Dce Homeowners Association Inc v. Compañia Xyz

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided December 6, 2024·No. KLCE202401157·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

CERTIORARI

Procedente del

DCE HOMEOWNERS Tribunal de Primera ASSOCIATION, INC. Instancia, Sala Recurrida Superior de Bayamón KLCE202401157

Civil Núm.:

v. BY2022CV00656

Sobre: Daños,

COMPAÑÍA X, Y, Z y otros Injunction (Entredicho Provisional, Injunction

DCE ENTERPRISES, Preliminar y INC. Permanente), Nulidad Peticionaria de Contrato, Sentencia Declaratoria

Panel integrado por su presidente el Juez Candelaria Rosa1, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard

Álvarez Esnard, jueza ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de diciembre de 2024.

Comparece ante nos DCE Enterprises, Inc. (“DCE Enterprises” o “Peticionario”) mediante Petición de Certiorari recibida el 24 de octubre de 2024. Nos solicita que revoquemos una Resolución dictada y notificada el 24 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (“foro primario” o “foro a quo”). Mediante el aludido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar dos (2) mociones de desestimación presentadas por el Peticionario.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el recurso de certiorari y revocamos la determinación recurrida.

-I-

Conforme surge del expediente ante nuestra consideración, el 16 de febrero de 2022, DCE Homeowners Association, Inc. (“DCE

1 Mediante Orden Administrativa OATA-2024-117 se designa al Hon. Carlos I. Candelaria Rosa, debido a que la Hon. Olga E. Birriel Cardona dejó de ejercer funciones como Jueza del Tribunal de Apelaciones.

Número Identificador SEN2024________________

Homeowners” o “Recurrido”) presentó Demanda sobre injunction preliminar, injunction permanente, sentencia declaratoria y daños contractuales contra DCE Enterprises.2 Mediante esta, alegó que el Peticionario fue el sucesor en interés del desarrollador de la Urbanización Dorado Country Estates (“Urbanización”), sita en el municipio de Dorado. Adujo que el DCE Enterprises aparecía como dueño del Lote Núm. 43 de la Urbanización en el Registro de la Propiedad e igualmente, el Recurrido figuraba como la actual asociación encargada de la administración de las áreas comunes de la mencionada urbanización.

Por otra parte, el DCE Homeowners añadió en su reclamación que la Urbanización se encontraba sujeta a condiciones restrictivas las cuales provenían de la Escritura Núm. 3 de 12 de mayo de 1998, intitulada Declaration of Protective Covenants and Restrictions on Construction for Dorado Country Estates, y que el desarrollo de esta se encontraba sujeta al plano de inscripción aprobado por las agencias gubernamentales. De otro lado, la Recurrida indicó que de dicha escritura pública se desprendía que la Urbanización constaba de sesenta y cuatro (64) lotes, de las cuales el Lote Núm. 43 era el único destinado a ser un área de recreación y reunión.

Del mismo modo, la Recurrida argumentó que conforme surge de la Escritura Núm. 3, el Peticionario, como desarrollador sucesor de la Urbanización, se obligó a traspasar a DCE Homeowners el Lote Núm. 43 con la finalidad de que sus miembros pudieran usar las facilidades allí construidas. Agregó que el 1 de febrero de 2022, la Junta de Directores de DCE Homeowners, advino en conocimiento de que un residente de la Urbanización firmó un contrato de opción para adquirir el Lote Núm. 43, pero desistió antes de la compra. No empece a ello, el Peticionario continúo realizando

2 Véase, apéndice del recurso, págs. 10-22.

distintas gestiones para vender el Lote Núm. 43. Ante este escenario, DCE Homeowners solicitó los siguientes remedios:

(i) una orden de entredicho provisional (injunction preliminar) prohibiendo a DCE enajenar el Lote 43 y/o demoler las facilidades del Lote 43, (ii) un injunction permanente, (iii) una sentencia declaratoria estableciendo que cualquier contrato dirigido a traspasar el Lote 43 a un tercero es Nulo, y estableciendo además que la Asociación tiene el derecho a la titularidad, uso y disfrute del Lote 43 y las facilidades allí construidas, (iv) una sentencia imponiéndole a DCE la responsabilidad de reparar las facilidades en el Lote 43, o el resarcimiento daños a la Asociación por el costo en que incurra para reparar las facilidades y (v) una orden imponiendo costas y honorarios de abogado a DCE por temeridad, junto con cualquier otro pronunciamiento que proceda en derecho.3

Simultáneamente, el 16 de febrero de 2022, el Peticionario radicó Solicitud Ex Parte de Orden de Entredicho Provisional e Injunction Preliminar bajo la Regla 57 de Procedimiento Civil, y, además, presentó Urgente Solicitud Ex parte de Orden de Prohibición de Enajenar bajo la Regla 56 de Procedimiento Civil.4 En esencia, estas mociones iban dirigidas a ordenarle a DCE Enterprises a prohibir vender, arrendar o traspasar el Lote Núm. 43 de la Urbanización a un tercero, ni que las estructuras que allí se encontraban fuesen demolidas.

Atendido estos escritos, el 17 de febrero de 2022, el foro primario emitió Orden y Citación.5 En esta, el foro primario dispuso una serie de asuntos, entre estos, el declarar No Ha Lugar el entredicho provisional y señalar vista de interdicto preliminar. De igual forma, ese mismo día, el foro primario emitió una Orden de Prohibición de Enajenar.6 Por su parte, el 24 de febrero de 2022, el Peticionario, presentó Moción de Desestimación por Falta de Legitimación.7 En esta, sostuvo

3 Íd., págs. 21-22. 4 Íd., págs. 102-120. 5 Íd., págs. 135-139. 6 Íd., pág. 121. 7 Íd., págs. 277-282.

que DCE Homeowners no era la organización de residentes que se creó para administrar y hacer valer los derechos de la Urbanización, sino que la organización que se creó para dichos fines fue la Dorado Country Estates Property Owners Association. Sostuvo que la Escritura Núm. 3 creó la Dorado Country Estates Property Owners Association, que esta fue incorporada el 15 de mayo de 1998 y que, posteriormente, se cambió el nombre a Dorado Country Estates Homeowners Association, Inc. (“Antigua Asociación”), la cual aún sigue activa. A tono con lo anterior, el Peticionario sostuvo que el Recurrido no tenía legitimación activa para incoar las causas de acción que iniciaron la presente controversia. Ese mismo día, la DCE Enterprises presentó una Moción para dejar sin efecto Orden de Prohibición de Enajenar.8 Mediante esta, señaló que solamente la Antigua Asociación de residentes de la Urbanización tenía autoridad para reclamar bajo la Escritura Núm. 3.

Por su lado, el Recurrido presentó Breve Oposición a Moción para que se deje sin efecto la Orden de Prohibición de Enajenar y Breve Oposición a Moción de Desestimación.9 En esta reiteró que no se podía levantar la orden de prohibición de enajenar antes de la vista de interdicto, pues esto representaría un peligro inminente de que el Lote Núm. 43 fuese vendido. Por otra parte, en cuanto a moción de desestimación, arguyó que en un pleito anterior entre las partes, en el cual se disputaba la legitimidad de la Recurrida para administrar la Urbanización, DCE Enterprises solicitó la desestimación de dicho pleito sin perjuicio.

Así las cosas, el 1 de marzo de 2022, la Antigua Asociación, presentó Moción de Intervención bajo la Regla 21 de Procedimiento Civil y Uniéndose a Demanda.10 Mediante esta reclamó, entre otros

8 Íd., págs. 140-156. 9 Íd., págs. 292-297. 10 Íd., págs. 307-318.

asuntos, tener interés en la Demanda incoada por DCE Homeowners y solicitó formar parte de esta.

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Dce Homeowners Association Inc v. Compañia Xyz, (prapp 2024).

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