Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
CERTIORARI Procedente del DCE HOMEOWNERS Tribunal de Primera ASSOCIATION, INC. Instancia, Sala Recurrida Superior de Bayamón KLCE202401157 Civil Núm.: v. BY2022CV00656
Sobre: Daños, COMPAÑÍA X, Y, Z y otros Injunction (Entredicho Provisional, Injunction DCE ENTERPRISES, Preliminar y INC. Permanente), Nulidad Peticionaria de Contrato, Sentencia Declaratoria
Panel integrado por su presidente el Juez Candelaria Rosa1, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard
Álvarez Esnard, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de diciembre de 2024.
Comparece ante nos DCE Enterprises, Inc. (“DCE
Enterprises” o “Peticionario”) mediante Petición de Certiorari recibida
el 24 de octubre de 2024. Nos solicita que revoquemos una
Resolución dictada y notificada el 24 de septiembre de 2024, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (“foro
primario” o “foro a quo”). Mediante el aludido dictamen, el foro
primario declaró No Ha Lugar dos (2) mociones de desestimación
presentadas por el Peticionario.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
expedimos el recurso de certiorari y revocamos la determinación
recurrida.
-I-
Conforme surge del expediente ante nuestra consideración, el
16 de febrero de 2022, DCE Homeowners Association, Inc. (“DCE
1 Mediante Orden Administrativa OATA-2024-117 se designa al Hon. Carlos I. Candelaria Rosa, debido a que la Hon. Olga E. Birriel Cardona dejó de ejercer funciones como Jueza del Tribunal de Apelaciones.
Número Identificador
SEN2024________________ KLCE202401157 2
Homeowners” o “Recurrido”) presentó Demanda sobre injunction
preliminar, injunction permanente, sentencia declaratoria y daños
contractuales contra DCE Enterprises.2 Mediante esta, alegó que el
Peticionario fue el sucesor en interés del desarrollador de la
Urbanización Dorado Country Estates (“Urbanización”), sita en el
municipio de Dorado. Adujo que el DCE Enterprises aparecía como
dueño del Lote Núm. 43 de la Urbanización en el Registro de la
Propiedad e igualmente, el Recurrido figuraba como la actual
asociación encargada de la administración de las áreas comunes de
la mencionada urbanización.
Por otra parte, el DCE Homeowners añadió en su reclamación
que la Urbanización se encontraba sujeta a condiciones restrictivas
las cuales provenían de la Escritura Núm. 3 de 12 de mayo de 1998,
intitulada Declaration of Protective Covenants and Restrictions on
Construction for Dorado Country Estates, y que el desarrollo de esta
se encontraba sujeta al plano de inscripción aprobado por las
agencias gubernamentales. De otro lado, la Recurrida indicó que de
dicha escritura pública se desprendía que la Urbanización constaba
de sesenta y cuatro (64) lotes, de las cuales el Lote Núm. 43 era el
único destinado a ser un área de recreación y reunión.
Del mismo modo, la Recurrida argumentó que conforme
surge de la Escritura Núm. 3, el Peticionario, como desarrollador
sucesor de la Urbanización, se obligó a traspasar a DCE
Homeowners el Lote Núm. 43 con la finalidad de que sus miembros
pudieran usar las facilidades allí construidas. Agregó que el 1 de
febrero de 2022, la Junta de Directores de DCE Homeowners, advino
en conocimiento de que un residente de la Urbanización firmó un
contrato de opción para adquirir el Lote Núm. 43, pero desistió antes
de la compra. No empece a ello, el Peticionario continúo realizando
2 Véase, apéndice del recurso, págs. 10-22. KLCE202401157 3
distintas gestiones para vender el Lote Núm. 43. Ante este escenario,
DCE Homeowners solicitó los siguientes remedios:
(i) una orden de entredicho provisional (injunction preliminar) prohibiendo a DCE enajenar el Lote 43 y/o demoler las facilidades del Lote 43, (ii) un injunction permanente, (iii) una sentencia declaratoria estableciendo que cualquier contrato dirigido a traspasar el Lote 43 a un tercero es Nulo, y estableciendo además que la Asociación tiene el derecho a la titularidad, uso y disfrute del Lote 43 y las facilidades allí construidas, (iv) una sentencia imponiéndole a DCE la responsabilidad de reparar las facilidades en el Lote 43, o el resarcimiento daños a la Asociación por el costo en que incurra para reparar las facilidades y (v) una orden imponiendo costas y honorarios de abogado a DCE por temeridad, junto con cualquier otro pronunciamiento que proceda en derecho.3
Simultáneamente, el 16 de febrero de 2022, el Peticionario
radicó Solicitud Ex Parte de Orden de Entredicho Provisional e
Injunction Preliminar bajo la Regla 57 de Procedimiento Civil, y,
además, presentó Urgente Solicitud Ex parte de Orden de Prohibición
de Enajenar bajo la Regla 56 de Procedimiento Civil.4 En esencia,
estas mociones iban dirigidas a ordenarle a DCE Enterprises a
prohibir vender, arrendar o traspasar el Lote Núm. 43 de la
Urbanización a un tercero, ni que las estructuras que allí se
encontraban fuesen demolidas.
Atendido estos escritos, el 17 de febrero de 2022, el foro
primario emitió Orden y Citación.5 En esta, el foro primario dispuso
una serie de asuntos, entre estos, el declarar No Ha Lugar el
entredicho provisional y señalar vista de interdicto preliminar. De
igual forma, ese mismo día, el foro primario emitió una Orden de
Prohibición de Enajenar.6
Por su parte, el 24 de febrero de 2022, el Peticionario, presentó
Moción de Desestimación por Falta de Legitimación.7 En esta, sostuvo
3 Íd., págs. 21-22. 4 Íd., págs. 102-120. 5 Íd., págs. 135-139. 6 Íd., pág. 121. 7 Íd., págs. 277-282. KLCE202401157 4
que DCE Homeowners no era la organización de residentes que se
creó para administrar y hacer valer los derechos de la Urbanización,
sino que la organización que se creó para dichos fines fue la Dorado
Country Estates Property Owners Association. Sostuvo que la
Escritura Núm. 3 creó la Dorado Country Estates Property Owners
Association, que esta fue incorporada el 15 de mayo de 1998 y que,
posteriormente, se cambió el nombre a Dorado Country Estates
Homeowners Association, Inc. (“Antigua Asociación”), la cual aún
sigue activa. A tono con lo anterior, el Peticionario sostuvo que el
Recurrido no tenía legitimación activa para incoar las causas de
acción que iniciaron la presente controversia. Ese mismo día, la DCE
Enterprises presentó una Moción para dejar sin efecto Orden de
Prohibición de Enajenar.8 Mediante esta, señaló que solamente la
Antigua Asociación de residentes de la Urbanización tenía autoridad
para reclamar bajo la Escritura Núm. 3.
Por su lado, el Recurrido presentó Breve Oposición a Moción
para que se deje sin efecto la Orden de Prohibición de Enajenar y
Breve Oposición a Moción de Desestimación.9 En esta reiteró que no
se podía levantar la orden de prohibición de enajenar antes de la
vista de interdicto, pues esto representaría un peligro inminente de
que el Lote Núm. 43 fuese vendido. Por otra parte, en cuanto a
moción de desestimación, arguyó que en un pleito anterior entre las
partes, en el cual se disputaba la legitimidad de la Recurrida para
administrar la Urbanización, DCE Enterprises solicitó la
desestimación de dicho pleito sin perjuicio.
Así las cosas, el 1 de marzo de 2022, la Antigua Asociación,
presentó Moción de Intervención bajo la Regla 21 de Procedimiento
Civil y Uniéndose a Demanda.10 Mediante esta reclamó, entre otros
8 Íd., págs. 140-156. 9 Íd., págs. 292-297. 10 Íd., págs. 307-318. KLCE202401157 5
asuntos, tener interés en la Demanda incoada por DCE Homeowners
y solicitó formar parte de esta.
Posteriormente, ese mismo día, entiéndase, el 1 de marzo de
2022, el foro primario llevó a cabo una Vista de Interdicto
Preliminar. No obstante, conforme surge de la Minuta de la aludida
vista,11 esta no se pudo llevar a cabo a consecuencia de la moción
de intervención presentada por la Antigua Asociación, por lo cual el
foro a quo convirtió la vista en una de fijación de fianza. Culminada
la vista, el foro primario emitió Resolución y Orden12 mediante la
cual le ordenó a DCE Homeowners a prestar una fianza de un millón
de dólares ($1,000,000.00) en un término de quince (15) días a tenor
con las Reglas 56.3 y 56.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.
Subsiguientemente, el 11 de marzo de 2022, DCE Enterprises
presentó Oposición a Moción de Intervención bajo la Regla 21 de
Procedimiento Civil y Uniéndose a Demanda (Expediente SUMAC
Núm. 1).13 En esta, la Recurrida sostuvo que la moción de
intervención no era el mecanismo idóneo para la inclusión de la
Antigua Asociación en el pleito, sino que esta se debió traer a través
de una enmienda a la demanda y acumularlos como parte
indispensable.
En el ínterin, al no estar conforme con la fianza impuesta, el
16 de marzo de 2022, DCE Homeowners compareció ante esta Curia
mediante un recurso de certiorari en el caso KLCE202200302.14 El
27 de junio de 2022, un panel hermano emitió Sentencia, en la cual
expidió el auto de certiorari y revocó la determinación recurrida.
Cabe destacar que dicha Sentencia contó con un Voto de
Conformidad y Disidente en Parte de la jueza Santiago Calderón al
cual se unió la jueza Álvarez Esnard, dos (2) de las tres (3) juezas
11 Íd., págs. 319-324. 12 Íd., pág. 325. 13 Íd., págs. 328-339. 14 Íd., págs. 386-415. KLCE202401157 6
que componían el panel que atendió el recurso.15 En el aludido voto,
ambas juezas expresamente disintieron con adentrarse a realizar
determinaciones sobre controversias relacionadas con la Escritura
Núm. 3, las cuales no habían sido adjudicadas por el foro primario.16
Transcurridos varios eventos procesales los cuales son
innecesario detallar, el 29 de mayo de 2023, el DCE Enterprises
interpuso Moción de Desestimación por Prescripción.17 Mediante
esta, aclaró que aún se encontraba pendiente de resolver la moción
de desestimación por falta de legitimación activa presentada. No
empece a ello argumentó que, en la alternativa de que no procediera
dicha moción, aún persistía la defensa de prescripción. Levantó que
el fundamento para el aludido argumento emana de la Escritura
Núm. 3, de la cual se desprendía una obligación contractual. Por
tanto, tenía un término de quince (15) años para exigir su
cumplimiento. Adujo que, dado a que la Demanda se entabló
veintitrés (23) años después de otorgada la escritura en cuestión, la
causa de acción estaba prescrita.
Posteriormente, el 1 de agosto de 2024, el DCE Enterprises
presentó Solicitud para pronta disposición de: Moción de
desestimación por falta de legitimación (SUMAC #22) y Moción de
desestimación por prescripción (SUMAC#81) y el 3 de septiembre de
2024 Segunda Solicitud para pronta disposición de: Moción de
desestimación por falta de legitimación (SUMAC #22) y Moción de
desestimación por prescripción (SUMAC#81).18 Mediante estas, el
Peticionario solicitó al foro primario que resolviera las dos (2)
mociones de desestimación que había presentado previamente.
Así las cosas, el 24 de septiembre de 2024, el foro primario
emitió Resolución.19 Por virtud de esta, declaró No Ha Lugar tanto la
15 Íd., págs. 413-415. 16 Íd., pág. 414. 17 Íd., págs. 416-423. 18 Íd., págs. 489-492. 19 Íd., págs. 1-7. KLCE202401157 7
moción de desestimación por falta de legitimación como la moción
de desestimación por prescripción. Fundamentó su determinación
en que, en la página 24 del caso KLCE202200302, el panel hermano
dictaminó que DCE Homeowners era la organización a la cual la
Escritura Núm. 13 hacía referencia, por lo que ya este foro apelativo
intermedio había reconocido expresamente la legitimación para
hacer valer los derechos de los residentes de la Urbanización.
Asimismo, el foro primario resolvió que, dando por cierto las
alegaciones de la demanda, tampoco procedía resolver el pleito en
contra de DCE Homeowners. En cuanto la desestimación por
prescripción, el foro primario razonó que el término prescriptivo aún
no había comenzado a transcurrir, toda vez que la obligación se
tornó exigible desde el día que podía ejercitarse, y conforme a las
alegaciones de la Demanda, no fue hasta el 18 de marzo de 2019
que los dueños de lotes obtuvieron control de la asociación de
residentes y el 1 de febrero de 2022, estos se enteraron que DCE
Enterprises tenía intenciones de vender las aéreas recreativas a un
tercero. Por ende, el término prescriptivo aún no había transcurrido.
Inconforme, el 24 de octubre de 2024, el DCE Enterprises
compareció ante esta Curia mediante el recurso de epígrafe y
formuló los siguientes señalamientos de error:
Primer Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al negarse a desestimar la demanda por falta de legitimación activa y fundamentar su decisión en expresiones previas de este foro apelativo que constituyen obiter dictum.
Segundo Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al -en su análisis de la moción de desestimación por falta legitimación- tomar como incuestionablemente ciertas las alegaciones de la demanda y excluir de su análisis hechos y documentos de los que debió haber tomado conocimiento judicial y de los que fehacientemente surge la falta de legitimación del demandante para entablar el presente litigio.
Tercer Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al negarse a desestimar la demanda por prescripción. KLCE202401157 8
El 24 octubre de 2024, esta Curia emitió una Resolución en la
que se le concedió un término de diez (10) días al Recurrido para
que mostrara causa por la cual no debíamos expedir el auto de
certiorari y revocar la determinación recurrida. Oportunamente, el
12 de noviembre de 2024, el Recurrido compareció mediante
Oposición a que se Expida el Certiorari. Con el beneficio de la
comparecencia de ambas partes, procedemos a exponer la
normativa jurídica aplicable a la controversia objeto del recurso de
epígrafe.
II.
A. Certiorari
“[U]na resolución u orden interlocutoria, distinto a una
sentencia, es revisable mediante certiorari ante el Tribunal de
Apelaciones”. JMG Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 718
(2019). “El recurso de certiorari es un mecanismo procesal de
carácter discrecional que le permite a un tribunal de mayor
jerarquía revisar las determinaciones del tribunal recurrido”. Rivera
et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023) citando a
McNeil Healthcare v. Mun. de Las Piedras I, 206 DPR 391, 403
(2021).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.52.1,
establece que el recurso de certiorari solo se expedirá cuando se
recurra de (1) una resolución u orden sobre remedios provisionales
o injunction o (2) la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. Por excepción, se puede recurrir también de: (1)
decisiones sobre la admisibilidad de testigos o peritos; (2) asuntos
de privilegios; (3) anotaciones de rebeldía; (4) en casos de relaciones
de familia, o (4) en casos que revistan interés público. Íd. De igual
manera, puede revisarse “cualquier otra situación en la cual esperar
a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia”. Íd. KLCE202401157 9
Los límites a la facultad revisora del foro apelativo tienen como
propósito evitar la dilación que causaría la revisión judicial de
controversias que pueden esperar a ser planteadas a través del
recurso de apelación. Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478,
486-487 (2019).
No obstante, la discreción del tribunal apelativo en este
aspecto no opera en un vacío ni sin parámetros. Mun. de Caguas v.
JRO Construction, 201 DPR 703, 712 (2019). La Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40,
señala los criterios que se deben tomar en consideración al evaluar
si procede expedir un auto de certiorari. Véase, además, BPPR v. SLG
Gómez-López, 213 DPR __ (2023), 2023 TSPR 145, resuelto el 19 de
diciembre de 2023. Estos criterios son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
El Tribunal Supremo ha expresado que la discreción es “una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera”. Mun. de Caguas v. JRO
Construction, supra, pág. 712. No obstante, “[a]l denegar la
expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de
Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión”. 32 LPRA Ap. V,
R. 52.1. KLCE202401157 10
B. Regla 10.2 de Procedimiento Civil
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2,
permite a la parte demandada solicitar al tribunal que desestime la
demanda antes de contestarla “cuando es evidente de las
alegaciones de la demanda que alguna de las defensas afirmativas
prosperará”. Conde Cruz v. Resto Rodríguez, 205 DPR 1043, 1065
(2020) citando a Sánchez v. Aut. de los Puertos, 153 DPR 559, 569
(2001). La precitada regla fija los siguientes fundamentos para
solicitar la desestimación: (1) falta de jurisdicción sobre la materia;
(2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del
emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del
emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique
la concesión de un remedio; y (6) dejar de acumular una parte
Al evaluar una solicitud desestimatoria, “el tribunal tomará
como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda y que
hayan sido aseverados de manera clara y concluyente, y que de su
faz no den margen a dudas”. Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev.
Corp., 174 DPR 409 (2008). Cabe destacar que, “no procede la
desestimación a menos que se deduzca con toda certeza que el
demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier
estado de hechos que puedan ser probados en apoyo a su
reclamación”. El Día, Inc. v. Mun. de Guaynabo, 187 DPR 811, 821
(2013); Consejo Titulares v. Gómez Estremera, 184 DPR 407, 423
(2012).
Ante una moción de desestimación, “resulta evidente
interpretar las alegaciones conjunta y liberalmente a favor del
promovido”. Torres, Torres v. Torres Serrano, 179 DPR 481, 502
(2010); Sánchez v. Aut. de Los Puertos, supra, pág. 570. El tribunal
debe examinar “si a la luz de la situación más favorable al
demandante, y resolviendo toda duda a favor de éste, la demanda es KLCE202401157 11
suficiente para constituir una reclamación válida”. Colón v. Lotería,
167 DPR 625, 649 (2006); Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R.,
137 DPR 497, 505 (1994).
C. Ley del Caso
La doctrina de la ley del caso es un principio que garantiza el
trámite ordenado y rápido de los litigios, así como la estabilidad y la
certeza del derecho que aplican los tribunales. Constituye una sana
práctica judicial que solo puede obviarse en situaciones extremas.
Núñez Borges v. Pauneto Rivera, 130 DPR 749, 754-755 (1992);
Torres Cruz v. Municipio de San Juan, 103 DPR 217, 222 (1975). Por
otro lado, la doctrina de la ley del caso procura que se respeten como
finales aquellas controversias sometidas, litigadas y decididas de
manera firme, por un tribunal dentro de un caso. Cacho Pérez v.
Hatton Gotay, 195 DPR 1, 9 (2016). Es decir, deben evitarse, en lo
posible, la emisión de dictámenes contradictorios e inconsistentes.
Íd.
En nuestro sistema de derecho, solo constituyen la ley del
caso los derechos y obligaciones adjudicados en el ámbito judicial,
mediante dictamen final y firme. Cacho Pérez v. Hatton Gotay, supra,
pág. 8; Mgmt. Adm. Servs. Corp. v. E.L.A., 152 DPR 599, 606-607
(2000). Ello, debido a que esos derechos y obligaciones gozan de
finalidad y firmeza para que las partes pueden proceder “sobre unas
directrices confiables y certeras”. Íd, págs. 8-9. Así que, de ordinario,
las controversias que han sido adjudicadas por el foro primario o
por un tribunal apelativo no pueden rexaminarse. Íd.
Particularmente, esta doctrina establece que las
determinaciones judiciales que constituyen ley del caso serán
aquellas cuestiones finales consideradas y decididas por el tribunal.
Cacho Pérez v. Hatton Gotay, supra; Félix v. Las Haciendas, 165 DPR
832, 843 (2005). Como norma general, estas determinaciones KLCE202401157 12
obligan, “tanto al tribunal de instancia como al que las dictó, si el
caso vuelve ante su consideración”. Es decir, esta doctrina solo
podrá invocarse cuando exista una decisión final de la controversia
en sus méritos. Íd.
La doctrina de la ley del caso no es un mandato invariable o
inflexible. Recoge, más bien, una costumbre judicial deseable que
consiste en que las controversias sometidas, litigadas y decididas
por un tribunal dentro de una misma causa deben usualmente
respetarse como finales. De ese modo, las partes en un litigio
pueden, en lo posible, conducir su proceder en el pleito sobre unas
directrices judiciales confiables y certeras. Rosso Descartes v. B.G.F,
187 DPR 184 (2012); Núñez Borges v. Pauneto Rivera, supra. No
obstante, cuando la ley del caso es errónea y puede causar una gran
injusticia, el mismo foro sentenciador o un foro de jerarquía superior
puede emplear una norma de derecho diferente, solo en situaciones
excepcionales. Mgmt. Adm. Servs. Corp. v. E.L.A., supra, pág. 607.
“[S]olo cuando se presenta un atentado contra los principios
básicos de la justicia, es que los tribunales pueden descartar la
aplicabilidad de la doctrina de la ley del caso”. Cacho Pérez v. Hatton
Gotay, supra, pág. 10. Lo importante es que se alegue su exclusión
mediante un mecanismo procesalmente adecuado y que el foro que
atienda la cuestión tenga jurisdicción para considerarla y emitir la
nueva determinación. Noriega v. Gobernador, 130 DPR 919, 931
(1992); Srio. del Trabajo v. Tribunal Superior, 95 DPR 136, 140
(1967).
III.
En el caso que nos ocupa, el Peticionario nos solicita que
revoquemos una Resolución emitida por el foro primario en la cual
declaró No Ha Lugar dos (2) mociones de desestimación incoadas
por este. En específico, en su primer señalamiento de error, sostiene KLCE202401157 13
que el foro primario incidió al no desestimar el pleito por falta de
legitimación activa, toda vez que la determinación recurrida se
fundamenta en unas expresiones de este foro apelativo que
constituyen obiter dictum. Por otro lado, en su segundo
señalamiento de error, aduce que el foro a quo también erró al no
desestimar el pleito al simplemente dar por ciertas las alegaciones
de la Demanda sin tomar en consideración varios documentos de los
cuales debió haber tomado conocimiento judicial. Finalmente, en su
tercer señalamiento de error, el Peticionario indicó que el foro
primario erró al no desestimar el caso de marras por prescripción.
Veamos.
Por estar íntimamente relacionados, procederemos a discutir
los tres (3) señalamientos de error formulados por el Peticionario de
manera conjunta. El 24 de septiembre de 2024, el foro a quo dictó y
notificó una Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar dos (2)
mociones de desestimación. Una de las referidas mociones se radicó
bajo el fundamento de falta de legitimación activa, toda vez que la
Escritura Núm. 3 hacía referencia a una asociación de residentes
distinta a DCE Homeowners. Por ende, la contención del
Peticionario descansó en que la Recurrida carecía legitimación
activa para entablar el pleito que nos ocupa.
En su dictamen, el foro a quo concluyó que la controversia en
torno a cuál es la asociación de residentes que la Escritura Núm. 3
hace referencia ya había sido adjudicada por esta Curia en el
alfanumérico KLCE202200302. Específicamente, la Resolución
recurrida hace referencia directa a la página 24 de la Sentencia
que un panel hermano emitió el 27 de junio de 2022. En su
dictamen, el foro primario razonó que el Tribunal de Apelaciones
concedió el remedio solicitado por la Recurrida en el aludido caso,
“haciendo extensivo a dicha parte, el derecho que la Escritura Núm.
13 [sic] le confirió a la Asociación [DCE Homeowners] que se KLCE202401157 14
identifica en la misma”.20 Agregó además, que el foro apelativo
“reconoció expresamente la legitimación de la parte demandante
[DCE Homeowners] para hacer valer los derechos de los residentes
de la urbanización Dorado Country Estates en este caso”.21
No empece a lo anterior, nos corresponde aclarar el alcance
de la determinación emitida por el Panel Hermano en el
KLCE202200302 y que dista de la interpretación del foro primario
de la Sentencia emitida. La Sentencia que dictó el panel hermano y
la cual el foro primario cita y utiliza para fundamentar su
determinación, estuvo acompañada de un voto de conformidad y
disidente en parte, escrito por la jueza Santiago Calderón y a la cual
esta jueza ponente se unió.22 El Artículo 10 (D) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.10 (D), dispone que
“[l]as decisiones del Tribunal de Apelaciones las certificará el
Secretario o la Secretaria. En toda decisión deberá constar la
anuencia de los Jueces y Juezas que componen el Panel o de la
mayoría de éstos, así como la concurrencia o disidencia de
alguno en el resultado”. (Énfasis suplido)
Nótese que en la Sentencia del KLCE202200302, la ponencia
de la jueza Birriel Cardona contó con la anuencia de la totalidad las
miembros del panel en cuanto a la disposición de dicho caso,
respecto “a expedir el auto de certiorari y revocar la Resolución y
Orden impugnada, para evitar un fracaso de la justicia”.23 Sin
embargo, en el Voto de Conformidad y Disidente en Parte de la Jueza
Santiago Calderón se desprende la siguiente expresión: “[n]o
obstante, disiento sobre la parte de la Sentencia, que se adentra
20 Véase, apéndice del recurso, pág. 4. Si bien en la Resolución recurrida, se hace
alusión a una “Escritura Núm. 13”, la Sentencia emitida por el panel hermano en todo momento hace referencia a la Escritura Núm. 3, la cual es la misma que aparece en el expediente ante nuestra consideración. 21 Íd. 22 Cabe mencionar que la Orden OAJP-2021-086 intitulada Normas para la
Asignación de Recursos Nuevos Previamente Presentados en el Tribunal de Apelaciones dispone que, un mismo panel del Tribunal de Apelaciones atenderá los diversos recursos que durante el curso ordinario genere un mismo caso. 23 Véase, apéndice del recurso, pág. 413. KLCE202401157 15
a realizar determinaciones y/o conclusiones sobre la Escritura
Núm. 3, Artículo VIII, Sección III, Inciso D, las cuales aún no
han sido consideradas por el TPI”.24 Es preciso resaltar, que en
dicha oración se contenía un escolio que leía: “[v]éase páginas 23 y
24 de la Opinión Particular de Conformidad de la Jueza Birriel
Cardona”. 25 Es decir, dos (2) de las tres (3) juezas que constituían
el panel, expresaron no estar de acuerdo con el contenido de las
páginas 23 y 24 de la ponencia de la jueza Birriel Cardona. Por
tales circunstancias, el fundamento medular para la determinación
que emitió el foro primario para denegar la moción de desestimación
por falta de legitimación activa no procede. Es necesario subrayar
que, tal y como expresáramos dos (2) de las tres (3) juezas que
constituimos el panel hermano:
[E]l foro a quo suspendió las vistas evidenciarias sobre Injunction Preliminar y la Orden de Prohibición de Enajenar, las cuales tienen el objetivo de adjudicar las controversias que giran en torno a la Escritura Núm. 3. Por lo tanto, el expediente del caso claramente demuestra que carecemos de jurisdicción en este momento para adjudicar las alegaciones jurídicas relacionadas a la Escritura Núm. 3, puesto que el TPI no ha resuelto aún. 26
En otras palabras, la posición de la mayoría del panel es que
aún persiste controversia relacionada a la Escritura Núm. 3, sobre
cuál es la asociación de residentes que ostenta legitimación activa
para incoar las correspondientes reclamaciones relacionadas a la
controversia del Lote Núm. 43 de la Urbanización. Por consiguiente,
no se puede concluir que lo planteado en las páginas 23 y 24 de la
Sentencia en el caso KLCE202200302 constituyan ley del caso.
Asimismo, es improcedente la determinación de denegar la
moción de desestimación por el fundamento de prescripción, toda
vez que el foro primario basó su análisis en dos (2) alegaciones de la
24 Íd., pág. 414. 25 Íd. 26 Íd. KLCE202401157 16
Demanda incoada por DCE Homeowners. Ello, ya que el foro a quo
razonó que el término prescriptivo que tenía la Recurrida para
interponer, ya sea una causa de acción contractual o una
relacionada a la servidumbre de equidad, comenzaría a transcurrir
desde dos fechas: cuando los dueños de las residencias de la
Urbanización obtuvieron el control de la DCE Homeowners y cuando
esta organización advino en conocimiento que DCE Enterprises
tenía intenciones de vender las áreas recreativas de la Urbanización.
Es decir, el razonamiento del foro primario parte de la premisa que
el DCE Homeowners tiene legitimación activa, algo que como ya
discutimos, aun no se ha resuelto en sus méritos.
En conclusión, toda vez no se ha resuelto cual es la asociación
de residentes con derecho a incoar la reclamación que inició este
pleito, en nuestro ejercicio de discreción, corresponde expedir el
auto de certiorari, y revocar la resolución recurrida. Le corresponder
al foro primario pasar juicio sobre la legitimación activa de la parte
Recurrida, DCE Homeowners.
IV.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, expedimos el
auto de certiorari y revocamos la Resolución recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones