219,838.89. Arguye que
lo dictado por el foro a quo advino final y firme, por lo que constituye la ley
del caso. De manera tal que el TPI no tenía discreción para denegar el
retiro de los fondos consignados. Le asiste la razón. Veamos.
En primer lugar, surge del expediente ante nos que el señor Rivera
Andrini obtuvo un préstamo hipotecario revertido. Para garantizar la
deuda, suscribió un Pagaré a favor de Money House con una tasa de
interés ajustable. Atinente a la controversia ante nos, en dicho acuerdo se
estipuló lo siguiente, y citamos: “[l]a tasa de interés podrá cambiar el
primer día de abril de 2017 y el primer día de cada año posterior”. (Énfasis
suplido).7 Por consiguiente, ante los términos acordados, era de esperar
que, entre la fecha de la Sentencia y la venta judicial, la tasa de interés
anual pudiera verse afectada.
En segundo lugar, según hemos reseñado, los derechos y las
obligaciones que han sido objeto de adjudicación en el ámbito judicial
7 Véase, Apéndice del recurso, SUMAC, Entrada núm. 1, Anejo 1, págs. 3-4. mediante un dictamen final y firme constituyen la ley del caso. Mgmt. Adm.
Serv. Corp. v. E.L.A., supra, pág. 606. Mediante la Sentencia en rebeldía
emitida el 6 de marzo de 2024, el foro de instancia expresamente estableció
que Money House era acreedor de $219,838.89.
Posteriormente, durante la venta judicial se adjudicó la propiedad
por la cantidad de $215,050.00, un balance menor al adeudado, según
determinado por el TPI. Como resultado, el peticionario solicitó el retiro de
la totalidad de los fondos consignados. Sin embargo, el foro de instancia,
reiteradamente, denegó la petición de Money House.
El foro de instancia no tomó en consideración las partidas
dispuestas en la propia Sentencia y en los términos acordados por el
deudor original. Por todo lo cual, concluimos que el TPI abusó de su
discreción al denegar el retiro de los fondos consignados. En virtud de lo
anterior, es preciso señalar que procede autorizar el retiro del dinero
producto de la venta judicial, más los intereses que este hubiera
devengado.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se expide el auto de certiorari y
se Revoca el dictamen recurrido.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones